Eligio Del Awiizotl@EligioAwiizotl
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@JuanchoElHereje #SARKOZY_2012 ►Ssshhh...! Por qué en #HechosTVAzteca existen reporter@s q recogen cartuchos balísticos ante ojos de la #AFI
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http://www.ccardenass.org/imagen/justicia.jpg
http://www.youtube.com/watch?v=jgJse4WJmgc
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"Cassez: del desaseo al desastre
En un proyecto de dictamen elaborado por el ministro Arturo Zaldívar, presidente de la primera sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), se pide la liberación inmediata y absoluta de la ciudadana francesa Florence Cassez, acusada y condenada a 60 años de prisión por participar en varios secuestros cometidos por la banda de Los Zodiaco. Según la propuesta referida, durante el juicio contra Cassez se acreditaron diversas violaciones a derechos básicos y al debido proceso de la acusada, por lo que las pruebas y los testimonios con base en los cuales se le sentenció carecen de fiabilidad
.
A reserva de esperar a que el proyecto de resolución sea votado por los integrantes de la primera sala del máximo tribunal, el planteamiento elaborado por el ministro ponente parce pertinente a la luz de los elementos de juicio disponibles en torno al caso. Se debe recordar que Cassez fue capturada, en diciembre de 2005, junto con su entonces novio, Israel Vallarta, por elementos de la desaparecida Agencia Federal de Investigación (AFI) –entonces encabezada por Genaro García Luna, actual titular de la Secretaría de Seguridad Pública federal–, los cuales obligaron a los capturados a participar en un montaje escénico para la empresa Televisa, que se presentó al público como si hubiese sido una detención en tiempo real.
Incluso sin tomar en cuenta otras de las supuestas irregularidades alegadas por la defensa de Cassez –la insuficiencia en las pruebas y la inconsistencia en los testimonios que inculpan a la ciudadana francesa, por ejemplo–, el desaseo y la manipulación informativa que privaron en su detención bastan para desvirtuar el proceso en su contra y para desacreditar la actuación del gobierno federal: como señala la ponencia de Zaldívar, la retención de Cassez en el lugar de la escenificación televisiva violentó los derechos fundamentales de la ciudadana francesa a la asistencia consular y a ser puesta a disposición del Ministerio Público, convalidó una farsa ante la opinión pública y dejó sembrada la semilla de la sospecha en torno a los procesos que habrían de venir.
Por otra parte, en la medida en que el dictamen de la SCJN no se pronuncia en torno a la culpabilidad o inocencia de Cassez, la arbitrariedad con que se condujo la AFI cancela toda posibilidad de esclarecer a cabalidad la participación de la ciudadana francesa en los delitos que se le imputan.
Todo lo anterior causa un daño inconmensurable a las instituciones de procuración e impartición de justicia: del lado del Ejecutivo, el referido proyecto de resolución da cuenta de una proclividad de la autoridad a combatir la ilegalidad con ilegalidad, y una tendencia a infringir el estado de derecho por las instituciones encargadas de salvaguardarlo; por lo que hace al Poder Judicial, la ponencia de Zaldívar constituye una demostración fehaciente de los vicios y las desviaciones en que incurrieron algunos de sus integrantes, quienes no pudieron o no quisieron ver el despropósito que estaban cometiendo al juzgar a la ciudadana francesa con base en una diligencia policial viciada de origen.
Más allá del ámbito de la procuración e impartición de justicia, la propuesta de resolución implica un golpe catastrófico para el gobierno federal en el ámbito diplomático: debe recordarse que, en meses previos, las irregularidades existentes en el caso fueron usadas por las autoridades y los medios de comunicación de Francia para presentar a la ciudadana francesa como una víctima inocente de un atropello policial y judicial, e incluso como una heroína. Sin embargo, ante el clamor de exculpación y liberación para la acusada, el gobierno de Felipe Calderón se empecinó en presentarse como adalid de la seguridad pública y la cruzada contra la delincuencia, se mostró remiso a esclarecer la desaseada actuación de la AFI y, con ello, sometió al Estado mexicano a una presión indebida e inadmisible por parte de una potencia extranjera.
La exhibición de las miserias del aparato de justicia mexicano frente a la opinión pública nacional e internacional habría podido evitarse si las autoridades hubiesen actuado, en su momento, de forma transparente, si hubiesen esclarecido las irregularidades denunciadas en el proceso en contra de Cassez, y si hubiesen sancionado a los responsables del atropello.
Por el contrario, la perspectiva de la liberación de la ciudadana francesa adquiere, en el momento presente, la condición de una derrota catastrófica para el hoy titular de Seguridad Pública federal, para la cancillería, para el titular del Ejecutivo y, desde luego, para la estrategia oficial de combate a la delincuencia a la que desacreditan, en primer término, sus propios resultados negativos en todos los frentes –incluido el del combate al secuestro–, y a la que el Grupo de Trabajo de la ONU sobre Desapariciones Forzadas e Involuntarias describió como una guerra sucia, debido a los patrones de abuso a los derechos humanos en que han incurrido las dependencias involucradas. Tal apreciación encuentra, en el caso de Florence Cassez, una confirmación nítida y lamentable."
http://www.jornada.unam.mx/2012/03/08/edito
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"Demandan legisladores investigar a García Luna por 'show' en caso Cassez
Podría ir a juicio ante CPI, advierte Labastida; si SCJN da amparo, la francesa debe ser liberada: Green.
De la redacción
Publicado: 09/03/2012 09:47
México, DF. El proyecto del ministro Arturo Zaldívar, que propone la liberación inmediata de la ciudadana francesa Florence Cassez, generó controversia en la Cámara de Diputados, donde se demandó abrir una investigación de fondo al papel desempeñado por Genaro García Luna cuando fungía como titular de la Agencia Federal de Investigación (AFI), y permitió “una telenovela en directo para que Televisa transmitiera un falso operativo de captura de una banda de secuestradores”.
En el Senado, legisladores de PRI y PRD avalaron el proyecto de Zaldívar. El priísta Francisco Labastida advirtió que García Luna, ahora titular de la Secretaría de Seguridad Pública (SSP), puede ser llevado a juicio ante la Corte Penal Internacional por haber manipulado la escena, al recrear la captura de la francesa acusada de secuestro.
Por su parte, el PAN llamó a la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) a que se haga un ejercicio jurisdiccional verdaderamente integral, porque –dijo– también están las víctimas, los hechos acreditados y muchos elementos que sirvieron a los juzgadores para tomar la determinación que aprobaron.
Durante el debate que el caso de Cassez –sentenciada a 60 años de cárcel por secuestro– generó en San Lázaro, diputados de PRI y PRD expusieron que en el montaje sí hubo violaciones a las garantías individuales de los involucrados, y no se debe sólo criticar al responsable –García Luna–, sino procesarlo.
Francisco Rojas Gutiérrez, Sebastián Lerdo de Tejada, Mauricio Toledo y Armando Ríos Piter, diputados de PRI y PRD, coincidieron en la necesidad de elaborar un análisis profundo del caso para no cometer errores legales que permitan generar un manto de impunidad en torno al titular de la SSP.
Al traste con el debido proceso
“Si prospera el proyecto de Zaldívar, el Poder Judicial será el más perjudicado, porque se cuestionarían sus bases fundamentales como son las decisiones primigenias de sus jueces”, expuso Mauricio Toledo.
Sebastián Lerdo de Tejada consideró que “el ministro tiene razón. Por la información de la que disponemos, parece quedar claro que el montaje hecho por el gobierno dio al traste con las reglas del debido proceso, para condenar a quien presuntamente es una delincuente”.
En el Senado, Rosario Green señaló que lo mismo que el gobierno mexicano exige a Estados Unidos ante los los migrantes juzgados en su territorio, debe aplicarse en el caso de Cassez, quien no contó con el auxilio de su consulado, ya que no se le dio aviso de inmediato y tampoco fue presentada ante el Ministerio Público al momento de ser detenida.
El perredista Carlos Sotelo comentó que el ministro Zaldívar ha puesto sobre la mesa la vieja discusión de que no se puede hacer justicia con ilegalidades y arbitrariedades, como ocurre todos los días en México.
Entre los senadores del PAN hubo disparidad de criterios, pues mientras Santiago Creel consideró que la Suprema Corte debe definir si hubo debido proceso, lo que es independiente de que sea culpable o inocente, el presidente de la Comisión de Justicia, Alejandro González Alcocer, dijo que en todo caso sólo debe reponerse el proceso judicial, pero no liberarla, ya que Cassez es culpable de secuestro.
De su lado, el presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal (CDHDF), Luis González Placencia, calificó como “atinado” el proyecto de Zaldívar, en el cual se pone énfasis en la violación de los derechos consulares de Cassez y los vicios procesales del caso, lo cual corrompe el procedimiento y “no hay forma de saber si la señora es culpable o no”.
En Aguascalientes, Diego Valadés, ex titular de la Procuraduría General de la República (PGR), indicó que en México “también conocemos de derecho, como en Francia”, como para reconocer los errrores y corregirlos.
“Lo que he visto del proyecto que va a someter el minstro Zaldívar a la sala de la Corte es un razonamiento muy sólido, bien fundado, basado en derecho; Zaldívar es un jurista muy escrupuloso y muy puntual”.
(Andrea Becerril, Víctor Ballinas, Enrique Méndez, Roberto Garduño, Georgina Saldierna, Alejandro Cruz y Claudio Bañuelos)"
"La justicia que queremos |
Ana Laura Magaloni Kerpel"
EL TOCA DE FLORENCE: LA SCJN ANTE UNA SENTENCIA CONDENATORIA INJUSTA POR VIOLACIONES A FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO... CASO CALIENTE [...] MINISTRO ABRE VÍA PARA LIBERAR "DE INMEDIATO" A CASSEZ...♣
http://fideiius.blogspot.com/2012/03/florence-caso-caliente-ministro-abre.html---
NOTA DE ESTE OCIOSO TECLEADOR: Apreciable lector (a), independientemente de la liga cibernética que antecede, usted puede continuar dando lectura a la transcripcion del Proyecto de Resolución de la SCJN, en su capítulo relativo a la "X. PROCEDENCIA", es decir, a partir de la página 87 a la 145, en el link http://www.scjn.gob.mx/pleno/Documents/proyectos_resolucion/ADR-517_2011.pdf o si prefiere, puede continuar dándole lectura a continuación:
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AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al __ de __ de dos mil doce.
Visto Bueno Ministro
S E N T E N C I A
Cotejo
Recaída al amparo directo en revisión 517/2011, promovido por Florence Marie Louise Cassez Crepin.
[...]
X. PROCEDENCIA
Por ser una cuestión preferente, esta Primera Sala estudiará la procedencia del presente recurso de revisión, para lo cual es necesario determinar si subsiste un planteamiento de constitucionalidad susceptible de ser analizado, de conformidad con lo que se expone a continuación.
De lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por "temas propiamente constitucionales" aquéllos que se refieran a:
De lo previsto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V, de la Ley de Amparo y 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los puntos primero y segundo del Acuerdo General Plenario 5/1999, se desprende que las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo sólo admitirán recurso de revisión cuando:
1. Decidan o hubieran omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por "temas propiamente constitucionales" aquéllos que se refieran a:
A. La inconstitucionalidad de una norma general.
O AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 88
O AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 88
B. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.
2. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:
2. Se cumplan los requisitos de importancia y trascendencia a que hace alusión el artículo 107, fracción IX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollados en el punto primero del Acuerdo General Plenario 5/1999. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando:
A. Exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de garantías.
B. No se hubieran expresado agravios.
O
C. Los agravios resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.
B. No se hubieran expresado agravios.
O
C. Los agravios resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.
El análisis definitivo de la procedencia del recurso es competencia, según sea el caso, del Pleno o las Salas de esta Corte, toda vez que la admisión del recurso por el Presidente, del Pleno o de la Sala, corresponde a un examen preliminar del asunto que no causa estado.
La procedencia del presente recurso de revisión se desprende, en primer término, por el hecho de que los temas de constitucionalidad planteados en la demanda de amparo directo fueron objeto de pronunciamiento por el Tribunal Colegiado de Circuito en la sentencia recaída en el amparo directo 423/2010. Así pues, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre los temas de constitucionalidad aducidos por la quejosa en la sentencia de 10 de febrero de 2011, respecto a los cuales manifestó que:
(i) La autoridad actuó en todo momento de conformidad con el principio de buena fe ministerial contenido en el artículo 21
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 89
constitucional, toda vez que el montaje no se utilizó como prueba en contra de la quejosa, además que, aún y de existir mala fe en tales hechos, ello no resultaría imputable a las autoridades que llevaron a cabo la detención (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 888 a 900 y 949 a 953 vuelta).
(ii) No es posible interpretar de manera general qué puede entenderse por "sin demora" a efectos de la puesta a disposición de los detenidos ante el Ministerio Público, siendo que dicha situación deberá evaluarse en cada caso. Así, en el presente caso no existió una afectación a la quejosa, pues la demora se debió a causas de fuerza mayor (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 897 vuelta a 898 y 937 a 937 vuelta).
(iii) No se violó el derecho de la quejosa a la notificación sobre la asistencia consular, toda vez que la transgresión a su derecho fue subsanada inmediatamente. El Tribunal Colegiado de Circuito consideró que el Ministerio Público no está obligado a esperar a que un extranjero se encuentre asesorado por su Consulado para tomarle su declaración. Adicionalmente, antes de rendir su primera declaración se le informó que podría abstenerse de declarar (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 955 a 960).
(iv) No se violaron los derechos que la quejosa identificó como acceso a la justicia y equidad procesal, ya que el hecho de que las pruebas no favorecieran a la quejosa no equivale a un impulso desmedido de la pretensión punitiva. Adicionalmente, tampoco se probó que el montaje hubiese influido en las declaraciones de los testigos, siendo normal que aquéllos recuerden más hechos sobre su cautiverio conforme transcurre el tiempo (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 893 y 900 a 929 vuelta).
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 90
(v) No se violó el derecho a la presunción de inocencia de la quejosa en atención a que ni su exposición en los medios ni los videos de la escenificación ajena a la realidad fueron considerados como pruebas en su contra. Además, es imposible impedir que las víctimas de un delito se enteren de lo que se transmite en los medios de comunicación. Finalmente, la presunción de inocencia se debe tutelar frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (sentencia del Tribunal Colegiado, fojas 931 vuelta, 936 a 941 vuelta y 980 vuelta a 989).
De lo anterior se advierte claramente que el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, además de resolver otros temas, se pronunció sobre varios temas de constitucionalidad.
En el presente caso, el recurso de la quejosa planteó su inconformidad con la interpretación propuesta por el Tribunal Colegiado de Circuito, básicamente en lo que se refiere a: (i) el principio de buena fe ministerial reconocido en el artículo 21 constitucional (recurso de revisión, fojas 2 a 9); (ii) la interpretación del "sin demora", previsto en el quinto párrafo del artículo 16 constitucional, relativo al mandato de poner a los detenidos a disposición del Ministerio Público (recurso de revisión, fojas 9 a 14); (iii) la asistencia consular prevista en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares y los efectos de su transgresión (recurso de revisión, fojas 15 a 19); (iv) lo que la quejosa denomina acceso a la justicia y equidad procesal (recurso de revisión, fojas 19 a 22); y (v) la presunción de inocencia (recurso de revisión, fojas 22 a 26).
Como se desprende de lo anterior, la recurrente hizo valer distintos argumentos de constitucionalidad que el Tribunal Colegiado contestó en forma adversa a sus intenciones, de modo que ahora se queja de la interpretación realizada por dicho Tribunal respecto a distintos derechos fundamentales, reconocidos en la Constitución y en tratados AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 91
internacionales. Asimismo, esta Primera Sala advierte que los temas planteados revisten, indudablemente, de las características de importancia y trascendencia que justifican el estudio de los agravios hechos valer en el presente recurso.
Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, es necesario advertir que –como se desarrollará más adelante– nos enfrentamos a un caso en el que el estudio de las cuestiones de constitucionalidad antes mencionadas puede conducir a que los temas de legalidad resueltos se vean afectados por la interpretación constitucional que proponga esta Primera Sala. Lo anterior no rompe con la lógica del juicio de amparo, en el sentido de que nuestro estudio se limita a aquellos aspectos de las sentencias de instancias inferiores que puedan verse afectados por la violación de un derecho fundamental.
Este actuar se inscribe en una larga tradición de precedentes de la Primera Sala, principalmente en materia penal, dentro de los cuales podemos citar, entre muchas otros, a las sentencias emitidas en los siguientes asuntos: amparo en revisión 619/2008250, amparo directo en revisión 1302/2009251, amparo directo 14/2010252, amparo directo 22/2010253, amparo directo en revisión 101/2010254, amparo en revisión 448/2010255, amparo en revisión 494/2010256, amparo directo en revisión 715/2010257, amparo directo en revisión 1621/2010258, amparo en revisión 523/2011259, amparo en revisión 598/2011260, amparo en revisión 631/2011261, amparo directo en revisión 865/2011262, amparo directo en
Antes de entrar al estudio de fondo del asunto, es necesario advertir que –como se desarrollará más adelante– nos enfrentamos a un caso en el que el estudio de las cuestiones de constitucionalidad antes mencionadas puede conducir a que los temas de legalidad resueltos se vean afectados por la interpretación constitucional que proponga esta Primera Sala. Lo anterior no rompe con la lógica del juicio de amparo, en el sentido de que nuestro estudio se limita a aquellos aspectos de las sentencias de instancias inferiores que puedan verse afectados por la violación de un derecho fundamental.
Este actuar se inscribe en una larga tradición de precedentes de la Primera Sala, principalmente en materia penal, dentro de los cuales podemos citar, entre muchas otros, a las sentencias emitidas en los siguientes asuntos: amparo en revisión 619/2008250, amparo directo en revisión 1302/2009251, amparo directo 14/2010252, amparo directo 22/2010253, amparo directo en revisión 101/2010254, amparo en revisión 448/2010255, amparo en revisión 494/2010256, amparo directo en revisión 715/2010257, amparo directo en revisión 1621/2010258, amparo en revisión 523/2011259, amparo en revisión 598/2011260, amparo en revisión 631/2011261, amparo directo en revisión 865/2011262, amparo directo en
250 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 6 de mayo de 2009.
251 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 12 de mayo de 2010.
252 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 17 de mayo de 2011.
253 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 2 de febrero de 2011.
254 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 19 de enero de 2011.
255 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 13 de julio de 2011.
256 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 1 de septiembre de 2010.
257 Ponencia de la Ministra Olga María Sanchez Cordero. Resuelto el 29 de junio de 2011.
258 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 15 de junio de 2011.
259 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 17 de agosto de 2011.
260 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.
261 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.
262 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 23 de noviembre de 2011. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 92
251 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 12 de mayo de 2010.
252 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 17 de mayo de 2011.
253 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 2 de febrero de 2011.
254 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 19 de enero de 2011.
255 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 13 de julio de 2011.
256 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 1 de septiembre de 2010.
257 Ponencia de la Ministra Olga María Sanchez Cordero. Resuelto el 29 de junio de 2011.
258 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 15 de junio de 2011.
259 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 17 de agosto de 2011.
260 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.
261 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 5 de octubre de 2011.
262 Ponencia de la Ministra Olga María Sánchez Cordero. Resuelto el 23 de noviembre de 2011. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 92
revisión 1603/2011263, amparo directo en revisión 2470/2011264 y amparo directo en revisión 2556/2011265.
263 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 4 de noviembre de 2011.
264 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 18 de enero de 2012.
265 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 25 de enero de 2012
266 La suplencia de la deficiencia es procedente en el presente caso, en términos de lo prescrito en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la recurrente tiene la calidad de sentenciada en el proceso penal del que deriva el acto reclamado.
264 Ponencia del Ministro José Ramón Cossío Díaz. Resuelto el 18 de enero de 2012.
265 Ponencia del Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Resuelto el 25 de enero de 2012
266 La suplencia de la deficiencia es procedente en el presente caso, en términos de lo prescrito en el artículo 76 bis, fracción II, de la Ley de Amparo, en virtud de que la recurrente tiene la calidad de sentenciada en el proceso penal del que deriva el acto reclamado.
XI. ESTUDIO DE FONDO
Como se expondrá a continuación, los agravios vertidos por la parte recurrente resultan fundados, por lo que procede revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo a la quejosa.
Es necesario advertir que esta Primera Sala estudiará los agravios expuestos por el recurrente en un orden distinto al propuesto en el recurso. Asimismo, y al tratarse de un asunto del orden penal, las siguientes manifestaciones se realizan, en lo que correspondan, en suplencia de la deficiencia de la queja266.
En primer término, se estudiarán los agravios identificados como 4 y 2, que se refieren básicamente a la violación al derecho fundamental a la asistencia consular, previsto en el artículo 36, párrafo 1, inciso b), de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, y a la violación al mandato de puesta a disposición sin demora de un detenido, previsto en el párrafo quinto del artículo 16 constitucional.
Como se desarrollará a continuación, estos agravios resultan fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.
De conformidad con el régimen de derechos humanos vigente en nuestro país, todo individuo, al momento de ser detenido por una autoridad, AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 93
De conformidad con el régimen de derechos humanos vigente en nuestro país, todo individuo, al momento de ser detenido por una autoridad, AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 93
goza en primer término de dos derechos fundamentales que resultan esenciales en la protección del régimen constitucional de la libertad personal: que sea puesto a disposición del Ministerio Público sin demora y, en el caso de que sea extranjero, que sea informado de su derecho a recibir asistencia consular.
En las siguientes líneas nos daremos a la tarea de dotar de contenido a estos derechos fundamentales, a fin de tener el marco de referencia adecuado para determinar si en el presente asunto se actualiza su violación.
En las siguientes líneas nos daremos a la tarea de dotar de contenido a estos derechos fundamentales, a fin de tener el marco de referencia adecuado para determinar si en el presente asunto se actualiza su violación.
1. El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular.
En el marco de un sistema democrático, una vez que una persona se encuentra en territorio de un Estado del cual no es nacional, dicho Estado está obligado a concederle un estándar mínimo de derechos. Uno de ellos, cuya importancia resulta transcendental, es la posibilidad de que el extranjero sea asistido por algún miembro de la delegación consular de su país en el territorio en el que se encuentre.
En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares267. Esta norma dispone lo siguiente:
En nuestro ordenamiento jurídico, dicho derecho se encuentra consagrado en el artículo 36, párrafo primero, de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares267. Esta norma dispone lo siguiente:
267 Ratificada por el Estado mexicano el 18 de mayo del 1965 y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 1967.
"Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía:
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 94
a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos;
b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 94
detenido o puesto en prisión preventiva. Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado;
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello".
c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello".
De conformidad con el texto vigente del artículo 1° constitucional, el orden jurídico mexicano cuenta con lo que se ha denominado un nuevo bloque de constitucionalidad. Este nuevo paradigma implica que, en materia de derechos fundamentales, nuestro orden jurídico tiene dos fuentes primigenias: (i) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución; y (ii) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte.
Las normas provenientes de ambas fuentes gozan de rango constitucional y, por tanto, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado mexicano268, por lo que resulta
268 Tesis Aislada XIX/2011 (10ª) cuyo rubro es: "PRINCIPIO PRO PERSONA. CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE", derivada del amparo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 95
directo 28/2010, resuelto el 23 de noviembre de 2011. Ministro Ponente: Arturo Zaldívar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
269 La importancia de este artículo resulta trascendental en la regulación del procedimiento penal federal, ya que establece los derechos del detenido. El texto completo del artículo es el siguiente:
Artículo 128.- Cuando el inculpado fuese detenido o se presentare voluntariamente ante el Ministerio Público Federal, se procederá de inmediato en la siguiente forma:
I.- Se hará constar por quien haya realizado la detención o ante quien aquél haya comparecido, el día, hora y lugar de la detención o de la comparecencia, así como, en su caso, el nombre y cargo de quien la haya ordenado. Cuando la detención se hubiese practicado por una autoridad no dependiente del Ministerio Público, se asentará o se agregará, en su caso, la información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o haya recibido al detenido;
II.- Se le hará saber la imputación que existe en su contra y el nombre del denunciante o querellante;
III.- Se le harán saber los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, particularmente en la averiguación previa, de los siguientes:
a) No declarar si así lo desea, o en caso contrario, a declarar asistido por su defensor;
b) Tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde luego un defensor de oficio;
c) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro de la averiguación;
d) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la averiguación, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el expediente de la averiguación previa;
e) Que se le reciban los testigos y demás pruebas que ofrezca y que se tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediéndosele el tiempo necesario para ello, siempre que no se traduzca en entorpecimiento de la averiguación y las personas cuyos testimonios ofrezca se encuentren en el lugar donde aquélla se lleva a cabo. Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado o su defensor, el juzgador resolverá sobre la admisión y práctica de las mismas; y
f) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo caución, conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución y en los términos del párrafo segundo del artículo 135 de este Código. Para efectos de los incisos b) y c) se le permitirá al indiciado comunicarse con las personas que él solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de comunicación del que se pueda disponer, o personalmente, si ellas se hallaren presentes. De la información al inculpado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en las actuaciones.
IV.- Cuando el detenido perteneciere a un pueblo o comunidad indígena o fuere extranjero, que no hable o no entienda suficientemente el español, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a que se refiere la fracción anterior. Tratándose de indígenas, el traductor y el defensor que deberán asistirle, deberán tener además conocimiento de su lengua y cultura. Si se tratare de un extranjero, la detención se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda, y
V.- En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención o reclusión.
incuestionable que el derecho de los extranjeros a la notificación, contacto y asistencia consular es un derecho fundamental vigente en nuestro país.
Asimismo, este derecho también se encuentra consagrado a nivel de la legislación federal, en específico, en la fracción IV, del artículo 128 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que cuando una persona extranjera fuese detenida, este acto "se comunicará de inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda"269. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 96
Una de las funciones primordiales de las delegaciones consulares es proporcionar ayuda a los connacionales que se encuentran en problemas fuera de su país. Así, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares es el resultado de un consenso internacional: los extranjeros se enfrentan a desventajas singulares al momento de ser detenidos por una autoridad y someterse a un proceso penal bajo las normas de un ordenamiento jurídico que les resulta extraño.
El derecho a la notificación, contacto y asistencia consular representa el punto de encuentro entre dos preocupaciones básicas del derecho internacional. Por un lado, afianzar el papel de las oficinas consulares como representantes de la soberanía de su país de origen y, por el otro, la creciente preocupación de la comunidad internacional por el respeto a los derechos humanos, siendo particularmente relevante la tutela judicial efectiva de aquellos derechos que conforman las garantías del debido proceso.
A pesar de que el propio nombre de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no sugiere que sea un tratado cuya materia sean los derechos humanos, el artículo 36 consagra no solamente la facultad de los cónsules para comunicarse y asistir a sus connacionales detenidos, sino que también comprende los derechos fundamentales de los extranjeros a ser informados, de forma inmediata, que son titulares del derecho a comunicarse con sus respectivos consulados y a recibir su asistencia si así lo solicitan.
A pesar de que el propio nombre de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no sugiere que sea un tratado cuya materia sean los derechos humanos, el artículo 36 consagra no solamente la facultad de los cónsules para comunicarse y asistir a sus connacionales detenidos, sino que también comprende los derechos fundamentales de los extranjeros a ser informados, de forma inmediata, que son titulares del derecho a comunicarse con sus respectivos consulados y a recibir su asistencia si así lo solicitan.
Si bien es cierto que la ayuda consular para los connacionales detenidos puede asumir diversas formas, cada intervención implica, por lo menos, tres acciones básicas270. La primera es de carácter humanitario. Los
270 Véanse, por todos, Michael Fleishman, "Reciprocity Unmasked: the role of the Mexican Government in defense of its foreign nationals in United States death penalty cases" . Ariz. J. Int´l & comp. L. 2003; Mark J. Goldsmith, "Torres v. State No. PCD-04-442 (Okla. Crim. App. May 13, 2004) (order granting stay of execution and remaining case for evidentiary hearing)". 17 Cap. Def. J. 2004-2005; Verónica Gómez, "The Inter-American System: Recent Cases". Human Rights Law Review, Volume 1, Number 2 -2001; Dinah L. Shelton, "Case Concerning Avena and Other Mexican Nationals (Mexico v. United States)". American Journal of International Law 2004; Jeremy White, "A New Remedy Stresses the Need for International Education: the impact of the Lagrand AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 97
case on domestic court‟s violation of foreign national‟s consular relations rights under the Vienna Convention". 2 Was. U. Global Stud. L. Rev 2003; Kweku Vanderpuye and Robert W. Bigelow "The Vienna Convention and the Defense of Noncitizens in New York: A Matter of Form and Substance". Pace Int´l L. Rev 2006; y Arwa J. Fidahusein, "VCCR Article 36 Civil Remedies and Other Solutions: a Small Step for Litigants but a Giant Leap Towards International Compliance". Seton Hall Circuit Review 2008.
271 Véanse, por todos, Sarah M. Ray, "Domesticating International Obligations: How to Ensure U.S. Compliance with the Vienna Convention on Consular Relations". California Law Review, December 2003; Janet K. Levit, "Does Medellín Matter?". Fordham Law Review 2008; Marshall J. Ray, "The Right to Consul and The Right to Counsel: a Critical Re-Examining of State v. Martinez-Rodriguez". New Mexico Law Review, 2007; Howard S. Schiffman, "The Lagrand Decision: The Evolving legal Landscape of the Vienna Convention on Consular Relations in U.S. Death Penalty Cases". Santa Clara Law Review 2002; Aparna Sridhar, "Creating Judicial Remedies for Violations of the Vienna
funcionarios consulares proporcionan a los detenidos el contacto con el mundo exterior, al comunicar la noticia a los familiares o a las personas de confianza del detenido. Asimismo, estos funcionarios se aseguran que a los detenidos se les cubran las necesidades básicas mientras se encuentran privados de su libertad. La segunda función es de protección. La presencia de los funcionarios consulares, por sí misma, coadyuva a disuadir a las autoridades locales de cometer actos en contra de los extranjeros que pueden ser contrarios a su dignidad humana o que pongan en peligro la suerte del proceso penal al que se verá sometido el extranjero. Por último, la tercera función es la relativa a una asistencia técnico-jurídica, respecto a la cual nos ocuparemos más adelante, ya que resulta uno de los puntos fundamentales para resolver el asunto que nos ocupa.
Por el momento, lo que resulta de vital importancia es señalar que a través de la ayuda consular los extranjeros reducen la distancia que los separa de los nacionales en cuanto a la protección de un estándar mínimo de derechos.
La asistencia consular es vital para asegurar una defensa adecuada en situaciones que impliquen una privación de la libertad, en donde las violaciones a los derechos fundamentales de los extranjeros son comunes debido a la falta de conocimiento del sistema jurídico en el que se ven inmersos. Una persona extranjera que es detenida se enfrenta a una multitud de barreras lingüísticas, culturales y conceptuales que dificultan su habilidad para entender, de forma cabal y completa, los derechos que le asisten, así como la situación a la que se enfrenta271. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 98
Convention on Consular Relations: A Proposed Resolution to Medellin v. Dretke". Stanford Journal of Civil Rights and Civil Liberties, Vol. II:2, 2006; y Jennifer Goodman, "Avena and Other Mexican Nationals (Mex v. U.S.). The International Court of Justice Deems U.S. Actions in Fifty-Two Death Penalty Cases as Violations of International Law". Tulane J. of Int‟l Comp. Law, Vol. 13, 2005.
272 Corte IDH. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 del 1° de octubre de 1999. Serie A No. 16.
273 El Estado mexicano solicitó esta consulta a raíz de la representación que había realizado respecto a algunos de sus nacionales, alegando que las autoridades estadounidenses no les habían informado sobre su derecho a comunicarse con los funcionarios consulares mexicanos y que los procesos habían culminado con sentencias de pena de muerte. Como los Estados Unidos de América no han aceptado la jurisdicción contenciosa de la Corte Interamericana, México decidió solicitar una opinión consultiva de conformidad con el artículo 64 de la Convención Americana.
Es pertinente recordar que, a través de la competencia consultiva, la Corte Interamericana de Derechos Humanos puede abordar la interpretación de un tratado siempre que tenga implicaciones en la protección de los derechos humanos en un Estado miembro del sistema interamericano, aunque dicho instrumento no provenga del mismo sistema regional de protección. Véase: Corte IDH. "Otros Tratados" Objeto de la Función Consultiva de la Corte (art. 64 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-1/82 del 24 de septiembre de 1982 (solicitada por el Perú). Serie A No. 1, fundamento 38.
Volviendo al contenido de la Opinión Consultiva OC-16/99, doce preguntas, divididas en tres secciones, fueron planteadas por México: las preguntas uno a cuatro componen el primer grupo, en el que se le pide a la Corte Interamericana que determine si, a la luz del artículo 64.1 de la Convención Americana, el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares debe ser interpretado en el sentido de contener disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los estados americanos. Las preguntas cinco a diez componen un segundo grupo, relativo a si dentro del marco del artículo 64.1 de la Convención Americana debe interpretarse que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos contienen disposiciones concernientes a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos. Las preguntas once y doce comprenden el último grupo y conciernen a la interpretación de la Declaración Americana y de la Carta de la OEA y su relación con el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. Véase Opinión Consultiva OC-16/99.
La importancia del derecho fundamental que venimos tratando ha sido reconocida por diversos tribunales internacionales, específicamente por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y por la Corte Internacional de Justicia, curiosamente, como resultado de dos peticiones del gobierno de nuestro país.
La Opinión Consultiva OC-16/99 fue emitida el 1 de octubre de 1999 y lleva por título "El derecho a la información sobre la asistencia consular y su relación con las garantías mínimas del debido proceso legal"272. En esta resolución, la Corte Interamericana de Derechos Humanos –a solicitud de México–, interpretó el espectro del artículo 36 de la Convención de Viena, con la finalidad de clarificar los derechos y obligaciones establecidas por la Convención de Viena, poniendo énfasis en la aplicación de este derecho en los casos de pena de muerte en los Estados Unidos de América273. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 99
En esta resolución, la Corte Interamericana no dudó en señalar que el derecho a la asistencia consular, tal como lo dispone el artículo 36 de la Convención de Viena, es parte del corpus iuris del derecho internacional de los derechos humanos contemporáneo, ya que dota a los extranjeros detenidos de derechos individuales que son la contraparte de los deberes correlativos del Estado anfitrión274. Asimismo, la Corte Interamericana señaló que resulta indispensable tomar en cuenta las circunstancias de desventaja en las que se encuentra un extranjero, por lo que la notificación del derecho a comunicarse con el representante consular de su país contribuye a mejorar considerablemente sus posibilidades de defensa y a que los actos procesales en los que interviene se realicen con mayor apego a la ley y respeto a la dignidad de las personas. Consecuentemente, la Corte Interamericana concluyó que el derecho individual a la notificación consular debe ser reconocido y considerado en el marco de las garantías mínimas para brindar a los extranjeros la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa y contar con un juicio justo275.
274 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 29.
275 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 122.
276 Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (Mexico v. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania v. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.
275 Véase Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 122.
276 Corte Internacional de Justicia, Caso referente a Avena y a otros nacionales mexicanos (Mexico v. Estados Unidos de América), sentencia de 31 de marzo de 2004. En este caso la Corte Internacional de Justicia retomó la doctrina establecida en el Caso Lagrand (Alemania v. Estados Unidos de América), sentencia de 27 de junio de 2001.
En esta misma línea, y también a petición del gobierno mexicano, la Corte Internacional de Justicia, en el llamado caso Avena, reconoció que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares consagra un verdadero derecho fundamental para los individuos detenidos en el extranjero y que los Estados deben propiciar todas las medidas posibles que otorgue su ordenamiento jurídico a fin de reparar a los extranjeros las violaciones a este derecho276.
Ahora bien, sentadas estas cuestiones es necesario que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación establezca cuáles son los derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 100
En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
En segundo lugar, el extranjero tiene el derecho de escoger si desea o no contactar con su respectivo consulado.
En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
En tercer lugar, y una vez que el extranjero decide que sí desea contactar con la oficina consular de su país, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva.
Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.
Este último punto, que representa la asistencia consular en un sentido estricto, tiene a su vez una serie de implicaciones que deben ser especificadas.
Es necesario reconocer la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia consular en el proceso penal debido a la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados.
Como anunciábamos anteriormente, la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 101
Como anunciábamos anteriormente, la asistencia consular, en cuanto derecho subjetivo, tiene como finalidad asegurar la efectiva AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 101
realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que rigen un proceso penal, con la finalidad de evitar desequilibrios o limitaciones en la defensa del extranjero. En esta lógica, la asistencia consular es una garantía del correcto desenvolvimiento del proceso y una exigencia estructural del mismo.
Así, el derecho fundamental a la asistencia consular de los extranjeros no puede ser concebido como un mero requisito de forma. Cuando una autoridad, ya sea policial, ministerial o judicial, impide a un extranjero la posibilidad de suplir sus carencias a través de los medios que el artículo 36 de la Convención de Viena pone a su disposición, no solo limita, sino que hace imposible la plena satisfacción del derecho a una defensa adecuada.
Para el detenido extranjero, el derecho a la asistencia consular tiene una función propia y diferenciada tanto del derecho a tener un abogado como del derecho a tener un traductor o intérprete.
La asistencia consular no se reduce a una simple medida de comunicación entre el extranjero y un representante de su gobierno. Es ante todo un derecho fundamental reconocido para evitar la indefensión del inculpado, que no depende de los conocimientos que tenga el extranjero del idioma del país en el que ha sido detenido.
El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.
El funcionario consular tiene la encomienda de asegurarse, en primer término, de que el extranjero no sea simplemente informado de la acusación y de los derechos que le asisten, sino que los comprenda cabalmente.
La comprensión del significado gramatical de las palabras que contiene la acusación puede ser facilitada por un traductor. Es más, una explicación técnica de las implicaciones de la acusación puede ser facilitada por un abogado que esté habilitado para ejercer en ese país. Sin embargo, AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 102
esto no resulta suficiente a fin de considerar cumplido el mandato constitucional de una defensa adecuada.
A fin de que se considere que un extranjero ha sido informado de forma libre y consciente de estas cuestiones, es indispensable que se encuentre cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. La herencia cultural y social de un extranjero resulta determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial gravedad respecto a aquellos actos que impliquen la privación de la libertad.
A fin de que se considere que un extranjero ha sido informado de forma libre y consciente de estas cuestiones, es indispensable que se encuentre cubierto el elemento relativo a la idiosincrasia cultural. La herencia cultural y social de un extranjero resulta determinante al momento de comprender cualquier fenómeno jurídico, con especial gravedad respecto a aquellos actos que impliquen la privación de la libertad.
En algunos ordenamientos jurídicos, la declaración ante los agentes de policía y la colaboración con las autoridades que investigan un delito puede ser considerado a lo largo del proceso como una muestra de buena voluntad por parte del detenido. Por el contrario, en otros sistemas, resulta recomendable que los inculpados no externen ningún comentario hasta que se encuentren en presencia de un juez. Asimismo, en ciertos ordenamientos jurídicos, cooperar con la policía y aceptar determinados hechos puede ameritar, a futuro, una reducción de condena. En otros, resulta irrelevante la confesión espontánea del inculpado.
Estas cuestiones, como es lógico, no son conocidas ni debidamente ponderadas por los abogados nacionales. Este tipo de decisiones solo pueden ser tomadas una vez que se ha recibido una efectiva asistencia técnica, la cual debe ser otorgada por los funcionarios consulares, quienes por su actividad profesional presumiblemente se encuentran debidamente capacitados para dicha tarea.
Es importante subrayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la Convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva. En caso contrario, el derecho de defensa de los extranjeros tendría el riesgo de convertirse una serie de palabras vacías, donde la especial posición del extranjero, al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 103
Estas cuestiones, como es lógico, no son conocidas ni debidamente ponderadas por los abogados nacionales. Este tipo de decisiones solo pueden ser tomadas una vez que se ha recibido una efectiva asistencia técnica, la cual debe ser otorgada por los funcionarios consulares, quienes por su actividad profesional presumiblemente se encuentran debidamente capacitados para dicha tarea.
Es importante subrayar que la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no habla sólo de contacto, sino de asistencia, de donde se infiere que lo que la Convención dispone es que el detenido tiene derecho a gozar de una asistencia técnica que sea real y efectiva. En caso contrario, el derecho de defensa de los extranjeros tendría el riesgo de convertirse una serie de palabras vacías, donde la especial posición del extranjero, al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 103
ser un extraño en un sistema jurídico extraño, nunca sería tomada en cuenta.
En definitiva, el núcleo fundamental del derecho a la defensa adecuada de un extranjero es preciso ubicarlo, no solo en la modalidad de la designación de un perito en Derecho, sino en la efectividad de la defensa.
En definitiva, el núcleo fundamental del derecho a la defensa adecuada de un extranjero es preciso ubicarlo, no solo en la modalidad de la designación de un perito en Derecho, sino en la efectividad de la defensa.
En esta línea, una asistencia consular efectiva solo será aquélla que se otorgue de forma inmediata a la detención del extranjero, ya que es en ese espacio temporal en el que la comprensión de la acusación, la comprensión de los derechos que le asisten al detenido, la comprensión básica del sistema penal al que se enfrenta, la comprensión de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión. Esta exigencia, por lo demás elemental y obvia, se constituye como un elemento básico de la tutela judicial a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero.
El derecho fundamental contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares se quedaría en una mera declaración de buenas intenciones, si la asistencia se sucede en un momento procesal en el que los elementos que acabamos de describir ya no resultan relevantes para la suerte del procesado, lo que conllevaría que el funcionario consular se convierta en un simple convidado de piedra. Esto es, alguien a quien se le invita por compromiso, pero que no es tenido en cuenta.
En definitiva, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 104
En definitiva, la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros. Es decir, la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 104
posibilidad de que un extranjero pueda ser oído públicamente, en condiciones de plena igualdad y con justicia, por un tribunal independiente e imparcial, depende –de forma absoluta– del presupuesto previo relativo a la asistencia real y efectiva de los miembros de la oficina diplomática de su país277.
277 En este mismo sentido se ha pronunciado la Corte Interamericana de Derechos Humanos al señalar que el derecho individual de información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables. Opinión Consultiva OC-16/99, párrafo 124.
278 La actual redacción de esta porción normativa del artículo 16 constitucional fue modificada a través de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. En el momento de los hechos, el mandato en estudio se encontraba ubicado en el párrafo cuarto del artículo 16 y establecía lo siguiente: "En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público". En cualquier caso, lo relevante es que el mandato de puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público también se encontraba vigente en el momento de los hechos.
278 La actual redacción de esta porción normativa del artículo 16 constitucional fue modificada a través de la reforma constitucional de 18 de junio de 2008. En el momento de los hechos, el mandato en estudio se encontraba ubicado en el párrafo cuarto del artículo 16 y establecía lo siguiente: "En los casos de delito flagrante, cualquier persona puede detener al indiciado poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad inmediata y ésta, con la misma prontitud, a la del Ministerio Público". En cualquier caso, lo relevante es que el mandato de puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público también se encontraba vigente en el momento de los hechos.
Una vez que hemos desarrollado el contenido esencial del derecho fundamental a la notificación, contacto y asistencia consular, es necesario ocuparnos del derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, a fin de contar con los elementos necesarios para determinar si, efectivamente, se actualiza la violación de estos derechos en el caso concreto.
2. El derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
Este derecho fundamental se encuentra consagrado en el quinto párrafo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al momento en que señala que "cualquier persona puede detener al indiciado en el momento en que esté cometiendo un delito o inmediatamente después de haberlo cometido, poniéndolo sin demora a disposición de la autoridad más cercana y ésta con la misma prontitud, a la del Ministerio Público. Existirá un registro inmediato de la detención"278. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 105
A nivel de la legislación federal también se encuentra previsto este derecho en el artículo 193 del Código Federal de Procedimientos Penales, el cual establece que "el indiciado deberá ser puesto sin demora a disposición de la autoridad competente (…) Las autoridades que realicen cualquier detención o aprehensión deberán informar por cualquier medio de comunicación y sin dilación alguna, a efecto de que se haga el registro administrativo correspondiente y que la persona sea presentada inmediatamente ante la autoridad competente. La autoridad que intervenga en dicha detención elaborará un registro pormenorizado de las circunstancias de la detención. Desde el momento de la detención hasta la puesta a disposición ante la autoridad ministerial correspondiente, se deberán respetar los derechos fundamentales del detenido. El Ministerio Público constatará que los derechos fundamentales del detenido no hayan sido violados. La violación a lo dispuesto en los dos párrafos anteriores será causa de responsabilidad penal y administrativa".
Muy recientemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el régimen constitucional de las detenciones y el principio de inmediatez, en el amparo directo en revisión 2470/2011279.
279 Amparo directo en revisión 2470/2011. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velázquez. Resuelto el 18 de enero de 2012.
280 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado en el mismo sentido. Véanse, de la Corte Interamericana: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Asimismo, véanse del Tribunal Europeo: Brogan and Others vs. United Kingdom, sentencia de 29 de noviembre de1988; Punzelt vs. República Checa, sentencia de 25 de abril de 2000; y P.B. vs. Francia, sentencia de 1° de agosto de 2000.
280 La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos se han pronunciado en el mismo sentido. Véanse, de la Corte Interamericana: Caso Acosta Calderón Vs. Ecuador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de junio de 2005. Serie C No. 129; y Caso Palamara Iribarne Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2005. Serie C No. 135. Asimismo, véanse del Tribunal Europeo: Brogan and Others vs. United Kingdom, sentencia de 29 de noviembre de1988; Punzelt vs. República Checa, sentencia de 25 de abril de 2000; y P.B. vs. Francia, sentencia de 1° de agosto de 2000.
Nuestro análisis debe partir de la imposibilidad de establecer reglas temporales específicas en este punto. Por el contrario, resulta necesario determinar, caso por caso, si se ha producido o no una vulneración del derecho reconocido a la persona detenida280.
En esta lógica fue que en la sentencia recaída al amparo directo en revisión antes citado, esta Primera Sala estableció que se está frente a una AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 106
dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad que sea competente para definir su situación jurídica. Tales motivos razonables únicamente pueden tener como origen impedimentos fácticos reales y comprobables (como la distancia que existe entre el lugar de la detención y el lugar de la puesta a disposición). Además, estos motivos deben ser compatibles con las facultades estrictamente concedidas a las autoridades.
Lo anterior implica que los agentes de policía no pueden retener a una persona por más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público, a fin de ponerlo a disposición, donde deben desarrollarse las diligencias de investigación pertinentes e inmediatas, que permitan definir su situación jurídica –de la cual depende su restricción temporal de la libertad personal–. La policía no puede simplemente retener a un individuo con la finalidad de obtener su confesión o información relacionada con la investigación que realiza, para inculparlo a él o a otras personas.
Este mandato, que se encuentra consagrado en la mayoría de las legislaciones del mundo occidental, no es más, ni menos, que la mayor garantía de los individuos en contra de aquellas acciones de la policía que se encuentran fuera de los cauces legales y que están destinadas a presionar o a influir en el detenido, en un contexto que le resulta totalmente adverso.
En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio" y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían "la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la manipulación de las AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 107
En esta lógica, el órgano judicial de control deberá realizar un examen estricto de las circunstancias que acompañan al caso, desechando cualquier justificación que pueda estar basada en "la búsqueda de la verdad" o en "la debida integración del material probatorio" y, más aún, aquéllas que resultan inadmisibles a los valores subyacentes en un sistema democrático, como serían "la presión física o psicológica al detenido a fin de que acepte su responsabilidad" (la tortura) o "la manipulación de las AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 107
circunstancias y hechos objeto de la investigación" (la alteración de la realidad), entre otras.
3. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
Como ha quedado extensamente desarrollado en los antecedentes de esta sentencia, es un hecho cierto y probado, no solo para el Tribunal Colegiado de Circuito281, sino para las mismas autoridades que organizaron y realizaron la detención de la ahora recurrente282, que en el caso concreto existió un periodo de tiempo, entre la detención y la puesta a disposición ante el Ministerio Público, en el que la privación de la libertad de Florence Cassez Crepin no encuentra sustento constitucional alguno. Sin embargo, el órgano judicial antes citado determinó que ello no provocó una violación de derechos fundamentales. Como se verá a continuación, nuestra conclusión es distinta.
281 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937.
282 Supra apartados I y II.3. Asimismo, véanse: (i) la emisión del programa "Punto de Partida" de 5 de febrero de 2006 (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa "Punto de Partida" emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299); y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006 en la que participaron el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la misma dependencia y el Director General de la Agencia Federal de Investigaciones (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Foja 793).
282 Supra apartados I y II.3. Asimismo, véanse: (i) la emisión del programa "Punto de Partida" de 5 de febrero de 2006 (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa "Punto de Partida" emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299); y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006 en la que participaron el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada de la misma dependencia y el Director General de la Agencia Federal de Investigaciones (Cuaderno de Primera Instancia [25/2006-IV]. Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Foja 793).
En primer término, resultará necesario realizar un breve recuento de los hechos transcurridos durante ese periodo de tiempo. En segundo lugar, nos ocuparemos de los argumentos del Tribunal Colegiado de Circuito en virtud de los cuales consideró que, en el caso concreto, no existió una violación a los derechos fundamentales que venimos analizando. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 108
Existe constancia en el expediente de que a las 4.30 a.m., del 9 de diciembre de 2005283, la recurrente y otro individuo fueron detenidos por agentes de la Agencia Federal de Investigación en el kilometro 28, de la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del pueblo de Topilejo.
283 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
284 Supra apartado I.
284 Supra apartado I.
A continuación, los agentes de policía, en vez de encaminarse a las dependencias del Ministerio Público, se dirigieron a una propiedad denominada Las Chinitas, a tan sólo kilómetro y medio del lugar donde los detuvieron.
Como ha quedado extensamente reseñado en los antecedentes de esta sentencia, a las 6:47 a.m., de ese mismo día284, inicia la transmisión, a nivel nacional, de toda una escenificación ajena a la realidad en la cual participaron la recurrente, el otro detenido, las supuestas víctimas del delito, así como un sinnúmero de agentes de policía. Esta escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir hechos ajenos a la realidad, que implicaron –sin ánimo ser exhaustivos– los siguientes puntos:
1. La transmisión de un operativo policial de rescate de las víctimas de un secuestro que se estaba realizando en esos momentos.
2. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.
3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo, por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
2. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.
3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo, por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
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4. Las declaraciones, por parte de la autoridad, en el sentido de que Florence Cassez era parte de una banda de secuestradores.
5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.
8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.
9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.
Una vez finalizada la escenificación, a las 8:32 a.m., de ese mismo día, los agentes de la Agencia Federal de Investigación transportaron a la recurrente a las dependencias del Ministerio Público Federal en la Ciudad de México285.
5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.
8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.
9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.
Una vez finalizada la escenificación, a las 8:32 a.m., de ese mismo día, los agentes de la Agencia Federal de Investigación transportaron a la recurrente a las dependencias del Ministerio Público Federal en la Ciudad de México285.
285 La Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada se encuentra ubicada en la Avenida Paseo de la Reforma No. 75, Colonia Guerrero, Delegación Cuauhtémoc, Código Postal 03600, México, Distrito Federal.
286 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
286 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
Según declaraciones de la propia autoridad, la detenida fue puesta a disposición del agente del Ministerio Público Federal a las 10:16 a.m., del 9 de diciembre de 2005286. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 110
Florence Cassez Crepin realizó su primera declaración ante el agente del Ministerio Público Federal a las 3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005287.
El agente del Ministerio Público Federal se comunicó con el Consulado de la República Francesa en la Ciudad de México a las 12:20 p.m., del siguiente día, el 10 de diciembre de 2005288.
287 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
288 Un día antes, a las 3:05 p.m., del 9 de diciembre de 2005, la Agente del Ministerio Público de la Federación trató de comunicarse a la embajada de Francia para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. En ese momento, no se localizó a nadie del personal de la embajada toda vez que el Ministerio Público había llamado fuera del horario de atención. Es importante advertir que esta cuestión se tratará más adelante. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 279. Véase el apartado II.4.A y B.
288 Un día antes, a las 3:05 p.m., del 9 de diciembre de 2005, la Agente del Ministerio Público de la Federación trató de comunicarse a la embajada de Francia para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. En ese momento, no se localizó a nadie del personal de la embajada toda vez que el Ministerio Público había llamado fuera del horario de atención. Es importante advertir que esta cuestión se tratará más adelante. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 279. Véase el apartado II.4.A y B.
289 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937.
El Cónsul General de Francia en México visitó a la hoy recurrente, en las dependencias del Ministerio Público Federal, a las 3:45 p.m., del 10 de diciembre de 2005.
Pues bien, a pesar de que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertos los tiempos y hechos relatados con anterioridad, llegó a la conclusión de que no existía violación constitucional alguna por los siguientes motivos:
a) Respecto al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:
"En cuanto al hecho de que no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público, debe decirse que efectivamente no se le puso a disposición de la autoridad competente inmediatamente después de las cuatro horas con treinta minutos del nueve de diciembre de dos mil cinco289.
(…) El hecho de que no hubiera sido puesta a disposición de autoridad competente, sin demora, obedeció a causas de fuerza AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 111
mayor, como lo era el preservar la vida y la integridad física de las víctimas, y una vez rescatadas, recibir atención médica y psicológica de urgencia. De lo anterior, se sigue, que si bien es cierto que se aprecia un lapso considerable de tiempo, desde la detención de la quejosa, hasta su puesta a disposición del Ministerio Público de la Federación, no puede considerarse que ese periodo resulte violatorio del artículo 16 constitucional, pues es evidente que al no haber una forma lógica de medir en horas o minutos los términos "inmediatamente" o "sin demora" o "sin dilación", la valoración correspondiente tiene que apreciar en conciencia las circunstancias particulares del caso, particularmente en la especie, la necesidad de velar por la integridad física de los ofendidos y brindarles auxilio que para ellos garantiza el artículo 20 constitucional en los términos citados (…)290.
290 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 y 937 vuelta.
291 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 938 vuelta y 939.
291 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 938 vuelta y 939.
(…) En lo que se refiere a la manifestación de la peticionarios de amparo de que en lugar de ponerla a disposición del Ministerio Público sin demora, fue llevada o retenida ilegalmente en el rancho y colocada contra su voluntad en una escenificación, y que ese tiempo es injustificable y es una violación directa al mandato constitucional, debe decirse que es infundado, y la manera en lo que lo expone la peticionario resulta tendenciosa, pues enseguida de lo arriba resumido, se limita a señalar las horas que tuvo por ciertas la responsable respecto de la detención y el rescate de las víctimas, e igualmente señala el registro cronológico que aparece en el video transmitido por el programa „Primero Noticias‟, y afirma como ahí se aprecia como mínimo una hora retenida, tiempo en que no fue trasladada ni puesta a disposición del Ministerio Público, sino colocada frente a las cámaras (…)291.
(…) Asiste la razón a la peticionaria de amparo cuando manifiesta que no hay fundamento legal o protocolo que permita a la autoridad poner a un indiciado a disposición de los medios AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 112
y a ser fotografiado o filmado, y ser obligado contra su voluntad a estar en un simulacro escénico. Sin embargo, como ya se ha dicho repetidamente, lo que aparece en los videos de los programas televisivos, no fue tomado en consideración por el tribunal señalado como autoridad responsable ni en beneficio, ni en perjuicio de la quejosa (…)292".
292 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 939 vuelta y 940.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
Como señalábamos anteriormente, resulta una exigencia constitucional el que los agentes de policía no retengan a una persona que ha sido detenida, más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.
Como señalábamos anteriormente, resulta una exigencia constitucional el que los agentes de policía no retengan a una persona que ha sido detenida, más tiempo del estrictamente necesario para trasladarla ante el Ministerio Público.
En esta lógica, estaremos frente a una dilación indebida cuando, no existiendo motivos razonables que imposibiliten la puesta a disposición inmediata, la persona continúe a disposición de sus aprehensores y no sea entregada a la autoridad competente para definir su situación jurídica. Así las cosas, la autoridad debe justificar esos motivos razonables a través de impedimentos fácticos reales y comprobables.
En la sentencia que ahora se revisa, el Tribunal Colegiado de Circuito estableció que el motivo por el cual no se puso a la recurrente a disposición inmediata del Ministerio Público se encuentra justificado por la necesidad de preservar la vida e integridad física de las víctimas y que, en cualquier caso, a pesar de ser reprobable la escenificación que se sucedió, ésta no fue tomada en cuenta en su condena. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 113
Pues bien, suponiendo sin conceder que fuera cierta la afirmación de los agentes de policía, en el sentido de haberse dirigido a la propiedad denominada Las Chinitas a fin de liberar y proteger a las víctimas del delito; lo cierto es que no encuentra justificación constitucional alguna el tiempo en el que Florence Cassez fue retenida en esa propiedad y expuesta a una escenificación planeada y orquestada por la Agencia Federal de Investigación, con el objetivo de exponerla ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros.
Ese período de tiempo puede ser comprendido entre las 6:47 a.m., y las 8.32 a.m., del 9 de diciembre de 2005, según se aprecia en el video que recoge la escenificación. Es decir, 1 hora con 45 minutos. Seguramente este periodo se extendería si tomamos en cuenta el tiempo necesario para implementar toda esta escenificación. En cualquier caso, esto resulta irrelevante para nuestros efectos.
No son las horas ni los minutos los elementos que debemos tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido. En nuestro caso no es una actuación loable de la policía –como lo sería la protección de las victimas–, ni siquiera una situación accidental –como lo sería el intenso tráfico de la Ciudad de México–, sino la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación.
No son las horas ni los minutos los elementos que debemos tomar en cuenta a fin de tener por consumada la violación, sino la justificación o motivos por los que una autoridad retiene a un detenido. En nuestro caso no es una actuación loable de la policía –como lo sería la protección de las victimas–, ni siquiera una situación accidental –como lo sería el intenso tráfico de la Ciudad de México–, sino la manipulación de las circunstancias y hechos objeto de la investigación.
Asimismo, es imposible sostener, como lo hace el Tribunal Colegiado de Circuito, que esta violación resulta irrelevante en la determinación de la responsabilidad de la recurrente, ya que como explicaremos más adelante, resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 114
Es por estos motivos que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una violación al derecho fundamental del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
b) Respecto al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, los argumentos principales del Tribunal Colegiado de Circuito fueron los siguientes:
"(…) No existe constancia en la averiguación previa, de que se le haya informado a la aquí quejosa, sobre su derecho a la asistencia consular, a que se refiere el mencionado artículo 36 de la Convención de Viena (…)293.
293 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 956 vuelta.
294 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
294 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
(…) Como puede verse, el representante social de la federación sí incurrió en transgresión a un derecho fundamental de la indiciada (….)294.
(…) No obstante lo anterior, no se aprecia erróneo el argumento del magistrado responsable, de que la ley aplicable no establece como prerrogativa mayor a la de cualquier otro gobernado el que antes de declarar ministerialmente sobre hechos delictivos investigados en su contra, deba necesariamente estar asesorada o asistida por determinada persona, institución o embajada, pues como se ha visto, si bien existe la disposición expresa en el código adjetivo, que obliga al Ministerio Público a comunicar la detención a un extranjero, a la representación diplomática de su país, el mencionado ordenamiento procesal no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre asesorado por la embajada o consulado [de] su país, para recibir declaración ministerial; en tanto que el artículo 36 de la convención citada, tampoco dispone AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 115
que las actuaciones de la autoridad investigadora, deban retrasarse por falta de la comunicación a la representación diplomática (…)295.
295 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
296 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
296 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
(…) No puede estimarse que la declaración ministerial de la quejosa fue obtenida de manera ilícita a consecuencia de esa violación (…). Máxime que no debe perderse de vista que es a la defensa ante los tribunales, a la que se refiere la mencionada convención, defensa que sí pudo organizar la peticionaria de amparo con asesoramiento de su representación diplomática (…)296".
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
Como señalamos anteriormente, existen diversos derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.
En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata a la detención y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
Como señalamos anteriormente, existen diversos derechos específicos que se derivan de lo contenido en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares.
En primer lugar, es necesario que las autoridades informen al extranjero que ha sido detenido, o se encuentre bajo cualquier tipo de custodia, que tiene derecho a comunicarse con la oficina o representación consular de su país. La información de este derecho debe ser inmediata a la detención y no puede ser demorada bajo ninguna circunstancia.
En segundo lugar, la autoridad deberá informar de esta situación a la oficina consular correspondiente que se encuentre más cercana al lugar en donde se realizó la detención. Esta comunicación deberá ser inmediata y realizarse a través de todos los medios que estén al alcance de la autoridad respectiva. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 116
Por último, la autoridad deberá garantizar la comunicación, visita y contacto entre el extranjero y la oficina consular de su país, a fin de que esta última le pueda brindar al extranjero una asistencia inmediata y efectiva.
Existen constancias en autos, y así lo admite el Tribunal Colegiado de Circuito, que demuestran que al ser detenida Florence Cassez Crepin –a las 4:30 a.m., del día 9 de diciembre de 2005– no se le informó de su derecho a comunicarse con la oficina consular de su país y tampoco que las autoridades hubiesen contactado de forma directa al consulado francés.
Como lo establecimos en su momento, los derechos contenidos en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares deben ser otorgados, a fin de lograr una asistencia consular efectiva, de forma inmediata a la detención del extranjero.
Fue al momento de ser detenida Florence Cassez, en el kilómetro 28 de la carretera federal México-Cuernavaca, y al haberse identificado con su licencia de conducir emitida por el Gobierno del Distrito Federal en la que se indica que la portadora es de nacionalidad extranjera, cuando se le debió haber informado de estos derechos297.
297 Florence Cassez manifestó que su detención fue iniciada so pretexto de una inspección de rutina, que posteriormente les pidieron que se identificaran y que, finalmente, le sustrajeron su bolso en donde portaba sus identificaciones, entre otras pertenencias. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Comparecencia de Florence Cassez dentro de la investigación DII/113/DF/06. Foja 103. Lo anterior puede confrontarse con los objetos asegurados por los agentes de la AFI a la quejosa. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Oficio No: AFI/DGIP/PI/2498/05.Foja 193. Es importante señalar que la Circular C/003/01, por la que se reitera a los agentes del Ministerio Público de la Federación y miembros de la Agencia Federal de Investigación se abstengan de llevar a cabo o tolerar cualquier forma de detención ilegal, publicada en el Diario Oficial del lunes 24 de diciembre de 2001, establece en su punto sexto que "queda estrictamente prohibido a los miembros de la Agencia Federal de Investigación practicar los denominados recorridos de revisión y vigilancia rutinarios o las revisiones rutinarias con fines distintos a la investigación de los delitos y sin que medie mandamiento judicial o instrucciones del Ministerio Público de la Federación". Asimismo, en su punto decimo sexto, señala esta circular que "en las detenciones que practiquen los miembros de la Agencia Federal de Investigación, se deben cerciorar de la identidad del detenido (…)".
Asimismo, señalamos que la autoridad debe favorecer la comunicación consular a través de todos los medios posibles a su AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 117
alcance, por lo que no resulta trascendente que la detención se realizara en una horario no laborable, ya que el Consulado de la República Francesa cuenta con teléfonos de emergencia para estas vicisitudes, los cuales se pueden obtener, de manera muy sencilla, tanto en el conmutador del Consulado como en su página web298. Esto mismo resulta aplicable a la excusa desarrollada por la autoridad, cuando horas después de la detención y ya en las dependencias ministeriales, llamó al consulado francés a las 3:05 p.m., y se encontró con una grabación que le indicaba que ya había finalizado el horario general de atención al público299.
298 En caso de emergencia, la embajada de Francia en México puede ser contactada, fuera de los horarios de apertura al público, a través de los siguientes teléfonos: Consulado General de Francia en México: 0445554068664 desde el Distrito Federal, 0455554068654 desde el resto del país y 005215554068664 desde el extranjero.
299 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 279
300 Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 2002 y abrogada el 29 de mayo de 2009.
En este sentido, esta Primera Sala advierte que la legislación que regulaba en ese momento las funciones de los policías que realizaron la detención, les imponía un mandato muy claro para situaciones como la que venimos estudiando.
El artículo 5, fracción II, apartado a), de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República300, establecía que la Procuraduría debía fomentar entre los servidores públicos de la Institución una cultura de respeto a los derechos humanos contenidos en los tratados internacionales en que México fuera parte. En esta lógica, la fracción IV del mismo artículo 5, establecía que la Procuraduría debía velar por darle cumplimiento y seguimiento a dichos tratados en coordinación con las dependencias correspondientes de la Administración Pública.
Así las cosas, existía un claro mandato del legislador en el sentido de que para darle cumplimiento a las obligaciones contenidas en el artículo 36 de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, la autoridad que realizó la detención debió coordinarse de manera institucional, directa e inmediata con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la cual es la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 118
dependencia encargada de mantener el censo de delegaciones diplomáticas en nuestro país, así como los datos de contacto de estas embajadas y consulados.
En cualquier caso, la violación a los derechos fundamentales de la recurrente no sólo se sucedió en esos momentos, sino que se extendió hasta las 12:20 p.m., del día 10 de diciembre de 2005, momento en el cual, por fin, el agente del Ministerio Público logró comunicarse con el Consulado francés301.
En cualquier caso, la violación a los derechos fundamentales de la recurrente no sólo se sucedió en esos momentos, sino que se extendió hasta las 12:20 p.m., del día 10 de diciembre de 2005, momento en el cual, por fin, el agente del Ministerio Público logró comunicarse con el Consulado francés301.
301 El 10 de diciembre de 2005, a las 12:20 p.m., la agente de Ministerio Público de la Federación se comunicó a la embajada francesa para avisar que Florence Cassez se encontraba a disposición de la SIEDO. La llamada fue atendida por el agente de permanencia del Consulado General de Francia en México, quien manifestó que daría aviso al Cónsul General para que girara instrucciones. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Foja 404.
302 El 10 de diciembre de 2005, a las 3:45 p.m., horas el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dio fe de la siguiente actuación: "se hace constar la presencia en las oficinas que ocupa esta Unidad Especializada, del Sr. Didier Jean Marie Goujaud, Cónsul General de la República Francesa en México, Distrito Federal, el cual una vez entrevistándose con este Representante Social, solicitó poder visitar y entrevistar a la C. FLORENCE MARIE LOUSIE CASSEZ CREPIN, motivo por el cual se le designó un espacio cómodo, dentro de estas oficinas, para que se realizara dicha entrevista; por lo que no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente constancia, firmando los que en ella intervinieron para la debida constancia legal". Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Visita del Cónsul de Francia a Florence Cassez. Foja 405.
302 El 10 de diciembre de 2005, a las 3:45 p.m., horas el Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Delincuencia Organizada, dio fe de la siguiente actuación: "se hace constar la presencia en las oficinas que ocupa esta Unidad Especializada, del Sr. Didier Jean Marie Goujaud, Cónsul General de la República Francesa en México, Distrito Federal, el cual una vez entrevistándose con este Representante Social, solicitó poder visitar y entrevistar a la C. FLORENCE MARIE LOUSIE CASSEZ CREPIN, motivo por el cual se le designó un espacio cómodo, dentro de estas oficinas, para que se realizara dicha entrevista; por lo que no habiendo nada más que hacer constar se da por terminada la presente constancia, firmando los que en ella intervinieron para la debida constancia legal". Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Visita del Cónsul de Francia a Florence Cassez. Foja 405.
Entre las 4:30 a.m., del 9 de diciembre y las 3:45 p.m. del día siguiente, momento en el cual se realizó el primer contacto entre la recurrente y el funcionario consular, Florence Cassez no gozó de asistencia consular302.
Se podría pensar, ¿qué tanta importancia pueden tener 35 horas? Son 35 horas en las que se sucedieron una serie de eventos que conformaron el devenir del proceso penal y que pudieron ser evitados en caso de que la recurrente hubiese gozado de asistencia consular. Son las horas en que Cassez fue trasladada a Las Chinitas, son las horas en las que se preparó y efectúo la escenificación por parte de la autoridad a fin de involucrarla en los delitos investigados, son las horas en las que fue trasladada a las dependencia ministeriales, son las horas en las que Cassez realizó su primera declaración y son las horas en la que la autoridad se encargó de divulgar a los medios de comunicación las escenas grabadas en AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 119
el montaje. En definitiva, son las horas que marcaron el curso de toda la investigación.
En esta lógica, la asistencia consular efectiva solo puede ser aquella que se otorgue de forma inmediata a la detención y no en un momento procesal en la que se encuentre vacía de contenido. Es en la detención donde la comprensión de la acusación, de los derechos que le asisten al detenido, del sistema penal al que se enfrenta, de los efectos de la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones relativas al contacto o contratación de un abogado local a fin de establecer una línea en la defensa, cobran una importancia decisiva a fin de evitar un escenario de indefensión.
Así, resultan incompatibles con esta interpretación las manifestaciones del Tribunal Unitario y del Tribunal Colegiado de Circuito en el sentido de que no resulta necesario que un extranjero cuente con asistencia consular antes de su primera declaración.
No sólo es necesario, sino que es una exigencia constitucional a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero, ya que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros.
No sólo es necesario, sino que es una exigencia constitucional a fin de preservar todos los derechos de defensa de un extranjero, ya que la importancia del derecho a la notificación, contacto y asistencia consular radica en que se configura no sólo como un derecho en sí mismo, sino como un derecho instrumental para la defensa de los demás derechos e intereses de los que sean titulares los extranjeros.
En el caso que nos ocupa, la falta de notificación, contacto y asistencia consular, como explicaremos a continuación, resulta el detonante de una serie de violaciones de derechos fundamentales que se extienden en el tiempo y afectan, de forma total y compleja, al curso del procedimiento.
Es por estos motivos, que la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto, existe una AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 120
violación al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular.
4. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental del detenido extranjero a la notificación, contacto y asistencia consular, así como al derecho del detenido a ser puesto a disposición inmediata ante el Ministerio Público.
En un primer análisis, abstracto y aislado de las circunstancias del caso, se podría llegar a pensar que la violación a estos derechos fundamentales únicamente puede afectar directamente a aquellos actos que se realizaron sin garantía de dichos derechos. Es decir, tratar a estas violaciones como meros defectos procesales que pueden ser subsanados a través de una nueva sentencia.
Sin embargo, existen escenarios en los que la vulneración material de un derecho fundamental apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación total del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por esas violaciones.
Sin embargo, existen escenarios en los que la vulneración material de un derecho fundamental apareja consecuencias prácticas consistentes en la privación total del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por esas violaciones.
El caso que nos ocupa es uno de ellos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se enfrenta a un caso muy específico en el que la violación a los derechos fundamentales a la asistencia consular y a la puesta a disposición sin demora, produjeron, por sí mismas, una indefensión total de la recurrente. Aunado a lo anterior, en el caso concreto esta indefensión se produce no solo por la violación individualizada de estos derechos, sino porque, además, estas violaciones han producido la afectación total del procedimiento al tener una incidencia devastadora en otros derechos fundamentales, como la presunción de inocencia y la defensa adecuada. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 121
En las siguientes líneas, nuestros esfuerzos estarán destinados a demostrar esta afirmación a fin de justificar que los agravios identificados como 1, 5 y 6, que se refieren básicamente a la violación al derecho a la presunción de inocencia, resultan también fundados y suficientes para otorgar el amparo en los términos que a continuación se desarrollan.
A fin de facilitar el siguiente estudio, es conveniente recordar que los argumentos vertidos en los agravios 1, 5 y 6, son básicamente los siguientes:
En el agravio número 1, la recurrente se queja de que la actuación de la policía vulnera los principios que rigen la actividad del Ministerio Público, los cuales se encuentran consagrados en el artículo 21 constitucional. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que, a pesar de que esos principios fueron vulnerados en su contra, ninguno de los "datos" contenidos en la escenificación fueron tomados en consideración en perjuicio de Cassez.
En el agravio número 6, la recurrente se queja de que la actuación de la policía vulnera su presunción de inocencia y que no fueron tomados en cuenta los efectos que tuvo la actuación ilegal de la autoridad. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que la presunción de inocencia resulta oponible únicamente frente a "tribunales constitucionalmente constituidos" y que, en cualquier caso, los datos contenidos en la escenificación no fueron tomados en consideración en perjuicio de Cassez.
En el agravio número 5, la recurrente se queja de que la sentencia no tuvo en cuenta las afectaciones a las pruebas derivadas de la actuación de la policía. El Tribunal Colegiado de Circuito respondió que no existió animadversión en contra de la sentenciada y que siempre tuvo expedito su derecho a confrontar, contradecir y controvertir los elementos que sirvieron de base para la acusación. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 122
Pues bien, a juicio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, todos los argumentos vertidos en estos tres agravios pueden ser reconducidos al estudio de un solo tema: la posible vulneración del principio constitucional de presunción de inocencia.
En primer término, es indispensable partir de un elemento ya anunciado anteriormente: las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno, para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.
Si la policía, en el momento en que detuvo a la recurrente, hubiera decidido emprender de inmediato el camino hacia las dependencias ministeriales (lo cual es una exigencia de la Constitución), no se hubiera efectuado la escenificación ajena a la realidad. Es más, aun aceptando la versión de la autoridad –en el sentido de que se dirigieron a Las Chinitas a rescatar y proteger a las víctimas–, si sólo se hubieran limitado a realizar esas acciones y de inmediato emprender el camino hacia las dependencias ministeriales, no se hubiera efectuado la escenificación ajena a la realidad.
Si la policía, en el momento en que detuvo a la recurrente, hubiera garantizado los derechos relativos a la asistencia consular de Florence Cassez y hubiera contactado con el Consulado General de la República Francesa en México, la mera presencia del funcionario consular hubiera disuadido, seguramente, a la Agencia Federal de Investigación de efectuar la escenificación ajena a la realidad o, si no, por lo menos, el funcionario consular hubiera denunciado de forma inmediata las actividades de la policía.
Sin embargo, esto no fue así. Lo cierto es que la policía violó de forma clara y contundente los derechos fundamentales de la recurrente y decidió AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 123
Sin embargo, esto no fue así. Lo cierto es que la policía violó de forma clara y contundente los derechos fundamentales de la recurrente y decidió AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 123
continuar con su conducta contraria a la Constitución, procediendo a montar un escenario a través del cual pudiese imputar la responsabilidad de tres secuestros a Florence Cassez.
Pues bien, esta escenificación ajena a la realidad –que se sucedió a partir de la violación a la asistencia consular y a la puesta sin demora– tiene repercusiones directas e inmediatas en la violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
A continuación dotaremos de contenido a este derecho fundamental, a fin de dar respuesta a los agravios del recurrente y determinar la violación del derecho en el caso concreto. Una vez realizado este ejercicio, será necesario demostrar que las diversas violaciones sufridas por la recurrente tuvieron un efecto devastador en el proceso. Conclusión contraria a la establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito a lo largo y ancho de su sentencia, en el sentido de que la actuación de la policía nunca fue tomada en cuenta para acreditar la responsabilidad de la recurrente.
Pues bien, esta escenificación ajena a la realidad –que se sucedió a partir de la violación a la asistencia consular y a la puesta sin demora– tiene repercusiones directas e inmediatas en la violación al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
A continuación dotaremos de contenido a este derecho fundamental, a fin de dar respuesta a los agravios del recurrente y determinar la violación del derecho en el caso concreto. Una vez realizado este ejercicio, será necesario demostrar que las diversas violaciones sufridas por la recurrente tuvieron un efecto devastador en el proceso. Conclusión contraria a la establecida por el Tribunal Colegiado de Circuito a lo largo y ancho de su sentencia, en el sentido de que la actuación de la policía nunca fue tomada en cuenta para acreditar la responsabilidad de la recurrente.
5. El derecho fundamental a la presunción de inocencia.
El reconocimiento del derecho a la presunción de inocencia por el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos comporta un cambio esencial en la naturaleza de esta regla básica de la ordenación de un proceso penal. Una vez consagrada constitucionalmente, la presunción de inocencia ha dejado de ser un principio general del derecho que ha de informar la actividad judicial (in dubio pro reo) para convertirse en un derecho fundamental que vincula a todos los poderes públicos y que es de aplicación inmediata303.
303 Véanse las tesis aisladas: P.XXXV/2002 de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. "EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL" y I/2012 (10ª) de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008". AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 124
Así las cosas, la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental.
En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:
En esta lógica, la Convención Americana sobre Derechos Humanos reconoce el derecho a la presunción de inocencia en su artículo 8.2, el cual establece lo siguiente:
8.2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. (…).
La Corte Interamericana ha destacado la importancia del derecho a la presunción de inocencia al señalarlo como un fundamento de las garantías judiciales304, según el cual las personas deben ser consideradas inocentes hasta que se acredite plenamente su culpabilidad305.
304 Corte IDH. Caso Suárez Rosero Vs. Ecuador. Fondo. Sentencia de 12 de noviembre de 1997. Serie C No. 35, párr. 77; Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 153; Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 145; y Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 182.
305 Corte IDH. Caso Suárez Rosero. Fondo, párr. 77; y Caso Ricardo Canese, párr. 153; y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 182.
306 Caso Ricardo Canese, párr. 154 y Caso Cabrera García y Montiel Flores, párrs. 182 y 183.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha sostenido que "el derecho a la presunción de inocencia es un elemento esencial para la realización efectiva del derecho a la defensa y acompaña al acusado durante (todo el) proceso hasta que una sentencia condenatoria que determine su culpabilidad quede firme, (de modo que este) derecho implica que el acusado no debe demostrar que no ha cometido el delito que se le atribuye, ya que el onus probandi corresponde a quien acusa"306.
Así las cosas, a través de la consagración de este principio se entiende que la eficacia del proceso penal deriva ahora de su carácter de medio civilizado de persecución y represión de la delincuencia. Civilizado AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 125
en tanto respeta los derechos fundamentales de los individuos, lo que convierte al proceso penal en un proceso con todas las garantías, lo cual es la aspiración del constituyente al establecer todos los derechos de defensa.
La naturaleza y alcances del derecho fundamental a la presunción de inocencia determinan una configuración compleja en su contenido, pues influyen con notoria eficacia tanto en el tratamiento que debe darse al imputado antes y durante el desarrollo del procedimiento, como en la actividad probatoria que se practique con el objeto de demostrar su culpabilidad, sin dejar de lado su singular trascendencia en el contexto general de todo el proceso penal. Así, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado: como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio o estándar probatorio en el proceso307.
307 Al resolver el amparo directo en revisión 466/2011, esta Primera Sala ya anunciaba que la presunción de inocencia es un derecho que podría calificarse de poliédrico, en el sentido de que tiene múltiples manifestaciones o vertientes cuyo contenido se encuentra asociado con garantías encaminadas a disciplinar distintos aspectos del proceso penal.
Las vertientes más estudiadas de la presunción de inocencia son las que se refieren a su cualidad de regla probatoria y de estándar probatorio o regla de juicio que debe ser aplicada en el momento de dictar sentencia.
La presunción de inocencia como regla probatoria es un derecho que establece los requisitos que debe cumplir la actividad probatoria y las características que deben reunir los medios de prueba para poder considerar que existe prueba de cargo válida y destruir así el estatus de inocente que tiene todo procesado. En consecuencia, no cualquier prueba puede enervar la presunción de inocencia, sino que ésta debe practicarse de acuerdo con ciertas garantías y de una determinada forma para cumplir con esa finalidad. En esta línea, deben existir pruebas que puedan entenderse de cargo, es decir, pruebas sobre la existencia del delito y la responsabilidad del acusado, y que hayan sido suministradas por el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 126
Ministerio Público con respeto a los principios y garantías constitucionales que rigen su práctica. Así, puede decirse que este derecho entra en juego en un momento anterior a la valoración de las pruebas, cuando el juez examina si las pruebas presentadas por la acusación pueden considerarse válidamente como pruebas de cargo.
Por otro lado, la presunción de inocencia como regla de juicio o estándar probatorio puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoración de la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria) Al resolver el amparo directo en revisión 715/2010308, esta Primera Sala estableció que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
Por otro lado, la presunción de inocencia como regla de juicio o estándar probatorio puede entenderse como una norma que ordena a los jueces la absolución de los inculpados cuando durante el proceso no se han aportado pruebas de cargo suficientes para acreditar la existencia del delito y la responsabilidad de la persona. Así entendida, la presunción de inocencia no aplica al procedimiento probatorio (la prueba entendida como actividad), sino al momento de la valoración de la prueba (entendida como resultado de la actividad probatoria) Al resolver el amparo directo en revisión 715/2010308, esta Primera Sala estableció que para poder considerar que existen indicios que constituyan prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, el juez debe, entre otras cosas, cerciorarse al valorar el material probatorio disponible de que estén desvirtuadas las hipótesis de inocencia efectivamente alegadas por la defensa en el juicio y, al mismo tiempo, descartar la existencia de contraindicios que den lugar a una duda razonable sobre la hipótesis de culpabilidad sustentada por la parte acusadora.
308 Ministra Ponente: Olga María del Carmen Sánchez Cordero. Secretaria: Rosalía Argumosa López. Resuelto el 29 de junio de 2011.
En esta lógica, es importante señalar que la valoración de la prueba es, en principio, una facultad exclusiva de los tribunales ordinarios. Sin embargo, existen ocasiones en las que los jueces y tribunales de amparo deberán examinar la actividad probatoria desarrollada en el proceso ante el tribunal ordinario, para determinar si la misma tiene el valor jurídico necesario para contrarrestar la presunción de inocencia. No se trata de que el tribunal de amparo sustituya la interpretación de los hechos realizada por el tribunal ordinario por entenderla más correcta o más adecuada, sino que, por el contrario, sólo ha de extenderse a aquellos supuestos en los que la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 127
resolución judicial pueda poner en riesgo la vigencia de un derecho fundamental apoyándose en una indebida valoración de las pruebas.
Pues bien, existe otra vertiente de la presunción de inocencia que ha sido menos estudiada y que en nuestro caso reviste una importancia capital: la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal.
Pues bien, existe otra vertiente de la presunción de inocencia que ha sido menos estudiada y que en nuestro caso reviste una importancia capital: la presunción de inocencia como regla de trato en su vertiente extraprocesal.
Esta faceta de la presunción de inocencia constituye un derecho fundamental a recibir la consideración y el trato de no autor o no partícipe en hechos de carácter delictivo o análogos a éstos y determina, por ende, el derecho a que no se apliquen las consecuencias o los efectos jurídicos anudados a hechos de tal naturaleza. En pocas palabras, la Constitución no permite condenas anticipadas309.
309
La Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció sobre esta cuestión en el amparo en revisión 89/2007, resuelto el 21 de marzo de 2007, del cual derivó la tesis aislada de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. ALCANCES DE ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL". Asimismo, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado extensamente este tema. En este sentido, véanse los casos: Lizaso vs. España, sentencia de28 de junio de 2011; Kamasinski vs. Austria, sentencia de19 de diciembre de 1989; Allenet de Ribemont vs. Francia, sentencia de 10 de febrero de 1995; Viorel Burzo vs. Rumania, sentencia de 30 de junio de 2009; y Moullet vs. Francia, sentencia de 13 de septiembre de 2007.
Asimismo, y a diferencia de lo que sucede con la regla de juicio,
la violación a esta vertiente de la presunción de inocencia puede emanar de cualquier agente del Estado, especialmente de las autoridades policiales.
Dada la trascendencia de una acusación en materia penal, la Constitución otorga al imputado una serie de derechos fundamentales a fin de garantizar que se efectúe un juicio justo en su contra, sin embargo, de
nada sirven estos derechos cuando las autoridades encargadas de investigar el delito realizan diversas acciones que tienen como finalidad exponer públicamente a alguien como responsable del hecho delictivo. Frente a estas acciones se corre el enorme riesgo de condenar al denunciado antes de tiempo, ya que el centro de gravedad AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 128
que corresponde al proceso como tal, se ha desplazado a la imputación pública realizada por la policía.
Además, la violación a la presunción de inocencia como regla de trato puede afectar de una forma –intraprocesal– mucho más grave aún los derechos relativos a la defensa del acusado.
Puede introducir elementos de hecho que no se correspondan con la realidad y que, en el ánimo del tribunal, y sobre todo de las víctimas y de los posibles testigos, actúen después como pruebas de cargo en contra de los más elementales derechos de la defensa.
Así, la presunción de inocencia se relaciona tanto en el proceder de las autoridades en su consideración a la condición de inocente de la persona, como con la respuesta que pueda provenir de las demás partes involucradas en el juicio.
La violación a la regla de trato de la presunción de inocencia puede influir en un proceso judicial cuando
la manipulación de la realidad por parte de la policía tiende a referirse a: (i) la conducta, credibilidad, reputación o antecedentes penales de alguna de las partes, testigos o posibles testigos; (ii) la posibilidad de que se produjere una confesión, admisión de hechos, declaración previa del imputado o la negativa a declarar; (iii) el resultado de exámenes o análisis a los que hubiese sido sometido alguien involucrado en el proceso; (iv) cualquier opinión sobra la culpabilidad del detenido; y (v) el hecho de que alguien hubiera identificado al detenido, entre muchas otras.
Así, en este tipo de escenarios resulta que el "verdadero juicio" se celebró mucho antes de la aparición del juez
. En las situaciones a las que nos estamos refiriendo la policía no pretende facilitar información de la causa que se tramita ante los tribunales, sino anticipar o reproducir su desarrollo, pero sin cumplir con las garantías del debido proceso. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 129
Esta misma lógica ha sido sostenida por la Corte Interamericana, la cual estableció en el
Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México que "el principio de presunción de inocencia implica que los juzgadores no inicien el proceso con una idea preconcebida de que el acusado ha cometido el delito que se le imputa, por lo que la carga de prueba (recae en) quien acusa"310.
310
Caso Cabrera García y Montiel Flores, párr. 184.
311 Exposición de motivos de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994.
Es importante señalar que el respeto de las autoridades policiales y ministeriales a la regla que venimos desarrollando se encuentra exigido en nuestro ordenamiento jurídico, no solo en virtud del derecho a la presunción de inocencia sino también por lo establecido en el artículo 21 constitucional.
Como acertadamente señala la recurrente en su agravio primero y sexto agravio, el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el principio de buena fe ministerial, al establecer que: "
la actuación de las instituciones de seguridad pública se regirá por los principios de legalidad, objetividad, eficiencia, profesionalismo, honradez y respeto a los derechos humanos reconocidos en esta Constitución".
Resulta indudable que con la inclusión de este apartado en el artículo 21 constitucional, el constituyente tuvo por objetivo establecer un estándar constitucional relativo a la actuación de los policías: la legalidad, la honestidad, la eficiencia y el cumplimiento de las normas de derechos fundamentales311.
Como ya lo ha establecido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la seguridad pública va de la mano, necesariamente, del respeto al orden constitucional. En esta lógica, "resulta inadmisible constitucionalmente un criterio que propicie la proliferación y fortalecimiento de fenómenos que atenten gravemente contra los integrantes del cuerpo
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social, así como de cualquier otro que favoreciera la arbitrariedad de los órganos del Estado que, so pretexto de la seguridad pública, pudieran vulnerar las garantías individuales consagradas en el Código Supremo"
312.
312
Tesis jurisprudencial P./J.35/2000, cuyo rubro es: "SEGURIDAD PÚBLICA. SU REALIZACIÓN PRESUPONE EL RESPETO AL DERECHO Y EN ESPECIAL DE LAS GARANTÍAS INDIVIDUALES". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena época. Tomo XI, abril de 200, página 557.
En el mismo sentido se pronunció el
Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su Observación General N° 32, donde, al estudiar el contenido del artículo 14 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, señaló que el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia implica que "todas las autoridades públicas tienen el deber de abstenerse de prejuzgar los resultados de un juicio, por ejemplo, absteniéndose de hacer comentarios públicos en que se declare la culpabilidad del acusado". Véase: Comité de Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, Observación General N° 32, U.N. Doc. CCPR/C/GC32 de 27 de agosto de 2007, párr. 30, citando el precedente establecido en la Comunicación N° 770/1997, Gridin c. la Federación de Rusia, párrafos 3.5 y 8.3.
A continuación, deberemos proceder a determinar si, en el caso concreto, la recurrente sufrió la violación a su derecho fundamental a la presunción de inocencia.
6. La actualización de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Como fue reseñado en la primera parte del estudio de fondo de esta sentencia, las violaciones al derecho fundamental a la asistencia consular y al derecho fundamental a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público, fueron las causas que permitieron, favorecieron y prepararon el terreno para que la autoridad organizara y efectuara lo que hemos denominado como la escenificación ajena a la realidad.
Esta escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir unos hechos ajenos a la realidad, que implicaron –sin ánimo ser exhaustivos– los siguientes puntos:
1. La transmisión de un operativo policial de rescate de las víctimas de un secuestro que se estaba realizando en esos momentos.
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2. La detención, en ese mismo lugar, de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, los cuales supuestamente se encontraban relacionados con los hechos.
3. El interrogatorio, en ese mismo lugar, a Florence Cassez Crepin y a otro individuo por parte de los medios de comunicación que habían sido invitados a transmitir la escenificación. Dicho interrogatorio fue permitido y favorecido por los miembros de la Agencia Federal de Investigación.
4. Las declaraciones, por parte de la autoridad, en el sentido de que Florence Cassez Crepin era parte de una banda de secuestradores.
5. Las declaraciones, por parte de de la autoridad, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
6. Las declaraciones, por parte de los miembros de los medios de comunicación presentes en ese momento, de que Florence Cassez Crepin y otro individuo habían sido identificados por las víctimas como sus captores.
7. La identificación de los nombres, edad y nacionalidad de Florence Cassez Crepin y de otro individuo, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación.
8. La declaración simultánea de las víctimas del supuesto delito.
9. La exposición de estas imágenes, desde ese momento y hasta nuestros días, por parte de la autoridad y de los medios de comunicación, asumiendo, indubitablemente, que Florence Cassez Crepin y otro individuo resultaban los responsables de los hechos investigados.
Pues bien, frente a esta situación, el Tribunal Colegiado de Circuito se limitó a señalar en su sentencia que no existía violación alguna ya que "
la presunción de inocencia (se garantiza) frente a tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública (…). AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 132
Asimismo, que en la lógica del recurrente,
"se debería absolver a todo aquél que sea fotografiado en el momento de la detención", lo que a juicio del Tribunal Colegiado es "sencillamente absurdo" (…)313.
313 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 983 y 983 vuelta.
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no comparte estos razonamientos, por lo que procede a revocar la sentencia y a declarar la violación del derecho fundamental en estudio, con base en lo siguiente:
Como lo señalamos anteriormente, de la presunción de inocencia es posible predicar que tiene, básicamente, un triple significado:
como regla de tratamiento respecto al individuo, como regla probatoria y como regla de juicio en el proceso o estándar de prueba.
Como regla de tratamiento
, el derecho fundamental a la presunción de inocencia exige que cualquier persona imputada por la comisión de una conducta tipificada como delito, sea tratada como inocente durante el trámite del procedimiento e, incluso, desde antes de que se inicie, pues puede ser el caso que ciertas actuaciones de los órganos del Estado –sin limitarlos a quienes intervienen en la función jurisdiccional propiamente dicha– incidan negativamente en dicho tratamiento.
Así las cosas, el Tribunal Colegiado de Circuito desconoce que la presunción de inocencia determina una configuración compleja en su contenido y que, en los términos desarrollados en esta sentencia, no se ve limitada al actuar de los jueces.
Asimismo, el Tribunal Colegiado pretende señalar que frente a la "opinión pública" no es exigible la presunción de inocencia.
En este punto resulta fundamental señalar que
no es la "opinión pública" o los medios de comunicación a los que se les debe imputar la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 133
escenificación ajena a la realidad y el trato anticipado de culpable respecto a la recurrente.
No fueron los medios de comunicación quienes detuvieron a Florence Cassez y no la pusieron a disposición inmediata del Ministerio Público, ni fueron ellos quienes le negaron su asistencia consular y la trasladaron a
Las Chinitas. Fue la autoridad.
Fueron los agentes y responsables de la Agencia Federal de Investigación quienes organizaron y prepararon un montaje a efectos de publicitarlo en las principales cadenas de televisión en México. Como quedó reseñado en los antecedentes de esta sentencia, el máximo responsable de esta Agencia reconoció este hecho en una conferencia de prensa, meses después314.
314 En este sentido, resulta irrelevante si la planeación y ejecución de la escenificación ajena a la realidad fue perpetrada por los miembros de la Agencia Federal de Investigación que realizaron materialmente la detención, por sus altos mandos o por ambos. Lo cierto es que hubo un concierto de agentes de la autoridad que, a través de acciones complejas, manipularon la realidad.
Esta Primera Sala no censura que la prensa informe sobre los acontecimientos que resultan de interés nacional, como la lucha contra la delincuencia. Censura que las autoridades encargadas de una detención deformen conscientemente la realidad con el fin de crear un filtro de esta realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo
Florence Cassez fue expuesta repetidamente y en profundidad a un espectáculo que resulta inadmisible en un sistema democrático de derechos y libertades. Nadie que hubiese visto la televisión ese día y durante los meses siguientes, podría negar que tal espectáculo fue, para los miles y miles de ciudadanos que lo vieron y oyeron, el auténtico juicio de Cassez. Cualquier proceso judicial realizado después, en la que víctimas y testigos fueron expuestos tan a fondo a este montaje, no podría ser más que una mera formalidad.
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Así las cosas, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, en el caso concreto,
existe una violación al derecho fundamental de la recurrente a la presunción de inocencia como regla de trato y, como se verá a continuación, también como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.
En el mismo sentido, la Corte Interamericana ha condenado enfáticamente la práctica consistente en exponer ante los medios de comunicación a personas acusadas por la comisión de delitos, cuando aún no han sido condenadas por sentencia firme
315. Al respecto, dicho tribunal sostuvo que "el derecho a la presunción de inocencia (…) exige que el Estado no condene informalmente a una persona o emita (un) juicio ante la sociedad (que) contribuy(a) así a formar una opinión pública, mientras no se acredite conforme a la ley la responsabilidad penal de aquella"316.
315
Corte IDH. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 17 de septiembre de 1997. Serie C No. 33, párr. 46 inciso d en relación con la sentencia de Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 123; Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 18 de agosto de 2000. Serie C No. 69, párrs. 63.i, 85 y 106; y Caso Lori Berenson Mejía Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2004. Serie C No. 119, párrs. 158, 160 y 161.
316
Corte IDH. Caso Lori Berenson Mejía, párr. 160.
Sin embargo, falta determinar qué efectos tuvo en el proceso la violación que acabamos de declarar. Cuestión capital, ya que uno de los argumentos centrales del Tribunal Colegiado de Circuito, repetido de forma constante, es que la actuación de la policía no tuvo reflejo en la determinación de la responsabilidad de Cassez.
7. Los efectos de la violación, en el caso concreto, al derecho fundamental a la presunción de inocencia
A juicio de esta Primera Sala, la violación a la presunción de inocencia –derivada a su vez de las violaciones al derecho a la asistencia consular y a la puesta a disposición inmediata ante el Ministerio Público–,
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generaron en el caso concreto un efecto corruptor en todo el proceso penal y viciaron toda la evidencia incriminatoria en contra de la recurrente
Antes del entrar al análisis de
efecto corruptor en el caso concreto, es necesario señalar que esta Primera Sala entiende por tal efecto a las consecuencias de aquella conducta o conjunto de conductas, intencionadas o no intencionadas, por parte de las autoridades, que producen condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria, en los términos que se explican a continuación317.
317 Un concepto semejante ha sido utilizado por la Corte Suprema de los Estados Unidos de América.
Véanse las siguientes sentencias de la de la Corte Suprema de Estados Unidos: United States v. Wade (1967), Stovall v Denno (1967), Foster v. California (1969), United States v. Ash (1973), Neil v. Biggers (1972), Moore v. Illinois (1977), Mason v. Brathwaite (1977) y Perry v. New Hampshire (2011).
318 Como lo sostuvo esta Primera Sala en la sentencia recaída a solicitud de facultad de atracción 45/2011, resuelta en sesión de 11 de mayo de 2011, la doctrina ha distinguido dos modelos del derecho procesal penal: el modelo garantista (que corresponde con el derecho penal mínimo) y el modelo decisionista (que corresponde con el derecho penal máximo). El modelo garantista se
Asimismo, para que la conducta de la autoridad produzca un efecto corruptor del material probatorio es necesario que su actuar sea indebido, es decir,
que sea efectuado fuera de todo cauce constitucional y legal.
El material probatorio afectado por el efecto corruptor provoca su falta de fiabilida
, situación que impacta los derechos de la persona acusada, ya que es indudable que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos protege el derecho que tiene toda persona a que, en caso de ser condenada, su condena no tenga como base evidencia de cuestionable fiabilidad, especialmente cuando ésta es imputable a la actuación ilegal de la autoridad. Así, cuando la falta de fiabilidad en el material probatorio sea una consecuencia de la arbitrariedad de las autoridades, las cuales no hubiesen tutelado efectivamente los derechos fundamentales de los inculpados en la búsqueda de la verdad, indefectiblemente se producirá un efecto corruptor sobre todo el procedimiento, viciando tanto al procedimiento en sí mismo como a sus resultados318. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 136
orienta a la averiguación de una verdad procesal empíricamente controlable y controlada, limitada por el principio de taxatividad; asimismo, las garantías procesales circundan la averiguación de la verdad procesal a través de cánones como la presunción de inocencia, la carga de la prueba de la acusación, el principio
in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación. Por el contrario, el modelo decisionista apunta a la búsqueda de la verdad fundada esencialmente en valoraciones y en averiguaciones de "verdades" políticas que van más allá de la prueba, perseguidas sin límite normativo en cuanto a los medios de adquisición de las pruebas y al mismo tiempo no vinculada sino discrecional, aunque sólo fuera porque la indeterminación y el carácter valorativo de las hipótesis acusatorias reclaman, más que pruebas, juicios de valor no refutables por la defensa. En este modelo, el fin (la obtención de la verdad sea cual fuere) justifica los medios. Ministro Ponente: Arturo Zaldivar Lelo de Larrea. Secretario: Javier Mijangos y González.
Ahora bien, esta Primera Sala considera que claramente se observa un efecto corruptor en el presente caso como consecuencia de la conducta indebida y arbitraria de los miembros de la Agencia Federal de Investigación al exponer a la quejosa ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de tres secuestros. Lo anterior, como se expondrá a continuación, tuvo repercusiones claramente identificables en el proceso, las cuales perjudicaron indudablemente a la quejosa.
Las consecuencias de la escenificación comprendieron la exposición de una persona, en este caso a la quejosa, señalándola como la responsable de un delito, sin que mediara un juicio que esclareciera su situación jurídica, además de una supuesta recreación de
hechos que nunca ocurrieron pero que, sin duda, pretendieron causar un impacto en la opinión pública y en todas aquellas personas ligadas al proceso.
En el mismo orden de ideas, el hecho de que las autoridades orquestaran un montaje mediático generó un efecto corruptor de todo el proceso porque, además de que la sociedad entera fue sugestionada,
también lo fueron las personas involucradas en el proceso, viciándose la fiabilidad de sus declaraciones. Esta situación resulta inadmisible y peligrosa en un estado democrático de derecho, pues la probabilidad de ocasionar una identificación errónea e irreparable en contra de la quejosa estuvo latente desde ese momento. Este peligro aumentó considerablemente, cuando, como se ha establecido en la presente sentencia, la escenificación o montaje tuvo como objetivo transmitir hechos AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 137
ajenos a la realidad, situación que produjo, desde un inicio, la manipulación de las circunstancias y hechos que constituyen el objeto de la investigación.
Así las cosas, y como fue extensamente expuesto en los antecedentes de esta sentencia, los tribunales que han juzgado este caso
tuvieron como pruebas de cargo, a fin de tener por acreditada la responsabilidad de Florence Cassez en los delitos de secuestro y delincuencia organizada, las referidas a los testimonios de las tres víctimas y el de un tercero319.
319 Véase el apartado IV de esta sentencia así como la foja 857 vuelta y 858 de la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito.
320
Supra apartado II.4.E. Este testigo señaló exactamente que: "reconozco plenamente sin temor a equivocarme a la persona que aparece en la fotografía, como la misma persona que en ocasiones iba a mi puesto a comprar verdura, la cual siempre lo hacía cuando llegaba la Víctima-Testigo 2, así mismo (sic) de (sic) trata de la misma persona que vi en la televisión como la francesa secuestradora (…)". (Cuaderno de primera instancia. Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 321 a 323). El 1° de marzo de 2006 acudió a las instalaciones de la SIEDO, para rendir su segunda declaración, y reconoció a Florence Cassez en la Cámara de Gesell (Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 476 y 477). El testigo falleció el 21 de mayo de 2006 y, consecuentemente, no compareció ante la Juez de Distrito.
321
Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Comparecencia del menor de edad Víctima-Testigo 3. Fojas 238 a 242.
Empezando por el último testigo, de nombre
Testigo 4, resulta claro el efecto corruptor que la escenificación ajena a la realidad tuvo en su testimonio, ya que el mismo día que las autoridades admitieron que las imágenes mostraban un montaje, y 5 días después de que esa información saliera a la luz pública, este testigo compareció voluntariamente ante el Ministerio Público a declarar que identificaba a la recurrente como una de las secuestradoras en virtud de lo que había visto en la televisión320.
Respecto a la declaración de la víctima menor de edad, de nombre
Víctima-Testigo 3, es importante partir del hecho de que a pesar de haber estado presente en la escenificación ajena a la realidad, ese mismo día –ante el agente del Ministerio Público– declaró que no reconocía a Florence Cassez físicamente ni por su voz (una vez que esta le fue expuesta en la Cámara de Gesell)321. Sin embargo, 67 días después del día del operativo, y solo 9 después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos constituían un montaje y que las imágenes AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 138
volvieran a salir a la palestra,
declaró que identificaba la voz de Cassez como la de una mujer que tenía un acento raro y extranjero y que le había inyectado durante su cautiverio322.
322
Segunda declaración de Víctima-Testigo 3 (14 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 3. Fojas 370 a 375. El 7 de junio de 2006, Víctima-Testigo 3 compareció por tercera vez a declarar (175 días después del operativo) y agregó la descripción del diálogo sostenido con Florence Cassez, señalando que ella le había pedido que "apretara el puño" (Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Fojas 664 vuelta a 667 vuelta).
323
Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Víctima-Testigo 2 a las 14:00 p.m. Foja 256 a 259.
324
Segunda declaración de Víctima-Testigo 2 (8 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de la Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296.
325
Tercera declaración de Víctima-Testigo 2 (15 de febrero de 2006). Supra apartado II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 2. Fojas 379 a 386. Casi cuatro meses después de su tercera declaración, Víctima-Testigo 2 compareció una vez más a declarar, esta vez ante la Juez de Distrito, y en su narración explicó cómo pudo percatarse de la complexión física y color de cabello de Florence Cassez, a quien reconoció como la mujer que había visto en la casa de seguridad. Véase cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Fojas 657 vuelta a 660 a 663 vuelta.
Una situación similar sucede con la
Víctima-Testigo 2, madre del anterior testigo, la cual, a pesar de haber estado presente en la escenificación ajena a la realidad, ese mismo día –ante el agente del Ministerio Público– declaró que no reconocía a Florence Cassez como una de sus secuestradores, indicando que la diligencia de reconocimiento era la primera vez que la veía y que su voz no coincidía con la de los secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la Agencia Federal de Investigación le informaron que Florence Cassez había participado en su secuestro323. Sin embargo, 61 días después del día del operativo y solo 3 después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos constituían un montaje y que las imágenes volvieran a salir a la palestra, declaró que su hijo le comentó que una mujer con acento raro fue quien le sacó sangre324. Siete días después, la Víctima-Testigo 2 compareció nuevamente a declarar y en esta ocasión describió que su hijo y ella escucharon a una persona extranjera cuya voz, según la reconocieron en los noticieros, es la de Florence Cassez. Consecuentemente, identificó a la quejosa como la mujer que escuchó en las dos casas de seguridad325. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 139
Es importante advertir que esta Primera Sala no se pronuncia sobre la credibilidad o no de los testigos antes citados.
Lo relevante, a nuestros efectos, es que la escenificación ajena a realidad resulta un elemento que –derivado de sus propios testimonios– resta indudablemente de fiabilidad a sus testimonios. Esto es así ya que la exposición al montaje, como personajes y posteriormente como los principales espectadores, predispone a estos individuos para enjuiciar la realidad a través del "filtro" creado por los miembros de la Agencia Federal de Investigación. Asimismo, y esto resulta aplicable para todos los testigos, esta Primera Sala no soslaya la posibilidad de que las personas que han sufrido experiencias traumáticas recuerden los hechos ocurridos durante las mismas con el paso del tiempo. Sin embargo, en el presente caso la situación es distinta, ya que ese proceso de recuerdo se vio indudablemente contaminado –consciente o inconscientemente– por el hecho de que las autoridades crearan una realidad alternativa en detrimento de la acusada.
Por último, en lo que hace a la víctima de nombre
Víctima-Testigo 1 , es importante recordar que fue entrevistado en el mismo lugar de los hechos hasta en cuatro ocasiones distintas por los medios de comunicación presentes en Las Chinitas. Según se desprende de esos testimonios, reconoció como uno de sus captores al individuo que acompañaba a la recurrente, pero no a Florence Cassez326. Una vez que fue trasladado a las dependencias del Ministerio Público, la Víctima-Testigo 1 declaró que reconocía Florence Cassez como parte de los secuestradores, en virtud de su acento de origen francés y del color de su cabello327. Ese mismo día, por la noche, dio una entrevista en exclusiva para un noticiero televisivo en la que ya no solo la reconoce, si no que le otorga uno de los principales roles dentro de sus secuestradores328.
326
Supra apartado I, fojas 1 a 21.
327
Supra apartado II.4.A. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1 a las 14:00. Foja 248 a 255.
328
Supra apartado I, fojas 25 y 26. Víctima-Testigo 1 compareció en diferentes ocasiones para ampliar su declaración ministerial original. En dichas comparecencias: (i) aportó datos sobre la identificación de otros presuntos inculpados en su secuestro, más no así sobre Florence Cassez (segunda declaración: Cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IV. Segunda AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 140
declaración de
Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234); y (ii) repitió la información que dio en su primera declaración sobre el cabello de Florence Cassez y la forma en que escuchó e identificó su acento extranjero (tercera declaración: cuaderno de primera instancia [25/2006-IV]. Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533).
Respecto a este testigo, es necesario señalar que fue uno de los personajes más activos en la escenificación ajena a la realidad, ya que se vio sometido al "filtro" creado por la autoridad desde un inicio, en un escenario en el cual la ahora recurrente era señalada hasta la saciedad como la culpable. Esta situación produce una falta de fiabilidad en su testimonio, ya que la deformación de la realidad provocada por la Agencia Federal de Investigación lo transformó involuntariamente en uno de los actores, provocando condiciones sugestivas de tal calado que resulta imposible considerar a su declaración como una prueba de cargo respetuosa con la presunción de inocencia de la ahora recurrente.
En consecuencia, no es que dichas pruebas resulten insuficientes para condenar a la quejosa, lo que supondría una contravención a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio o estándar de prueba. La violación tiene lugar en dos momentos anteriores a la valoración de las pruebas:
En consecuencia, no es que dichas pruebas resulten insuficientes para condenar a la quejosa, lo que supondría una contravención a la presunción de inocencia en su vertiente de regla de juicio o estándar de prueba. La violación tiene lugar en dos momentos anteriores a la valoración de las pruebas:
por un lado, cuando la autoridad actúa violentando los principios constitucionales que rigen su actuación, dando lugar con su comportamiento a la existencia de circunstancias sugestivas que afectan la fiabilidad de las pruebas, especialmente de las identificaciones, que generan un efecto corruptor en el material probatorio; y posteriormente, cuando se utiliza como prueba de cargo testimonios viciados por ese efecto corruptor.
Por último, es necesario referirnos al
parte informativo en el cual se da cuenta de la detención de la recurrente, ya que ésta es la prueba de cargo relativa a los delitos de posesión y portación de armas de fuego de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y además fue valorada al AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 141
momento de determinar la responsabilidad en el delito de secuestro y en el de delincuencia organizada.329.
329
Supra apartado II.3. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172), todas ocurridas el 1° de marzo de 2006.
330 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez.
Fojas 190 a 194.
331
Supra apartados II.3 y II.4.E. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172), todas ocurridas el 1° de marzo de 2006.
332 En cualquier caso, aunque no se aceptase lo anterior, de igual forma procedería la inmediata y absoluta liberación de la quejosa. Lo anterior debido a que ya compurgó las penas de prisión que le fueron impuestas por la comisión de los delitos de portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea (cuatro años de prisión) y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército,
Los testimonios de los agentes federales contenidos en dicho parte informativo
también se han visto afectados por lo que hemos denominado como efecto corruptor, ya que el documento representa, ni más ni menos, que la versión oficial de la autoridad de lo ocurrido el 9 de diciembre de 2005. El parte informativo inicia con la narración de la detención de la recurrente, pasando por el traslado a Las Chinitas y el supuesto rescate de las víctimas, y concluye con el traslado de los detenidos a las dependencias ministeriales330. Este documento pretendía ser el soporte probatorio a través del cual la autoridad pudiese sostener aquella realidad alternativa a la que nos venimos refiriendo desde el inicio de esta sentencia.
Asimismo, no podemos pasar por alto el hecho de que, una vez comprobado que dicha realidad no fue más que una escenificación, la información contenida en el parte informativo tuvo que adaptarse a lo que en verdad ocurrió. Esto explica que los propios agentes involucrados hayan modificado su versión de los hechos en la aclaración de su parte informativo331.
Así las cosas, resulta indudable que los testimonios de los policías federales no pueden ser considerados como una prueba de cargo respetuosa de la presunción de inocencia de la ahora recurrente332.
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Armada o Fuerza Aérea (dos años), toda vez que conforme a lo dispuesto en el punto resolutivo noveno de la sentencia del Tribunal Unitario de Circuito, el cómputo para el cumplimiento de la pena impuesta inició el nueve de diciembre de dos mil cinco, de forma que la pena de prisión de seis años correspondiente a esos delitos se extinguió el nueve de diciembre de dos mil once.
333 En términos idénticos a como lo había hecho el Tribunal Unitario de Circuito.
334
Véase el Cuaderno de amparo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito, en la que se valoran las siguientes pruebas de cargo referentes a Israel Vallarta Cisneros: Informes rendidos por la agente de policía Catalina Jessica Murgui Hernández y su ratificación en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845, 878 vuelta y 879); declaración ministerial y ampliación de ****, quien pagó el rescate de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 y 879); las declaraciones ministeriales y judiciales de la Primera denunciante de Israel Vallarta, las de su madre declaraciones y los informes rendidos por los elementos de la AFI: José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pasos e Israel Zaragoza Rico, relativos al secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 845 vuelta a 846 y 879 a 880 vuelta); declaración de Israel Vallarta Cisneros, en lo relativo a sus actividades ilícitas, su relación con la persona identificada como "Salustio" y los otros miembros de Los Zodiaco (fojas 874 a 875 vuelta); dictamen pericial en materia de audio y video con muestra de voz y video de Israel Vallarta Cisneros (fojas 850 y 850 vuelta); dictámenes periciales en materia de balística en los que se relata que las armas encontradas son de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas y que funcionan correctamente (fojas 859 y 859 vuelta); declaración ministerial de ****, dueña de Las Chinitas, relativa al contrato de arrendamiento del predio celebrado con Israel Vallarta (fojas 850 vuelta y 851); diligencia de cateo de 18 de diciembre de 2005 e inspección ministerial de 26 de diciembre de 2005, ambas del rancho Las Chinitas (fojas 848 vuelta y 849); informe en materia de criminalística con imágenes de Las Chinitas (fojas 849 vuelta Y 850); dictamen pericial en materia de video en el que se filmó el cateo a Las Chinitas (foja 850); inspección ministerial de la camioneta Express Van (foja 848 vuelta); diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta (fojas 846 y 846 vuelta); parte informativo y ratificación sobre la denuncia del secuestro de Víctima-Testigo 1 (fojas 847 y 847 vuelta); declaración ministerial de ****, empleado del billar donde trabajaba Víctima-Testigo 1, y su ampliación (fojas 802 a 803); declaración ministerial de Esposa de la Víctima-Testigo 1 relativa a la denuncia de su secuestro (fojas 803 vuelta a 805); declaraciones ministeriales del padre de la Víctima-Testigo 1, las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo, en donde reconoce la voz de Israel Vallarta Cisneros y entrega las grabaciones de llamadas telefónicas sostenidas entre él y quien secuestró a su hijo (fojas 805 a 806 vuelta y 808 vuelta, 810 y 810 vuelta); el oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006 con la transcripción de las comunicaciones telefónicas entre el secuestrador y el padre de la Víctima-Testigo 1 (foja 844 vuelta y 854 vuelta); declaraciones ministeriales de **** en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hermano e identifica la voz de Israel Vallarta Cisneros como la de uno de los secuestradores que llamó a su casa (fojas 806 vuelta a 808 vuelta); declaración y ampliación ministerial de la madre de la Víctima-Testigo 1, en las que relata cómo tuvo conocimiento del secuestro de su hijo y sus comunicaciones con los secuestradores (foja 810 vuelta a 812); acta circunstanciada de la diligencia de cateo de 28 de diciembre de 2005, realizada en el inmueble de Xochimilco, donde se encontraron distintos objetos de la Víctima-Testigo 1 (fojas 844 y 844 vuelta); parte informativo, ratificación y ampliación de la diligencia realizada por distintos miembros de la AFI en la que recorrieron un barrio de Xochimilco con la Víctima-Testigo 1 para que reconociera la primera casa donde estuvo secuestrado (fojas 847 y 847 vuelta); pericial en materia de representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble (foja 847 vuelta); pericial en materia de video sobre la diligencia de cateo realizada en el inmueble de Xochimilco (fojas 850 y 850 vuelta); declaración de **** sobre negociaciones del secuestro de la Víctima-Testigo 1 (fojas 848 y 848 vuelta); declaración ministerial de Declarante-padre de víctima-testigo 3, esposo de Víctima-Testigo 2 y padre de Víctima-Testigo 3, y sus dos
Por último, no sobra mencionar que en la sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito existen otras pruebas que fueron valoradas
333. Sin embargo, estas se referían únicamente a cuestiones relacionadas con el otro individuo detenido el 9 de diciembre de 2005: Israel Vallarta Cisneros334. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 143
ampliaciones
, en las que narró las condiciones del secuestro de su esposa y su hijo los hechos posteriores que le son propios (fojas 825 vuelta a 832 y 873 vuelta) y, por último, el informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más (fojas 880 vuelta a 881 vuelta).
En definitiva, es evidente que el material probatorio en contra de la recurrente
no pueden considerarse prueba de cargo válida al haber sido alcanzados por el efecto corruptor derivado de una violación a la presunción de inocencia. En este caso, dicha violación ocurrió en un doble plano, como regla de trato extraprocesal que establece la forma en la que debe ser tratado una persona acusada de un delito antes de empezar un proceso o fuera de éste; y como regla probatoria que disciplina los requisitos que han de cumplir las pruebas de cargo para considerarse válidas.
Por todo lo anterior, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que
el efecto corruptor imbuyó en todo el proceso penal, sobre todo en el material probatorio incriminatorio, el cual es la base de todo proceso penal y que en este caso se tradujo, esencialmente, en el testimonio de personas que fueron parte de la escenificación ajena a la realidad y que pudieron verse influenciadas por aquélla. Al respecto, es necesario enfatizar que toda acusación debe sustentarse en evidencia sólida y fiable, obtenida con apego a los derechos fundamentales. En este caso, el efecto corruptor, al haber subvertido el material probatorio, impide determinar la culpabilidad de la quejosa en los términos ordenados por nuestra Constitución.
XII. EFECTOS DE LA SENTENCIA
Como señalamos en su momento, y por las circunstancias específicas de este caso,
la violación a los derechos fundamentales a la notificación, contacto y asistencia consular; a la puesta a disposición inmediata del detenido ante el Ministerio Público y a la presunción de inocencia –en los términos aquí expuestos– han producido un efecto corruptor en la totalidad del proceso seguido en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin, viciando tanto el procedimiento en sí AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 144
mismo como sus resultados
. Lo anterior resulta aplicable a los delitos por los que fue condenada la recurrente.
Es importante establecer que esta no es la primera ocasión en la que la Primera Sala determina que la violación material a un derecho fundamental vicia tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que procede otorgar la libertad del sentenciado cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa.
Así, en el amparo en revisión 619/2008 y en su respectiva aclaración de sentencia
335, esta Primera Sala consideró que si el tema de estudio lo constituía la violación de un derecho fundamental del procesado, en ocasión del incumplimiento de un deber estatal y cuya transgresión resultaba en una afectación grave a los derechos a la defensa adecuada y al debido proceso, los efectos restitutorios de la sentencia no podrían consistir en otros que no fueran la inmediata libertad del procesado. Mismas consideraciones se sostuvieron en el amparo directo 22/2010336.
335 Amparo en revisión 619/2008. Ministra Ponente: Olga María Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Ordoñez Escobar. Resuelto el 6 de mayo de 2009. Aclaración de sentencia en el amparo en revisión 619/2008. Ministra Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretario: Jorge Ordoñez Escobar
336 Amparo directo 22/2010. Ministro Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretario: Julio Veredín Sena Velazquez. Resuelto por unanimidad de cuatro votos en sesión de 2 de febrero de 2011.
La solución adoptada en la presente sentencia resulta, además, acorde con el contenido del artículo 1° constitucional, cuyos párrafos segundo y tercero deben entenderse como una obligación genérica para el Estado mexicano orientada a buscar, siempre y en todo momento, una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los gobernados, reconociéndose la imperiosa necesidad de adoptar las medidas que resulten necesarias para reparar integralmente las violaciones cometidas contra dichos derechos.
Así, y por las circunstancias que hemos expuesto a lo largo de la sentencia, la medida que resulta más acorde con el espíritu restitutorio,
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tanto del artículo 1° constitucional como del propio juicio de amparo, es la inmediata y absoluta libertad de la recurrente.
En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
revoca la sentencia recurrida y ordena la absoluta e inmediata libertad de Florence Marie Louise Cassez Crepin.
Por lo anteriormente expuesto y fundado,
PRIMERO
.Se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO
. La justicia de la Unión ampara y protege a FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN, en contra de la autoridad y el acto precisados en los antecedentes de esta sentencia.
TERCERO
. A través del medio de comunicación más eficaz, comuníquesele a la autoridad penitenciaria el sentido de este fallo y ordénese la libertad absoluta e inmediata de FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN.
CUARTO.
Notifíquese
con testimonio de esta ejecutoria. Devuélvanse los autos relativos al lugar de origen y en su oportunidad archívese el toca como asunto concluido."
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"Desestima SIEDO proyecto de dictamen de la Corte sobre Florence Cassez
No constituye precedente jurídico que obligue a ninguna autoridad a actuar en forma alguna, pues no constituye sentencia, dijo José Cuitláhuac Salinas.
Alfredo Méndez
Publicado: 11/03/2012 14:03
Publicado: 11/03/2012 14:03
México, DF. José Cuitláhuac Salinas, titular de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (SIEDO) de la Procuraduría General de la República (PGR), desestimó el proyecto de resolución del ministro Arturo Zaldivar, que propone la inmediata libertad de Florence Cassez Crepin.
“Es un proyecto, sólo eso; en términos jurídicos es un antecedente, ni si quiera constituye un precedente jurídico que obligue a ninguna autoridad a actuar en forma alguna, porque no constituye ninguna sentencia. Jurídicamente, hasta este momento no tiene valor jurídico”, sostuvo en conferencia de prensa.
No obstante, dijo que le pareció extraño que la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) haya optado por hacer público el proyecto de sentencia que puede consultarse en la página de internet del máximo tribunal de justicia.
El pasado miércoles, el ministro Zaldivar entregó a sus compañeros ministros que integran la primera sala de la Corte una copia de su proyecto en el que propone amparar a Cassez, quien fue detenida en diciembre de 2005, bajo tres cargos de secuestro y portación de armas de uso exclusivo del Ejército Mexicano.
En tres instancias judiciales diversas, Cassez ha perdido sus litigios, pues los juzgadores que han revisado su caso han sostenido su sentencia de 50 años de prisión por los delitos que se le imputan.
Esta es la primera vez que una autoridad de impartición de justicia le da la razón a la ciudadana francesa quien permanece presa en el penal femenil de Tepepan, en el Distrito Federal."
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2012/03/11/1433993-desestima-siedo-proyecto-de-dictamen-para-caso-cassez
Avala excanciller Green propuesta de ministro para liberar a Cassez
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El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… FIDEIIUS (Fideiius).
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*) "Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius"
*) "Noam Chomsky: Los cables de WikiLeaks revelan un “profundo odio a la democracia por parte de nuestra dirigencia política” “Debemos comprender -y los Papeles del Pentágono son otro ejemplo claro- que una de las principales razones del secreto gubernamental es proteger al gobierno contra su propia población”
*) Stépahne Hessel: “No estoy aquí para testimoniar sobre lo que pasó en Chile. Estoy aquí para hablar en nombre de la evolución del derecho internacional, que siempre es demasiado lenta. Para mí este juicio representa un paso adelante porque vivimos en un mundo en el que los crímenes impunes pesan sobre la conciencia internacional” (Referida por Anne Marie Mergier en “ Sentencia implacable”
Sitio especial de La Jornada sobre WikiLeaks"
"En una extensa entrevista con 60 minutes, Julian Assange, fundador de Wikileaks, dice: “Somos activistas por la libertad de expresión. No se trata de salvar a las ballenas, se trata de darle a la gente la información que necesita para apoyar o no la caza de ballenas. ¿Por qué? Son los ingredientes crudos que se necesitan para hacer una sociedad justa. Sin ellos, simplemente estás navegando en la oscuridad”.- Julian Assange. (Tomado de 'La Jornada')
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Universal Rights and Universal Values... But that is romantically substantive for those who try to ignore the Universal Jurisdiction and its procedures to evade justice... FIDEIIUS (Fideiius).
Miles de simpatizantes del movimiento Ocupa marcharon del centro de Oakland a la zona portuaria. Autoridades del lugar emitieron un comunicado en el que informaron que las operaciones estaban detenidas, lo que provocó el júbilo de los manifestantes. En una decisión sorpresiva, la alcaldesa Jean Quan dio el día a los trabajadores municipales para que se sumaran a la protesta Foto Ap
David Brooks, Corresponsal
¡Oh mujer… que tu ausencia sea mi más cercana vecina…! FIDEIIUS.
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