Continuemos dando lectura a la legislacion vigente que este ocioso tecleador refiere en el rubro:
Artículo 278 Ter.- Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por
el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, la
autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios suficientes que
acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.
El Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la
autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el
razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares
que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual
podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de
seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio
Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.
En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites
y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.
En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario
ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva
solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un
inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas
durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de
constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.
El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos
autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.
En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus copias, y ordenará su destrucción en presencia del
Ministerio Público.
DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal
Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de
los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley
de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al
Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio
de las profesiones en el Distrito Federal.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010
ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del
artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales,
para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIO
Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán
cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y
sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de
Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria.
México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos
Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio
Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto
de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan
diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del
Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto
Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.
Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011
ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos
Penales, para quedar como sigue:
……….
TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE
REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL
DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA
ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES
RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY
GENERAL DE TURISMO.
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial
de la Federación.
SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del
artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento
de la Ley de Migración.
Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la
Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de
Migración.
TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley
General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la
Ley de Migración.
CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las
disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.
México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge
Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María
Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."
En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la
Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo
de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José
Francisco Blake Mora.- Rúbrica.
(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002)
(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO
DEL DISTRITO FEDERAL)
ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes
sabed:
Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el
siguiente:
DECRETO
(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el
escudo nacional que dice:
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II
LEGISLATURA)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA
DECRETA:
CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL
LIBRO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
TÍTULO PRELIMINAR
DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES
ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión
no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el
grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.
Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una
medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación
directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la
existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones
personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del
delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.
TÍTULO CUARTO
APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
REGLAS GENERALES
ARTÍCULO 71 Bis (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo
confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique
ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que
se trate.
ARTÍCULO 71 Ter (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto active confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la Ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168; Violación, previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186; Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis; Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ; Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este Código.
ARTÍCULO 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al
dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada
delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el
grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:
I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;
II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;
III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de
parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u
ofendido;
V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales
del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el
procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus
usos y costumbres;
VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el
momento de la comisión del delito;
VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean
relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de
desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho
delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la
posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.
Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar
conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso,
requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás
elementos conducentes.
ARTÍCULO 73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias
particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.
ARTÍCULO 75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la
imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por
una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en
razón de que el agente:
a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;
b) Presente senilidad avanzada; o
c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos
casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con
precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.
Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de
su imposición.
CAPÍTULO II
PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS
ARTÍCULO 77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el
delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien
deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las
especiales siguientes:
I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;
II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones
personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;
III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;
IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se
produjo; y
V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de
infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.
CAPÍTULO VII
SUSTITUCIÓN DE PENAS
ARTÍCULO 87 (Revocación de la sustitución). El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y
ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:
I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,
salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se
hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento
de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o
II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito
es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.
En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el
cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.
CAPÍTULO VIII
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
ARTÍCULO 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de
prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según
las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.
Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese
término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.
En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito,
resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.
Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata
de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.
Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá
hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las
condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.
A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo
dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida,
en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo.
LIBRO SEGUNDO
PARTE ESPECIAL
TÍTULO PRIMERO
DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y
EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
CAPÍTULO III
REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES
ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja,
traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u
odio.
I. Existe ventaja:
a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;
b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de
ellas o por el número de los que intervengan con él;
c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o
d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.
e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de
tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.
La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en
defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además
hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.
II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que
expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar
de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;
III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de
improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal
que se le quiera hacer;
IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;
V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o
bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la
salud;
VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o
sufrimiento de la víctima;
VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o
bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos
similares; y
VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación,
pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar
de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad;
opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de
genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.
CAPÍTULO V
ABORTO
ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:
I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se
refiere el artículo 150 de este Código;
II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su
salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto
fuere posible y no sea peligrosa la demora;
III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el
producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños
físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que
se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o
IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.
En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de
proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los
procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas
existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y
responsable.
TÍTULO SEGUNDO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA
CAPÍTULO I
PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN
FORZADA
ARTÍCULO 151. TER. Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.
Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor
de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado,
tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito
básico.
Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo,
cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique
subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el
delito básico.
En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional
aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más
vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.
CAPÍTULO II
MANIPULACIÓN GENÉTICA
ARTÍCULO 154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión
por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los
que:
I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen
genes humanos de manera que se altere el genotipo;
II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y
III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines
ilícitos.
TÍTULO TERCERO
DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO II
PELIGRO DE CONTAGIO
ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga
en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre
y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres
meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.
Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de
quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.
TÍTULO QUINTO
DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL
NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL
CAPÍTULO II
ABUSO SEXUAL
ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos
terceras partes, cuando fueren cometidos:
I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el
tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos,
amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en
que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se
impondrá al agresor la perdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto
a la victima;
III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o
comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por
parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le
destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el
ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;
IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la
confianza en ella depositada;
V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;
VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;
VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro
centro de naturaleza social; y
VIII. En inmuebles públicos.
CAPÍTULO VI
VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES
DE DOCE AÑOS DE EDAD
ARTÍCULO 181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras
partes, cuando fueren cometidos:
I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;
II. Al que tenga respecto de la victima:
a) Parentesco de afinidad o consaguinidad;
b) Patria potestad, tutela o curatela y
c) Guarda o custodia.
Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus
descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la
víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.
III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.
Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.
IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos,
domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.
Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena
impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.
V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.
VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad,
amistad o gratitud.
VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o
VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.
En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor
tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor.
TÍTULO SEXTO
DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD
COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES DE
DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD
PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO
TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA.
CAPÍTULO I
CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O PERSONAS QUE NO
TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O
DE PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA
ARTÍCULO 183. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de
dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del
hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, libros, escritos, grabaciones,
filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o
simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a cinco
años de prisión y de quinientos a mil días multa.
ARTÍCULO 184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona
menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar
actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual,
prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a cometer hechos
delictuosos, se le impondrán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil quinientos días
multa.
Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de
edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo,
fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de
una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince años
de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.
Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a nueve años de
prisión y de quinientos a mil días multa.
Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra
menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos
incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.
No constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la
educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de
transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
ARTÍCULO 185. Se impondrán prisión de cinco a siete años y de quinientos a mil días multa, al
que:
I. Emplee directa o indirectamente los servicios de menores de dieciocho años de edad o personas
que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen
capacidad de resistir la conducta, en cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o
cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental
o emocional; o
II. Acepte o promueva que su hijo, pupilo o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela,
menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, laboren en
cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se
afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.
Para efectos de este artículo, se considera como empleado a los menores de dieciocho años de
edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de
personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, que por un salario, por la sola comida,
por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente
preste sus servicios en tales lugares.
CAPÍTULO II
TURISMO SEXUAL
ARTÍCULO 186.- Comete el delito de turismo sexual al que:
I. Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, a que una persona
viaje al territorio del Distrito Federal o de éste al exterior, con la finalidad de realizar o presenciar
actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir
la conducta, se le impondrá una pena de siete a catorce años de prisión y de dos mil a seis mil días
multa. Igual pena se impondrá en caso que la víctima se traslade o sea trasladada al interior del
Distrito Federal con la misma finalidad.
II. Viaje al interior del Distrito Federal o de éste al exterior, por cualquier medio, con el propósito de
realizar o presenciar actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o persona
que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene
capacidad de resistir la conducta, se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil a
cinco días multa días multa.
CAPÍTULO III
PORNOGRAFÍA
ARTÍCULO 187. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por
cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir
la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales,
reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos,
exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o
sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil quinientos a cinco mil
días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la
destrucción de los materiales mencionados.
Si se hiciere uso de violencia física o moral o psicoemocional, o se aproveche de la ignorancia,
extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima
para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.
Al que fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo
corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de
dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del
hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá la pena de siete
a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso y destrucción de los
objetos, instrumentos y productos del delito.
Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya,
comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier
medio el material a que se refieren las conductas anteriores.
Al que permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o
audio visuales de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de uno a tres años y de
cincuenta a doscientos días multa.
No constituye pornografía el empleo en los programas preventivos, educativos o informativos que
diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la
educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de
transmisión sexual y embarazo de adolescentes.
ARTÍCULO 188. Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el material a que
se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de uno a
cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.
CAPÍTULO IV
TRATA DE PERSONAS
ARTÍCULO 188 BIS. Al que promueva, facilite, solicite, ofrezca, consiga, traslade, entrega o reciba
para sí o para un tercero a una persona para someterla a explotación sexual, a la esclavitud o
prácticas análogas, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para que le sea
extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del Distrito
Federal, se le impondrá prisión de 10 a 15 años y de 10 mil a 15 mil días multa.
Cuando la víctima del delito sea persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga la
capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistir la
conducta, se aumentarán las penas hasta en una mitad.
CAPÍTULO V
LENOCINIO
ARTÍCULO 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a cinco mil días
multa, al que:
I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por
medio del comercio sexual;
II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los
medios para que se prostituya; o
III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia
dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
ARTÍCULO 189 BIS. Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años de edad o
persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no
tiene capacidad de resistir la conducta, al que:
I. Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;
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II. Induzca a que comercie sexualmente con su cuerpo o facilite los medios para que sea
prostituida, y
III. Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares
de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de persona menor de dieciocho años de edad
o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no
tiene capacidad de resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.
Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de dos mil quinientos
a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y permanente de los establecimientos
descritos en la fracción III.
ARTÍCULO 190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán hasta en una
mitad, si se emplea violencia física o moral.
CAPÍTULO VI
EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD
FÍSICA O MENTAL.
ARTÍCULO 190 Bis. Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un
beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor o de una persona con
discapacidad física o mental, poniéndolo a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios
públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de dos a seis años de
prisión y de cien a trescientos días multa. También se le condenará al pago de la retribución
omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las
actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al
salario mínimo general vigente.
Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto
del trabajo, contra la voluntad de quien labora.
Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en
una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice
respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando
cometan el delito conjuntamente tres o más personas.
ARTÍCULO 190 Ter. Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o
permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la victima, o se trate de tutor o curador, se
le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá
la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la victima, así mismo la autoridad
judicial que conozca del asunto pondrá a éste a disposición y cuidado de la autoridad
correspondiente en la materia.
CAPÍTULO VII
DISPOSICIONES COMUNES
ARTÍCULO 191. Las sanciones previstas en este título sexto se incrementarán hasta en una mitad
cuando se trate de un servidor público; ministro de culto religioso; extranjero; quien ejerza la patria
potestad, guarda o custodia; los ascendientes sin límite de grado; familiares en línea colateral
hasta cuarto grado, tutores o curadores; al que habite ocasional o permanentemente en el mismo
domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno; así como toda persona que tenga
injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó médica
o de cualquier índole.
Cuando se trate de Servidor Público, Ministro de Culto Religioso, así como toda persona que tenga
injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó
médica; además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para
desempeñar el cargo, comisión ó profesión, hasta por un tiempo igual al de la pena privativa de la
libertad impuesta.
En todos los casos el juez acordará las medidas para impedir al sujeto activo tener cualquier tipo
de contacto o relación con la víctima.
ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se
aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.
TÍTULO DÉCIMO
DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS
CAPÍTULO ÚNICO
DISCRIMINACIÓN
ARTÍCULO 206. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo
en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo,
estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual,
color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica,
características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la
dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las
personas:
I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;
II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de
esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se
ofrecen al público en general;
III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o
IV.- Niegue o restrinja derechos laborales.
Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o
retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en
una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá
destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por
el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.
No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los
grupos socialmente desfavorecidos.
Este delito se perseguirá por querella.
TÍTULO DÉCIMO QUINTO
DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO
CAPÍTULO VIII
DAÑO A LA PROPIEDAD
ARTÍCULO 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una
mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:
I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;
II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;
III. Archivos públicos o notariales;
IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes
que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o
V. Mieses o cultivos de cualquier género.
Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá
la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.
TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO
DELITOS COMETIDO POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO,
AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.
CAPÍTULO II
FALSEDAD ANTE AUTORIDADES
ARTÍCULO 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un
procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en
calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del
artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la
averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez
años de prisión.
La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un
procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la
responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión
se aumentará en un tanto.
TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO
DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN
CAPÍTULO III
ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO
ARTÍCULO 324. Se impondrán prisión de uno a cuatro años, de cien a trescientos días multa y
suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en
ejercicio que:
I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo
atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o
II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una
enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni
a un servicio de salud.
--- CODIGO de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
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TEXTO VIGENTE
Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931.
Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-
Secretaría de Gobernación.
El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el
siguiente decreto:
PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus
habitantes sabed:
Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H.
Congreso de la Unión, el 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente
CODIGO de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
TITULO PRELIMINAR
CAPITULO I BIS
De las víctimas o los ofendidos por algún delito.
Artículo 9o.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito
tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que
constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;
II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad
humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia
de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o
reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les
otorga por el desempeño de su función;
IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito
y a que el Ministerio Público las reciba;
V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar
la averiguación previa;
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VI. A recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de
intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no
conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les
impida oír o hablar;
VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u
ofrezcan los testigos de identidad idóneos;
VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o
copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el presente Código y
por el Código Financiero del Distrito Federal;
X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo
del proceso;
XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos
conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del
daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;
XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación
previa;
XIII. A que se le proporcione la asistencia legal, médica y psicológica especializada. Tratándose
de menores de edad dicha asistencia se prestará de forma inmediata cuando intervenga en
cualquier etapa del procedimiento;
XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un
lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los
casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los
que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la
diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o
identificados por el probable responsable;
XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les
satisfaga cuando ésta proceda;
XVI. A recibir auxilia psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten
contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona
de su mismo sexo;
XVII. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVIII. A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servicios Público o ante cualquier agente del
Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se señalan, para su investigación y
responsabilización debidas;
XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal;
XX. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y
trascendencia jurídica de ese acto;
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XXI. A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su
domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos
graves y en aquellos delitos cometidos en contra menores de edad, e igualmente en caso
de delitos no graves cuando así lo solicite, y
XXII. A que se les otorguen las medidas de protección o precautorias para prevenir, interrumpir o
impedir la consumación de un hecho delictivo, especialmente cuando se trate de mujeres,
menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia, en
términos de este código o de otras leyes aplicables.
El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito
Federal.
Artículo 9oBis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:
I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;
II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la
Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por
querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos
de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez,
lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;
III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o
querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de
las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal
para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente
su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que
deberá ser razonado por el Ministerio Público;
IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;
V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se
desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;
VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su
declaración o copia certificada en términos de los previsto por este Código y por el Código
Financiero del Distrito Federal;
VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas
por el acto delictuoso, y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado,
procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en
caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su
declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código
y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;
VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los
hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en
que ocurrieron.
En los casos en que la víctima sea menor de edad se dará una intervención por parte de
personal especializado en el tratamiento de menores mediante mecanismos que faciliten la
declaración del menor y aseguren pericia para comprender lo que el menor manifiesta;
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IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los
elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento
alguno para su investigación;
X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad
del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la
media filiación y el retrato hablado;
XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos
para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de
los hechos delictivos;
XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias,
innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;
XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes,
querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el
Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la
indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las
comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad
con la estrategia de investigación correspondiente;
XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código;
XV. Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la
trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo;
XVI. Hacer saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables
de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia
para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias;
XVII. Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en
términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de
mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de
violencia; y
XVIII. Solicitar al Juez competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean
necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de las mujeres,
menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que
esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el Ministerio
Público solicitará de oficio dichas medidas.
TITULO SEGUNDO
Diligencias de averiguación previa e instrucción
SECCION PRIMERA
DISPOSICIONES COMUNES
CAPITULO III
APREHENSION, DETENCION O COMPARECENIA DEL INCULPADO
Artículo 133Bis.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio
Público, o por el Juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres
años, siempre que:
I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
II. Tenga domicilio fijo en el Distrito Federal o en la zona conurbada con antelación no menor
de un año;
III. Tenga un trabajo lícito; y
IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este
Código.
CAPITULO XI
CAREOS
Artículo 229.- Cuando se trate de delito grave en el que haya concurrido violencia física, delito que
atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o en aquellos en los que un menor
aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, testigo, del representante legal del menor
o del Ministerio Público, el careo se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier
medio electrónico audiovisual, de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los
testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.
SECCION SEGUNDA
DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA
Artículo 267.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el
momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e
inmediatamente después de ejecutado el delito.
Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable
por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la
comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien
aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito;
siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo
de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera
iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito
En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su
responsabilidad según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los
requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la
libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien alternativa.
La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida
retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.
Artículo 268.- Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Se trate de delito grave, así calificado por la ley; y
II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y
III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u
otras circunstancias.
Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias
personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser
sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera
conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que
puede sustraerse de la acción de la justicia.
El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los
indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.
Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones
serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a
disposición del Ministerio Público.
Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término
medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la
libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de
sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior, también se
considerará delito grave si el término medio aritmético de las dos terceras partes de la pena de
prisión que se debiera imponer de haberse consumado el delito excede de cinco años.
Para calcular el término medio aritmético de la pena prisión se tomarán en consideración las
circunstancias modificativas de la penalidad del delito de que se trate.
Cuando de señalen penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la
punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución,
según corresponda, de los términos mínimos y máximo de la pena prevista para aquél.
Artículo 268Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indicado podrá ser
retenido por el Ministerio Público por mas de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar
su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos
de delincuencia organizada a que se refiere el artículo 254 del Nuevo Código Penal para el Distrito
Federal.
Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo
anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin
detenido.
El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la
detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el
primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.
Artículo 269.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el
Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención así como, en su caso el nombre y
cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado
por una autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará en su caso,
información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;
II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante,
acusador o querellante;
III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Dichos derechos, son:
a) No declarar si así lo desea;
b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su
confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde
luego un defensor de oficio;
c) Ser asistido por su defensor cuando declare;
d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro
de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le
requiera;
e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la
averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la
oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el acta de averiguación
previa;
f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se
tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el
tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la
averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren
presentes en la oficina del Ministerio Público.
Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su
defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de
las mismas; y
g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo
caución conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución
Federal, y en los términos de los artículos 556 y 556 Bis de este Código.
Para los efectos de los incisos b), c) y d) se le permitirá al indiciado comunicarse con las
personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o
personalmente si se hallaren presentes;
IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda
suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a
que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de
inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y
V. Se le hará saber de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal
Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de sus controversias.
De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el
acta de averiguación previa.
En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.
Artículo 269 bis.- El Ministerio Público comprobará la edad del inculpado con el acta de nacimiento
expedida por la autoridad competente, una vez que sea presentado ante ese órgano investigador.
De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que
para tal efecto designe el Ministerio Público. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito
Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.
El incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con las leyes aplicables.
Artículo 270.- Antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificará
debidamente.
CAPITULO II
REGLAS ESPECIALES PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS Y
LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICIA JUDICIAL
Artículo 276.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente, por escrito o vía
portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, se concretará en todo caso a
describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se hará en los
términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando la denuncia o querella no reúna
los requisitos citados, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que
la modifique ajustándose a ellos, así mismos, se informará al denunciante querellante dejando
constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en
que incurren los que declaran falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del
procedimiento según se trate de delitos perseguibles de oficio o por querella.
En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en el acta
que levantará el funcionario que la reciba, recabando la firma o huella digital del denunciante o
querellante. Cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que la
presenta y su domicilio.
En el caso de querella por delito considerado no grave, se podrá formular vía portal electrónico de
la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y ésta hará saber al querellante, en un
termino de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue presentada la misma, el
día, hora y ante que agencia del Ministerio Publico, deberá acudir a ratificarla, o en caso le hará
saber si es necesario que se presente de inmediato ante el ministerio Público para la realización de
alguna diligencia o peritaje.
Si no acudiere a ratificarla, se tendrá por no hecha, dejando a salvo el derecho de interponer la
querella nuevamente por cualquiera de los medios en que pueda formularse.
Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella, están obligados a
publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que
recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiere
formulado dicha denuncia o querella y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos
incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.
Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial tendrán
valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas de este Código.
Artículo 286 Bis.- Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que
se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la
existencia del cuerpo del delito la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público
ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.
El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite
le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora
alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.
Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere
constitucional, en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.
Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin
detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en
queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.
El juez ordenará o negará la aprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público por el
delito que aparezca comprobado, dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que se
haya acordado la radicación. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio
Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.
Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada,
inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de los seis días siguientes la autoridad resolverá
sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos
puntos el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el cuarto párrafo de este
artículo.
SECCION TERCERA
INSTRUCCION
CAPITULO I
DECLARACION REPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIENTO DE
DEFENSOR
Artículo 296Bis.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en
cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad,
educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a
delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la
comisión del delito, así como las condiciones sociales y los datos de violencia si los hubiera; la
pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características
que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan
comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones
sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y
ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del
agente.
TITULO TERCERO
Juicio
CAPITULO I
PROCEDIMIENTO SUMARIO
Artículo 305.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista
confesión rendida ante el Ministerio Público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.
Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.
TITULO CUARTO
Recursos
CAPITULO III
DE LA APELACION
Artículo 431.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:
I. Por no haber procedido el juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia,
acompañado de su secretario, salvo el caso del artículo 30;
II. Por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio el
motivo del procedimiento y el nombre de su acusador, si lo hubiere;
III. Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la
ley o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339;
III Bis. Por haber omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda
suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala esta ley.
IV. Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes;
V. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juez que debe fallar, del agente del
Ministerio Público que pronuncie la requisitoria o del secretario respectivo;
VI. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma
que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a
la diligencia;
VI bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como
omisiones graves de la defensa:
a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas
de los hechos imputados en el proceso,
b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado
durante la averiguación previa y durante el proceso;
c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;
d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la
defensa del inculpado;
e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del
inculpado, y
f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el
desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia.
VII. Por haberse hecho alguna de las insaculaciones en otra forma que la prevenida en éste
Código, o por haberse sorteado un número menor o mayor de jurados que el que en él se
determina;
VIII. Por no haberse aceptado la recusación de los jurados, hecha en la forma y términos
legales;
IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones en los casos del artículo
363, sin que tal contradicción existiera;
X. Por no haberse permitido al Ministerio Público, al acusado o a su defensor, retirar o
modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos de los artículos 319, 355 y
358, si hubo motivo superveniente y suficiente para ello;
XI. Por haberse declarado, en el caso del artículo 325, que el acusado o su defensor habían
alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo;
XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este
Código debieron hacerse al jurado, o por haberse suprimido todo un interrogatorio, en el
caso de la fracción IV del artículo 363;
XIII. Por no haberse formado el jurado del número de personas que esté Código dispone, o
porque alguna de ellas le faltare un requisito legal;
XIV. Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del jurado, si por tal
contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia los hechos votados;
XV. En todos los casos en que este Código declare expresamente la nulidad de alguna
diligencia;
Artículo 431 Bis.- Cuando por alguna causa prevista en el artículo anterior se resuelva que habrá
lugar a la reposición de procedimientos se salvaguardarán las diligencias en las que haya
participado una víctima o testigo menor de edad, sin que se puedan repetir de manera injustificada,
salvo juicio contrario del Juez mismo que deberá estar fundado, procurando siempre no afectar la
estabilidad emocional y psicológica del menor, dicha reposición se llevara tomando en cuenta las
provisiones a las que se refiere el presente Código.
Artículo 432.- Notificado el fallo a las partes, se mandará desde luego la ejecutoria al juzgado
respectivo.
CAPITULO IV
ACUMULACION DE PROCESOS
Artículo 489.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se
siguen en diversos juzgados, el juez que fuere de mayor categoría; si todos fueren de la misma, el
que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas hubieren comenzado en la misma fecha,
el que conociere del delito más grave. Si los delitos son iguales, será competente el juez o tribunal
que elija el Ministerio Público.
Artículo 504.- No procederá la acumulación de procesos que se sigan ante tribunales o jueces de
distinto fuero. En estos casos, el acusado quedará a disposición del juez que conozca del delito
más grave, sin que esto sea obstáculo para seguir el proceso por el delito menos grave.
El Juez o Tribunal que primero pronuncie sentencia ejecutoria, la comunicará al otro. Este, para
pronunciar su fallo, se sujetará a lo que dispone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para
la imposición de sanciones en casos de acumulación.
CAPITULO V
SEPARACION DE PROCESOS
Artículo 505.- El juez o tribunal que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su
separación, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran las
circunstancias siguientes:
I. Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;
II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una
sola persona por delitos diversos e inconexos, y
III. Que el juez o tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se
demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado.
SECCION SEGUNDA
INCIDENTES DE LIBERTAD
CAPITULO III
LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION
Artículo 556.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso
judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se
reúnen los siguientes requisitos:
I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;
DEROGADO.
Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación
no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley
Federal del Trabajo;
II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan
imponérsele;
III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se
deriven a su cargo en razón del proceso; y
IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad estén previstos en el quinto párrafo del
artículo 268 de este Código.
Derogado.
Derogado:
a). Derogado;
b). Derogado;
c). Derogado;
d). Derogado; o
e). Derogado.
Artículo 556 Bis.- En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá
negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún
delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para
establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las
circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Se entenderá que existe riesgo para el ofendido o para la sociedad, por la conducta precedente del
inculpado o por las circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, cuando:
I. El inculpado, por delito doloso no grave, haya sido previamente condenado por la comisión de
delito doloso grave, en sentencia ejecutoriada, siempre y cuando no haya transcurrido el término de
la prescripción que señala la ley.
II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores por delitos dolosos que
ameriten pena privativa de libertad;
III. Existan elementos probatorios de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la
libertad provisional le es otorgada;
IV. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u
ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan
en el procedimiento o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;
V. El inculpado haya cometido un delito doloso en estado de alteración voluntaria de la conciencia a
que se refiere la fracción VII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal;
VI. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia, impidiendo con ello la
continuidad del proceso correspondiente; y
VII. En caso de delito de Violencia Familiar, el Ministerio Público durante la averiguación previa
estará obligado a negar la libertad provisional.
El Agente del Ministerio Público, durante el procedimiento de Averiguación Previa, negará la libertad
provisional del inculpado cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el presente
numeral. Para tal efecto, está obligado a realizar las diligencias de investigación para asegurar su
cumplimiento.
El Juez de la causa, en todo caso, dará aviso por escrito al Procurador General de Justicia del
Distrito Federal cuando se desprenda de autos el incumplimiento de la disposición anterior, por
parte del Agente del Ministerio Público.
Artículo 556 Quater.- El Juez o Agente del Ministerio Público revocarán la libertad provisional
concedida al procesado o indiciado cuando se actualice cualquiera de los supuestos establecidos
en el artículo 556 Bis o el delito se reclasifique como grave.
Artículo 568.- El juez podrá revocar la libertad caucional cuando a su criterio el procesado incumpla
en forma grave con cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artículo anterior. Asimismo, se
revocará la libertad caucional en los siguientes casos:
I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal
que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el
tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;
II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena privativa de
libertad, antes de que la causa en que se concedió la libertad esté concluida por sentencia
ejecutoria;
III. Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que se haya depuesto o
tenga que deponer en su causa, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos
últimos, al juez, al Agente del al Ministerio Público o al secretario del juzgado o tribunal que
conozca de su causa;
IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez;
V. Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal
prisión son de los considerados como graves; y
VI. Cuando en su proceso cauce ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda
instancia;
VII. (Se deroga).
VIII. (Se deroga).
CAPITULO VIII
SOBRESEIMIENTO
Artículo 660.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:
I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito Federal confirme o formule
conclusiones no acusatorias;
II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;
III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca
que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta,
se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivo;
IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la
averiguación y no existan elementos posteriores para dictar la nueva orden de aprehensión,
o se esté en el caso previsto por el artículo 546;
V. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa
eximente de responsabilidad;
VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado, y
VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o
lesiones de las comprendidas en el artículo 130, fracciones I, II, III o IV del Nuevo Código
Penal para el Distrito Federal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido
por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo
en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que
produzcan efectos similares.
Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la
parte conducente del artículo 77 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.
VIII. Cuando así lo determine expresamente este código.
LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992
TEXTO VIGENTE
Última reforma publicada DOF 25-05-2011
Nota de vigencia: La reforma al artículo 13, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de
2011 entrará en vigor “hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración”.
REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO
TEXTO VIGENTE
Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2003
---------------------------------
"Agradece el apoyo de los diputados
A la reforma aprobada en San Lázaro se llegó sin debate y con marrullerías: Bernardo Barranco
Es una expresión más del poder que aún tiene la jerarquía católica, asegura Consuelo Mejía
C. Gómez, A. Becerril, Á. Cruz, G. Castillo y Rosa E. Vargas
http://www.jornada.unam.mx/2011/12/17/
MEDIANTE BOLETíN 611/10* LA P.G.R. DECIDE SUSPENDER LAS INVESTIGACIONES RESPECTO DE DIEGO FERNáNDEZ DE CEVALLOS A INSTANCIA DE LA FAMILIA FERNáNDEZ DE CEVALLOS…
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/05/mediante-boletin-61110-la-pgr-decide.html
"Propone Carpizo sancionar con cárcel sólo delitos graves"
http://www.proceso.com.mx/?p=299583
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El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… FIDEIIUS (Fideiius).
Centro de Alerta para la Defensa de los Pueblos Investigación, análisis, documentación y denuncias sobre la injerencia y subversión contra los pueblos de América Latina
"Noam Chomsky*: Estados Unidos es el mayor terrorista del mundo..." Institute Professor and professor emeritus of linguistics at the Massachusetts Institute of Technology*
EEUU despilfarró miles de millones de dólares del area social de Irak
“We don’t do body counts”.- General Tommy Franks
http://www.cubadebate.cu/reflexiones-fidel/2010/08/03/emplazamiento-al-presidente-de-estados-unidos/
"Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”. FIDEIIUS (Fideiius).
ACCESO AL AGUA POTABLE, DECLARADO DERECHO FUNDAMENTAL: TRIUNFO DE LA HUMANIDAD A INSTANCIA DE EVO MORALES, C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA…
Perseguido por EEUU: Camarógrafo estadounidense que filmó imágenes del 11/9 enfrenta extradición
The Washington Post: Estados Unidos es el vergonzoso suministrador de armas al narcotráfico
*) "Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius"
*) "Noam Chomsky: Los cables de WikiLeaks revelan un “profundo odio a la democracia por parte de nuestra dirigencia política” “Debemos comprender -y los Papeles del Pentágono son otro ejemplo claro- que una de las principales razones del secreto gubernamental es proteger al gobierno contra su propia población”
*) Stépahne Hessel: “No estoy aquí para testimoniar sobre lo que pasó en Chile. Estoy aquí para hablar en nombre de la evolución del derecho internacional, que siempre es demasiado lenta. Para mí este juicio representa un paso adelante porque vivimos en un mundo en el que los crímenes impunes pesan sobre la conciencia internacional” (Referida por Anne Marie Mergier en “ Sentencia implacable”
Sitio especial de La Jornada sobre WikiLeaks"
"En una extensa entrevista con 60 minutes, Julian Assange, fundador de Wikileaks, dice: “Somos activistas por la libertad de expresión. No se trata de salvar a las ballenas, se trata de darle a la gente la información que necesita para apoyar o no la caza de ballenas. ¿Por qué? Son los ingredientes crudos que se necesitan para hacer una sociedad justa. Sin ellos, simplemente estás navegando en la oscuridad”.- Julian Assange. (Tomado de 'La Jornada')
Be Traist...!
Just let the hammock swing...!
P.D.: "Agua de Coco Pa' Toch@s" *
"Once again, the cat is shaking the roof...!" *
Universal Rights and Universal Values... But that is romantically substantive for those who try to ignore the Universal Jurisdiction and its procedures to evade justice... FIDEIIUS (Fideiius).
Miles de simpatizantes del movimiento Ocupa marcharon del centro de Oakland a la zona portuaria. Autoridades del lugar emitieron un comunicado en el que informaron que las operaciones
estaban detenidas, lo que provocó el júbilo de los manifestantes. En una decisión sorpresiva, la alcaldesa Jean Quan dio el día a los trabajadores municipales para que se sumaran a la protesta Foto Ap
David Brooks, Corresponsal
A FREE K’
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