El sistema de justicia mexicano y sus deplorables vicios procesales que atañen al orden público --no negociable (sic)--, y a la comunidad internacional: pasean por Saint-Tropez...
http://www.youtube.com/watch?v=h__ldWPnpXc
http://www.youtube.com/watch?v=eP2zH8IR2R8
Sin duda, se trata de un Toca bastante peligroso, por lo que no pueden reposar sus actuaciones ergo, su Revisión (A.D. en Revisión 517/2011), en su letra y/o en cualesquier gaveta...
¿Será que Genaro García Luna ose aspirar a la entrega de un 'Oscar' o de cualesquier otro 'Award', con motivo de sus películas inherentes a la detención de Florence Cassez y por cuerda separada, la de 'La Barbie'...?
Entretanto con su singular estilo 'El Maestro Piyush' nos da el horóscopo en 'El Mañanero', sin perjuicio del estado del tiempo, y leyendo entre líneas el discurso del sinaloense en guayabera, Manuel Jesús Clouthier Carrillo, quien provocando urticaria a Santiago Creel y pese a los refunfuños de FeCal y Josefina, ha saltado al ring de Lo Electoral con la esperanza de que ni al IFE, ni al TEPJF se le golpee ni con el pétalo de una rosa en lo aún subjudice de la demandada exégesis-hermenéutico-constitucional y ordinaria de su pretendida candidatura independiente con miras al 2012, al ritmo de la tambora al estilo de Lupillo Rivera: ¡pos' pa' que engorde el puchero pues'n...!
http://www.youtube.com/watch?v=ti4UOJu9lmA
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Eligio Del Awiizotl
http://www.youtube.com/watch?v=FVxXBHUU6eI
http://www.youtube.com/watch?v=IlRF43-xaYc
http://www.youtube.com/watch?v=VxauAVh_oSk
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Tuesday, February 21, 2012
EN MÉXICO, HA FRACASADO LA LLAMADA "ESTRATEGIA PENITENCIARIA 2008-2012"
http://fideiius.blogspot.com/2012/02/en-mexico-ha-fracasado-la-estrategia.html
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Previamente apreciable lector (a), permita obsequiar a usted, parte del seguimiento que este ocioso tecleador a dado a éste asunto tan vergonzoso, considerando la corruptibilidad de algunos dizque (as) funcionarios (as) públicos (as) que paradójicamente aún continúan trabajando muy cerca de Felipe Calderón Hinojosa (FeCal), quien como es de dominio público: de facto usurpara la titularidad del Poder Ejecutivo de los EE.UU.MM., gracias a triquiñuelas fraudulentas de adscritos (as) y matraqueros (as) del Partido Acción Nacional (PAN), atentos a que el verdadero ganador en urnas (Año 2006) lo fue Andrés Manuel López Obrador (AMLO), con lo que se suma dicho mega fraude electoral, al orquestado por el Partido "Revolucionario Institucional" (PRI) y su camarilla de peleles, para desconocer el triunfo en urnas de Cuauhtémoc Cárdenas Solórzano, quien en el año 1988 derrotara al PRIísta: Carlos Salinas de Gortari --misma 'guerra sucia' que ha acaparado varias Primeras Planas de diversos rotativos, cuya transcripción, dada su copiosidad, resultaría insultante; a sabed:
Tuesday, February 22, 2011
CAUSA: FLORENCE CASSEZ.- OPINIONES E INFORMACIÓN QUE ESTE OCIOSO TECLEADOR LOGRÓ RESCATAR…Y EL RECOMENDABLE FORTALECIMIENTO DE LA CULTURA DEL PERDÓN* EMANADO DE PERSONA LEGITIMADA PARA ELLO, LO CUAL COADYUVARÍA POR IGUAL A LA HERMANDAD FRATERNO-MUSULMANA ALREDEDOR DEL ORBE PARA REENCONTRAR LA PAZ y LA CONCORDIA ENTRE LOS PUEBLOS y SUS GOBERNANTES...
Desde luego que el aludido 'Perdón', no es en relación a quienes han estado involucrados en la comisión de delitos graves, estándonos a lo previsto en diversos ordenamientos legales vigentes, como en la especie lo es el secuestro y otros crimenes propios de la llamada 'Delincuencia Organizada'. Sirva la aclaración para no causar malinterpretaciones.
http://www.youtube.com/watch?v=3yIcoPrAgvs
¿Quién les lazará...?
http://www.youtube.com/watch?v=NcGfCTpxi44
http://www.martinfrost.ws/htmlfiles/diana2.jpg
http://www.jornada.unam.mx/2011/02/25/index.php?section=cartones&id=2
http://www.youtube.com/watch?v=r4p8qxGbpOk&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=J8YqP8xz4uI
http://www.youtube.com/watch?v=rX0vOYwHj30
http://www.youtube.com/watch?v=4xjPODksI08
http://www.youtube.com/watch?v=o2xMV5DWwSg
Nuestra Madre Tierra también se revela:
http://www.bbc.co.uk/news/world-asia-pacific-12533544
http://earthquake.usgs.gov/earthquakes/
http://www.youtube.com/watch?v=J4WEkEAV1os
http://www.youtube.com/watch?v=XAi3VTSdTxU
http://www.youtube.com/watch?v=HgK7eN6ieq4
http://www.youtube.com/watch?v=ESkb003ZbFg
http://www.youtube.com/watch?v=HJfdYqfOLo8&feature=related
Previamente:
http://www.freethefive.org/
La JUSTICIA SOCIAL y la civilizada distribución proporcional y 'equitativa' de la riqueza de cada nación, tópico subyacente que priva en todo el orbe, de ahí las protestas, las revueltas, de ahí las revoluciones en contra del nocivo y pernicioso Capitalismo salvaje, por el divorcio de la clase gobernante para con sus mandantes, es decir, de la indiferencia y cuasi olvido ante sus pueblos, quienes en ella en algunos casos aún creen...
También, previamente, sin perjuicio del conocimiento en su oportunidad, de la curia togada inherente a la JURISDICCIÓN UNIVERSAL, por lo que toca a los Derechos Fundamentales de la quejosa oriunda de Francia --sin perjuicio de las violaciones a las normas esenciales del debido procedimiento--, es recomendable apreciable lector (a), el dar lectura a la información propalada por el Consejo de la Judicatura Federal*, con respecto de los contenciosos del conocimiento de las autoridades de garantías constitucionales que componen el Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que al través de sus ligas cibernéticas calzan la presente opinión. Pero, en calidad de "entremes" ("hors-d'oeuvre"), permítame sugerirle el contenido de la siguiente liga; a saber:
http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/2011/notaInformativa3.pdf
El caso de Florence Cassez al cual he dado seguimiento, sin duda y sin perjuicio de los matices antisociales que revista, no menos cierto es que, desde mi perspectiva, es senda CONVOCATORIA GLOBAL a la HUMANIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PENAL, tanto en lo sustantivo como adjetivo o procedimental, específicamente en la vertiente de la PENOLOGÍA y el SISTEMA PENITENCIARIO, enfocándonos en su teleología constitucional: La REGENERACIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIADO (A)...
El legítimo reproche social al crimen no debe ser pretexto para retribuir o escalar situaciones socio-políticas indeseables entre las familias, allegados o inclusive entre naciones involucradas (sic), atendiendo la ciudadanía y nacionalidad de la persona acusada, enjuiciada y/o condenada. De lo contrario, la espiral de violencia, aun en su enfoque potencial, descompone la de por sí compleja naturaleza humana ergo, el tejido social, cimiento de todo Estado que se jacte ser Libre y Soberano.
Bien dicen Facundo Cabral y Alberto Cortés: “... el agua blanda acaba con la piedra dura…”.
Sin duda, la tendencia del Capitalismo Salvaje y su intrínseca Cultura del Exterminio lato sensu, que divide a las familias, es uno de los factores que en nada coadyuva a la teleología del SISTEMA PENITENCIARIO, pues ingenuamente trata de ignorar la naturaleza política, que como ente eminentemente gregario, el ser humano goza desde su nacimiento y ejercita cuando así, su habilidad y sentido común se lo permiten, sin perjuicio de factores externos en contrario...
Con independencia de la vertiente religiosa, es decir, de las creencias y la libertad de culto, el gasto público alimentado por el pueblo al través del consuetudinario pago de impuestos, lejos de traducirse en una carga estéril, debe ser considerada también como un aporte al enriquecimiento de la cultura de la Política Criminal y la prevención de la comisión de delitos --entre otros rubros--, al conocer las prístinas necesidades y sobre todo, los motivos intrínsecos en la psique del sujeto incriminado, previo estudio y análisis de su integridad bioquímica y sociológica...
La pena de condena a muerte del o la enjuiciada por la comisión de ciertos delitos graves en algunas latitudes del orbe, es una “salida” fácil, mas retrógrada y atávica que dista mucho de ser ejemplar. Existen muchos misterios de la mente humana sin resolver, pese a la cerrazón por motivos "religiosos", la jactancia de la flema petulante de ciertos grupos con "Poder" en la esfera de lo Público, de “genios” del Derecho y de algun@s expert@s en las ciencias de la Salud…
Si Dios es grande, admirado y venerado, es porque ama la vida y repudia la guerra, por eso es Dios...
A continuación apreciable lector (a), me permito obsequiarles algunas líneas de la cosecha de este ocioso tecleador e información recabada hace tiempo sobre el asunto de mérito (Florence Cassez), la cual he rescatado, pues gran parte de la misma, escrita bajo uno de mis seudónimos (TONATIUHGALVEZ) fue oculta o sustraída por “moderadores” de un Foro al cual aún suelo acceder para conocer lo que acontece alrededor de este planeta en el que nos tocara vivir, mismo Foro que sin duda recomiendo y al cual identificarán al hacer ‘click’ en las ligas cibernéticas reproducidas líneas abajo. Cabe destacar que, pese a dos solicitudes que me permitiera promover, dichos “moderadores” no accedieron al menos a republicar infinidad de opiniones que podrían se útiles en varios tópicos del interés de ustedes, a quienes me debo…
Muchas opiniones de su servidor también fueron sustraídas u ocultas en un Foro de España, en el cual también solía allegar opiniones como TONATIUHGALVEZ*.
Todo sea por nuestra Lucha y Movimiento por un México y un mundo mejores…
http://www.youtube.com/watch?v=uOfsntwosNI
http://www.youtube.com/watch?v=iF3ngp6xZ48&feature=related
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Publicado: Mar Mar 10, 2009 1:21 pm Título del mensaje: I de III/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: “EXEQUATUR” y RECI
I de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL…o LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
Toda nación que aspira a alcanzar la Justicia Social, debe sensibilizarse en aras de humanizar su Estado de Derecho…
Aun en los países que atávicamente consignan en su Constitución la pena de muerte para ciertos criminales, el meditar y reflexionar sobre el particular es muy recomendable, atentos la ascendentemente compleja y sofisticada comisión de repudiables crímenes que traen aparejados homicidios con todas las agravantes de ley…
El conservar con vida a (l, la) criminal aprehendid@ y recluid@, para estar en aptitud y posibilidad de ahondar en el conocimiento integral de su persona y de su entorno, ahora más que nunca, demanda su cabal y total agotamiento, convergiendo en dicha tarea y meta, tod@s l@s expert@s en las diversas materias que incumban en tan trascendental labor, misma que además de propiciar la prevención de crímenes al través de ampliar el conocimiento de potenciales criminales y su Sociología, la sociedad en su conjunto, agradecerá; sin perjuicio, desde luego, de la justificada ira y el profundo dolor de las víctimas y en algunos casos, de los deudos de aquéllas …
Con las debidas reservas producto de necesario estudio y análisis más documentados que en su caso realice, procedo a brindar opinión desde mi perspectiva, no sin antes recomendar el enriquecimiento de sinnúmero de normatividad no sólo local y nacional, sino también a escala internacional (Derecho Comparado), sean Convenios, Tratados, o cualesquier otra denominación que se les dé, mediante la inserción de preceptos tendientes a humanizar su contenido, mismo que en muchos casos, su enfoque es muy pobre, tal es el caso del 'Convenio Sobre Traslado de Personas Condenadas, Estrasburgo 21-III-1983', llamada ‘Convención de Estrasburgo’, que obra adunada en las siguentes ligas cibernéticas: www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/compila/regla/t21_prom.doc
(Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2007) y, http://www.judicatura.com/Legislacion/1510.pdf (mismos textos reproducidos íntegramente en ulteriores segmentos a esta opinión); pudiendo en dicho instrumento las soberanías Parte, prever medios y medidas de asistencia y cooperación recíproca –valga la redundancia-- en cuanto a la reintegración y reinserción social de l@s sentenciad@s, en sus óptimas condiciones humanas (considerando inclusive su estado de salud, su (s) lengua (s), el domicilio y arraigo de sus nexos familiares)*, sin perjuicio de que se trate de la denominada Delincuencia Organizada y de las Medidas de Seguridad, aun las Especiales, atentos el índice de su peligrosidad social; a sabed:
Sin perjuicio de las garantías constitucionales (Derechos Humanos), de los sentires, las pretensiones y prestaciones a que tengan lugar las víctimas per se o al través de quienes sus derechos representen, incluyendo la lamada 'Justicia por Equivalente' (indemnizaciones, pago por resarcimiento de daños y perjuicios...) así como del recomendado estudio y análisis a fondo, enfáticamente por lo que toca a las ‘DECLARACIONES y RESERVAS’ de la soberanía de Francia ('Estado de Cumplimiento') al suscribir y ratificar la referida 'Convención de Estrasburgo’, reproducida líneas abajo (hacer ‘click’ en las demás ligas cibernéticas relacionadas), a fin de que dicho gobierno garantice a los EE.UU.MM., quien también es Parte ('Estado de Condena') en dicho instrumento internacional, el franco, cabal e incondicional cumplimiento en todos sus términos, de la sentencia condenatoria una vez qe la misma cause estado y alcance la categoría de cosa juzgada en la causa citada al rubro, y previa vista del asunto para su desahogo a la Comunidad Europea de la cual es Miembro Francia, y con independencia del tenor literal y alcances de la Carta Magna de éste país…
En dicho 'CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS', el gobierno de FRANCIA, interpretando el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 declaró que el ‘Estado de Cumplimiento’ (personalidad con la que actúa en el caso de Florence Marie Louise Cassez Crepin), “es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena”. Asimismo, dicho gobierno “conforme al artículo 3. párrafo 3. del Convenio, desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9. párrafo 11 apartado b) en las relaciones con las otras partes." Y formuló “una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio."
Desde mi perspectiva, el gobierno de México ('Estado de Condena'), una vez que la sentencia del juzgador del conocimiento ('A quo') alcance la categoría de cosa juzgada y cause estado, es decir, sea inimpugnable, inatacable, y ciñéndose a la Penología haya resuelto lo relativo a la condena a ejecutar en la persona de la sentenciada, dando paso así a la competencia única y exclusiva del Poder Ejecutivo Federal, a quien se le atribuye la facultad de observar lo relativo a la Readaptación Social de l@s sentenciad@s, como garantia constitucional de ést@s, aun en tratándose de delitos graves (sic); hecho que sea, se podrá abordar lo relativo al posible traslado de quien aún se encuentra privada de su libertad en el 'Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan', Xochimilco, México, D.F.
http://www.reclusorios.df.gob.mx/reclusorios/tepepan.html
Mas por ningún motivo es recomendable el que las autoridades competentes de México ('Estado de Condena'), permitan que el gobierno de Francia ('Estado de Cumplimiento'), intente desnaturalizar o mejor dicho, trate de desconocer el despliegue y materializacion de su función jurisdiccional, misma actividad plenamente soberana de suyo irrenunciable, intransferible y de orden público, de la competencia del Poder Judicial, en la especie, del Fuero Federal mexicano... (super sic...!)
Los EE.UU.MM. ('Estado de Condena'), al través de sus autoridades competentes no deben ceder un ápice, respecto de la a todas luces unilateral, ventajosa y hegemónica Declaración del pretenso 'Estado de Cumplimiento', en cuanto a que "es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena." Pues de ser así, independientemente de que NO seria competencia del Poder Ejecutivo Federal en su caso el "revocar" las determinaciones de la única y exclusiva competencia del Poder Judicial de la Federación, inconstitucionalmente sería tanto como pretender renunciar a un acto de plenitud soberana, mismo cuya titular originaria es la nación mexicana, el pueblo, quien ha resentido en su seno las conductas criminales materia de la causa penal que nos atañe...
Ahora bien, en materia de Readaptación Social, si la condenada es de nacionalidad francesa, por el simple y sencillo hecho de ser extranjera, el gobierno mexicano ('Estado de Condena'), al través de las autoridades subordinadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), en estrecha coadyuvancia con la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) y la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y demás Dependencias competentes de México, con independencia de los resultados de los estudios psico-químico-biológicos y de personalidad que deben constar en la pieza de actuaciones --y de consentir la condenada su repatriación--, deberán solicitar rogatoriamente a sus pares en Francia ('Estado de Cumplimiento'), a fin de que dicha soberanía informe si Florence Marie Louise Cassez Crepin, reclamada por Nicolás Sarkozy, goza de familia nuclear en cierta y determinada circunscripción territorial de Francia o en su caso, parientes que demanden su cercanía, en aras de su reintegración y reinserción social en su oportunidad, aun en Centros Penitenciarios europeos, considerando que la Constitución Política de los EE.UU.MM., en su articulo 18 prevé en lo conducente: “[…] Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. […]”
Así, atentos la condición jurídico-sustantivo-procesal aún subjudice de Florence Marie Louise Cassez Crepin, por resolver en plenitud jurisdiccional por tribunales federales mexicanos, previa sentencia dictada en su caso, por el ejercicio de la acción de amparo uniinstancial (Directo), es menester que el gobierno mexicano ('Estado de Condena'), garantice para sí el cabal cumplimiento de la determinación consignada en la sentencia condenatoria en sus términos, una vez que la misma cause estado y alcance categoria de cosa juzgada, en franca e incondicional reciprocidad de la soberanía francesa ('Estado de Cumplimiento'), a fin de no difuminar la axiología y teleología de dicha resolución definitiva en cuanto a sus Principios de eficacia, certeza y seguridad jurídicas, poniendo especial énfasis, previamente, a los derechos de las víctimas per se o al través de sus representantes debidamente legitimad@s, con la debida exigencia en su caso, que las autoridades competentes del 'Estado de Cumplimiento', constaten al través de los conductos debidos (autoridades del Exterior), el cumplimiento de la sentencia de mérito, brindando sin cortapisas y previa identificación de l@s representantes del 'Estado de Condena', el acceso de ést@s a los archivos y expedientes de la causa, tanto criminales como administrativos, así como su visita a Florence Marie Louise Cassez Crepin, en aras del seguimiento al asunto… El gobierno del 'Estado de Cumplimiento' deberá garantizar al 'Estado de Condena', por los conductos debidos y competentes el Principio Non Bis In Idem, estándose a los términos de la sentencia emitida por la curia de lo criminal competente y del conocimiento, salvo que se suscitare alguna reforma o adición a ordenamientos de la materia en el 'Estado de Condena', y le beneficiara a la condenada, aun y en su caso, si en ejecución de sentencia compurgare la pena en su país de origen...
De todo proveimiento que al efecto se obsequie, deberá quedar constancia debidamente certificada (sello y firmas), previo su cotejo y razón que por su recibo sea exigida, previa identificación, en las actuaciones en resguardo del 'Estado de Cumplimiento', conservando el gobierno del 'Estado de Condena' al través de sus autoridades competentes, la pieza de actuaciones (original) en sus archivos.
Por último, resulta atractivamente interesante el asunto, pudiendo inclusive intervenir la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)* para interpretar el alcance de los párrafos 7, 8 y 9 del articulo 18 --transcrito lineas abajo-- y conducentes de la Constitución Politica de los EE.UU.MM., a fin de que no riña el cumplimiento de la Penologia y los Principios de Readaptacion Social de l@s Sentenciad@s privados de su libertad, en tratándose de extranjer@s que no tengan nexos familiares en la jurisdicción en donde se encuentren recluid@s... (sic). La institución jurídica de la Familia, reviste especial atención en estos tiempos de crisis universal de Derechos Humanos, siendo su soslayo también, en ciertos casos, fuente de potenciales perfiles criminales... (mega sic!)
Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc
Humanizar el Derecho: consigna mundial...!
Ius solii... Ius sanguinis... Ius cogens...!
"Be Traist...!"
http://www.granma.cu/espanol/2008/comuniquese.html
http://www.youtube.com/watch?v=bJ4NOXz3gjA&feature=PlayList&p=173EBB938420F48F&index=0&playnext=1
http://www.granma.cu/espanol/2009/marzo/lun9/11berrios-e.html
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"Acuerdan destrabar caso Florence Cassez
DANIEL LIZáRRAGA
MÉXICO, D.F., 9 de marzo (apro).- El presidente de Francia, Nicolas Sarkozy, pidió a su homólogo de México, Felipe Calderón, la repatriación de su conciudadana Florence Cassez, mediante la aplicación de la Convención de Estrasburgo, según señaló el propio mandatario francés.
Durante una reunión con miembros de la comunidad francesa en México, celebrada por la tarde de este lunes 9 en las instalaciones del Liceo Franco-Mexicano, Sarkozy explicó que era el presidente de los franceses, tanto de los que "nunca han cometido errores, como de los que han cometido errores".
Y soltó: "Por esa razón expliqué a las autoridades mexicanas que deseaba la aplicación de la Convención de Estrasburgo para la repatriación de nuestra compatriota Florence Cassez."
"No me corresponde decir si ella es culpable o si es inocente; no me corresponde emitir un juicio sobre la justicia mexicana", aclaró.
Sin embargo, añadió, como presidente de Francia, "cada que hay un francés o una francesa en el mundo que recurra al jefe de Estado, mi deber es contestar con la aplicación de las convenciones internacionales y en el respeto al derecho y a la democracia mexicanas, que respeto profundamente".
Unas horas antes –10:30 de la mañana— Sarkozy y Calderón sostuvieron una reunión privada, y posteriormente ofrecieron una conferencia de prensa conjunta. En ella el presidente mexicano informó que se creará una comisión encabezada por las cancillerías de ambos países que analizará la eventual solicitud de Cassez para que, conforme a la Convención de Estrasburgo, pueda purgar su condena en Francia. Señaló que esta comisión trabajará durante tres semanas y que su propósito es lograr una resolución jurídica que garantice el cumplimiento de las leyes y tratados internacionales –en particular la Convención de Estrasburgo--, así como las sentencias emitidas por las instancias judiciales de México y la tranquilidad de las víctimas.
"Nadie en México, independientemente de su condición social o económica o nacionalidad, puede sustraerse del cumplimiento de la ley. La ley es igual para todos y quien la viola tiene que pagar sus consecuencias", señaló Calderón.
El mandatario mexicano comentó que le preocupaban las reservas expresadas por el gobierno de Francia a la Convención de Estrasburgo, las cuales pudieran revocar la sentencia emitida por la justicia mexicana una vez que Cassez sea eventualmente transferida a su país.
Por su parte, Sarkozy dijo que no vino a México a impugnar ni a influir las decisiones de la justicia mexicana. "No tengo calidad jurídica y nos las impugnaré", sostuvo.
Más aún, manifestó su confianza en las instituciones mexicanas tanto las judiciales como las democráticas. Sin embargo, ante las reservas expresadas por Calderón ante el eventual traslado de Cassez, el mandatario francés pidió a los mexicanos confiar también en la justicia de Francia.
Acompañado siempre de su esposa Carla Bruni y de ministros de su gabinete, Sarkozy asistió alrededor de las 12:30 horas a una sesión solemne del Senado.
Previamente los legisladores habían solicitado, a través de la cancillería mexicana, que Sarkozy no utilizara la tribuna de la Cámara alta para abordar el caso de Florence Cassez.
Sin embargo, el mandatario francés "ventaneó" tal petición: "Me dijeron que no tenía que comentar, lo cual me dan muchas ganas de comentarlo, pues la política no debe ser el lugar donde la gente no habla", dijo en referencia al caso de Florence Cassez, a la cual, sin embargo, nunca mencionó por su nombre.
Sarkozy empezó: "No soy el hombre de la impunidad para nadie". Sin embargo, advirtió, "al mismo tiempo tengo una responsabilidad ante mis ciudadanos, hayan hecho lo que hayan hecho, y pido que se respete ese equilibrio. No soy aquel que tiene un discurso para unos y otro para otros. Tengo la responsabilidad de ocuparme de todos los franceses, sean cuales sean".
Advirtió que "nadie por ser francés, se merece la impunidad". Y prosiguió: "En México hay polémica, ¡quédense tranquilos! En Francia también tenemos las polémicas, pero no será esto (el caso Cassez) lo que creará una brecha entre México y Francia, y tampoco será algo que me alejará de mi camino.
"Seré tan solidario (con México) de su lucha contra el crimen, solidario de defender a las víctimas, y a la vez asumir mi deber, que es el de ocuparme de mis conciudadanos, como cualquier Edil de México tiene el deber de preocuparse por sus conciudadanos", añadió.
El pasado 4 de marzo, el juez del Primer Tribunal Unitario en materia Penal del Distrito Federal, Jorge Fermín Rivera, sentenció a Florence Cassez –ciudadana francesa de 34 años— a 60 años de prisión por los delitos de secuestro, delincuencia organizada y portación de armas para uso exclusivo del ejército.
Según la acusación, Cassez pertenecía a la banda "Los Zodiaco", la cual Era encabezada por su novio Israel Vallarta.
Los abogados de la ciudadana francesa sostienen que ella es inocente, que la Agencia Federal de Investigación montó un show para detenerla y que su juicio estuvo lleno de irregularidades. Sin embargo, Cristina Ríos –quien fue secuestrada por "Los Zodiaco" junto con su esposo y su hijo de entonces 11 años— insistió públicamente en que Cassez participó en el secuestro del que fueron víctimas ella y sus familiares.
En vísperas del viaje de Sarkozy a México, legisladores y la familia de la acusada solicitaron al presidente francés abordar el caso ante su homólogo mexicano.
http://www.proceso.com.mx/noticias_articulo.php?articulo=66952
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Constitución Política de los EE.UU.MM.:
"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (CPEUM)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf (Ley de Amparo)
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CÓDIGO PENAL FEDERAL (México):
“Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener rescate;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
d) Que se realice con violencia, o
e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
(Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.)
Artículo 366 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;
IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
Artículo 366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;
Continuará en breve…
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953
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Publicado: Mar Mar 10, 2009 12:39 pm Título del mensaje: II de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPRO
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II de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.
III. La persona o personas que reciban al menor. A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
Artículo 366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.”
http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf (Código Penal Federal, México)
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (México)
“Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
17) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
1 Se deroga.
19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
20) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
21) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
22) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
23) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
24) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;
27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
2 Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
29) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
30) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
31) Los previstos en el artículo 377;
32) Extorsión, previsto en el artículo 390;
33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera,
o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.
35) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter.
XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.”
http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf (Código Federal de Procedimientos Penales).
http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101.pdf (Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada)
http://www.pfp.gob.mx/portalWebApp/appmanager/portal/desk?_nfpb=true&_pageLabel=sspN_page_3&nodeId=/BEA%20Repository/90767//archivo&pathImg=%2FBEA+Repository%2Fimport%2FSecretaria+de+Seguridad+Publica%2FEstructura+Org%C3%A1nica%2FPrevenci%C3%B3n+y+Readaptaci%C3%B3n+Social&docName=Secretar%C3%ADa%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica
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"DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en Estrasburgo, Francia, se adoptó el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, en el marco del Consejo de Europa (COE).
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del propio año, con la siguiente
DECLARACIÓN:
“El Gobierno de México, al adherirse al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el 21 de marzo de 1983, declara que:
1. Para los efectos del presente Convenio, y con fundamento en el Artículo 3 numeral 4 del mismo, se entenderá como nacional a:
a) los que nazcan en territorio de la República Mexicana, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
b) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en el territorio nacional;
c) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización;
d) los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes;
e) los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización, y
f) la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio mexicano y que cumplan los demás requisitos que al efecto señale la ley.
2. De acuerdo con el Artículo 5 numeral 3 del Convenio, en las peticiones de transferencia y respuesta se utilizará la vía diplomática, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. No le será aplicable el Artículo 9 numeral 1, inciso b) cuando sea el Gobierno de México el Estado de cumplimiento.
4. De conformidad con el Artículo 17 numeral 3 del Convenio, se requiere que las peticiones de transferencia y los documentos justificativos vayan acompañados de su correspondiente traducción en idioma español”.
El instrumento de adhesión, con la Declaración antes señalada, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintiocho de junio de dos mil siete, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el trece de julio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiocho de agosto de dos mil siete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de noviembre de dos mil siete.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuya traducción al idioma español es la siguiente:
Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas Estrasburgo, 21.III.1983
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus miembros;
Queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal;
Considerando que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
Considerando que esos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Considerando que el mejor medio para ello es trasladarlos a sus propios países;
Conviene en lo siguiente:
Artículo 1 - Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a. “condena” designará cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;
b. “sentencia” designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;
c. “Estado de condena” designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d. “Estado de cumplimiento” designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
Artículo 2 - Principios generales
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada de una Parte podrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3. La transferencia podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.
Artículo 3 - Condiciones de la transferencia
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a. el condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b. la sentencia deberá ser firme;
c. la duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;
d. el condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;
e. los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción
penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y
f. el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).
3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el Artículo 9.1.a y b, en sus relaciones con otras Partes.
4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término “nacional” a los efectos del presente Convenio.
Artículo 4 - Obligación de facilitar informaciones
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a. el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b. en su caso, su dirección en el Estado de cumplimiento;
c. una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. la naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
Artículo 5 - Peticiones y respuestas
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá indicar que utilizará otras vías de comunicación.
4. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo 6 - Documentación justificativa
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:
a. un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b. una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio;
c. una declaración en la que figure la información prevista en el Artículo 9.2.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:
a. una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de penal u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el
Artículo 3.1.d; y
d. cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.
3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Artículo 7 - Consentimiento y verificación
1. El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del Artículo 3.1.d lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 8 - Consecuencias del traslado para el Estado de condena
1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena.
2. El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.
Artículo 9 - Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento
1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:
a) bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el
Artículo 10;
b) bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena para la misma infracción del Estado de cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el Artículo 11.
2. El Estado de cumplimiento, si así se le solicita, deberá indicar al Estado de condena, antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicar.
3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.
4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra Parte personas a quienes, habida cuenta de su estado mental, se ha declarado penalmente irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa los procedimientos que aplicará en esos casos.
Artículo 10 - Prosecución del cumplimiento
1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.
2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.
Artículo 11 - Conversión de la condena
1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:
a. quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;
b. no podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;
c. deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y
d. no agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.
2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.
Artículo 12 - Indulto, amnistía, conmutación
Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas.
Artículo 13 - Revisión de la sentencia
Solamente el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.
Artículo 14 - Cesación del cumplimiento
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
Artículo 15 - Información acerca de la condena
El Estado de cumplimiento facilitará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:
a. cuando considere terminado el cumplimiento de la condena;
b. si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o
c. si el Estado de condena le solicitare un informe especial.
Artículo 16 - Tránsito
1. Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.
2. Una Parte podrá negarse a conceder el tránsito:
a. si el condenado fuese uno de sus nacionales, o
b. si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.
3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del Artículo 5.2 y 3.
4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si este hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.
5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.
7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.
Artículo 17 - Lenguas y gastos
1. Las informaciones previstas en el Artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.
3. Cualquier Estado podrá exigir -en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquier otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
4. Salvo la excepción prevista en el Artículo 6.2.a, los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.
5. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado
de condena.
Artículo 18 - Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 19 - Adhesión de los Estados no miembros
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el Artículo 18.1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el Artículo 20.d, del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.
2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 20 - Aplicación territorial
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio
a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 21 - Aplicación en el tiempo
El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas, ya sean antes o después de su entrada en vigor.
Artículo 22 - Relaciones con otros Convenios y Acuerdos
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que prevean el traslado de detenidos a los efectos de careo o de testimonio.
2. Cuando dos o más Partes hayan concluido ya o concluyeren un acuerdo o un tratado sobre el traslado de condenados o cuando hayan establecido o establecieren de otra forma sus relaciones en ese dominio, tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.
3. El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados que sean Parte del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales a concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios en que él se inspira.
4. Si una petición de traslado entrare dentro del campo de aplicación del presente Convenio y del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales, o de otro acuerdo o tratado sobre el traslado de condenados, el Estado requirente, cuando formule la petición correspondiente, deberá precisar en virtud de qué instrumento se formula la petición.
Artículo 23 - Solución amistosa
El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.
Artículo 24 - Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.
Artículo 25 - Notificaciones
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus Artículos 18.2 y 3; 19.2 y 20.2 y 3;
d. cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de julio de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica."
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/compila/regla/t21_prom.doc
Continuará en breve...
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952
Publicado: Ayer, 12:35 pm Título del mensaje: III de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPR
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III de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
http://www.youtube.com/watch?v=3yIcoPrAgvs
¿Quién les lazará...?
http://www.youtube.com/watch?v=NcGfCTpxi44
http://www.martinfrost.ws/htmlfiles/diana2.jpg
http://www.jornada.unam.mx/2011/02/25/index.php?section=cartones&id=2
http://www.youtube.com/watch?v=r4p8qxGbpOk&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=J8YqP8xz4uI
http://www.youtube.com/watch?v=rX0vOYwHj30
http://www.youtube.com/watch?v=4xjPODksI08
http://www.youtube.com/watch?v=o2xMV5DWwSg
Nuestra Madre Tierra también se revela:
http://www.bbc.co.uk/news/world-asia-pacific-12533544
http://earthquake.usgs.gov/earthquakes/
http://www.youtube.com/watch?v=J4WEkEAV1os
http://www.youtube.com/watch?v=XAi3VTSdTxU
http://www.youtube.com/watch?v=HgK7eN6ieq4
http://www.youtube.com/watch?v=ESkb003ZbFg
http://www.youtube.com/watch?v=HJfdYqfOLo8&feature=related
Previamente:
http://www.freethefive.org/
La JUSTICIA SOCIAL y la civilizada distribución proporcional y 'equitativa' de la riqueza de cada nación, tópico subyacente que priva en todo el orbe, de ahí las protestas, las revueltas, de ahí las revoluciones en contra del nocivo y pernicioso Capitalismo salvaje, por el divorcio de la clase gobernante para con sus mandantes, es decir, de la indiferencia y cuasi olvido ante sus pueblos, quienes en ella en algunos casos aún creen...
También, previamente, sin perjuicio del conocimiento en su oportunidad, de la curia togada inherente a la JURISDICCIÓN UNIVERSAL, por lo que toca a los Derechos Fundamentales de la quejosa oriunda de Francia --sin perjuicio de las violaciones a las normas esenciales del debido procedimiento--, es recomendable apreciable lector (a), el dar lectura a la información propalada por el Consejo de la Judicatura Federal*, con respecto de los contenciosos del conocimiento de las autoridades de garantías constitucionales que componen el Poder Judicial de la Federación de los Estados Unidos Mexicanos, mismas que al través de sus ligas cibernéticas calzan la presente opinión. Pero, en calidad de "entremes" ("hors-d'oeuvre"), permítame sugerirle el contenido de la siguiente liga; a saber:
http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/2011/notaInformativa3.pdf
El caso de Florence Cassez al cual he dado seguimiento, sin duda y sin perjuicio de los matices antisociales que revista, no menos cierto es que, desde mi perspectiva, es senda CONVOCATORIA GLOBAL a la HUMANIZACIÓN DE LA LEGISLACIÓN PENAL, tanto en lo sustantivo como adjetivo o procedimental, específicamente en la vertiente de la PENOLOGÍA y el SISTEMA PENITENCIARIO, enfocándonos en su teleología constitucional: La REGENERACIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIADO (A)...
El legítimo reproche social al crimen no debe ser pretexto para retribuir o escalar situaciones socio-políticas indeseables entre las familias, allegados o inclusive entre naciones involucradas (sic), atendiendo la ciudadanía y nacionalidad de la persona acusada, enjuiciada y/o condenada. De lo contrario, la espiral de violencia, aun en su enfoque potencial, descompone la de por sí compleja naturaleza humana ergo, el tejido social, cimiento de todo Estado que se jacte ser Libre y Soberano.
Bien dicen Facundo Cabral y Alberto Cortés: “... el agua blanda acaba con la piedra dura…”.
Sin duda, la tendencia del Capitalismo Salvaje y su intrínseca Cultura del Exterminio lato sensu, que divide a las familias, es uno de los factores que en nada coadyuva a la teleología del SISTEMA PENITENCIARIO, pues ingenuamente trata de ignorar la naturaleza política, que como ente eminentemente gregario, el ser humano goza desde su nacimiento y ejercita cuando así, su habilidad y sentido común se lo permiten, sin perjuicio de factores externos en contrario...
Con independencia de la vertiente religiosa, es decir, de las creencias y la libertad de culto, el gasto público alimentado por el pueblo al través del consuetudinario pago de impuestos, lejos de traducirse en una carga estéril, debe ser considerada también como un aporte al enriquecimiento de la cultura de la Política Criminal y la prevención de la comisión de delitos --entre otros rubros--, al conocer las prístinas necesidades y sobre todo, los motivos intrínsecos en la psique del sujeto incriminado, previo estudio y análisis de su integridad bioquímica y sociológica...
La pena de condena a muerte del o la enjuiciada por la comisión de ciertos delitos graves en algunas latitudes del orbe, es una “salida” fácil, mas retrógrada y atávica que dista mucho de ser ejemplar. Existen muchos misterios de la mente humana sin resolver, pese a la cerrazón por motivos "religiosos", la jactancia de la flema petulante de ciertos grupos con "Poder" en la esfera de lo Público, de “genios” del Derecho y de algun@s expert@s en las ciencias de la Salud…
Si Dios es grande, admirado y venerado, es porque ama la vida y repudia la guerra, por eso es Dios...
A continuación apreciable lector (a), me permito obsequiarles algunas líneas de la cosecha de este ocioso tecleador e información recabada hace tiempo sobre el asunto de mérito (Florence Cassez), la cual he rescatado, pues gran parte de la misma, escrita bajo uno de mis seudónimos (TONATIUHGALVEZ) fue oculta o sustraída por “moderadores” de un Foro al cual aún suelo acceder para conocer lo que acontece alrededor de este planeta en el que nos tocara vivir, mismo Foro que sin duda recomiendo y al cual identificarán al hacer ‘click’ en las ligas cibernéticas reproducidas líneas abajo. Cabe destacar que, pese a dos solicitudes que me permitiera promover, dichos “moderadores” no accedieron al menos a republicar infinidad de opiniones que podrían se útiles en varios tópicos del interés de ustedes, a quienes me debo…
Muchas opiniones de su servidor también fueron sustraídas u ocultas en un Foro de España, en el cual también solía allegar opiniones como TONATIUHGALVEZ*.
Todo sea por nuestra Lucha y Movimiento por un México y un mundo mejores…
http://www.youtube.com/watch?v=uOfsntwosNI
http://www.youtube.com/watch?v=iF3ngp6xZ48&feature=related
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Publicado: Mar Mar 10, 2009 1:21 pm Título del mensaje: I de III/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: “EXEQUATUR” y RECI
I de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL…o LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIÓN y READAPTACIÓN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
Toda nación que aspira a alcanzar la Justicia Social, debe sensibilizarse en aras de humanizar su Estado de Derecho…
Aun en los países que atávicamente consignan en su Constitución la pena de muerte para ciertos criminales, el meditar y reflexionar sobre el particular es muy recomendable, atentos la ascendentemente compleja y sofisticada comisión de repudiables crímenes que traen aparejados homicidios con todas las agravantes de ley…
El conservar con vida a (l, la) criminal aprehendid@ y recluid@, para estar en aptitud y posibilidad de ahondar en el conocimiento integral de su persona y de su entorno, ahora más que nunca, demanda su cabal y total agotamiento, convergiendo en dicha tarea y meta, tod@s l@s expert@s en las diversas materias que incumban en tan trascendental labor, misma que además de propiciar la prevención de crímenes al través de ampliar el conocimiento de potenciales criminales y su Sociología, la sociedad en su conjunto, agradecerá; sin perjuicio, desde luego, de la justificada ira y el profundo dolor de las víctimas y en algunos casos, de los deudos de aquéllas …
Con las debidas reservas producto de necesario estudio y análisis más documentados que en su caso realice, procedo a brindar opinión desde mi perspectiva, no sin antes recomendar el enriquecimiento de sinnúmero de normatividad no sólo local y nacional, sino también a escala internacional (Derecho Comparado), sean Convenios, Tratados, o cualesquier otra denominación que se les dé, mediante la inserción de preceptos tendientes a humanizar su contenido, mismo que en muchos casos, su enfoque es muy pobre, tal es el caso del 'Convenio Sobre Traslado de Personas Condenadas, Estrasburgo 21-III-1983', llamada ‘Convención de Estrasburgo’, que obra adunada en las siguentes ligas cibernéticas: www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/compila/regla/t21_prom.doc
(Diario Oficial de la Federación del 7 de septiembre de 2007) y, http://www.judicatura.com/Legislacion/1510.pdf (mismos textos reproducidos íntegramente en ulteriores segmentos a esta opinión); pudiendo en dicho instrumento las soberanías Parte, prever medios y medidas de asistencia y cooperación recíproca –valga la redundancia-- en cuanto a la reintegración y reinserción social de l@s sentenciad@s, en sus óptimas condiciones humanas (considerando inclusive su estado de salud, su (s) lengua (s), el domicilio y arraigo de sus nexos familiares)*, sin perjuicio de que se trate de la denominada Delincuencia Organizada y de las Medidas de Seguridad, aun las Especiales, atentos el índice de su peligrosidad social; a sabed:
Sin perjuicio de las garantías constitucionales (Derechos Humanos), de los sentires, las pretensiones y prestaciones a que tengan lugar las víctimas per se o al través de quienes sus derechos representen, incluyendo la lamada 'Justicia por Equivalente' (indemnizaciones, pago por resarcimiento de daños y perjuicios...) así como del recomendado estudio y análisis a fondo, enfáticamente por lo que toca a las ‘DECLARACIONES y RESERVAS’ de la soberanía de Francia ('Estado de Cumplimiento') al suscribir y ratificar la referida 'Convención de Estrasburgo’, reproducida líneas abajo (hacer ‘click’ en las demás ligas cibernéticas relacionadas), a fin de que dicho gobierno garantice a los EE.UU.MM., quien también es Parte ('Estado de Condena') en dicho instrumento internacional, el franco, cabal e incondicional cumplimiento en todos sus términos, de la sentencia condenatoria una vez qe la misma cause estado y alcance la categoría de cosa juzgada en la causa citada al rubro, y previa vista del asunto para su desahogo a la Comunidad Europea de la cual es Miembro Francia, y con independencia del tenor literal y alcances de la Carta Magna de éste país…
En dicho 'CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS', el gobierno de FRANCIA, interpretando el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo 10 declaró que el ‘Estado de Cumplimiento’ (personalidad con la que actúa en el caso de Florence Marie Louise Cassez Crepin), “es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena”. Asimismo, dicho gobierno “conforme al artículo 3. párrafo 3. del Convenio, desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9. párrafo 11 apartado b) en las relaciones con las otras partes." Y formuló “una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio."
Desde mi perspectiva, el gobierno de México ('Estado de Condena'), una vez que la sentencia del juzgador del conocimiento ('A quo') alcance la categoría de cosa juzgada y cause estado, es decir, sea inimpugnable, inatacable, y ciñéndose a la Penología haya resuelto lo relativo a la condena a ejecutar en la persona de la sentenciada, dando paso así a la competencia única y exclusiva del Poder Ejecutivo Federal, a quien se le atribuye la facultad de observar lo relativo a la Readaptación Social de l@s sentenciad@s, como garantia constitucional de ést@s, aun en tratándose de delitos graves (sic); hecho que sea, se podrá abordar lo relativo al posible traslado de quien aún se encuentra privada de su libertad en el 'Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan', Xochimilco, México, D.F.
http://www.reclusorios.df.gob.mx/reclusorios/tepepan.html
Mas por ningún motivo es recomendable el que las autoridades competentes de México ('Estado de Condena'), permitan que el gobierno de Francia ('Estado de Cumplimiento'), intente desnaturalizar o mejor dicho, trate de desconocer el despliegue y materializacion de su función jurisdiccional, misma actividad plenamente soberana de suyo irrenunciable, intransferible y de orden público, de la competencia del Poder Judicial, en la especie, del Fuero Federal mexicano... (super sic...!)
Los EE.UU.MM. ('Estado de Condena'), al través de sus autoridades competentes no deben ceder un ápice, respecto de la a todas luces unilateral, ventajosa y hegemónica Declaración del pretenso 'Estado de Cumplimiento', en cuanto a que "es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena." Pues de ser así, independientemente de que NO seria competencia del Poder Ejecutivo Federal en su caso el "revocar" las determinaciones de la única y exclusiva competencia del Poder Judicial de la Federación, inconstitucionalmente sería tanto como pretender renunciar a un acto de plenitud soberana, mismo cuya titular originaria es la nación mexicana, el pueblo, quien ha resentido en su seno las conductas criminales materia de la causa penal que nos atañe...
Ahora bien, en materia de Readaptación Social, si la condenada es de nacionalidad francesa, por el simple y sencillo hecho de ser extranjera, el gobierno mexicano ('Estado de Condena'), al través de las autoridades subordinadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores (SRE), en estrecha coadyuvancia con la Secretaría de Seguridad Pública (SSP) y la Secretaría de Gobernación (SEGOB) y demás Dependencias competentes de México, con independencia de los resultados de los estudios psico-químico-biológicos y de personalidad que deben constar en la pieza de actuaciones --y de consentir la condenada su repatriación--, deberán solicitar rogatoriamente a sus pares en Francia ('Estado de Cumplimiento'), a fin de que dicha soberanía informe si Florence Marie Louise Cassez Crepin, reclamada por Nicolás Sarkozy, goza de familia nuclear en cierta y determinada circunscripción territorial de Francia o en su caso, parientes que demanden su cercanía, en aras de su reintegración y reinserción social en su oportunidad, aun en Centros Penitenciarios europeos, considerando que la Constitución Política de los EE.UU.MM., en su articulo 18 prevé en lo conducente: “[…] Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. […]”
Así, atentos la condición jurídico-sustantivo-procesal aún subjudice de Florence Marie Louise Cassez Crepin, por resolver en plenitud jurisdiccional por tribunales federales mexicanos, previa sentencia dictada en su caso, por el ejercicio de la acción de amparo uniinstancial (Directo), es menester que el gobierno mexicano ('Estado de Condena'), garantice para sí el cabal cumplimiento de la determinación consignada en la sentencia condenatoria en sus términos, una vez que la misma cause estado y alcance categoria de cosa juzgada, en franca e incondicional reciprocidad de la soberanía francesa ('Estado de Cumplimiento'), a fin de no difuminar la axiología y teleología de dicha resolución definitiva en cuanto a sus Principios de eficacia, certeza y seguridad jurídicas, poniendo especial énfasis, previamente, a los derechos de las víctimas per se o al través de sus representantes debidamente legitimad@s, con la debida exigencia en su caso, que las autoridades competentes del 'Estado de Cumplimiento', constaten al través de los conductos debidos (autoridades del Exterior), el cumplimiento de la sentencia de mérito, brindando sin cortapisas y previa identificación de l@s representantes del 'Estado de Condena', el acceso de ést@s a los archivos y expedientes de la causa, tanto criminales como administrativos, así como su visita a Florence Marie Louise Cassez Crepin, en aras del seguimiento al asunto… El gobierno del 'Estado de Cumplimiento' deberá garantizar al 'Estado de Condena', por los conductos debidos y competentes el Principio Non Bis In Idem, estándose a los términos de la sentencia emitida por la curia de lo criminal competente y del conocimiento, salvo que se suscitare alguna reforma o adición a ordenamientos de la materia en el 'Estado de Condena', y le beneficiara a la condenada, aun y en su caso, si en ejecución de sentencia compurgare la pena en su país de origen...
De todo proveimiento que al efecto se obsequie, deberá quedar constancia debidamente certificada (sello y firmas), previo su cotejo y razón que por su recibo sea exigida, previa identificación, en las actuaciones en resguardo del 'Estado de Cumplimiento', conservando el gobierno del 'Estado de Condena' al través de sus autoridades competentes, la pieza de actuaciones (original) en sus archivos.
Por último, resulta atractivamente interesante el asunto, pudiendo inclusive intervenir la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN)* para interpretar el alcance de los párrafos 7, 8 y 9 del articulo 18 --transcrito lineas abajo-- y conducentes de la Constitución Politica de los EE.UU.MM., a fin de que no riña el cumplimiento de la Penologia y los Principios de Readaptacion Social de l@s Sentenciad@s privados de su libertad, en tratándose de extranjer@s que no tengan nexos familiares en la jurisdicción en donde se encuentren recluid@s... (sic). La institución jurídica de la Familia, reviste especial atención en estos tiempos de crisis universal de Derechos Humanos, siendo su soslayo también, en ciertos casos, fuente de potenciales perfiles criminales... (mega sic!)
Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc
Humanizar el Derecho: consigna mundial...!
Ius solii... Ius sanguinis... Ius cogens...!
"Be Traist...!"
http://www.granma.cu/espanol/2008/comuniquese.html
http://www.youtube.com/watch?v=bJ4NOXz3gjA&feature=PlayList&p=173EBB938420F48F&index=0&playnext=1
http://www.granma.cu/espanol/2009/marzo/lun9/11berrios-e.html
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"Acuerdan destrabar caso Florence Cassez
DANIEL LIZáRRAGA
MÉXICO, D.F., 9 de marzo (apro).- El presidente de Francia, Nicolas Sarkozy, pidió a su homólogo de México, Felipe Calderón, la repatriación de su conciudadana Florence Cassez, mediante la aplicación de la Convención de Estrasburgo, según señaló el propio mandatario francés.
Durante una reunión con miembros de la comunidad francesa en México, celebrada por la tarde de este lunes 9 en las instalaciones del Liceo Franco-Mexicano, Sarkozy explicó que era el presidente de los franceses, tanto de los que "nunca han cometido errores, como de los que han cometido errores".
Y soltó: "Por esa razón expliqué a las autoridades mexicanas que deseaba la aplicación de la Convención de Estrasburgo para la repatriación de nuestra compatriota Florence Cassez."
"No me corresponde decir si ella es culpable o si es inocente; no me corresponde emitir un juicio sobre la justicia mexicana", aclaró.
Sin embargo, añadió, como presidente de Francia, "cada que hay un francés o una francesa en el mundo que recurra al jefe de Estado, mi deber es contestar con la aplicación de las convenciones internacionales y en el respeto al derecho y a la democracia mexicanas, que respeto profundamente".
Unas horas antes –10:30 de la mañana— Sarkozy y Calderón sostuvieron una reunión privada, y posteriormente ofrecieron una conferencia de prensa conjunta. En ella el presidente mexicano informó que se creará una comisión encabezada por las cancillerías de ambos países que analizará la eventual solicitud de Cassez para que, conforme a la Convención de Estrasburgo, pueda purgar su condena en Francia. Señaló que esta comisión trabajará durante tres semanas y que su propósito es lograr una resolución jurídica que garantice el cumplimiento de las leyes y tratados internacionales –en particular la Convención de Estrasburgo--, así como las sentencias emitidas por las instancias judiciales de México y la tranquilidad de las víctimas.
"Nadie en México, independientemente de su condición social o económica o nacionalidad, puede sustraerse del cumplimiento de la ley. La ley es igual para todos y quien la viola tiene que pagar sus consecuencias", señaló Calderón.
El mandatario mexicano comentó que le preocupaban las reservas expresadas por el gobierno de Francia a la Convención de Estrasburgo, las cuales pudieran revocar la sentencia emitida por la justicia mexicana una vez que Cassez sea eventualmente transferida a su país.
Por su parte, Sarkozy dijo que no vino a México a impugnar ni a influir las decisiones de la justicia mexicana. "No tengo calidad jurídica y nos las impugnaré", sostuvo.
Más aún, manifestó su confianza en las instituciones mexicanas tanto las judiciales como las democráticas. Sin embargo, ante las reservas expresadas por Calderón ante el eventual traslado de Cassez, el mandatario francés pidió a los mexicanos confiar también en la justicia de Francia.
Acompañado siempre de su esposa Carla Bruni y de ministros de su gabinete, Sarkozy asistió alrededor de las 12:30 horas a una sesión solemne del Senado.
Previamente los legisladores habían solicitado, a través de la cancillería mexicana, que Sarkozy no utilizara la tribuna de la Cámara alta para abordar el caso de Florence Cassez.
Sin embargo, el mandatario francés "ventaneó" tal petición: "Me dijeron que no tenía que comentar, lo cual me dan muchas ganas de comentarlo, pues la política no debe ser el lugar donde la gente no habla", dijo en referencia al caso de Florence Cassez, a la cual, sin embargo, nunca mencionó por su nombre.
Sarkozy empezó: "No soy el hombre de la impunidad para nadie". Sin embargo, advirtió, "al mismo tiempo tengo una responsabilidad ante mis ciudadanos, hayan hecho lo que hayan hecho, y pido que se respete ese equilibrio. No soy aquel que tiene un discurso para unos y otro para otros. Tengo la responsabilidad de ocuparme de todos los franceses, sean cuales sean".
Advirtió que "nadie por ser francés, se merece la impunidad". Y prosiguió: "En México hay polémica, ¡quédense tranquilos! En Francia también tenemos las polémicas, pero no será esto (el caso Cassez) lo que creará una brecha entre México y Francia, y tampoco será algo que me alejará de mi camino.
"Seré tan solidario (con México) de su lucha contra el crimen, solidario de defender a las víctimas, y a la vez asumir mi deber, que es el de ocuparme de mis conciudadanos, como cualquier Edil de México tiene el deber de preocuparse por sus conciudadanos", añadió.
El pasado 4 de marzo, el juez del Primer Tribunal Unitario en materia Penal del Distrito Federal, Jorge Fermín Rivera, sentenció a Florence Cassez –ciudadana francesa de 34 años— a 60 años de prisión por los delitos de secuestro, delincuencia organizada y portación de armas para uso exclusivo del ejército.
Según la acusación, Cassez pertenecía a la banda "Los Zodiaco", la cual Era encabezada por su novio Israel Vallarta.
Los abogados de la ciudadana francesa sostienen que ella es inocente, que la Agencia Federal de Investigación montó un show para detenerla y que su juicio estuvo lleno de irregularidades. Sin embargo, Cristina Ríos –quien fue secuestrada por "Los Zodiaco" junto con su esposo y su hijo de entonces 11 años— insistió públicamente en que Cassez participó en el secuestro del que fueron víctimas ella y sus familiares.
En vísperas del viaje de Sarkozy a México, legisladores y la familia de la acusada solicitaron al presidente francés abordar el caso ante su homólogo mexicano.
http://www.proceso.com.mx/noticias_articulo.php?articulo=66952
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Constitución Política de los EE.UU.MM.:
"Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley."
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf (CPEUM)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf (Ley de Amparo)
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CÓDIGO PENAL FEDERAL (México):
“Artículo 366.- Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener rescate;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
d) Cometer secuestro exprés, desde el momento mismo de su realización, entendiéndose por éste, el que, para ejecutar los delitos de robo o extorsión, prive de la libertad a otro. Lo anterior, con independencia de las demás sanciones que conforme a este Código le correspondan por otros delitos que de su conducta resulten.
II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
d) Que se realice con violencia, o
e) Que la víctima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
III. Se aplicarán de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este Código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicará pena de hasta setenta años de prisión.
(Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.)
Artículo 366 Bis.- Se impondrá pena de dos a diez años de prisión y de doscientos a mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima;
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información;
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro;
IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido, o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades;
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas, o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior, y
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
Artículo 366 Ter.- Comete el delito de tráfico de menores, quien traslade a un menor de dieciséis años de edad o lo entregue a un tercero, de manera ilícita, fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega del menor.
Cometen el delito a que se refiere el párrafo anterior:
I. Quienes ejerzan la patria potestad o custodia sobre el menor, aunque no haya sido declarada, cuando realicen materialmente el traslado o la entrega o por haber otorgado su consentimiento para ello;
Continuará en breve…
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953
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Publicado: Mar Mar 10, 2009 12:39 pm Título del mensaje: II de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPRO
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II de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
II. Los ascendientes sin límite de grado, los parientes colaterales y por afinidad hasta el cuarto grado, así como cualquier tercero que no tenga parentesco con el menor.
Se entenderá que las personas a que se refiere el párrafo anterior actúan de manera ilícita cuando tengan conocimiento de que:
a) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor no han otorgado su consentimiento expreso para el traslado o la entrega, o
b) Quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor obtendrán un beneficio económico indebido por el traslado o la entrega.
III. La persona o personas que reciban al menor. A quienes cometan el delito a que se refiere el presente artículo se les impondrá una pena de tres a diez años de prisión y de cuatrocientos a mil días multa.
Además de las sanciones señaladas en el párrafo anterior, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Se aplicarán hasta las dos terceras partes de las penas a las que se refiere este artículo, cuando el traslado o entrega del menor se realicen en territorio nacional.
Artículo 366 quáter.- Las penas a que se refiere el artículo anterior se reducirán en una mitad cuando:
I. El traslado o entrega del menor se realice sin el propósito de obtener un beneficio económico indebido, o
II. La persona que reciba al menor tenga el propósito de incorporarlo a su núcleo familiar.
Se impondrán las penas a que se refiere este artículo al padre o madre de un menor de dieciséis años que de manera ilícita o sin el consentimiento de quien o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia del menor, sin el propósito de obtener un lucro indebido, lo trasladen fuera del territorio nacional con el fin de cambiar su residencia habitual o impedir a la madre o padre, según sea el caso, convivir con el menor o visitarlo.
Además, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia a quienes, en su caso, teniendo el ejercicio de éstos cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
En los casos a que se refiere este artículo, el delito se perseguirá a petición de parte ofendida.”
http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/9.pdf (Código Penal Federal, México)
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES (México)
“Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:
I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:
1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, párrafo primero, 195 Bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice I, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero;
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 BIS; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
17) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
1 Se deroga.
19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
20) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
21) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
22) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
23) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
24) Secuestro, previsto en el artículo 366, salvo los dos párrafos últimos, y tráfico de menores, previsto en el artículo 366 ter;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV y XVI;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;
27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;
2 Sustracción o aprovechamiento indebido de hidrocarburos o sus derivados, previsto en el artículo 368 Quáter, párrafo segundo;
29) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;
30) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;
31) Los previstos en el artículo 377;
32) Extorsión, previsto en el artículo 390;
33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y
33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de madera,
o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420, párrafo último.
34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.
35) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.
36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.
II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.
III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:
1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 83, fracción III;
2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;
3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;
4) Los previstos en el artículo 84, y
5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.
IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o.
V. De la Ley General de Población, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138.
VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:
1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV, cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo párrafo del artículo 104, y
2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.
VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.
VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112;
VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432, 433 y 434;
IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;
X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6, fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;
XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V; 146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;
XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104 cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, y
XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.
XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter.
XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se califica como delito grave.”
http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/7.pdf (Código Federal de Procedimientos Penales).
http://www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/101.pdf (Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada)
http://www.pfp.gob.mx/portalWebApp/appmanager/portal/desk?_nfpb=true&_pageLabel=sspN_page_3&nodeId=/BEA%20Repository/90767//archivo&pathImg=%2FBEA+Repository%2Fimport%2FSecretaria+de+Seguridad+Publica%2FEstructura+Org%C3%A1nica%2FPrevenci%C3%B3n+y+Readaptaci%C3%B3n+Social&docName=Secretar%C3%ADa%20de%20Seguridad%20P%C3%BAblica
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"DECRETO Promulgatorio del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Presidencia de la República.
FELIPE DE JESÚS CALDERÓN HINOJOSA, PRESIDENTE DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, a sus habitantes, sabed:
El veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, en Estrasburgo, Francia, se adoptó el Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, en el marco del Consejo de Europa (COE).
El Convenio mencionado fue aprobado por la Cámara de Senadores del Honorable Congreso de la Unión, el veinticuatro de abril de dos mil siete, según decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de mayo del propio año, con la siguiente
DECLARACIÓN:
“El Gobierno de México, al adherirse al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el 21 de marzo de 1983, declara que:
1. Para los efectos del presente Convenio, y con fundamento en el Artículo 3 numeral 4 del mismo, se entenderá como nacional a:
a) los que nazcan en territorio de la República Mexicana, sea cual fuere la nacionalidad de sus padres;
b) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos nacidos en el territorio nacional, de padre mexicano nacido en territorio nacional o de madre mexicana nacida en el territorio nacional;
c) los que nazcan en el extranjero, hijos de padres mexicanos por naturalización, de padre mexicano por naturalización o de madre mexicana por naturalización;
d) los que nazcan a bordo de embarcaciones o aeronaves mexicanas, sean de guerra o mercantes;
e) los extranjeros que obtengan de la Secretaría de Relaciones Exteriores su carta de naturalización, y
f) la mujer o el varón extranjeros que contraigan matrimonio con varón o mujer mexicanos, que tengan o establezcan su domicilio dentro del territorio mexicano y que cumplan los demás requisitos que al efecto señale la ley.
2. De acuerdo con el Artículo 5 numeral 3 del Convenio, en las peticiones de transferencia y respuesta se utilizará la vía diplomática, a través de la Secretaría de Relaciones Exteriores.
3. No le será aplicable el Artículo 9 numeral 1, inciso b) cuando sea el Gobierno de México el Estado de cumplimiento.
4. De conformidad con el Artículo 17 numeral 3 del Convenio, se requiere que las peticiones de transferencia y los documentos justificativos vayan acompañados de su correspondiente traducción en idioma español”.
El instrumento de adhesión, con la Declaración antes señalada, firmado por el Ejecutivo Federal a mi cargo el veintiocho de junio de dos mil siete, fue depositado ante el Secretario General del Consejo de Europa, el trece de julio del propio año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas.
Por lo tanto, para su debida observancia, en cumplimiento de lo dispuesto en la fracción I del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promulgo el presente Decreto, en la residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veintiocho de agosto de dos mil siete.
TRANSITORIO
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el primero de noviembre de dos mil siete.
Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- La Secretaria de Relaciones Exteriores, Patricia Espinosa Cantellano.- Rúbrica.
JOEL ANTONIO HERNANDEZ GARCIA, CONSULTOR JURIDICO DE LA SECRETARIA DE
RELACIONES EXTERIORES, CERTIFICA:
Que en los archivos de esta Secretaría obra copia certificada correspondiente al Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres, cuya traducción al idioma español es la siguiente:
Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas Estrasburgo, 21.III.1983
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio, Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus miembros;
Queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal;
Considerando que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
Considerando que esos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Considerando que el mejor medio para ello es trasladarlos a sus propios países;
Conviene en lo siguiente:
Artículo 1 - Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a. “condena” designará cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;
b. “sentencia” designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;
c. “Estado de condena” designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d. “Estado de cumplimiento” designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
Artículo 2 - Principios generales
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada de una Parte podrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de condena bien al Estado de cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3. La transferencia podrá solicitarse bien por el Estado de condena bien por el Estado de cumplimiento.
Artículo 3 - Condiciones de la transferencia
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a. el condenado deberá ser nacional del Estado de cumplimiento;
b. la sentencia deberá ser firme;
c. la duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses el día de la recepción de la petición o indeterminada;
d. el condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;
e. los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción
penal con arreglo a la ley del Estado de cumplimiento o la constituirán si se cometieran en su territorio; y
f. el Estado de condena y el Estado de cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).
3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el Artículo 9.1.a y b, en sus relaciones con otras Partes.
4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término “nacional” a los efectos del presente Convenio.
Artículo 4 - Obligación de facilitar informaciones
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá estar informado por el Estado de condena del tenor del presente Convenio.
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de cumplimiento con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a. el nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b. en su caso, su dirección en el Estado de cumplimiento;
c. una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d. la naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena.
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de condena o el Estado de cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
Artículo 5 - Peticiones y respuestas
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá indicar que utilizará otras vías de comunicación.
4. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo 6 - Documentación justificativa
1. El Estado de cumplimiento, a petición del Estado de condena, facilitará a este último:
a. un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b. una copia de las disposiciones legales del Estado de cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio;
c. una declaración en la que figure la información prevista en el Artículo 9.2.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado de condena deberá facilitar al Estado de cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los dos Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:
a. una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b. la indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de penal u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c. una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el
Artículo 3.1.d; y
d. cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.
3. El Estado de condena y el Estado de cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Artículo 7 - Consentimiento y verificación
1. El Estado de condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del Artículo 3.1.d lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de condena.
2. El Estado de condena deberá dar al Estado de cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 8 - Consecuencias del traslado para el Estado de condena
1. El hecho de que las autoridades del Estado de cumplimiento tomen a su cargo al condenado tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de condena.
2. El Estado de condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.
Artículo 9 - Consecuencias del traslado para el Estado de cumplimiento
1. Las autoridades competentes del Estado de cumplimiento deberán:
a) bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el
Artículo 10;
b) bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de condena para la misma infracción del Estado de cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el Artículo 11.
2. El Estado de cumplimiento, si así se le solicita, deberá indicar al Estado de condena, antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicar.
3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.
4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra Parte personas a quienes, habida cuenta de su estado mental, se ha declarado penalmente irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa los procedimientos que aplicará en esos casos.
Artículo 10 - Prosecución del cumplimiento
1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.
2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de cumplimiento.
Artículo 11 - Conversión de la condena
1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:
a. quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de condena;
b. no podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;
c. deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y
d. no agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de cumplimiento para la o las infracciones cometidas.
2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.
Artículo 12 - Indulto, amnistía, conmutación
Cada Parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su Constitución o sus demás normas jurídicas.
Artículo 13 - Revisión de la sentencia
Solamente el Estado de condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.
Artículo 14 - Cesación del cumplimiento
El Estado de cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
Artículo 15 - Información acerca de la condena
El Estado de cumplimiento facilitará información al Estado de condena acerca del cumplimiento de la condena:
a. cuando considere terminado el cumplimiento de la condena;
b. si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o
c. si el Estado de condena le solicitare un informe especial.
Artículo 16 - Tránsito
1. Una Parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.
2. Una Parte podrá negarse a conceder el tránsito:
a. si el condenado fuese uno de sus nacionales, o
b. si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.
3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del Artículo 5.2 y 3.
4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si este hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.
5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de condena.
7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.
Artículo 17 - Lenguas y gastos
1. Las informaciones previstas en el Artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.
3. Cualquier Estado podrá exigir -en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa- que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquier otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
4. Salvo la excepción prevista en el Artículo 6.2.a, los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.
5. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado
de condena.
Artículo 18 - Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 19 - Adhesión de los Estados no miembros
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el Artículo 18.1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el Artículo 20.d, del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.
2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 20 - Aplicación territorial
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá ampliar la aplicación del presente Convenio
a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 21 - Aplicación en el tiempo
El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas, ya sean antes o después de su entrada en vigor.
Artículo 22 - Relaciones con otros Convenios y Acuerdos
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que prevean el traslado de detenidos a los efectos de careo o de testimonio.
2. Cuando dos o más Partes hayan concluido ya o concluyeren un acuerdo o un tratado sobre el traslado de condenados o cuando hayan establecido o establecieren de otra forma sus relaciones en ese dominio, tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.
3. El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados que sean Parte del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales a concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios en que él se inspira.
4. Si una petición de traslado entrare dentro del campo de aplicación del presente Convenio y del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales, o de otro acuerdo o tratado sobre el traslado de condenados, el Estado requirente, cuando formule la petición correspondiente, deberá precisar en virtud de qué instrumento se formula la petición.
Artículo 23 - Solución amistosa
El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.
Artículo 24 - Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto el día primero del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.
Artículo 25 - Notificaciones
El Secretario general del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:
a. cualquier firma;
b. el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c. cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus Artículos 18.2 y 3; 19.2 y 20.2 y 3;
d. cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en francés y en inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
La presente es copia fiel y completa en español del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas, adoptado en Estrasburgo, Francia, el veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y tres.
Extiendo la presente, en once páginas útiles, en la Ciudad de México, Distrito Federal, el veinticinco de julio de dos mil siete, a fin de incorporarla al Decreto de Promulgación respectivo.- Conste.- Rúbrica."
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/compila/regla/t21_prom.doc
Continuará en breve...
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952
Publicado: Ayer, 12:35 pm Título del mensaje: III de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPR
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III de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
"INSTRUMENTO DE RATIFICACIÓN DE 18 DE FEBRERO DE 1985 DEL CONVENIO DE 21 DE MARZO DE 1983 SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS (NUMERO 112 DEL CONSEJO DE EUROPA), HECHO EN ESTRASBURGO.
(BOE núm. 138/1985, de 10 de junio de 1985)
Instrumento de Ratificación de 18 de febrero de 1985 del Convenio de 21 de Marzo de 1983 (número 112 del Consejo de Europa), sobre Traslado de Personas Condenadas
JUAN CARLOS I REY DE ESPAÑA
Por cuanto el día 10 de junio de 1983, el plenipotenciario de España, nombrado en buena y debida forma al efecto, firmó en Estrasburgo el Convenio Europeo sobre Traslado de Personas Condenadas, hecho en Estrasburgo el día 21 de marzo de 1983.
Vistos y examinados los veinticinco artículos de dicho Convenio,
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución,
Vengo en aprobar y ratificar cuanto en él se dispone, como en virtud del presente lo apruebo y ratifico, prometiendo cumplirlo, observarlo y hacer que se cumpla y observa puntualmente en todas sus partes, a cuyo fin, para su mayor validación y firmeza, mando expedir este Instrumento de Ratificación firmado por mi, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores, con las siguientes declaraciones:
Al artículo 3.3:
España indica que excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9.1b en sus relaciones con las otras partes.
Al artículo 3.4:
En lo que concierne al presente Convenio, España considerará como nacionales las personas que gocen de esta calidad en virtud de las normas del Título I del Libro I del Código Civil Español.
Al artículo 16.7:
A los efectos del artículo 16.7, España exige que se le notifique cualquier tránsito de un condenado en vuelo sobre su territorio.
Al artículo 17.3:
España requiere que las demandas de traslado y los documentos que las fundamentan sean acompañados de una traducción en lengua Española.
Dado en Madrid a 18 de febrero de 1985.
Juan Carlos R.
El Ministro de Asuntos Exteriores, FERNANDO MORÁN LÓPEZ.
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS
Los Estados miembros del Consejo de Europa y los demás Estados signatarios del presente Convenio,
Considerando que el fin del Consejo de Europa es realizar una unión más íntima entre sus miembros;
Queriendo desarrollar más la cooperación internacional en materia penal;
Considerando que dicha cooperación debe servir a los intereses de una buena administración de justicia y favorecer la reinserción social de las personas condenadas;
Considerando que estos objetivos exigen que los extranjeros privados de su libertad como consecuencia de una infracción penal tengan la posibilidad de cumplir su condena en su medio social de origen;
Considerando que el mejor medio para ello es trasladarlos a sus propios países,
Convienen en lo siguiente:
Artículo 1. Definiciones
A los efectos del presente Convenio, la expresión:
a) «Condena» designará cualquier pena o medida privativa de libertad dictada por un Juez, con una duración limitada o indeterminada, por razón de una infracción penal;
b) «Sentencia» designará una resolución judicial en la que se pronuncie una sentencia;
c) «Estado de condena» designará el Estado donde se ha condenado a la persona que puede ser trasladada o que lo haya sido ya;
d) «Estado de cumplimiento» designará el Estado al cual el condenado pueda ser trasladado o lo haya sido ya, con el fin de cumplir su condena.
Artículo 2. Principios Generales
1. Las Partes se obligan, en las condiciones previstas por el presente Convenio, a prestarse mutuamente la más amplia colaboración posible en materia de traslado de personas condenadas.
2. Una persona condenada de una Parte podrá con arreglo a lo dispuesto en el presente Convenio, ser trasladada a otra Parte para cumplir la condena que se le haya impuesto. A tal fin, podrá expresar, bien al Estado de Condena bien al Estado de Cumplimiento, su deseo de que se le traslade en virtud del presente Convenio.
3. El traslado podrá solicitarse bien por el Estado de Condena bien por el Estado de Cumplimiento.
Artículo 3. Condiciones de la transferencia
1. Un traslado podrá llevarse a cabo con arreglo al presente Convenio solamente en las condiciones siguientes:
a) El condenado deberá ser nacional del Estado de Cumplimiento;
b) La sentencia deberá ser firme;
c) La duración de la condena que el condenado tendrá que cumplir aún deberá ser al menos de seis meses al día de la recepción de la petición o indeterminada;
d) El condenado, o su representante, cuando por razón de su edad o de su estado físico-mental uno de los dos Estados así lo estimare necesario, deberá consentir el traslado;
e) Los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena deberán constituir una infracción penal con arreglo a la ley del Estado de Cumplimiento o la constituirían si se cometieran en su territorio; y
f) El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento deberán estar de acuerdo en ese traslado.
2. En casos excepcionales, las Partes podrán convenir en un traslado, aunque la duración de la condena que el delincuente tenga aún que cumplir sea inferior a la prevista en el párrafo 1, c).
3. Cualquier Estado, en el momento de la firma o depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al secretario general del Consejo de Europa, que tiene la intención de excluir la aplicación de uno de los procedimientos previstos en el artículo 9, 1, a) y b), en sus relaciones con las otras Partes.
4. Cualquier Estado, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá en cualquier momento definir, en lo que a él respecta, el término «nacional» a los efectos del presente Convenio.
Artículo 4. Obligación de facilitar informaciones
1. Cualquier condenado a quien pueda aplicarse el presente Convenio deberá esta informado por el Estado de Condena del tenor del presente Convenio.
2. Si el condenado hubiere expresado al Estado de Condena su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, dicho Estado deberá informar de ello al Estado de Cumplimiento, con la mayor diligencia posible después de que la sentencia sea firme.
3. Las informaciones comprenderán:
a) El nombre, la fecha y el lugar de nacimiento del condenado;
b) En su caso, la dirección en el Estado de Cumplimiento;
c) Una exposición de los hechos que hayan originado la condena;
d) La naturaleza, la duración y la fecha de comienzo de la condena;
4. Si el condenado hubiere expresado al Estado de Cumplimiento su deseo de ser trasladado en virtud del presente Convenio, el Estado de Condena comunicará a dicho Estado, a petición suya, las informaciones a que se refiere el párrafo 3 que antecede.
5. Deberá informarse por escrito al condenado de cualquier gestión emprendida por el Estado de Condena o el Estado de Cumplimiento en aplicación de los párrafos precedentes, así como de cualquier decisión tomada por uno de los dos Estados con respecto a una petición de traslado.
Artículo 5. Peticiones y respuestas
1. Las peticiones de traslado y las respuestas se formularán por escrito.
2. Dichas demandas se dirigirán por el Ministerio de Justicia del Estado requirente al Ministerio de Justicia del Estado requerido. Las respuestas se comunicarán por las mismas vías.
3. Cualquier Parte, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, podrá indicar que utilizará otras vías de comunicación.
4. El Estado requerido informará al Estado requirente, con la mayor diligencia posible, de su decisión de aceptar o denegar el traslado solicitado.
Artículo 6. Documentación justificativa
1. El Estado de Cumplimiento, a petición del Estado de Condena, facilitará a este último:
a) Un documento o una declaración que indique que el condenado es nacional de dicho Estado;
b) Una copia de las disposiciones legales del Estado de Cumplimiento de las cuales resulte que los actos u omisiones que hayan dado lugar a la condena en el Estado de Condena constituyen una infracción penal con arreglo al derecho del Estado de Cumplimiento o la constituirían si se cometiera en su territorio;
c) Una declaración en la que figura la información prevista en el artículo 9,2.
2. Si se solicitare un traslado, el Estado de Condena deberá facilitar al Estado de Cumplimiento los documentos que a continuación se expresan, a menos que uno u otro de los Estados haya indicado ya que no está de acuerdo con el traslado:
a) Una copia certificada conforme de la sentencia y de las disposiciones legales aplicadas;
b) La indicación de la duración de la condena ya cumplida, incluida la información referente a cualquier detención preventiva, remisión de pena u otra circunstancia relativa al cumplimiento de la condena;
c) Una declaración en la que conste el consentimiento para el traslado a que se refiere el artículo 3, 1, d); y
d) Cuando proceda, cualquier informe médico o social acerca del condenado, cualquier información sobre su tratamiento en el Estado de Condena y cualquier recomendación para la continuación de su tratamiento en el Estado de su cumplimiento.
3. El Estado de Condena y el Estado de Cumplimiento podrán, uno y otro, solicitar que se le facilite cualquiera de los documentos o declaraciones a que se refieren los párrafos 1 y 2 que anteceden antes de solicitar un traslado o tomar la decisión de aceptar o denegar el traslado.
Artículo 7. Consentimiento y verificación
1. El Estado de Condena hará de forma que la persona que deba prestar su consentimiento para el traslado en virtud del artículo 3, 1, d), lo haga voluntariamente y siendo plenamente consciente de las consecuencias jurídicas que de ello se deriven. El procedimiento que se siga a este respecto se regirá por la ley del Estado de Condena.
2. El Estado de Condena deberá dar al Estado de Cumplimiento la posibilidad de verificar, por intermedio de un Cónsul o de otro funcionario designado de acuerdo con el Estado de Cumplimiento, que el consentimiento se ha dado en las condiciones previstas en el párrafo anterior.
Artículo 8. Consecuencias del traslado para el Estado de Condena
1. El hecho de que las autoridades del Estado de Cumplimiento tomen a su cargo al condenado tendrá como efecto suspender el cumplimiento de la condena en el Estado de Condena.
2. El Estado de Condena no podrá hacer que se cumpla la condena cuando el Estado de Cumplimiento considere el cumplimiento de la condena como terminado.
Artículo 9. Consecuencias del traslado para el Estado de Cumplimiento
1. Las autoridades competentes del Estado de Cumplimiento deberán:
a) Bien hacer que prosiga el cumplimiento de la pena inmediatamente o sobre la base de una resolución judicial o administrativa, en las condiciones enunciadas en el artículo 10;
b) O bien convertir la condena, mediante un procedimiento judicial o administrativo, en una decisión de dicho Estado, que sustituya así la sanción impuesta en el Estado de Condena por una sanción prevista por la legislación del Estado de Cumplimiento para la misma infracción, en las condiciones enunciadas en el artículo 11.
2. El Estado de Cumplimiento, si así le solicita, deberá indicar al Estado de Condena, antes del traslado de la persona condenada, cuál de dichos procedimientos aplicará.
3. El cumplimiento de la condena se regirá por la ley del Estado de Cumplimiento y este Estado será el único competente para tomar todas las decisiones convenientes.4. Cualquier Estado cuyo derecho interno impida hacer uso de uno de los procedimientos a que se refiere el párrafo 1 para aplicar las medidas de que han sido objeto en otra Parte personas a quienes, habida cuenta de su estado mental, se ha declarado penalmente irresponsables de una infracción, y que está dispuesto a tomar a su cargo a dichas personas con el fin de proseguir el tratamiento de las mismas, podrá indicar, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa los procedimientos que aplicará en esos casos.
Artículo 10. Prosecución del cumplimiento
1. En el caso de prosecución del cumplimiento, el Estado de Cumplimiento quedará vinculado por la naturaleza jurídica y la duración de la sanción tal como resulten de la condena.
2. Sin embargo, si la naturaleza o la duración de dicha sanción fueren incompatibles con la legislación del Estado de Cumplimiento o si la legislación de dicho Estado lo exigiere, el Estado de Cumplimiento podrá adaptar, mediante resolución judicial o administrativa, dicha sanción a la pena o medida prevista por su propia ley para las infracciones de igual naturaleza. Dicha pena o medida corresponderá en la medida de lo posible, en cuanto a su naturaleza, a la impuesta por la condena que haya de cumplir. No podrá agravar por su naturaleza o por su duración la sanción impuesta en el Estado de Condena ni exceder del máximo previsto por la ley del Estado de Cumplimiento.
Artículo 11. Conversión de la condena
1. En el caso de conversión de la condena se aplicará el procedimiento previsto por la legislación del Estado de Cumplimiento. Al realizar la conversión la autoridad competente:
a) Quedará vinculada por la constatación de los hechos en la medida en que los mismos figuren explícita o implícitamente en la sentencia dictada en el Estado de Condena;
b) No podrá convertir una sanción privativa de libertad en una sanción pecuniaria;
c) Deducirá íntegramente el período de privación de libertad cumplido por el condenado; y
d) No agravará la situación penal del condenado y no quedará vinculada por la sanción mínima eventualmente prevista por la legislación del Estado de Cumplimiento para la o las infracciones cometidas.
2. Cuando el procedimiento de conversión tenga lugar después del traslado de la persona condenada, el Estado de Cumplimiento mantendrá detenida a dicha persona o tomará otras medidas con el fin de garantizar su presencia en el Estado de Cumplimiento hasta la terminación de dicho procedimiento.
Artículo 12. Indulto, amnistía, conmutación
Cada parte podrá conceder el indulto, la amnistía o la conmutación de la pena de conformidad con su constitución o sus demás normas jurídicas.
Artículo 13. Revisión de la sentencia
Solamente el Estado de Condena tendrá el derecho a decidir acerca de cualquier recurso de revisión presentado contra la sentencia.
Artículo 14. Cesación del cumplimiento
El Estado de Cumplimiento deberá poner fin al cumplimiento de la condena en cuanto le haya informado el Estado de Condena de cualquier decisión o medida que tenga como efecto quitar a la condena su carácter ejecutorio.
Artículo 15. Información acerca de la condena
El Estado de Cumplimiento facilitará información al Estado de Condena acerca del cumplimiento de la condena:
a) Cuando considere terminado el cumplimiento de la condena;
b) Si el condenado se evadiere antes de que termine el cumplimiento de la sentencia; o
c) Si el Estado de Condena le solicitare un informe especial.
Artículo 16. Tránsito
1. Una parte deberá, de conformidad con su legislación, acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, si dicha petición se formulase por otra Parte que hubiese convenido con otra Parte o con un tercer Estado el traslado del condenado a, o desde, su territorio.
2. Una parte podrá negarse a conceder el tránsito:
a) Si el condenado fuese uno de sus nacionales, o
b) Si la infracción que hubiera dado lugar a la condena no constituyere una infracción con arreglo a su legislación.
3. Las peticiones de tránsito y las respuestas se comunicarán por las vías mencionadas en las disposiciones del artículo 5,2 y 3.
4. Una Parte podrá acceder a una petición de tránsito de un condenado por su territorio, formulada por un tercer Estado, si éste hubiere convenido con otra Parte el traslado a, o desde, su territorio.
5. La Parte a la cual se solicite el tránsito podrá mantener detenido al condenado durante el período estrictamente necesario para el tránsito por su territorio.
6. La Parte a la cual se solicite conceda el tránsito podrá ser invitada a que garantice que el condenado no será perseguido ni detenido, sin perjuicio de la aplicación del párrafo precedente, ni sometido a ninguna otra restricción de su libertad individual en el territorio del Estado de tránsito, por hechos o condenas anteriores a su salida del territorio del Estado de Condena.
7. No será necesaria ninguna petición de tránsito si se utilizare el transporte aéreo volando sobre el territorio de una Parte y no se previere aterrizaje alguno. Sin embargo, cada Estado podrá exigir mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión que se le notifique cualquier tránsito sobre su territorio.
Artículo 17. Lenguas y gastos
1. Las informaciones previstas en el artículo 4, párrafos 2 a 4, se facilitarán en la lengua de la Parte a la cual se dirijan o en una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 3 que figura a continuación, no será necesaria ninguna traducción de las peticiones de traslado o de los documentos justificativos.
3. Cualquier Estado podrá exigir en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa que las peticiones de traslado y los documentos justificativos vayan acompañadas de una traducción a su propia lengua o a una de las lenguas oficiales del Consejo de Europa o a una de dichas lenguas que él indique. Podrá declarar en esa ocasión que está dispuesto a aceptar traducciones en cualquiera otra lengua además de la lengua oficial o de las lenguas oficiales del Consejo de Europa.
4. Salvo la excepción prevista en el artículo 6, 2, a), los documentos remitidos en aplicación del presente Convenio no necesitarán certificación alguna.
5. Los gastos ocasionados al aplicarse el presente Convenio correrán a cargo del Estado de Cumplimiento, con excepción de los gastos originados exclusivamente en el territorio del Estado de Condena.
Artículo 18. Firma y entrada en vigor
1. El presente Convenio quedará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración. Se someterá a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
2. El presente Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha en que tres Estados miembros del Consejo de Europa hayan manifestado que consienten en quedar vinculados por el Convenio, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1.
3. Para cualquier Estado signatario que manifestare ulteriormente que consiente en quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del Instrumento de Ratificación, aceptación o aprobación.
Artículo 19. Adhesión de los Estados no miembros
1. Después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, después de haber consultado con los Estados Contratantes, podrá invitar a cualquier Estado no miembro del Consejo y no mencionado en el artículo 18,
1, a que se adhiera al presente Convenio, mediante una decisión tomada por la mayoría prevista en el artículo 20, d), del Estatuto del Consejo de Europa y con la unanimidad de los representantes de los Estados Contratantes con derecho a formar parte del Comité.
2. Para cualquier Estado adherido, el Convenio entrará en vigor el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.
Artículo 20. Aplicación territorial
1. Cualquier Estado podrá, en el momento de la firma o del depósito de su Instrumento de Ratificación, aceptación o adhesión, designar el o los territorios a los cuales se aplicará el presente Convenio.
2. Cualquier Estado, en cualquier otro momento posterior y mediante una declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa podrá ampliar la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio designado en la declaración. El Convenio entrará en vigor, con respecto a dicho territorio, el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la declaración por el Secretario General.
3. Cualquier declaración efectuada en virtud de los dos párrafos precedentes podrá retirarse, en lo que respecta a cualquier territorio designado en dicha declaración, mediante una notificación dirigida al Secretario General. La retirada tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
Artículo 21. Aplicación en el tiempo
El presente Convenio podrá aplicarse al cumplimiento de condenas dictadas, ya sean antes o después de su entrada en vigor.
Artículo 22. Relaciones con otros Convenios y Acuerdos
1. El presente Convenio no afectará a los derechos y obligaciones derivados de los tratados de extradición y otros tratados de cooperación internacional en materia penal que prevean el traslado de detenidos a los efectos de careo o de testimonio.
2. Cuando dos o más Partes hayan concluido ya o concluyeren un acuerdo o un tratado sobre el traslado de condenados o cuando hayan establecido o establecieren de otra forma sus relaciones en ese dominio, tendrán la facultad de aplicar dicho acuerdo, tratado o arreglo en lugar del presente Convenio.
3. El presente Convenio no afectará al derecho de los Estados que sean Parte del Convenio Europeo relativo al valor internacional de sentencias penales a concluir entre ellas acuerdos bilaterales o multilaterales, relativos a las cuestiones reguladas por el presente Convenio, para completar sus disposiciones o para facilitar la aplicación de los principios en el que él se inspira.
4. Si una petición de traslado entrare dentro del campo de aplicación del presente Convenio y del Convenio Europeo relativo al Valor Internacional de las Sentencias Penales, o de otro acuerdo o tratado sobre el traslado de condenados, el Estado requirente, cuando formule la petición correspondiente, deberá precisar en virtud de qué instrumento se formula la petición.
Continuará en breve…
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22982
Publicado: Hoy, 4:42 pm Título del mensaje: IV de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPRO
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IV de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
Artículo 23. Solución amistosa
El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.
Artículo 24. Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.
Artículo 25. Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:
a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 18,2 y 3; 19,2 y 20,2 y 3.
D) Cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en Francés y en Inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 18,2, del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de mayo de 1985.El Secretario General técnico, FERNANDO PERPIÑA PEYRA.
ESTADOS PARTE;
Entrada en Vigor:
Estados Unidos 11 marzo de 1985 (R) 1 de julio 1985
España 11 marzo 1985 (R) 1 julio 1985
Francia (1) 11 febrero 1985 (Aprobación) 1 de julio de 1985
Suecia (2)... 9 enero 1985 (R) 1 de julio 1985;
DECLARACIONES Y RESERVAS;
1. FRANCIA.
Declaraciones;
Francia interpreta el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo !0 en el sentido de que el Estado de cumplimiento es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena;
Conforme al artículo 3. párrafo 3. del Convenio, Francia desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9. párrafo 11 apartado b) en las relaciones con las otras partes.
Reserva;
Francia formula una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio
2. SUECIA
Artículo 3, párrafo 4;
El Gobierno sueco ha declarado que en lo que atañe a los fines del Convenio, el término «súbdito» comprenderá igualmente a los extranjeros domiciliados en el Estado de cumplimiento;
Artículo 5, párrafo 3;
El Gobierno sueco ha indicado que las demandas y otras comunicaciones deberán ser enviadas por el Ministerio de Asuntos Extranjeros s recibidas por éste.
Artículo 9. párrafo 4;
El Gobierno sueco ha declarado que en lo que I»« atañe la; conversión de la condena sólo podrá ser aplicada en los casos a los l cuales se hace referencia en dicho párrafo;
Artículo 17, párrafo 3,;
El Gobierno sueco ha declarado que las demandas e informaciones que le serán transmitidas deberán -si no están redactadas en danés, inglés, noruego o en sueco- ser traducidas al sueco o al inglés;
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 2, del mismo.
Lo que se hace publico para conocimiento general;
Madrid. 28 de mayo de 1985. El Secretario general técnico.;
Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN ESTRASBURGO EL 21 DE MARZO DE 1983 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL - DEL ESTADO» DE 10 DE JUNIO DE 1985),
REFORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DE ESPAÑA AL ARTÍCULO 3, 3 DEL CONVENIO.
(BOE núm. 65/1995, de 17 de marzo de 1995)
CONVENIO sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (publicado en el «Boletín Oficial - del Estado» de 10 de junio de 1985), reformulación de la Declaración por parte de España al artículo 3, 3 del Convenio.
En relación con el artículo 3, 3 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, España ha notificado al Secretario general del Consejo de Europa, la siguiente reformulación de la declaración efectuada al ratificar el Convenio: «España indica que excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9, 11), cuando sea Estado de cumplimiento».
La presente reformulación surte efecto a partir del 21 de octubre de 1994.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de marzo de 1995.
El secretario general técnico del Ministerio de Justicia, Antonio Bellver Manrique.
http://www.judicatura.com/Legislacion/1510.pdf
http://www.senado.gob.mx/content/sp/sp/content/ii/personas_condenadas.pdf
http://conventions.coe.int/Treaty/fr/Treaties/Html/112.htm
http://www.interpol.com/public/ICPO/LegalMaterials/FactSheets/FS14es.asp
http://www.cairn.info/article_p.php?ID_ARTICLE=RIDP_733_0737
http://europa.eu/
http://www.icj.org/IMG/pdf/guatemala-2.pdf
-------------
http://www.felaban.com/lavado/cap2/convencion_estrasburgo.doc
http://www.felaban.com/lavado/antecedentes_consejo_europa.php
http://www.felaban.com/lavado/cap2/firmas_ratificaciones_tratado.pdf
http://www.premier-ministre.gouv.fr/es/
http://www.juridicas.unam.mx/navjus/gob/fr.htm
http://www.elysee.fr/elysee/espagnol/las_instituciones/los_textos_fundadores/la_constitucion_de_1958/la_constitucion_de_1958.21659.html
http://www.lukor.com/not-por/0807/21210706.htm
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ttce.l1t1.html
http://www.eluniversal.com.mx/notas/582408.html
FIDEIIUS sigue opinando:
Aún gravitan en la atmósfera de la esfera de los gobiernos de México ('Estado de Condena') y Francia ('Estado de Cumplimiento'), las figuras de la posible contumacia o rebeldía y desacato de este último, en cuanto a la debida cumplimentación de la sentencia dictada por el primero de los mencionados, con respecto de una ciudadana francesa que ha delinquido en jurisdicciones territoriales mexicanas, en agravio de menores de edad y ciudadan@s mexican@s, bajo conductas encuadradas en la denominada ‘Delincuencia Organizada’ y otros crímenes, ante el posible traslado de aquélla al país de donde es oriunda o resida, una vez que dicha resolución quede firme, para que compurgue su condena, considerando a la Readaptación Social de sentenciad@s amén de garantía constitucional, como una fase extraprocesal penal prevista en ley, y de la absoluta competencia del Poder Ejecutivo Federal, en la especie…
Con independencia de la fuerte influencia histórica del Derecho Francés en el Derecho Mexicano, y considerando que la causa penal abierta en contra de la gala Florence Marie Louise Cassez Crepin, aún se encuentra subjudice y bajo la jurisdicción del Poder Judicial de la Federación (PJF), al estar pendiente la posible interposición de amparo uniinstancial (Directo) en contra de la sentencia del índice del magistrado Jorge Fermín Rivera Quintana, titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que modificara sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal ('A quo')contra la ciudadana francesa, equivalente a 96 años de prisión, reduciéndola a 60 años; expongo:
Cabe destacar que, con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada, la inculpada Florence Marie Louise Cassez Crepin, no fue puesta a disposición de otro juez que la reclamare en el extranjero, sometiéndose a la plena potestad e imperium de los tribunales mexicanos de lo criminal, como hasta la fecha se encuentra…
Sabido es que en México, por así disponerlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Quedando prohibido imponer en los juicios del orden criminal, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, amén de que los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Ahora bien, toda vez que aún no adquiere la categoría de cosa juzgada y así causar estado la sentencia condenatoria del juzgador del conocimiento ('A quo'), la condena en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin aún se encuentra subjudice, es decir, no es definida todavía, vaya… aún no es firme, por lo que aún están pendientes las atribuciones y facultades que únicamente competen al Poder Ejecutivo Federal, posteriores a la Penología, y en materia de Readaptación Social de la sentenciada para lograr en su caso, su reinserción a la sociedad (¿francesa?).
Asi, la sentenciada de nacionalidad francesa podría, desde mi perspectiva, ser trasladada al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto, si ella así lo consintiere expresamente, pudiendo compurgar su pena en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio (¿en Francia?), a fin de propiciar su regeneración y reintegración a la comunidad repito, como forma de reinserción social, con la salvedad de que, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para efectos interpretativos de la CPEUM, se exprese con respecto de la no aplicación de dicha disposición de traslado, en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos, de nacionalidad extranjera, que requieran medidas especiales de seguridad.
Hasta el momento, con independencia de la suerte que en su caso corra la posible acción de amparo (Directo) que parte legitimada interponga en contra de la sentencia del índice del magistrado Jorge Fermín Rivera Quintana, titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, es recomendable la intervención no incidental de la SCJN, para los fines de interpretación y alcances de la CPEUM, con respecto del posible traslado de extranjer@s condenados por la comisión de delitos de la llamada Delincuencia Organizada y otras conductas criminales, para compurgar su pena bajo el sistema penitenciario del país de que son residentes u oriundos, pero obligándose las autoridades competentes del gobierno del país receptor a observar fiel, conteste e incondicionalmente la sentencia de condena que conforme al Derecho Constitucional y Penal vigente en México, se haya pronunciado y surtido plenamente sus efectos, no sin antes fijarse la plena satisfacción de los derechos de las víctimas per se o de quien sus derechos represente…
Como ha quedado establecido, en México, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, no menos cierto es que la recomendable intervención en su oportunidad, de la SCJN en dicho asunto, seria trascendente, pues la redacción de los párrafos invocados del articulo 18 y conducentes de la CPEUM son confusos al abordar la figura de una persona extranjera que no hable y entienda el idioma español --sin perjuicio de debida y legal asistencia de peritos interpretes-traductores-- y que haya delinquido en México, desplegando conductas o bajo comisión por omisión, encuadradas en la llamada Delincuencia Organizada y siendo sentenciada por tribunales de lo criminal en México, sea pedida o sólo la misma desee compurgar su pena en su lugar de residencia o de donde es oriunda, atentos el índice de su peligrosidad social y en aras de su Readaptación Social, misma fase extraprocesal ésta, que bajo la competencia y atribuciones del Poder Ejecutivo, en la especie Federal, viene a cerrar el circulo, de la axiología y teleología de la Procuración de Justicia, tanto del rubro administrativo como de la vertiente judicial … (sic)
Sin duda, la soberanía extranjera receptora de la sentenciada en su caso, debe obligarse expresamente y por escrito, vía oficial y por los conductos e insertos debidos, a no mutar la resolución y estarse en consecuencia al Principio Non Bis In Idem, sólo expectando en su caso, los beneficios que a la sentenciada le depararen, posible adiciones o reformas a las leyes mexicanas aplicables, a favor de quien compurgase su pena bajo la tutela de su Sistema Penitenciario… estando segura dicha soberanía desde luego, de la reciprocidad de México en casos análogos… (sic).
Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de estarse en su caso, al Convenio Europeo relativo al valor internacional de sentencias penales.
Por el momento, sólo le pido a usted apreciable lector (a) si pretende darle seguimiento a estas ociosas líneas, el hacer ‘click’ a las ligas cibernéticas* que aduno al calce del presente, teniendo su respectivo contenido como si aquí a la letra se insertase y en obvio de repeticiones innecesarias…
Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc
PD.- Advierto que, atentos los factores tiempo, lugar y circunstancias, la opinión que antecede y las subyacentes, podrían variar en su enfoque y perspectiva…
http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/notaInformativa26.pdf
http://www.juridicas.unam.mx/navjus/gob/fr.htm
http://195.83.177.9/upl/pdf/code_55.pdf (Codigo Procesal Penal Francés).
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“Intromisión de Calderón, dicen en la Corte
Repatriar a Cassez sería precedente de impunidad: CNDH
La secuestradora incurrió en delito de lesa humanidad y no procede su traslado: diputados
Advierte que de darse, existirían condiciones para que la administración Sarkozy la indulte
Ceder a la repatriación de Cassez sentaría un lamentable precedente de impunidad: CNDH
La petición del gobierno francés es improcedente y contraria al sentido fundamental de justicia
Calderón no debió involucrarse en el caso, pues no es de su competencia, dicen fuentes judiciales
EMIR OLIVARES Y JESÚS ARANDA
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), José Luis Soberanes, consideró que si el gobierno mexicano accede a la petición de repatriar a Florence Cassez Crepin –sentenciada por secuestro– se sentaría un lamentable precedente de impunidad. En tanto, fuentes del Poder Judicial cuestionaron la decisión del presidente Felipe Calderón, quien debió abstenerse de participar en el caso porque no es competencia del Ejecutivo federal.
El ombudsman nacional envió una carta el titular del Ejecutivo federal, Felipe Calderón Hinojosa, en la que expone varios motivos por los que la ciudadana de origen francés no debe ser trasladada a su país, como lo ha solicitado el presidente Nicolas Sarkozy.
En la misiva, aseguró que la petición del presidente francés es improcedente y contraria al sentido fundamental de la justicia, por lo que si México cede a la presión existirían condiciones para que en aquel país y de manera unilateral se pueda indultar a Cassez.
La CNDH consideró que los delitos por los que Cassez Crepin fue sentenciada a 60 años de prisión son todos de extrema gravedad, por lo que ve con inquietud la petición del mandatario francés debido a que el traslado pudiera significar, en realidad, un lamentable precedente contrario a los fines esenciales de evitar la impunidad y hacer justicia.
Soberanes reconoció que el tratado de Estrasburgo, al que hizo alusión Sarkozy, establece que un ciudadano francés pueda ser trasladado a Francia para cumplir la condena que le haya sido impuesta en nuestro país.
Sin embargo, el ombudsman subrayó que “en el caso que se analiza, Francia tiene la opción de hacer que se cumpla la condena impuesta por jueces mexicanos o también, por decisión unilateral de aquel país, la de convertir esa condena –mediante un procedimiento judicial o administrativo– en otra que, para el caso, puede ser de 20 años o incluso menos de prisión, de acuerdo con el capítulo IV del Código Penal de esa nación”.
Asimismo, resaltó que de conformidad con el artículo 12 del convenio de referencia, el gobierno francés tiene la facultad de indultar, amnistiar o conmutar dicha sanción, lo que abre la posibilidad a que los delitos por los que fue sentenciada la francesa queden impunes y las víctimas de los mismos no alcancen la justicia.
En tanto, fuentes de la Suprema Corte de Justicia censuraron la intromisión de Calderón en asuntos de competencia del Poder Judicial, considerando que debió haberse abstenido de involucrarse en el caso.
Sobre la creación de una comisión acordada por los gobiernos de México y Francia para analizar el caso de la repatriación de Cassez, otros funcionarios entrevistados señalaron que Caderón debe aclarar, de entrada, quiénes la conformarán, cuáles son sus alcances y qué se puede esperar de la misma: en pocas palabras, transparentar su actuación.
Por su parte el consejero de la Judicatura Federal Luis María Aguilar reconoció que en caso de ser enviada a Francia, Cassez podría ser beneficiada por algún recurso de preliberación, porque esa facultad depende de cada país.
Precisó que la sentencia de 60 años por el delito de secuestro se mantiene inalterable, y que la eventual extradición no tendría impacto alguno en su culpabilidad establecida por un tribunal federal.
En tanto, entrevistados con respecto a la comisión acordada por los gobiernos de México y Francia, los funcionarios cuestionaron la postura de Calderón, porque tenía que hacer valer la independencia y autonomía de los poderes.
Cuando Sarkozy le planteó analizar la extradición, poniendo en duda el sistema de impartición de la justicia en el país, el Presidente tenía que haberse abstenido de hablar sobre el tema y dejar en claro que no era un asunto de su competencia. Lamentablemente no actuó así, indicaron.”
http://www.jornada.unam.mx/2009/03/11/index.php?section=politica&article=010n1pol
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.”
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf
Antecedentes:*
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22951
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=23018
Publicado: Ayer, 2:01 pm Título del mensaje: Resumen cibernético: Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATU
Resumen cibernético: Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@... (I a IV)
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22982
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=23018
http://www.cubadebate.cu/index.php?tpl=design/especiales.tpl.html&newsid_obj_id=14418
http://sdpnoticias.com/sdp/contenido/2009/03/11/350330
Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2009/03/11/se-sugirio-a-francia-que-valorara-el-tema-cassez-para-abordarlo-en-el-senado-sre
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22989
LOS REGATEOS DE NICOLAS SARKOZY y LOS MADEROS DE SAN JUAN…
Mientras se disipa el rumor circulado al través de sinnúmero de medios de comunicación, en el sentido de que petacas yanquis de muy alta jerarquía pública ya se preparan para su aterrizaje a territorios de La Antigua Tenochtitlán, y de Monterrey, N.L., del país asolado por crecientes criticas y malos comentarios con no sólo a fragancia de petate quemao’, externad@s por cínicas e hipócritas malas lenguas de “alto rango” y de la credibilidad de l@s ‘Vecin@s Distantes’; se respira un tanto relajado el alboroto que suscitara la reciente breve presencia y discurso de Nicolas Sarkozy, en su alta investidura de Presidente de Francia, en la Cámara de Senadores de los EE.UU.MM., quien con mucho chanfle, jiribilla y rambersé ‘elogiara’ la fuerza supranacional de los ‘Cascos Azules’ de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aunado a otros comentarios y, especialmente, lo relativo al encargo que le hicieran los ascendientes y sinnúmero de personas de la nación de la cual es legítimo Primer Mandatario Constitucional, con respecto del traslado de Florence Marie Louise Cassez Crepin* a algún Centro Penitenciario de Francia, su connacional que se encuentra legalmente privada de su libertad en el 'Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan', en Xochimilco, México, D.F., por la comisión de diversos delitos no sólo encuadrados en la llamada Delincuencia Organizada y cuya sentencia definitiva de condena aún se encuentra subjúdice, es decir, todavía no es firme, en razón de la posible interposición de acción de amparo por parte legitima en la causa penal que se le sigue en México…
Y ahora… ¿cuándo se darán a conocer los regateos de l@s enviad@s de Monsieur Nicolas Sarkozy, en caso de dar su bracito a torcer las autoridades competentes de México, con respecto de la sentencia de condena una vez firme y frente a la llamada Convención de Estrasburgo…?
http://www.youtube.com/watch?v=ZPYZEpcaHa4&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=wjfxAWRNh_U
http://www.youtube.com/watch?v=day8v8Zyyhs
http://www.youtube.com/watch?v=-R-ss7ONq8Q
http://www.youtube.com/watch?v=cRUo3PD5UJ8&feature=related
http://www2.esmas.com/noticierostelevisa/mexico/047768/acepta-madero-yo-pedi-sarkozy-no-hablara-del-caso-cassez
http://www.youtube.com/watch?v=pZ4to0u9WVM
http://www.aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22989 *
MÉXICO - FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ - FRANCIA... O, CHARLES-LOUIS DE SECONDAT, BARON DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU y JEAN-JACQUES ROUSSEAU, AL BORDE DEL COLAPSO…
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/02/mexico-florence-cassez-francia.html
*)
"FALSOS ESPEJISMOS DE CRISTIANISMO y DE OTRAS RELIGIONES, TERGIVERSAN LA 'LEGITIMACIÓN PASIVA' (AD CAUSAM y AD PROCESUM) y LA 'TELEOLOGÍA DEL PERDÓN', OFENDIENDO ASÍ LA RICA COMPASIÓN y MISERICORDIA DE (L, LOS) DEUDO (S) DE LA (S) VÍCTIMA (S) Urbi et orbi y EN SU CASO, DE ESTA (S) MISMA (S) FRENTE A (L, LA, LOS, LAS, SU, SUS) VICTIMARIO (A, S, AS)…
Ni los Generales deben gozar de impunidad ante los crímenes de que han resultado ser culpables... El "Poder" es para servir, no para abusar del mismo, lo que les debe quedar muy claro...
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/12/falsos-espejismos-de-cristianismo-y-de.html
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/sabia-y-esperada-respuesta-de-alejandro.html
*)
http://www.google.com/#hl=en&pwst=1&&sa=X&ei=NetjTdy3H5LpgAfVpcyeAg&sqi=2&ved=0CBcQvwUoAQ&q=FIDEIIUS+escepticismo&spell=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=TONATIUHGALVEZ&aq=f&aqi=&aql=&oq=&pbx=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0
*)
INFORMACIÓN EMANADA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CON RESPECTO DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN:
http://www.cjf.gob.mx/buscador.html?cx=008481728582972907838%3Aaqkmikiniee&cof=FORID%3A10&ie=UTF-8&q=FLORENCE+CASSEZ#542
Publicado: Hoy, 4:42 pm Título del mensaje: IV de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPRO
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IV de IV/Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@...
Artículo 23. Solución amistosa
El Comité Europeo para los Problemas Penales estará informado de la aplicación del presente Convenio y facilitará, en caso de necesidad, la solución amistosa de cualquier dificultad en la aplicación.
Artículo 24. Denuncia
1. Cualquier Parte podrá, en cualquier momento, denunciar el presente Convenio dirigiendo una notificación al Secretario General del Consejo de Europa.
2. La denuncia tendrá efecto el día 1 del mes siguiente a la expiración de un período de tres meses después de la fecha de recepción de la notificación por el Secretario General.
3. Sin embargo, el presente Convenio continuará aplicándose al cumplimiento de las condenas de personas trasladadas, con arreglo a dicho Convenio, antes de que tenga efecto la denuncia.
Artículo 25. Notificaciones
El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio, así como a cualquier Estado que se haya adherido al mismo:
a) Cualquier firma.
b) El depósito de cualquier Instrumento de Ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
c) Cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio, conforme a sus artículos 18,2 y 3; 19,2 y 20,2 y 3.
D) Cualquier otro documento, declaración, notificación o comunicación referente al presente Convenio.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados al respecto, firman el presente Convenio.
Hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, en Francés y en Inglés, los dos textos igualmente fehacientes, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá una copia certificada conforme del mismo a cada uno de los Estados no miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 18,2, del mismo.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 28 de mayo de 1985.El Secretario General técnico, FERNANDO PERPIÑA PEYRA.
ESTADOS PARTE;
Entrada en Vigor:
Estados Unidos 11 marzo de 1985 (R) 1 de julio 1985
España 11 marzo 1985 (R) 1 julio 1985
Francia (1) 11 febrero 1985 (Aprobación) 1 de julio de 1985
Suecia (2)... 9 enero 1985 (R) 1 de julio 1985;
DECLARACIONES Y RESERVAS;
1. FRANCIA.
Declaraciones;
Francia interpreta el párrafo 3 del artículo 9 y el párrafo 1 del artículo !0 en el sentido de que el Estado de cumplimiento es el único competente para tomar las decisiones de suspensión y de reducción de la pena respecto al condenado detenido para determinar todas las otras modalidades de ejecución de la pena sin que sea discutida, en su principio, la naturaleza jurídica y la duración de la sanción pronunciada por la jurisdicción del Estado de condena;
Conforme al artículo 3. párrafo 3. del Convenio, Francia desea excluir la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9. párrafo 11 apartado b) en las relaciones con las otras partes.
Reserva;
Francia formula una reserva al artículo 23 sobre competencia de un Comité de Expertos, el Comité Director para los Problemas Criminales para conocer del arreglo amistoso de las dificultades de aplicación del Convenio
2. SUECIA
Artículo 3, párrafo 4;
El Gobierno sueco ha declarado que en lo que atañe a los fines del Convenio, el término «súbdito» comprenderá igualmente a los extranjeros domiciliados en el Estado de cumplimiento;
Artículo 5, párrafo 3;
El Gobierno sueco ha indicado que las demandas y otras comunicaciones deberán ser enviadas por el Ministerio de Asuntos Extranjeros s recibidas por éste.
Artículo 9. párrafo 4;
El Gobierno sueco ha declarado que en lo que I»« atañe la; conversión de la condena sólo podrá ser aplicada en los casos a los l cuales se hace referencia en dicho párrafo;
Artículo 17, párrafo 3,;
El Gobierno sueco ha declarado que las demandas e informaciones que le serán transmitidas deberán -si no están redactadas en danés, inglés, noruego o en sueco- ser traducidas al sueco o al inglés;
El presente Convenio entrará en vigor de forma general y para España el 1 de julio de 1985, de conformidad con lo establecido en el artículo 8, 2, del mismo.
Lo que se hace publico para conocimiento general;
Madrid. 28 de mayo de 1985. El Secretario general técnico.;
Fernando Perpiñá-Robert Peyra.
CONVENIO SOBRE TRASLADO DE PERSONAS CONDENADAS, HECHO EN ESTRASBURGO EL 21 DE MARZO DE 1983 (PUBLICADO EN EL «BOLETÍN OFICIAL - DEL ESTADO» DE 10 DE JUNIO DE 1985),
REFORMULACIÓN DE LA DECLARACIÓN POR PARTE DE ESPAÑA AL ARTÍCULO 3, 3 DEL CONVENIO.
(BOE núm. 65/1995, de 17 de marzo de 1995)
CONVENIO sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983 (publicado en el «Boletín Oficial - del Estado» de 10 de junio de 1985), reformulación de la Declaración por parte de España al artículo 3, 3 del Convenio.
En relación con el artículo 3, 3 del Convenio sobre traslado de personas condenadas, hecho en Estrasburgo el 21 de marzo de 1983, España ha notificado al Secretario general del Consejo de Europa, la siguiente reformulación de la declaración efectuada al ratificar el Convenio: «España indica que excluye la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 9, 11), cuando sea Estado de cumplimiento».
La presente reformulación surte efecto a partir del 21 de octubre de 1994.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 7 de marzo de 1995.
El secretario general técnico del Ministerio de Justicia, Antonio Bellver Manrique.
http://www.judicatura.com/Legislacion/1510.pdf
http://www.senado.gob.mx/content/sp/sp/content/ii/personas_condenadas.pdf
http://conventions.coe.int/Treaty/fr/Treaties/Html/112.htm
http://www.interpol.com/public/ICPO/LegalMaterials/FactSheets/FS14es.asp
http://www.cairn.info/article_p.php?ID_ARTICLE=RIDP_733_0737
http://europa.eu/
http://www.icj.org/IMG/pdf/guatemala-2.pdf
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http://www.felaban.com/lavado/cap2/convencion_estrasburgo.doc
http://www.felaban.com/lavado/antecedentes_consejo_europa.php
http://www.felaban.com/lavado/cap2/firmas_ratificaciones_tratado.pdf
http://www.premier-ministre.gouv.fr/es/
http://www.juridicas.unam.mx/navjus/gob/fr.htm
http://www.elysee.fr/elysee/espagnol/las_instituciones/los_textos_fundadores/la_constitucion_de_1958/la_constitucion_de_1958.21659.html
http://www.lukor.com/not-por/0807/21210706.htm
http://noticias.juridicas.com/base_datos/Admin/ttce.l1t1.html
http://www.eluniversal.com.mx/notas/582408.html
FIDEIIUS sigue opinando:
Aún gravitan en la atmósfera de la esfera de los gobiernos de México ('Estado de Condena') y Francia ('Estado de Cumplimiento'), las figuras de la posible contumacia o rebeldía y desacato de este último, en cuanto a la debida cumplimentación de la sentencia dictada por el primero de los mencionados, con respecto de una ciudadana francesa que ha delinquido en jurisdicciones territoriales mexicanas, en agravio de menores de edad y ciudadan@s mexican@s, bajo conductas encuadradas en la denominada ‘Delincuencia Organizada’ y otros crímenes, ante el posible traslado de aquélla al país de donde es oriunda o resida, una vez que dicha resolución quede firme, para que compurgue su condena, considerando a la Readaptación Social de sentenciad@s amén de garantía constitucional, como una fase extraprocesal penal prevista en ley, y de la absoluta competencia del Poder Ejecutivo Federal, en la especie…
Con independencia de la fuerte influencia histórica del Derecho Francés en el Derecho Mexicano, y considerando que la causa penal abierta en contra de la gala Florence Marie Louise Cassez Crepin, aún se encuentra subjudice y bajo la jurisdicción del Poder Judicial de la Federación (PJF), al estar pendiente la posible interposición de amparo uniinstancial (Directo) en contra de la sentencia del índice del magistrado Jorge Fermín Rivera Quintana, titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, que modificara sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal ('A quo')contra la ciudadana francesa, equivalente a 96 años de prisión, reduciéndola a 60 años; expongo:
Cabe destacar que, con posterioridad a la emisión del auto de vinculación a proceso por delincuencia organizada, la inculpada Florence Marie Louise Cassez Crepin, no fue puesta a disposición de otro juez que la reclamare en el extranjero, sometiéndose a la plena potestad e imperium de los tribunales mexicanos de lo criminal, como hasta la fecha se encuentra…
Sabido es que en México, por así disponerlo la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM): Todo individuo gozará de las garantías que otorga esta Constitución, las cuales no podrán restringirse ni suspenderse, sino en los casos y con las condiciones que ella misma establece. Quedando prohibido imponer en los juicios del orden criminal, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, amén de que los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso. Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad. Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.
Ahora bien, toda vez que aún no adquiere la categoría de cosa juzgada y así causar estado la sentencia condenatoria del juzgador del conocimiento ('A quo'), la condena en contra de Florence Marie Louise Cassez Crepin aún se encuentra subjudice, es decir, no es definida todavía, vaya… aún no es firme, por lo que aún están pendientes las atribuciones y facultades que únicamente competen al Poder Ejecutivo Federal, posteriores a la Penología, y en materia de Readaptación Social de la sentenciada para lograr en su caso, su reinserción a la sociedad (¿francesa?).
Asi, la sentenciada de nacionalidad francesa podría, desde mi perspectiva, ser trasladada al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto, si ella así lo consintiere expresamente, pudiendo compurgar su pena en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio (¿en Francia?), a fin de propiciar su regeneración y reintegración a la comunidad repito, como forma de reinserción social, con la salvedad de que, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) para efectos interpretativos de la CPEUM, se exprese con respecto de la no aplicación de dicha disposición de traslado, en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos, de nacionalidad extranjera, que requieran medidas especiales de seguridad.
Hasta el momento, con independencia de la suerte que en su caso corra la posible acción de amparo (Directo) que parte legitimada interponga en contra de la sentencia del índice del magistrado Jorge Fermín Rivera Quintana, titular del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, es recomendable la intervención no incidental de la SCJN, para los fines de interpretación y alcances de la CPEUM, con respecto del posible traslado de extranjer@s condenados por la comisión de delitos de la llamada Delincuencia Organizada y otras conductas criminales, para compurgar su pena bajo el sistema penitenciario del país de que son residentes u oriundos, pero obligándose las autoridades competentes del gobierno del país receptor a observar fiel, conteste e incondicionalmente la sentencia de condena que conforme al Derecho Constitucional y Penal vigente en México, se haya pronunciado y surtido plenamente sus efectos, no sin antes fijarse la plena satisfacción de los derechos de las víctimas per se o de quien sus derechos represente…
Como ha quedado establecido, en México, en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata, no menos cierto es que la recomendable intervención en su oportunidad, de la SCJN en dicho asunto, seria trascendente, pues la redacción de los párrafos invocados del articulo 18 y conducentes de la CPEUM son confusos al abordar la figura de una persona extranjera que no hable y entienda el idioma español --sin perjuicio de debida y legal asistencia de peritos interpretes-traductores-- y que haya delinquido en México, desplegando conductas o bajo comisión por omisión, encuadradas en la llamada Delincuencia Organizada y siendo sentenciada por tribunales de lo criminal en México, sea pedida o sólo la misma desee compurgar su pena en su lugar de residencia o de donde es oriunda, atentos el índice de su peligrosidad social y en aras de su Readaptación Social, misma fase extraprocesal ésta, que bajo la competencia y atribuciones del Poder Ejecutivo, en la especie Federal, viene a cerrar el circulo, de la axiología y teleología de la Procuración de Justicia, tanto del rubro administrativo como de la vertiente judicial … (sic)
Sin duda, la soberanía extranjera receptora de la sentenciada en su caso, debe obligarse expresamente y por escrito, vía oficial y por los conductos e insertos debidos, a no mutar la resolución y estarse en consecuencia al Principio Non Bis In Idem, sólo expectando en su caso, los beneficios que a la sentenciada le depararen, posible adiciones o reformas a las leyes mexicanas aplicables, a favor de quien compurgase su pena bajo la tutela de su Sistema Penitenciario… estando segura dicha soberanía desde luego, de la reciprocidad de México en casos análogos… (sic).
Lo anteriormente expuesto, sin perjuicio de estarse en su caso, al Convenio Europeo relativo al valor internacional de sentencias penales.
Por el momento, sólo le pido a usted apreciable lector (a) si pretende darle seguimiento a estas ociosas líneas, el hacer ‘click’ a las ligas cibernéticas* que aduno al calce del presente, teniendo su respectivo contenido como si aquí a la letra se insertase y en obvio de repeticiones innecesarias…
Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc
PD.- Advierto que, atentos los factores tiempo, lugar y circunstancias, la opinión que antecede y las subyacentes, podrían variar en su enfoque y perspectiva…
http://www.cjf.gob.mx/documentos/notasInformativas/docsNotasInformativas/notaInformativa26.pdf
http://www.juridicas.unam.mx/navjus/gob/fr.htm
http://195.83.177.9/upl/pdf/code_55.pdf (Codigo Procesal Penal Francés).
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“Intromisión de Calderón, dicen en la Corte
Repatriar a Cassez sería precedente de impunidad: CNDH
La secuestradora incurrió en delito de lesa humanidad y no procede su traslado: diputados
Advierte que de darse, existirían condiciones para que la administración Sarkozy la indulte
Ceder a la repatriación de Cassez sentaría un lamentable precedente de impunidad: CNDH
La petición del gobierno francés es improcedente y contraria al sentido fundamental de justicia
Calderón no debió involucrarse en el caso, pues no es de su competencia, dicen fuentes judiciales
EMIR OLIVARES Y JESÚS ARANDA
El presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH), José Luis Soberanes, consideró que si el gobierno mexicano accede a la petición de repatriar a Florence Cassez Crepin –sentenciada por secuestro– se sentaría un lamentable precedente de impunidad. En tanto, fuentes del Poder Judicial cuestionaron la decisión del presidente Felipe Calderón, quien debió abstenerse de participar en el caso porque no es competencia del Ejecutivo federal.
El ombudsman nacional envió una carta el titular del Ejecutivo federal, Felipe Calderón Hinojosa, en la que expone varios motivos por los que la ciudadana de origen francés no debe ser trasladada a su país, como lo ha solicitado el presidente Nicolas Sarkozy.
En la misiva, aseguró que la petición del presidente francés es improcedente y contraria al sentido fundamental de la justicia, por lo que si México cede a la presión existirían condiciones para que en aquel país y de manera unilateral se pueda indultar a Cassez.
La CNDH consideró que los delitos por los que Cassez Crepin fue sentenciada a 60 años de prisión son todos de extrema gravedad, por lo que ve con inquietud la petición del mandatario francés debido a que el traslado pudiera significar, en realidad, un lamentable precedente contrario a los fines esenciales de evitar la impunidad y hacer justicia.
Soberanes reconoció que el tratado de Estrasburgo, al que hizo alusión Sarkozy, establece que un ciudadano francés pueda ser trasladado a Francia para cumplir la condena que le haya sido impuesta en nuestro país.
Sin embargo, el ombudsman subrayó que “en el caso que se analiza, Francia tiene la opción de hacer que se cumpla la condena impuesta por jueces mexicanos o también, por decisión unilateral de aquel país, la de convertir esa condena –mediante un procedimiento judicial o administrativo– en otra que, para el caso, puede ser de 20 años o incluso menos de prisión, de acuerdo con el capítulo IV del Código Penal de esa nación”.
Asimismo, resaltó que de conformidad con el artículo 12 del convenio de referencia, el gobierno francés tiene la facultad de indultar, amnistiar o conmutar dicha sanción, lo que abre la posibilidad a que los delitos por los que fue sentenciada la francesa queden impunes y las víctimas de los mismos no alcancen la justicia.
En tanto, fuentes de la Suprema Corte de Justicia censuraron la intromisión de Calderón en asuntos de competencia del Poder Judicial, considerando que debió haberse abstenido de involucrarse en el caso.
Sobre la creación de una comisión acordada por los gobiernos de México y Francia para analizar el caso de la repatriación de Cassez, otros funcionarios entrevistados señalaron que Caderón debe aclarar, de entrada, quiénes la conformarán, cuáles son sus alcances y qué se puede esperar de la misma: en pocas palabras, transparentar su actuación.
Por su parte el consejero de la Judicatura Federal Luis María Aguilar reconoció que en caso de ser enviada a Francia, Cassez podría ser beneficiada por algún recurso de preliberación, porque esa facultad depende de cada país.
Precisó que la sentencia de 60 años por el delito de secuestro se mantiene inalterable, y que la eventual extradición no tendría impacto alguno en su culpabilidad establecida por un tribunal federal.
En tanto, entrevistados con respecto a la comisión acordada por los gobiernos de México y Francia, los funcionarios cuestionaron la postura de Calderón, porque tenía que hacer valer la independencia y autonomía de los poderes.
Cuando Sarkozy le planteó analizar la extradición, poniendo en duda el sistema de impartición de la justicia en el país, el Presidente tenía que haberse abstenido de hablar sobre el tema y dejar en claro que no era un asunto de su competencia. Lamentablemente no actuó así, indicaron.”
http://www.jornada.unam.mx/2009/03/11/index.php?section=politica&article=010n1pol
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
“Artículo 18. Sólo por delito que merezca pena privativa de libertad habrá lugar a prisión preventiva. El sitio de ésta será distinto del que se destinare para la extinción de las penas y estarán completamente separados.
El sistema penitenciario se organizará sobre la base del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para él prevé la ley. Las mujeres compurgarán sus penas en lugares separados de los destinados a los hombres para tal efecto.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios para que los sentenciados por delitos del ámbito de su competencia extingan las penas en establecimientos penitenciarios dependientes de una jurisdicción diversa.
La Federación, los Estados y el Distrito Federal establecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, un sistema integral de justicia que será aplicable a quienes se atribuya la realización de una conducta tipificada como delito por las leyes penales y tengan entre doce años cumplidos y menos de dieciocho años de edad, en el que se garanticen los derechos fundamentales que reconoce esta Constitución para todo individuo, así como aquellos derechos específicos que por su condición de personas en desarrollo les han sido reconocidos. Las personas menores de doce años que hayan realizado una conducta prevista como delito en la ley, solo serán sujetos a rehabilitación y asistencia social.
La operación del sistema en cada orden de gobierno estará a cargo de instituciones, tribunales y autoridades especializados en la procuración e impartición de justicia para adolescentes. Se podrán aplicar las medidas de orientación, protección y tratamiento que amerite cada caso, atendiendo a la protección integral y el interés superior del adolescente.
Las formas alternativas de justicia deberán observarse en la aplicación de este sistema, siempre que resulte procedente. En todos los procedimientos seguidos a los adolescentes se observará la garantía del debido proceso legal, así como la independencia entre las autoridades que efectúen la remisión y las que impongan las medidas. Éstas deberán ser proporcionales a la conducta realizada y tendrán como fin la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades. El internamiento se utilizará solo como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda, y podrá aplicarse únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión de conductas antisociales calificadas como graves.
Los sentenciados de nacionalidad mexicana que se encuentren compurgando penas en países extranjeros, podrán ser trasladados a la República para que cumplan sus condenas con base en los sistemas de reinserción social previstos en este artículo, y los sentenciados de nacionalidad extranjera por delitos del orden federal o del fuero común, podrán ser trasladados al país de su origen o residencia, sujetándose a los Tratados Internacionales que se hayan celebrado para ese efecto. El traslado de los reclusos sólo podrá efectuarse con su consentimiento expreso.
Los sentenciados, en los casos y condiciones que establezca la ley, podrán compurgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social. Esta disposición no aplicará en caso de delincuencia organizada y respecto de otros internos que requieran medidas especiales de seguridad.
Para la reclusión preventiva y la ejecución de sentencias en materia de delincuencia organizada se destinarán centros especiales. Las autoridades competentes podrán restringir las comunicaciones de los inculpados y sentenciados por delincuencia organizada con terceros, salvo el acceso a su defensor, e imponer medidas de vigilancia especial a quienes se encuentren internos en estos establecimientos. Lo anterior podrá aplicarse a otros internos que requieran medidas especiales de seguridad, en términos de la ley.”
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/20.pdf
Antecedentes:*
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22951
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=23018
Publicado: Ayer, 2:01 pm Título del mensaje: Resumen cibernético: Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATU
Resumen cibernético: Causa Penal: FLORENCE CASSEZ: 'EXEQUATUR' y RECIPROCIDAD INTERNACIONAL… o LA FUNCIóN JURISDICCIONAL ESTATAL PLENA y SOBERANA, FRENTE A LA GARANTíA CONSTITUCIONAL DE REGENERACIóN y READAPTACIóN SOCIAL DE (L, LA) SENTENCIAD@... (I a IV)
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22953
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22952
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22982
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=23018
http://www.cubadebate.cu/index.php?tpl=design/especiales.tpl.html&newsid_obj_id=14418
http://sdpnoticias.com/sdp/contenido/2009/03/11/350330
Ver: 'Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados':
www.cddhcu.gob.mx/LeyesBiblio/doc/201.doc
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2009/03/11/se-sugirio-a-francia-que-valorara-el-tema-cassez-para-abordarlo-en-el-senado-sre
http://aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22989
LOS REGATEOS DE NICOLAS SARKOZY y LOS MADEROS DE SAN JUAN…
Mientras se disipa el rumor circulado al través de sinnúmero de medios de comunicación, en el sentido de que petacas yanquis de muy alta jerarquía pública ya se preparan para su aterrizaje a territorios de La Antigua Tenochtitlán, y de Monterrey, N.L., del país asolado por crecientes criticas y malos comentarios con no sólo a fragancia de petate quemao’, externad@s por cínicas e hipócritas malas lenguas de “alto rango” y de la credibilidad de l@s ‘Vecin@s Distantes’; se respira un tanto relajado el alboroto que suscitara la reciente breve presencia y discurso de Nicolas Sarkozy, en su alta investidura de Presidente de Francia, en la Cámara de Senadores de los EE.UU.MM., quien con mucho chanfle, jiribilla y rambersé ‘elogiara’ la fuerza supranacional de los ‘Cascos Azules’ de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), aunado a otros comentarios y, especialmente, lo relativo al encargo que le hicieran los ascendientes y sinnúmero de personas de la nación de la cual es legítimo Primer Mandatario Constitucional, con respecto del traslado de Florence Marie Louise Cassez Crepin* a algún Centro Penitenciario de Francia, su connacional que se encuentra legalmente privada de su libertad en el 'Centro Femenil de Readaptación Social Tepepan', en Xochimilco, México, D.F., por la comisión de diversos delitos no sólo encuadrados en la llamada Delincuencia Organizada y cuya sentencia definitiva de condena aún se encuentra subjúdice, es decir, todavía no es firme, en razón de la posible interposición de acción de amparo por parte legitima en la causa penal que se le sigue en México…
Y ahora… ¿cuándo se darán a conocer los regateos de l@s enviad@s de Monsieur Nicolas Sarkozy, en caso de dar su bracito a torcer las autoridades competentes de México, con respecto de la sentencia de condena una vez firme y frente a la llamada Convención de Estrasburgo…?
http://www.youtube.com/watch?v=ZPYZEpcaHa4&feature=related
http://www.youtube.com/watch?v=wjfxAWRNh_U
http://www.youtube.com/watch?v=day8v8Zyyhs
http://www.youtube.com/watch?v=-R-ss7ONq8Q
http://www.youtube.com/watch?v=cRUo3PD5UJ8&feature=related
http://www2.esmas.com/noticierostelevisa/mexico/047768/acepta-madero-yo-pedi-sarkozy-no-hablara-del-caso-cassez
http://www.youtube.com/watch?v=pZ4to0u9WVM
http://www.aporrealos.com/forum/viewtopic.php?t=22989 *
MÉXICO - FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ - FRANCIA... O, CHARLES-LOUIS DE SECONDAT, BARON DE LA BREDE ET DE MONTESQUIEU y JEAN-JACQUES ROUSSEAU, AL BORDE DEL COLAPSO…
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/02/mexico-florence-cassez-francia.html
*)
"FALSOS ESPEJISMOS DE CRISTIANISMO y DE OTRAS RELIGIONES, TERGIVERSAN LA 'LEGITIMACIÓN PASIVA' (AD CAUSAM y AD PROCESUM) y LA 'TELEOLOGÍA DEL PERDÓN', OFENDIENDO ASÍ LA RICA COMPASIÓN y MISERICORDIA DE (L, LOS) DEUDO (S) DE LA (S) VÍCTIMA (S) Urbi et orbi y EN SU CASO, DE ESTA (S) MISMA (S) FRENTE A (L, LA, LOS, LAS, SU, SUS) VICTIMARIO (A, S, AS)…
Ni los Generales deben gozar de impunidad ante los crímenes de que han resultado ser culpables... El "Poder" es para servir, no para abusar del mismo, lo que les debe quedar muy claro...
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/12/falsos-espejismos-de-cristianismo-y-de.html
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/sabia-y-esperada-respuesta-de-alejandro.html
*)
http://www.google.com/#hl=en&pwst=1&&sa=X&ei=NetjTdy3H5LpgAfVpcyeAg&sqi=2&ved=0CBcQvwUoAQ&q=FIDEIIUS+escepticismo&spell=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=TONATIUHGALVEZ&aq=f&aqi=&aql=&oq=&pbx=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0
*)
INFORMACIÓN EMANADA DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL, CON RESPECTO DE FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN:
http://www.cjf.gob.mx/buscador.html?cx=008481728582972907838%3Aaqkmikiniee&cof=FORID%3A10&ie=UTF-8&q=FLORENCE+CASSEZ#542
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=FIDEIIUS+cultura+del+exterminio&aq=0p&aqi=p-p1g-o1&aql=&oq=&pbx=1&bav=on.1,or.&fp=6ec3191c2b79d4d0
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2011/02/23/desea-francia-mantener-el-ano-de-mexico
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/el-dia-en-imagenes-1/01_03_francia.jpg/image_preview
"París. Sin hacer declaraciones respecto al conflicto diplomático con México por el caso Florence Cassez, este martes Alain Juppé asumió el cargo de ministro francés de Relaciones Exteriores, remplazando a Michele Alliot-Marie. Ap"
http://www.jornada.unam.mx/2011/03/01/index.php?section=cartones&id=1
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2011/03/01/gestores-culturales-recaudan-firmas-para-que-sarkozy-anule-dedicatoria-a-cassez
http://www.jornada.unam.mx/ultimas/2011/03/09/remite-tribunal-a-scjn-solicitud-de-amparo-de-cassez
"La Corte da entrada a recurso de Cassez"
http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/89014
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"El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… Fideiius.
http://www.youtube.com/watch?v=O3JI-axaRF4
http://cpj.org/killed/
Centro de Alerta para la Defensa de los Pueblos
Investigación, análisis, documentación y denuncias sobre la injerencia y subversión contra los pueblos de América Latina
http://www.centrodealerta.org/
http://www.youtube.com/watch?v=cec34OOdnRA
http://www.cubadebate.cu/series/resistencia-palestina/
"Noam Chomsky*: Estados Unidos es el mayor terrorista del mundo..."
Institute Professor and professor emeritus of linguistics at the Massachusetts Institute of Technology*
http://www.semana.com/noticias-mundo/parte-colombia-robada-roosevelt/142043.aspx
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/noam-chomsky-estados-unidos-es-el-mayor.html
http://www.chomsky.info/
http://www.cubadebate.cu/categoria/autores/eva-golinger/
http://www.patriagrande.com.ve/temas/internacionales/los-gringos-se-robaron-el-dinero-de-las-ventas-de-petroleo-en-irak/
EEUU despilfarró miles de millones de dólares del area social de Irak
http://www.aporrea.org/tiburon/n164470.html
http://www.josecouso.info/
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/httpwikileaksorg-could-become-as.html
http://www.iraqbodycount.org/
“We don’t do body counts”.- General Tommy Franks
http://www.icasualties.org/
http://www.cubadebate.cu/reflexiones-fidel/2010/08/03/emplazamiento-al-presidente-de-estados-unidos/
"Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”. FIDEIIUS (Fideiius).
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/08/911-naves-que-impactaron-las-torres.html
http://www.youtube.com/watch?v=V6NVnKFyY24
http://www.youtube.com/watch?v=zyoEYCmEO_o
ACCESO AL AGUA POTABLE, DECLARADO DERECHO FUNDAMENTAL: TRIUNFO DE LA HUMANIDAD A INSTANCIA DE EVO MORALES, C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA…
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/07/acceso-al-agua-potable-declarado.html
Perseguido por EEUU: Camarógrafo estadounidense que filmó imágenes del 11/9 enfrenta extradición
http://www.aporrea.org/internacionales/n164273.html
The Washington Post: Estados Unidos es el vergonzoso suministrador de armas al narcotráfico
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/09/13/the-washington-post-estados-unidos-es-el-vergonzoso-suministrador-de-armas-al-narcotrafico/
http://www.youtube.com/watch?v=EJGyiPrCF2Q
http://wikileaks.org/
http://www.cubadebate.cu/opinion/2010/10/02/eeuu-retrasa-la-salida-del-ejercito-ciberespacial-pero-no-se-entusiasmen-demasiado/
*)
"Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius"
http://www.jornada.unam.mx/2009/01/18/index.php?section=cultura&article=a02n1cul
http://www.youtube.com/watch?v=jxHeqzXpkjM
http://www.cubadebate.cu/noticias/2010/11/19/galardonado-lula-con-el-premio-indira-gandhi-de-la-paz-2010/
http://www.jornada.unam.mx
http://www.youtube.com/results?search_query=GUARDERIA+ABC&aq=f
http://wikileaks.ch/
http://wikileaks.info/
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"Noam Chomsky: Los cables de WikiLeaks revelan un “profundo odio a la democracia por parte de nuestra dirigencia política”
“Debemos comprender -y los Papeles del Pentágono son otro ejemplo claro- que una de las principales razones del secreto gubernamental es proteger al gobierno contra su propia población”
http://www.correodelorinoco.gob.ve/entrevistas/noam-chomsky-cables-wikileaks-revelan-un-profundo-odio-a-democracia-por-parte-nuestra-dirigencia-politica/
http://www.washingtonpost.com/wp-srv/special/politics/2010-race-maps/senate/
http://www.washingtonpost.com/wp-srv/special/politics/2010-race-maps/house/
http://www.contralinea.com.mx/
http://www.oficiodepapel.com.mx/
http://www.proceso.com.mx/
http://www.myspace.com/foroalicia
*)
Stépahne Hessel: “No estoy aquí para testimoniar sobre lo que pasó en Chile. Estoy aquí para hablar en nombre de la evolución del derecho internacional, que siempre es demasiado lenta. Para mí este juicio representa un paso adelante porque vivimos en un mundo en el que los crímenes impunes pesan sobre la conciencia internacional” (Referida por Anne Marie Mergier en “Sentencia implacable”http://www.proceso.com.mx/rv/modHome/detalleExclusiva/86881
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/sentencia-implacable.html
http://www.elpais.com/documentossecretos/mapa-cables-wikileaks/
http://www.jornada.unam.mx/2011/01/10/fotos/portada.jpg
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=FIDEIIUS+Sistema+Financiero&aq=&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=&pbx=1&fp=7b989c6c17f79c85
http://www.youtube.com/results?search_query=%22Las+Razones+de+Cuba%22&aq=f
http://www.google.com/#sclient=psy&hl=en&q=%22Las+Razones+de+Cuba%22&aq=&aqi=&aql=&oq=&gs_rfai=&pbx=1&fp=e8de98ca5b405b41
http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2011/01/excelentisimo-sr-rius-muchas-gracias.html
http://www.youtube.com/results?search_query=+%22Playing+For+Change%3A+Peace+Through+Music%22&aq=f
A FREE K’
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http://200.38.163.175:50470/juridica/engroses/publico/08002150.002.pdf#search=%22Florence Cassez%22
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♣)
"Caso caliente
Florence Cassez, acusada de secuestro y sentenciada a 60 años de prisión, en audiencia en el Reclusorio Oriente el 9 de marzo de 2006. Su proceso provocó un diferendo diplomático entre los gobiernos de México"
Las pruebas
carecen de fiabilidad, dice Zaldívar en proyecto de dictamen
El amparo promovido por la francesa será resuelto en breve por la SCJN
Jesús Aranda y Gustavo Castillo
Secuelas de un montaje
Proyecto en la Corte para liberar a Florence Cassez; la AFI violó sus derechos
El dictamen no se pronuncia sobre la inocencia de la francesa
La convicta por secuestro cumple sentencia de 60 años de prisión
El ministro Arturo Zaldívar dio a conocer su proyecto de dictamen dos semanas antes de que se discuta en una de las salas de la SCJN la solicitud de amparo presentada por Florence CassezFoto Marco Peláez
Jesús Aranda
Periódico La Jornada
Jueves 8 de marzo de 2012, p. 2
La ciudadana francesa Florence Cassez, acusada de secuestro y sentenciada a 60 años de prisión, debe quedar en inmediata y absoluta libertad, señala el proyecto de dictamen elaborado por Arturo Zaldívar Lelo de Larrea, ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN).
Dos semanas antes de que el amparo presentado por Cassez sea discutido por los cinco ministros que integran la primera sala de la SCJN, Zaldívar hizo público ayer su documento en el que no se pronuncia sobre la inocencia de la acusada. Señala que debido a la violación del debido proceso en su contra y al montaje televisivo que realizó la Agencia Federal de Investigación –en aquel entonces dirigida por el actual secretario de Seguridad Pública federal, Genaro García Luna–, las pruebas que la acusan
carecen de fiabilidad.
En este asunto que generó una crisis diplomática con Francia, ya que el presidente Nicolas Sarkozy defendió siempre la inocencia de Cassez, lo que derivó que la cancillería mexicana cancelara el 14 de febrero del año pasado su participación en el Año de México en Francia, el ministro de la Corte sostiene que quedó acreditado que los agentes de la policía federal en lugar de presentarla al Ministerio Público, cuando fue detenida el 8 de diciembre de 2005, la llevaron al rancho Las Chinitas para realizar un montaje televisivo preparado por las autoridades, con lo que violaron su derecho fundamental a ser puesta a disposición inmediata del Ministerio Público.
Agrega que las declaraciones de las víctimas y de los policías que participaron en el montaje transmitido en televisión un día después
son producto de una deformación de la realidadprovocada por la propia policía federal.
En su dictamen cuestiona que a la francesa no se le permitió contactar de inmediato al consulado de su país, lo que violó sus derechos fundamentales como extranjera, a la notificación, contacto y asistencia consular.
La falta de una asistencia consular efectiva, indica el proyecto, impide a los extranjeros detenidos tener una comprensión básica del sistema penal al que se enfrentan, de los efectos que tiene la primera declaración ante las autoridades, así como la toma de decisiones para contratar a un abogado local para crear una línea de defensa.
Estos elementos tienen una importancia decisiva para evitar que el detenido quede en estado de indefensión.
Subraya en el proyecto de dictamen que “no hay justificación para haber retenido a la acusada en la propiedad referida, expuesta a una escenificación planeada y orquestada por la Agencia Federal de Investigación, con el objetivo de mostrarla ante los medios de comunicación como la responsable de la comisión de los tres secuestros. Además de que con el montaje sobre hechos que nunca ocurrieron,
se pretendió causar un impacto en la opinión pública y en todas aquellas personas ligadas al proceso penal.
Enfatiza que no pretende censurar lo que informa la prensa sobre los acontecimientos que resultan del interés nacional;
censura que las autoridades encargadas de una detención deformen conscientemente la realidad con el fin de crear un filtro de esta realidad a fin de exponer a una persona frente a la sociedad y, principalmente, frente a las futuras partes del proceso, como los culpables del hecho delictivo.
Cabe señalar que el documento no se pronuncia sobre las pruebas en contra de Israel Vallarta Cisneros, el otro detenido y novio de la francesa.
El caso Cassez acaparó la atención en la visita que Sarkozy hizo a México en marzo de 2009, ya que el gobierno de Francia había advertido meses antes que este asunto afectaría la relación bilateral, porque se trataba de un caso de
denegación de justiciay que además, su gobierno
no abandonaríaa su compatriota.
Para tratar de distender la situación, Sarkozy y Calderón acordaron crear una comisión binacional de juristas, para estudiar si la acusada podía ser expatriada a su país para purgar allá su sentencia.
Sarkozy dijo en la conferencia ante su homólogo mexicano:
No vengo a impugnar la justicia mexicana (...) Si hay una transferencia, será de una prisión mexicana a una prisión francesa.
Sin embargo, el 17 de febrero de 2011, la cancillería mexicana ratificó que Cassez cumpliría su sentencia de 60 años de prisión en México, ya que por diferencias entre los sistemas jurídicos de ambos países, no podía ser enviada a Francia.
Esto, en respuesta a las declaraciones del vocero del gobierno francés Francois Baroin, quien días antes había pedido a México
respetar los convenios internacionales que había firmado, en alusión al Convenio de Estrasburgo, el cual abría la puerta para que estando en su país, Cassez pudiera quedar en libertad.
El asunto no sólo levantó polémica a escala internacional, aquí hubo quienes se manifestaron en favor y en contra de la ciudadana francesa. Ante la polémica que generó este asunto, como es el caso del presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, Luis González Placencia; de la Comisión Mexicana de Defensa y Promoción de los Derechos Humanos y del Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria OP, las cuales presentaron un recurso de amicus curae ante la Corte en el que señalan que
el respeto al debido proceso es un imperativo en la administración de justicia, las pruebas obtenidas de manera ilegal y la indiferencia frente a las irregularidades presentes en este asunto sientan un precedente contrario a los principios que rigen nuestra Constitución y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, por lo que exhortaron a la Corte a actuar en consecuencia.
Está previsto que la primera sala de la Corte, integrada por Zaldívar, José Ramón Cossío Díaz, Olga Sánchez Cordero, Guillermo I. Ortiz Mayagoitia y Jorge Pardo revisen el proyecto de dictamen el 21 de marzo."
"Secuelas de un montaje
Es acusado de recrear la captura de Los Zodiaco para transmitirla en vivo por televisión
Genaro García Luna guarda silencio
El 9 de diciembre de 2005, Florence Cassez e Israel Vallarta fueron supuestamente detenidos por elementos de la AFI en el rancho Las Chinitas. En realidad se trató de un montaje, pues habían sido arrestados un día antesFoto Alfredo Domínguez
Jesús Aranda y Gustavo Castillo
Periódico La Jornada
Jueves 8 de marzo de 2012, p. 3
La Secretaría de Seguridad Pública (SSP) federal que dirige Genaro García Luna guardó silencio, luego de conocerse de manera pública un proyecto de dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) que propone que Florence Cassez, sentenciada a 60 años de prisión por haber cometido secuestro, sea liberada porque las autoridades mexicanas violaron sus derechos fundamentales. El funcionario era en 2005 jefe de la Agencia Federal de Investigación (AFI), corporación que realizó la captura de la ciudadana francesa y su novio Israel Vallarta, y quien presuntamente ordenó un montaje del operativo.
La Jornada buscó a los directores de Comunicación Social de la institución federal sin obtener respuesta, y un funcionario de la SSP reveló que en los altos mandos se ordenó tratar el tema como
un caso del sexenio pasado, a pesar de que en aquella detención estuvieron involucrados Facundo Rosas Rosas, actual subsecretario de Prevención, Vinculación y Derechos Humanos de la SSP federal, así como Luis Cárdenas Palomino, jefe de la División de Seguridad Regional de la Policía Federal, quienes en aquel entonces se desempeñaron, respectivamente, como director de Análisis Táctico y director de Investigación Policial.
El proyecto de sentencia de la SCJN no considera a Florence Cassez inocente de los cargos que se le imputaron, toda vez que en el proceso penal habría sido reconocida y señalada como responsable del delito de privación ilegal de la libertad por sus víctimas. Lo que señala es que durante su detención se violaron sus derechos de asistencia consular y no fue puesta inmediatamente a disposición del Ministerio Público.
Oficialmente Cassez e Israel Vallarta fueron detenidos el 9 de diciembre de 2005 en un rancho en el Distrito Federal. En el proceso los inculpados demostraron que la captura ocurrió un día antes y que ambos fueron retenidos ilegalmente durante 24 horas.
El 9 de diciembre de 2005, la Agencia Federal de Investigación (AFI) convocó a medios de comunicación, principalmente televisivos, para que transmitieran, supuestamente en vivo, que elementos de la agencia realizaban, en un operativo real, la detención de los líderes de una banda de secuestradores a la que identificaron como Los Zodiaco. En aquel entonces, el procurador general de la República era Daniel Cabeza de Vaca, actual consejero de la Judicatura Federal, quien afirmó el año pasado en entrevista que la sentencia de 60 años de prisión contra Cassez es
inapelable."
"Secuelas de un montaje
En la PGR hay
preocupación
Gustavo Castillo
Periódico La Jornada
Jueves 8 de marzo de 2012, p. 2
Jueves 8 de marzo de 2012, p. 2
La Procuraduría General de la República (PGR) señaló que tiene
una lógica preocupación por el alcance que pretende dar el ministro (de la Corte Arturo) Zaldívar a los supuestos vicios encontrados en el procesoseguido contra Florence Cassez, y señaló que no correspondía a la Agencia Federal de Investigación informar de su captura a la embajada francesa, además que
en todo caso la dilación en la puesta a disposición de la autoridad ministerial tampoco puede desvirtuar las pruebas de cargo. Según la dependencia que dirige Marisela Morales, las irregularidades encontradas no pueden
llevar a la absolución de la sentenciada, sino en todo caso a reponer el procedimiento.
Para la PGR
en este caso el Ministerio Público logró acreditar los delitos graves por los que ejercitó acción penal y determinó la responsabilidad de Cassez, y estima que el caso no debe ser del conocimiento de la SCJN.
Aunque la PGR señaló que no
se pronunciaría en este momentoacerca de las decisiones de la SCJN, indicó estar a la espera de que
con base en los abundantes elementos disponibles, y principalmente atendiendo a la defensa de los derechos de las víctimas, se modifique su sentido y alcance, dejando incólume la responsabilidad penal de Cassez."
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♣)
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"Proyectos de Resolución de la SCJN que se publican por Acuerdo del Pleno de este Alto Tribunal
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
Í N D I C E
http://www.scjn.gob.mx/pleno/Documents/proyectos_resolucion/Índice-ADR_517_2011.pdf
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al __ de __ de dos mil doce.
Visto Bueno Ministro
S E N T E N C I A
Cotejo
Recaída al amparo directo en revisión 517/2011, promovido por Florence Marie Louise Cassez Crepin.
I. LA ESCENIFICACIÓN AJENA A LA REALIDAD
Debido a la importancia que tienen las imágenes transmitidas por las principales cadenas televisión nacional durante la mañana del 9 de diciembre de 2005, tanto para la comprensión de los hechos como para la resolución del presunto asunto, resulta necesario hacer un recuento de ellas desde este momento1. [...]
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
Í N D I C E
http://www.scjn.gob.mx/pleno/Documents/proyectos_resolucion/Índice-ADR_517_2011.pdf
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011
QUEJOSA Y RECURRENTE: FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN
MINISTRO PONENTE: ARTURO ZALDÍVAR LELO DE LARREA
SECRETARIO: JAVIER MIJANGOS Y GONZÁLEZ
Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al __ de __ de dos mil doce.
Visto Bueno Ministro
S E N T E N C I A
Cotejo
Recaída al amparo directo en revisión 517/2011, promovido por Florence Marie Louise Cassez Crepin.
I. LA ESCENIFICACIÓN AJENA A LA REALIDAD
Debido a la importancia que tienen las imágenes transmitidas por las principales cadenas televisión nacional durante la mañana del 9 de diciembre de 2005, tanto para la comprensión de los hechos como para la resolución del presunto asunto, resulta necesario hacer un recuento de ellas desde este momento1. [...]
"... A las 6:56 a.m., las cámaras del noticiero Hechos a.m., graban el exterior de la cabaña y cómo es que los agentes de la AFI se reagrupan en el centro de la explanada del rancho, alrededor de una camioneta de color blanco en la que han introducido a los sospechosos. Después de un corte comercial, a las 7:01 a.m., La Reportera entrevista a los dos detenidos: [...]
"La reportera concluye la entrevista con la
Víctima-Testigo 1 a las 7:11 a.m., para entrevistar a uno de los mandos de la Agencia Federal de Investigación, el entonces Director General de Operaciones Especiales en esa institución (en adelante "DGOE-AFI")4.
La Reportera: Nada más para preguntarle, ¿cómo fue que detectan a esta banda?
DGOE-AFI: Bueno, es una investigación. Es un proceso de investigación que lleva la Agencia Federal, en base a denuncias, en base a todas las denuncias, los seguimientos que tenemos.
A esta banda en especial, (…) tenemos un seguimiento aproximadamente ya de ocho secuestros. Ya tenemos bastantes meses tras de esta banda. Tuvimos la fortuna de terminar esta primera etapa, que es la detención de los primeros integrantes con la liberación de estas tres víctimas.
La Reportera: Llama la atención la participación de esta mujer francesa.
DGOE-AFI: Bueno, este (…), eso aquí no, no, no hay nacionalidades. Para nosotros es una integrante de la banda. Ella vivía aquí en este domicilio, ella es la que según las víctimas les daba, los atendía, les daba la comida y los cuidaba."
La Reportera: ¿Solamente hay dos detenidos?
DGOE-AFI: Bueno, sobre eso quisiera abstenerme un poquito. Ustedes van a ir obteniendo la información conforme podamos irla dando. [...]
A las 7:20 a.m., se reanuda el enlace de Primero Noticias. El Reportero se encuentra en el exterior de la cabaña y camina hacia una de las camionetas de la AFI, donde tienen a los dos presuntos secuestradores. Al acercarse al vehículo, vuelve a entrevistar a Florence Cassez: [...]
A continuación, a las 7:23 a.m., El Reportero vuelve a entrevistar a Israel Vallarta, quien se encuentra sentado a la izquierda de Florence Cassez en la camioneta de la AFI. En la imagen se puede apreciar claramente como una mano lo sujeta entre el hombro y el cuello, al igual que en las ocasiones anteriores. [...]
A las 7:24 a.m., la toma de televisión muestra que se cierra la puerta de camioneta de la AFI y El Reportero informa que en ese momento van a trasladar a los dos secuestradores. También indica que el señor Vallarta es el jefe de la banda, quien realmente organizó todo esto y es el responsable. [...]
La periodista continúa enfatizando en lo importante del operativo, en el hecho de que rescataron a la Víctima-Testigo 3 y en que su madre no permitió que se lo llevaran solo. Posteriormente, mientras recorre la explanada del lugar, la reportera recoge un par de balas del suelo y le pregunta, al entonces Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación, si las mismas las encontraron ahí o si son de los agentes de la AFI. Este funcionario le indica que esos cartuchos se encontraban ahí y le pide que los deje en el piso, ya que forman parte del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 20
acervo probatorio. Los miembros de la AFI ordenan a la reportera que abandone el lugar. [...]
Por su parte, la transmisión de Primero Noticias se reanuda a las 7:40 a.m. El Reportero realiza un recorrido por el Rancho Las Chinitas, señalando una cabaña en el fondo, donde supuestamente vivían Florence Cassez e Israel Vallarta, a quienes acusa de estar implicados en nueve secuestros más. Además, el reportero señala una camioneta que supuestamente se utilizó para secuestrar. [...]
Acto seguido, el reportero regresa a la cabaña, a la que llama el cuarto de vigilancia, donde fueron liberadas las víctimas. El reportero describe una vez más las credenciales, máscaras y armas que se encontraron ahí. Toda esta descripción se hace con la intención de que la audiencia vea las condiciones en las que tenían a los secuestrados y para que otras víctimas puedan denunciar a la banda delictiva.
A las 7:47 a.m., el reportero regresa al exterior de la cabaña y le indica al conductor que entrevistará al entonces Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación.
El Reportero: ¿Desde cuándo estuvieron persiguiendo este secuestro?
DGOE-AFI: Bueno. Es una investigación que tiene varios meses. Es una banda de la que tenemos un registro de por lo menos ocho plagios.
El Reportero: Prácticamente llegamos con ustedes. ¿Cómo estaban ciertos de que aquí ya iban a encontrar tanto a secuestradores como a sus plagiarios?
DGOE-AFI: Bueno, eso es parte de la investigación, parte del actuar de la policía. Después de analizar muchos datos, direcciones, modus operandi, vamos ubicando cómo son, dónde se ocultan, dónde se esconden, cuáles son sus casas de seguridad. Es difícil, efectivamente. Ustedes vieron que ellos tienen identificaciones falsas. Es la manera a través de la cual rentan una propiedad. Eso nos dificulta mucho a nosotros, pero es parte del reto que tenemos los investigadores.
El Reportero: La denuncia es importante en este caso. Hablaba usted de que por lo menos nueve personas más han denunciado a esta banda.
DGOE-AFI: No, no. De esta banda tenemos un registro de por lo menos ocho plagios. Ocho que involucran a esta banda. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 21
Ocho secuestros. La denuncia, efectivamente, es muy importante.
Terminada la entrevista, a las 7:50 a.m., El Reportero agradece al entonces Director General de Operaciones Especiales de la Agencia Federal de Investigación e indica que con esto se puede poner "una palomita más para la AFI, después de investigar lo que desgraciadamente ya es una constante en nuestro país: los secuestros". El conductor del programa indica que a propósito de lo anterior, van a poner en la pantalla las fotografías de los dos presuntos secuestradores detenidos por la AFI. Le pide al público que, si los reconoce, los denuncie a los teléfonos de la AFI, mismos que aparecen en la pantalla, debajo de las fotos de Cassez y Vallarta. Después de este anuncio, el conductor de Primero Noticias manda una vez más a corte comercial.
La trasmisión de Primero Noticias se reanuda a las 8:07 a.m. El reportero sigue en la explanada del rancho y al fondo se puede observar una ambulancia. El reportero indica que aunque la señora y el menor no habían sido víctimas de violencia, la tercera víctima sí, por lo que en esos momentos le estaban dando primeros auxilios para que pudiera ser trasladado a las instalaciones de la AFI. A continuación, el reportero realiza una nueva entrevista a la Víctima-Testigo 1 y al médico que se encuentra en la ambulancia:
El Reportero: Me decía que a usted sí lo golpearon.
Víctima-Testigo 1: Sí, en el abdomen. En muchas ocasiones cuando me tenían en la otra casa.
El Reportero: ¿Es cierto que prácticamente lo golpeaban diario?
Víctima-Testigo 1: Sí, señor. Cuando me metían a bañar, cada cinco días, recibía la humillación de estar con cinco o seis personas al lado mío.
El Reportero: ¿Cómo se siente usted en estos momentos?
Víctima-Testigo 1: Le doy gracias a Dios de que (…) a la AFI, que me regresaron la vida. Gracias a Dios y a ellos que estoy aquí.
El Reportero: ¿Cómo se siente de salud?
Víctima-Testigo 1: Me siento muy bien, señor.
El Reportero: (Al paramédico) ¿Cómo lo encuentran?
Paramédico: Está estable el paciente. Tiene una contusión en la pierna izquierda y una herida cortante en la región frontal de aproximadamente de cuatro o cinco centímetros.
El Reportero: ¿Por golpes? AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 22
Paramédico: Sí, por golpes. Me comenta que sufrió un golpe con una tabla.
Víctima-Testigo 1: Por los plageros (sic), con la gente ésta.
El Reportero: O sea, ¿ayer se golpeó usted o lo golpearon?
Víctima-Testigo 1: No, me golpearon.
El Reportero: Según me estaban informando, ¿lo filmaban a usted mientras le propinaban esas golpizas?
Víctima-Testigo 1: Sí, había una cámara.
El Reportero: ¿Sabe usted por qué?
Víctima-Testigo 1: No, no sé. Siempre que me movía de donde estaba en la cama o algo, o movía una tabla, venía un golpe. Tenía que estar quieto y por las noches me esposaban de pies y manos.
El Reportero: ¿Ya tuvo usted contacto con su familia?
Víctima-Testigo 1: Ya pude hablar con mi papá. Ahora sí que volví a nacer. Gracias a los agentes y a Dios.
Terminada la entrevista, a las 8:10 a.m., el reportero continúa mostrando las instalaciones del Rancho Las Chinitas. Al señalar la casa del fondo, indica que en ella vivían la mujer de origen francés y el jefe de la banda. Aunado a lo anterior, el reportero señala que hay una capilla, pero que ésta no funcionaba como tal. Por último, el reportero le recuerda a la audiencia y al conductor que deben denunciar estos ilícitos. Reitera que el rancho se encuentra en el kilómetro 29 de la carretera federal México-Cuernavaca y una vez más aparecen en la pantalla las fotos de Cassez y Vallarta, junto con los teléfonos de la AFI. Esta sección del reportaje de Primero Noticias termina a las 8:12 a.m.
A las 8:28 a.m., las cámaras de Hechos a.m., transmiten la salida de las camionetas de la AFI y de la ambulancia. La reportera indica que los detenidos serán llevados a las instalaciones de la SIEDO, mientras que las víctimas serán llevadas a las de la AFI para que se les tomen sus declaraciones. La transmisión termina a las 8:32 a.m., con un recuento de los hechos del operativo. El conductor del programa concluye mostrando las imágenes de Cassez y Vallarta con los teléfonos de la AFI, invitando al público a que denuncie si reconoce a esas personas o al rancho.
A las 8:53 a.m., en el noticiero Primero Noticias, se realiza un recuento del operativo, donde se repiten las imágenes de la entrada de los agentes de la Agencia Federal de Investigaciones, las entrevistas con AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 23
Cassez y Vallarta en la camioneta de dicha institución (editadas) y se muestran distintos fragmentos de las entrevistas con las víctimas. El resumen termina igual que los segmentos anteriores, con la dirección del rancho, las fotos de Cassez y Vallarta y la invitación a denunciar ante la AFI si alguien ha sido víctima de dichos sujetos o cuenta con más información sobre la banda. Por último, el reportaje termina a las 8:57 a.m., mientras informa que el rancho ha sido asegurado y los detenidos llevados a las instalaciones de la AFI. Con esto termina la cobertura del noticiero Primero Noticias.
A las 8:57 a.m., en el noticiero Hechos a.m., se hace un enlace vía telefónica con La Reportera, quien va camino a las instalaciones de la SIEDO. La reportera informa cuál es el trayecto que han tomado las distintas camionetas de la AFI, reiterando que la que lleva a los secuestradores va rumbo a las instalaciones de la Agencia y que es muy importante que si alguien reconoce a esos sujetos los denuncie a los teléfonos de la AFI.
Posteriormente, el conductor del noticiero hace otro enlace, pero ahora con un corresponsal, quien se encuentra afuera de las instalaciones de la SIEDO, esperando la llegada de los detenidos. El corresponsal hace la siguiente declaración: "Al fondo de mí se encuentran las oficinas de la SIEDO. Aquí habrán de llegar en cuarenta minutos seguramente, los secuestradores o presuntos secuestradores. Me refiero a Marie Cassez y a Israel Vallarta. Hasta el momento apenas comienzan a llegar algunos compañeros gráficos, algún otro reportero que vemos por acá y esto se habrá de complicar en cuanto a materia vial porque aquí habrá, en una hora, un evento de Roberto Madrazo, el priísta que quiere la presidencia de la República. Hasta el momento no hay mayor movimiento por parte de los elementos de la AFI, pero como lo comentaba Ana María, los secuestrados van hacia un punto que no se conoce y a los secuestradores aquí los tendremos. Bueno, nada más por cuestiones de costumbre, pero se diría AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 24
que los presuntos secuestradores, pero bueno, yo creo que aquí no hay ninguna duda, ¿no? Los tomaron con las manos sobre la masa" (sic).
Después de este enlace, el noticiero Hechos a.m., hace un recuento más del operativo para terminar su transmisión a las 9:00 a.m.
La noticia del operativo, la liberación de las tres víctimas y la detención de los presuntos secuestradores fue repetida a lo largo del día en los noticieros de mayor audiencia del país. El común denominador de las notas fue: [...]
II. ANTECEDENTES
26 Supra apartado I.
27 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
A. Hechos del 9 de diciembre de 2005.
Tal y como ha quedado claramente establecido en el apartado anterior, la quejosa fue puesta a disposición de las autoridades ministeriales el 9 de diciembre de 2005 a las 10:16 a.m., –cinco horas y AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 33
cuarenta y cinco minutos después de su detención–, momento desde el cual quedó a disposición de la SIEDO, ordenándose su retención como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos28.
28 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Acuerdo de retención. Fojas 302 a 337.
29 A quienes identificó como: Salustio, alias "Sagitario"; Eustaquio, alias "Capricornio"; Gilberto, alias "Géminis"; Pedro, alias "Tauro" (hermano de Salustio); Arturo, alias "Piojo"; y alguien a quien sólo conoció como "Cáncer".
30 Señaló que empezó llevando la comida para las personas secuestradas. En una segunda fase transportaba a la persona encargada de obtener el rescate. Finalmente ya se dedicaba a cuidar a las víctimas, siendo el encargado de tranquilizarlas.
Con posterioridad a la detención, las primeras diligencias ministeriales consistieron en obtener las declaraciones de los inculpados y de las víctimas del secuestro. Así, el mismo 9 de diciembre de 2005, a partir de las 10:30 a.m., se obtuvieron las primeras declaraciones de las personas involucradas:
Primera declaración de Israel Vallarta Cisneros (coinculpado): señaló que había participado en la comisión seis secuestros, junto con otras personas, de quienes aportó una breve descripción física además de sus "alias"29. Describió su participación, cada vez mayor, en cada uno de los secuestros30, agregando que la Primera denunciante de Israel Vallarta, la Víctima-Testigo 1, la Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3 fueron sus últimas víctimas. Explicó que el cambio de casa seguridad se debió a que intentó proteger a la Víctima-Testigo 3 para que no le cortaran una oreja, lo que motivó que otro de los secuestradores le dijera que si le importaban tanto las víctimas, mejor se las llevara a su casa. También explicó cómo conoció a Florence Cassez, a quien exculpó de cualquier participación o conocimiento de los secuestros. Explicó que cuando él y Florence Cassez salían del rancho el 8 de diciembre de 2005 (en su declaración, rendida ese 9 de diciembre, señala que lo detuvieron "ayer") fueron detenidos por los agentes de la AFI.
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Finalmente, reconoció como suyos algunos objetos de los que le fueron puestos a la vista31.
31 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Israel Vallarta Cisneros. Fojas 224 a 231.
32 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Víctima-Testigo 3. Fojas 238 a 242. Al momento de los hechos, la Víctima-Testigo 3 tenía 11 años.
Primera declaración de Víctima-Testigo 3 (víctima): señaló que fue secuestrado el 19 de octubre de 2005 cuando se dirigía a la escuela. Durante su cautiverio llegó a percibir la presencia de siete personas en la casa de seguridad en que se encontraba. Narró que uno de los secuestradores –identificado como Hilario– le sacó sangre del brazo izquierdo, le puso un algodón en el oído izquierdo, después le puso un líquido y una toalla, mientras le indicaba que su padre quería que le enviaran algo. Aclaró que no le hicieron daño, pero le dieron la instrucción de que escribiera una carta a su padre diciendo que a su madre le habían cortado la oreja y que ahuyentara a la policía. Días después los trasladaron a otra casa, donde permaneció hasta el día de su rescate. En la llamada Cámara de Gesell, identificó a Israel Vallarta, por su voz, como la persona que daba las órdenes a los demás miembros de la banda y como la persona que lo cuestionaba, mientras que a Florence Cassez no la reconoció, físicamente ni por su voz32.
Primera declaración de Víctima-Testigo 1 (víctima): señaló que el 4 de octubre de 2005 fue secuestrado por tres personas en su lugar de trabajo. Indicó que durante aproximadamente un mes estuvo privado de su libertad en una casa de seguridad, para posteriormente ser trasladado a otra, donde permaneció alrededor de diez días antes de que lo rescataran. Manifestó que durante su cautiverio había una mujer de acento extranjero, al parecer de origen francés –toda vez que arrastraba la letra "r"–, quien le llevaba de comer y en una ocasión le inyectó el dedo meñique con la intención de amputarle un dedo o una oreja. Aclaró que sabía que era mujer por las características de su cuerpo, además de que
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la había visto con el pasamontañas y unos lentes obscuros, observando que su color de cabello era teñido, al parecer "güero" y largo. En la Cámara de Gesell identificó a Israel Vallarta por su voz como la persona que lo había secuestrado y como el líder de la banda, y también reconoció a Florence Cassez como la persona que le dio un sándwich y le había inyectado33.
33 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1 a las 14:00 p.m. Fojas 248 a 255.
34 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 2 a las 14:00 p.m. Fojas 256 a 259.
35 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3. Fojas 260 a 265.
Primera declaración de Víctima-Testigo 2 (víctima): declaró que fue secuestrada el 19 de octubre de 2005, junto con su hijo y su esposo, a quien ese mismo día dejaron libre con la finalidad de que pagara el rescate a los secuestradores. Indicó que nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual. Manifestó que nunca vio el rostro de los secuestradores y no reconoció a Florence Cassez como uno de ellos, indicando que en la diligencia de reconocimiento era la primera ocasión que veía a Cassez y que su voz no coincidía con la de los secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la AFI le informaron que Florence Cassez había participado en su secuestro34.
Primera declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3: esta persona, quien no fue rescatada en el Rancho Las Chinitas, señaló que fue secuestrado el 19 de octubre de 2005, junto con su concubina y su hijo, pero inmediatamente después fue puesto en libertad por los secuestradores con el objeto de que reuniera el dinero para pagar el rescate de sus familiares35.
Después de haber obtenido las declaraciones antes descritas, las autoridades ministeriales afirman que intentaron comunicarse con la sede diplomática de Francia en la Ciudad de México, mediante una llamada telefónica realizada a las 3:05 p.m. del mismo 9 de diciembre de 2005. La AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 36
llamada no fue atendida, según manifestaron las autoridades, como consecuencia de haber sido realizada fuera del horario de atención al público del Consulado General36.
36 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 279. La transcripción íntegra de la constancia ministerial sobre este suceso, la cual se analizará en el estudio de fondo, es la siguiente: "En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 15:05 quince horas con cinco minutos del día 09 de diciembre del año en curso, la suscrita Licenciada NORA CABALLERO TREJO, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código Federal de Procedimientos Penales.--- HACE CONSTAR.--- Que siendo y el día y la hora arriba señaladas, con la finalidad de comunicar a la Embajada de Francia que se encuentra a disposición de Autoridad Federal, FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN quien manifiesta ser de nacionalidad francesa, se obtuvieron mediante el teléfono 040 del sistema de información de Teléfonos de México, los números telefónicos: 55354005, 55405921 y 91719700, los cuales corresponden a la Embajada de Francia en México siendo en el último en el cual se obtuvo contestación de una grabación en idioma francés y luego su traducción en idioma español, en la cual se señalaba que el horario de atención era de lunes a jueves de 08:15 ocho horas con quince minutos a las 14:15 catorce horas quince minutos y el día viernes 8:45 ocho cuarenta y cinco a las 13:45 trece horas con cuarenta y cinco minutos. Siendo todo lo que tienen que hacer constar, con lo cual se da por terminada la presente diligencia firmando al calce el personal de actuaciones".
Cinco minutos después de la llamada telefónica a la embajada francesa (3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005) y sin que la quejosa hubiese podido comunicarse con algún funcionario consular de su país, el Ministerio Público obtuvo la primera declaración de Florence Cassez. Esta Primera Sala observa que la quejosa rindió su primera declaración en compañía de dos testigos y del perito profesional en materia de traducción del idioma francés, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la SIEDO de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se le nombró como defensor público federal a Fabián Leobardo Cúajical.
Primera declaración de Florence Cassez: la ahora recurrente describió su llegada a México, los viajes que realizó a Francia, los lugares donde trabajó y su relación con Israel Vallarta, a quien describió como una persona violenta y prepotente. Indicó que Israel Vallarta salía frecuentemente a realizar diversas actividades, sobre las cuales no daba explicaciones. Describió cómo en los días previos a la detención, Vallarta controlaba su entrada al rancho. Agregó que,
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también en ese tiempo, se quedó en el rancho un hombre a quien conocía anteriormente y al que le llamaban Diter, quien pedía y consumía mucha comida (mencionó específicamente huevos, cereal y leche). Asimismo, señaló que "el día de (su) detención (… una camioneta se cruzó en su camino y fueron abordados por gente de la Agencia Federal de Investigación".
Cassez relató que un policía federal le indicó que Israel Vallarta se dedicaba al secuestro y que de la investigación se desprendía que ella no tenía nada que ver con los delitos que aquel había cometido. También expresó que, a pesar de lo anterior, cuando la trasladaron al Rancho Las Chinitas, fue introducida en un cuarto ubicado a la derecha de la entrada principal, habitación en la cual se encontraba una persona que estaba vendada en la frente y que le reclamaba a Israel Vallarta por haberlo tratado mal. Asimismo, escuchó la voz de una mujer que pedía ir al baño. Igualmente denunció a una persona –al parecer encargada de la operación que llevó a su detención–, ya que le había dado instrucciones de cómo debía actuar cuando llegaran los medios de comunicación, lo que incluía expresar que ella sabía de los secuestros. Dicha persona le habría dado un golpe en la cabeza y jalado el cabello. Por último, declaró que no traía consigo ni portaba arma de fuego alguna y que no tuvo participación en el secuestro de las tres personas liberadas en el Rancho Las Chinitas, ni en ningún otro37.
37 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
38 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Solicitud de arraigo. Fojas 347 a 397. La solicitud de arraigo se efectuó mediante oficio SIEDO/UEIS/7609/2005 de 9 de diciembre de 2005.
Obtenida la declaración antes descritas, el mismo 9 de diciembre de 2005, el Ministerio Público de la Federación solicitó el arraigo de Florence Cassez, por un plazo de noventa días, en el Centro de Investigaciones Federales, con la finalidad de llevar a cabo diversas diligencias que permitieran acreditar el cuerpo del delito38. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 38
Como señalamos en la primera parte de estos antecedentes, las cadenas de televisión en México dieron cuenta, durante todo el día, de las imágenes del operativo policial que llevó a la detención de Florence Cassez.
B. Hechos del 10 de diciembre de 2005.
El 10 de diciembre de 2005, a las 12:20 p.m., el Ministerio Público de la Federación se comunicó con la embajada francesa e informó sobre la detención de Florence Cassez39. Dicha comunicación se verificó casi treinta y dos horas después de la detención de la quejosa.
39 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958 (Es importante señalar que el Tribunal Colegiado de Circuito transcribe mal la hora plasmada en la actuación ministerial y por eso aparece en su sentencia las 12:10 p.m.); y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 404. La llamada fue atendida por el agente de permanencia del Consulado General de Francia en México, quien manifestó que daría aviso al Cónsul General para que girara instrucciones.
40 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Fojas 405 y 406.
41 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Solicitud de arraigo. Fojas 409 a 420.
42 Expediente 25/2006-IV, Tomo I del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Traslado de Florence Cassez al Centro Federal de Investigación de Arraigos de la Subprocuraduría especializada en Delincuencia Organizada. Foja 423.
Como resultado de la comunicación narrada, a las 3:45 p.m., se presentó el Cónsul General de Francia en México en las oficinas de la SIEDO, lugar en el cual se le designó un espacio para que se entrevistara con Florence Cassez40. Dicho contacto se realizó más de treinta y cinco horas después de la detención de la quejosa.
Ese mismo día, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal decretó el arraigo de Florence Cassez por 90 días (expediente 29/2005-III)41. Por lo anterior, la quejosa fue trasladada al Centro Federal de Investigación de Arraigos de la SIEDO42.
C. Otros hechos relevantes ocurridos durante la etapa de averiguación previa antes del reconocimiento público por parte de las autoridades respecto de la escenificación ajena a la realidad.
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El 16 de diciembre de 2005 se publicó una nota periodística en el diario "La Crónica", la cual informó que Florence Cassez: (i) al ser detenida tenía una lista de 20 personas a quienes pretendía secuestrar; (ii) utilizaba los negocios de su hermano como pantalla para sus operaciones delictivas; y (iii) las personas secuestradas eran clientes del hotel donde había trabajado43.
43 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Nota del periódico "La Crónica de hoy" de 16 de diciembre de 2005. Fojas 694 a 696.
44 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo II. Designación de abogados de Florence Cassez. Foja 196.
45 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo II. Designación de abogados de Florence Cassez y acuerdo del Ministerio Público. Fojas 220 a 222.
46 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Reconocimiento de Inmueble por parte de Víctima-Testigo 1. Fojas 218 y 219.
Florence Cassez designó a sus abogados particulares el 19 de diciembre de 2005, fecha en la que solicitó se les tomara protesta44. La quejosa reiteró la solicitud de designación de sus defensores el 26 de diciembre de 200545. Como se verá más adelante, su abogado tomó protesta el 27 de febrero de 2006 (infra apartado II.4.E).
El 30 de diciembre de 2005 se llevó a cabo una diligencia en virtud de la cual la Víctima-Testigo 1 reconoció una casa de seguridad, ubicada en la delegación Xochimilco, como el lugar donde los secuestradores tenían en cautiverio a sus víctimas46.
D. Reconocimiento público del montaje como una escenificación ajena a la realidad.
Durante el mes enero y los primeros días de febrero del 2006, el proceso penal en contra de Florence Cassez no contó con diligencias relevantes, ni investigativas ni de otra naturaleza. Sin embargo, dos hechos formalmente ajenos al mismo pero claramente vinculados con su desarrollo provocaron una nueva etapa de intensa actividad procesal en la investigación llevada en contra de Florence Cassez: (i) la emisión del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 40
programa "Punto de Partida" el 5 de febrero de 2006; y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006.
(i) Emisión del programa "Punto de Partida" de 5 de febrero de 200647.
47 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa "Punto de Partida" emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299.
La emisión de 5 de febrero de 2006 del programa "Punto de Partida", conducido por la periodista Denisse Maerker en la cadena Televisa, contó con la presencia del entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones y Jorge Rosas García, entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República. El tema de ese día era el caso de Florence Cassez.
La periodista comenzó la entrevista destacando las contradicciones sobre la fecha de detención de Florence Cassez, según se desprendía de la versión sostenida por la Procuraduría General de la República y el parte informativo de los agentes que realizaron la investigación, así como también de lo sostenido por la propia Cassez al afirmar que fue detenida un día antes de lo reportado y en un lugar totalmente diferente. El Director General de la AFI señaló que no existía tal contradicción.
Posteriormente, la periodista lo cuestionó sobre la posible existencia de algún criterio para la presentación pública de las detenciones, situación que el Director General de la AFI negó enfáticamente. De hecho, el funcionario manifestó que el objetivo de presentar a los presuntos secuestradores obedece a la finalidad de que la gente identifique a su plagiario y lo denuncie.
Aclarado lo anterior, Denisse Maerker insistió con el tema de las aparentes contradicciones en los tiempos, razón por la cual el Director General de la AFI reiteró que no existían contradicciones entre lo asentado en la detención y lo que se mostró en la televisión. En esta parte de la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 41
transmisión, a través del apuntador, Denisse Maerker fue informada de que Florence Cassez, quien entonces se encontraba arraigada, estaba escuchando el programa y quería "entrar al aire".
Al "entrar al aire", la quejosa señaló que fue detenida el 8 de diciembre de 2005 en la carretera y que fue "secuestrada" en una camioneta, por lo cual enfatizó que resultaba falso que la hubiesen "arraigado" el 9 de diciembre.
Aseguró que su detención (que es a lo que realmente quería referirse cuando dijo "arraigo") ocurrió el 8 de diciembre a las 11:00 a.m., y que permaneció detenida durante ese día y parte del siguiente, para finalmente a las 5:00 a.m., del 9 de diciembre de 2005, ser obligada a entrar por la fuerza y a golpes a "la cabañita" dentro del Rancho Las Chinitas.
Una vez que Florence Cassez concluyó su intervención, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República (aprovechando la confusión que tenía Cassez en la utilización técnica de los términos detención y arraigo), señaló que efectivamente no fue arraigada el 9 de diciembre, sino que, una vez concluido el operativo, la quejosa fue trasladada a las oficinas de la SIEDO a efecto de obtener las declaraciones de los inculpados, lo que posteriormente conllevó a la solicitud de arraigo de la quejosa.
El entonces Director General de la AFI agregó que "los medios de comunicación llegaron con posterioridad a los hechos" y que fue a petición de los periodistas que "las autoridades mostraron cómo ingresaron al rancho y cómo se liberó a las víctimas".
(Ocurridos con anterioridad al juicio de primera instancia7)
7 Esta Primera Sala señala que los hechos que se describen a continuación se reseñan en los términos en los que el Séptimo Tribunal Colegiado del Primer Circuito en Materia Penal los tuvo por acreditados en la sentencia que emitió el 10 de febrero de 2011, al resolver el amparo directo 423/2010. Cuaderno de amparo directo 423/2010. Fojas 196 a 989.
8 Antecedentes reconocidos por la propia quejosa, según constan en el expediente. Véase al respecto, cuaderno de primera instancia 25/2006-IV. Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
9 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Foja 286.
1. Llegada de Florence Cassez a México8.
Florence Cassez, de nacionalidad francesa, llegó a la Ciudad de México en el año 2003, invitada por su hermano, quien residía en la República Mexicana desde hacía aproximadamente nueve años. La quejosa trabajó con su cuñada en una empresa de productos de belleza desde su llegada hasta julio de 2004.
Durante ese tiempo abandonó la casa de su hermano, se mudó a la colonia Roma, en la Ciudad de México, y empezó a trabajar en la empresa de su hermano –cuyo giro era la distribución de aparatos de cosmetología–.
En agosto de 2004, Florence Cassez conoció en su centro de trabajo a Israel Vallarta Cisneros y en octubre de ese año iniciaron una relación sentimental9. El 24 de diciembre de 2004, Florence Cassez viajó a Francia para celebrar navidad con su familia y regresó a México el 1° de enero de 2005. Hasta julio de 2005 continuó viviendo en el departamento de la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 28
colonia Roma, aunque algunos días pernoctaba en el domicilio de Israel Vallarta –el Rancho Las Chinitas–.
En julio de 2005 finalizó el contrato de arrendamiento del departamento de la colonia Roma y Florence volvió temporalmente a Francia, terminando la relación con Israel Vallarta.
Mientras Florence Cassez se encontraba en Francia, Israel Vallarta Cisneros se mantuvo en contacto con ella. Cassez regresó a México el 9 de septiembre de 2005 y estableció su residencia en el Rancho Las Chinitas, mientras buscaba un lugar propio donde vivir10.
10 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Foja 287.
11 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Foja 287.
12 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Acuerdo de inicio de la averiguación previa. Fojas 1 y 2.
13 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Informe del agente de la policía federal investigadora adscrita a la Agencia Federal de Investigación. Fojas 13 a 20.
14 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Primera denunciante de Israel Vallarta. Fojas 23 a 26.
El 9 de noviembre de 2005, Florence Cassez consiguió empleo en el Hotel Fiesta Americana, ubicado en la colonia Anzures, de la Ciudad de México, donde trabajaba entre las 15:00 y las 23:00 horas11.
2. Hechos que condujeron a la detención de Florence Cassez.
El 31 de agosto de 2005 fue secuestrada la Primera denunciante de Israel Vallarta, mientras se dirigía a la escuela preparatoria en la cual estudiaba. El 2 de septiembre de 2005 se inició la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/200512. El 5 de septiembre de 2005, tras recibir el pago del rescate correspondiente, los secuestradores de la Primera denunciante de Israel Vallarta la dejaron en libertad, después de seis días de cautiverio13. El 13 de septiembre de 2005 la víctima se presentó a declarar y realizó una narración sobre los hechos de su secuestro14. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 29
El 4 de octubre de 2005, un grupo de secuestradores privó de la libertad a la Víctima-Testigo 1, a quien extrajeron del billar "Elimen", donde trabajaba, para subirlo a una camioneta y posteriormente exigir un rescate a cambio de su libertad15.
15 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 882 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 248 a 255.
16 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 883.
17 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Declaración de Esposa de la Víctima-Testigo 1. Fojas 110 a 113.
18 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaraciones de: Israel Vallarta Cisneros (Fojas 224 a 231); Víctima-Testigo 2. (Fojas 256 a 259); y Víctima-Testigo 1 (Fojas 248 a 255).
El 19 de octubre de 2005, el mismo grupo delictivo privó de la libertad a Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y a su hijo, la Víctima-Testigo 3, quienes fueron interceptados en la avenida Ferrocarril Hidalgo, de la Ciudad de México, y obligados a descender de su vehículo y subir al de los secuestradores16.
El 18 de noviembre de 2005, Esposa de la Víctima-Testigo 1 se presentó en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (en adelante "SIEDO") a denunciar el secuestro de su esposo la Víctima-Testigo 117.
Según declaraciones de las víctimas, a finales de noviembre de 2005, fueron trasladadas de una casa de seguridad en Tláhuac al Rancho Las Chinitas, donde permanecieron durante la última etapa de su cautiverio18.
Las investigaciones sobre el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta llevaron a la identificación del automóvil con el cual se perpetró el ilícito. Así, las autoridades siguieron dicho vehículo hasta llegar a la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del kilómetro 29.5, esquina con la calle cerrada de Ahuacatitla, colonia San Miguel Topilejo, delegación Tlalpan, y se percataron que ingresó a un inmueble llamado Rancho Las Chinitas, lo que provocó que se activara un operativo de vigilancia en ese lugar. Se recopiló información acerca de este inmueble, lo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 30
que condujo a la confirmación del señalamiento que hizo la Primera denunciante de Israel Vallarta sobre Israel Vallarta, como uno de los responsables de su secuestro, y también respecto al vehículo utilizado en el secuestro19.
19 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 878 vuelta a 880 vuelta. El 4 de diciembre de 2005 la Primera denunciante de Israel Vallarta amplió su declaración ministerial, señalando que había recordado la media filiación de uno de los secuestradores al realizar recorridos en compañía de los agentes federales de investigación por las zonas donde ella transitó el día que la secuestraron. Así fue como alcanzó a identificar a uno de los secuestradores. La víctima reconoció a Israel Vallarta Cisneros como la persona cuya descripción recordó. Tras ver varias fotografías reconoció a otros dos sujetos de nombres Marco Antonio y José Fernando, ambos de apellidos Rueda Cacho, puesto que se los había presentado su amigo –Salvador Rueda– en una fiesta. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Ampliación de declaración de la Primera denunciante de Israel Vallarta. Fojas 127 a 134.
20 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 878 vuelta.
21 La precisión sobre el kilómetro en el cual fue realizada la detención puede verse en: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 111 vuelta y 247 vuelta.
Fue a partir de esta investigación que la policía encontró indicios de que en el Rancho Las Chinitas se encontraban privados de la libertad la Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3, un menor de edad20.
3. Detención de Florence Cassez.
A las 4:00 a.m., del 9 de diciembre de 2005, los policías federales Germán Oviedo, Luis Escalona, José Aburto y Carlos Servín iniciaron un operativo de vigilancia en las inmediaciones del Rancho Las Chinitas, el cual era el domicilio de Israel Vallarta –a quien la Primera denunciante de Israel Vallarta había reconocido como uno de sus secuestradores–.
A las 4:30 a.m., los policías federales detuvieron a Israel Vallarta y a Florence Cassez, en la carretera federal libre México-Cuernavaca en el kilómetro 28, a la entrada del pueblo de Topilejo21.
Al respecto, es importante señalar que el parte original de los policías señalaba las 5:00 a.m., como la hora de inicio del operativo de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 31
vigilancia en las inmediaciones del Rancho Las Chinitas y las 5:30 a.m., como la hora de detención de Florence Cassez.
Sin embargo, y como se estudiará más adelante, con posterioridad al descubrimiento de que el video difundido sobre su detención fue una escenificación ajena a la realidad, las autoridades policiales iniciaron una averiguación interna de las irregularidades cometidas en ese día, lo que dio lugar a la corrección de la hora, para quedar como hora definitiva de la detención, la de las 4:30 a.m.22. Asimismo, y como se verá más adelante, Florence Cassez alegó durante el procedimiento que su detención ocurrió un día antes, es decir, el 8 de diciembre de 2005. En cualquier caso, las horas de inicio y detención descritas en la presente sentencia son la que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertas23.
22 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194. La aclaración de los tiempos se dio en la diligencia de investigación interna de las irregularidades, el 1° de marzo de 2006. Véase, al respecto: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
23 Véase también: cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937. El Tribunal Colegiado mencionó que los funcionarios que participaron en la detención se dividieron para llevar a cabo, entre otras, las siguientes funciones: liberar a los secuestrados, inspeccionar el inmueble y dar facilidades a los periodistas de noticias televisadas. Véase: cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 890 a 891 vuelta.
24 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194.
Según lo relataron los policías federales que llevaron a cabo la detención, mientras se dirigían a las instalaciones de la SIEDO, Israel Vallarta les indicó que debían regresar al Rancho Las Chinitas, ya que los integrantes de su banda podían atentar contra la vida de las personas que ahí se encontraban privadas de su libertad. Consecuentemente, los policías federales solicitaron apoyo para dirigirse a rescatar a las personas que presuntamente se encontraban secuestradas en el Rancho Las Chinitas24.
Aproximadamente a las 6:15 a.m., una hora y cuarenta y cinco minutos después de la detención, llegaron los elementos de la policía federal y se dirigieron al Rancho Las Chinitas, al cual llegaron a las 6:30 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 32
a.m. En el rancho se encontraban privados de su libertad la Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3, quien era un menor de edad25.
La escenificación ajena a la realidad que se describió al inicio de la presente sentencia comenzó a las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:53 a.m., momento en el cual los vehículos de la Agencia Federal de Investigaciones se encaminaron a las oficinas de la SIEDO26.
El mismo 9 de diciembre de 2005, a las 10:16 a.m. –cinco horas y cuarenta y cinco minutos después de su detención–, los policías federales pusieron a disposición de la SIEDO a Israel Vallarta y a Florence Cassez27.
4. Puesta a disposición de Florence Cassez ante el Ministerio Público y primeras diligencias.
Por su importancia para el estudio de fondo que se desarrollará con posterioridad, esta Primera Sala narrará los hechos ocurridos en la etapa de averiguación previa distinguiendo: (i) aquéllos acontecidos el 9 de diciembre de 2005 después de la detención de la quejosa; (ii) los que tuvieron lugar el 10 del mismo mes y año; (iii) los hechos ocurridos dentro de la averiguación previa y que son anteriores a que se descubriera que la transmisión de las imagines constituyó una escenificación ajena a la realidad; (iv) el reconocimiento público del montaje; y (v) los hechos de la averiguación previa que son posteriores al reconocimiento público del montaje. [...]
25 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194. 8 Antecedentes reconocidos por la propia quejosa, según constan en el expediente. Véase al respecto, cuaderno de primera instancia 25/2006-IV. Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
9 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Foja 286.
1. Llegada de Florence Cassez a México8.
Florence Cassez, de nacionalidad francesa, llegó a la Ciudad de México en el año 2003, invitada por su hermano, quien residía en la República Mexicana desde hacía aproximadamente nueve años. La quejosa trabajó con su cuñada en una empresa de productos de belleza desde su llegada hasta julio de 2004.
Durante ese tiempo abandonó la casa de su hermano, se mudó a la colonia Roma, en la Ciudad de México, y empezó a trabajar en la empresa de su hermano –cuyo giro era la distribución de aparatos de cosmetología–.
En agosto de 2004, Florence Cassez conoció en su centro de trabajo a Israel Vallarta Cisneros y en octubre de ese año iniciaron una relación sentimental9. El 24 de diciembre de 2004, Florence Cassez viajó a Francia para celebrar navidad con su familia y regresó a México el 1° de enero de 2005. Hasta julio de 2005 continuó viviendo en el departamento de la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 28
colonia Roma, aunque algunos días pernoctaba en el domicilio de Israel Vallarta –el Rancho Las Chinitas–.
En julio de 2005 finalizó el contrato de arrendamiento del departamento de la colonia Roma y Florence volvió temporalmente a Francia, terminando la relación con Israel Vallarta.
Mientras Florence Cassez se encontraba en Francia, Israel Vallarta Cisneros se mantuvo en contacto con ella. Cassez regresó a México el 9 de septiembre de 2005 y estableció su residencia en el Rancho Las Chinitas, mientras buscaba un lugar propio donde vivir10.
10 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Foja 287.
11 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Foja 287.
12 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Acuerdo de inicio de la averiguación previa. Fojas 1 y 2.
13 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Informe del agente de la policía federal investigadora adscrita a la Agencia Federal de Investigación. Fojas 13 a 20.
14 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Primera denunciante de Israel Vallarta. Fojas 23 a 26.
El 9 de noviembre de 2005, Florence Cassez consiguió empleo en el Hotel Fiesta Americana, ubicado en la colonia Anzures, de la Ciudad de México, donde trabajaba entre las 15:00 y las 23:00 horas11.
2. Hechos que condujeron a la detención de Florence Cassez.
El 31 de agosto de 2005 fue secuestrada la Primera denunciante de Israel Vallarta, mientras se dirigía a la escuela preparatoria en la cual estudiaba. El 2 de septiembre de 2005 se inició la averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/200512. El 5 de septiembre de 2005, tras recibir el pago del rescate correspondiente, los secuestradores de la Primera denunciante de Israel Vallarta la dejaron en libertad, después de seis días de cautiverio13. El 13 de septiembre de 2005 la víctima se presentó a declarar y realizó una narración sobre los hechos de su secuestro14. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 29
El 4 de octubre de 2005, un grupo de secuestradores privó de la libertad a la Víctima-Testigo 1, a quien extrajeron del billar "Elimen", donde trabajaba, para subirlo a una camioneta y posteriormente exigir un rescate a cambio de su libertad15.
15 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 882 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 248 a 255.
16 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 883.
17 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Declaración de Esposa de la Víctima-Testigo 1. Fojas 110 a 113.
18 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 866 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaraciones de: Israel Vallarta Cisneros (Fojas 224 a 231); Víctima-Testigo 2. (Fojas 256 a 259); y Víctima-Testigo 1 (Fojas 248 a 255).
El 19 de octubre de 2005, el mismo grupo delictivo privó de la libertad a Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y a su hijo, la Víctima-Testigo 3, quienes fueron interceptados en la avenida Ferrocarril Hidalgo, de la Ciudad de México, y obligados a descender de su vehículo y subir al de los secuestradores16.
El 18 de noviembre de 2005, Esposa de la Víctima-Testigo 1 se presentó en la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada (en adelante "SIEDO") a denunciar el secuestro de su esposo la Víctima-Testigo 117.
Según declaraciones de las víctimas, a finales de noviembre de 2005, fueron trasladadas de una casa de seguridad en Tláhuac al Rancho Las Chinitas, donde permanecieron durante la última etapa de su cautiverio18.
Las investigaciones sobre el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta llevaron a la identificación del automóvil con el cual se perpetró el ilícito. Así, las autoridades siguieron dicho vehículo hasta llegar a la carretera federal México-Cuernavaca, a la altura del kilómetro 29.5, esquina con la calle cerrada de Ahuacatitla, colonia San Miguel Topilejo, delegación Tlalpan, y se percataron que ingresó a un inmueble llamado Rancho Las Chinitas, lo que provocó que se activara un operativo de vigilancia en ese lugar. Se recopiló información acerca de este inmueble, lo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 30
que condujo a la confirmación del señalamiento que hizo la Primera denunciante de Israel Vallarta sobre Israel Vallarta, como uno de los responsables de su secuestro, y también respecto al vehículo utilizado en el secuestro19.
19 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 878 vuelta a 880 vuelta. El 4 de diciembre de 2005 la Primera denunciante de Israel Vallarta amplió su declaración ministerial, señalando que había recordado la media filiación de uno de los secuestradores al realizar recorridos en compañía de los agentes federales de investigación por las zonas donde ella transitó el día que la secuestraron. Así fue como alcanzó a identificar a uno de los secuestradores. La víctima reconoció a Israel Vallarta Cisneros como la persona cuya descripción recordó. Tras ver varias fotografías reconoció a otros dos sujetos de nombres Marco Antonio y José Fernando, ambos de apellidos Rueda Cacho, puesto que se los había presentado su amigo –Salvador Rueda– en una fiesta. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Ampliación de declaración de la Primera denunciante de Israel Vallarta. Fojas 127 a 134.
20 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 878 vuelta.
21 La precisión sobre el kilómetro en el cual fue realizada la detención puede verse en: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 111 vuelta y 247 vuelta.
Fue a partir de esta investigación que la policía encontró indicios de que en el Rancho Las Chinitas se encontraban privados de la libertad la Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3, un menor de edad20.
3. Detención de Florence Cassez.
A las 4:00 a.m., del 9 de diciembre de 2005, los policías federales Germán Oviedo, Luis Escalona, José Aburto y Carlos Servín iniciaron un operativo de vigilancia en las inmediaciones del Rancho Las Chinitas, el cual era el domicilio de Israel Vallarta –a quien la Primera denunciante de Israel Vallarta había reconocido como uno de sus secuestradores–.
A las 4:30 a.m., los policías federales detuvieron a Israel Vallarta y a Florence Cassez, en la carretera federal libre México-Cuernavaca en el kilómetro 28, a la entrada del pueblo de Topilejo21.
Al respecto, es importante señalar que el parte original de los policías señalaba las 5:00 a.m., como la hora de inicio del operativo de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 31
vigilancia en las inmediaciones del Rancho Las Chinitas y las 5:30 a.m., como la hora de detención de Florence Cassez.
Sin embargo, y como se estudiará más adelante, con posterioridad al descubrimiento de que el video difundido sobre su detención fue una escenificación ajena a la realidad, las autoridades policiales iniciaron una averiguación interna de las irregularidades cometidas en ese día, lo que dio lugar a la corrección de la hora, para quedar como hora definitiva de la detención, la de las 4:30 a.m.22. Asimismo, y como se verá más adelante, Florence Cassez alegó durante el procedimiento que su detención ocurrió un día antes, es decir, el 8 de diciembre de 2005. En cualquier caso, las horas de inicio y detención descritas en la presente sentencia son la que el Tribunal Colegiado de Circuito tuvo por ciertas23.
22 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194. La aclaración de los tiempos se dio en la diligencia de investigación interna de las irregularidades, el 1° de marzo de 2006. Véase, al respecto: cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
23 Véase también: cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 937. El Tribunal Colegiado mencionó que los funcionarios que participaron en la detención se dividieron para llevar a cabo, entre otras, las siguientes funciones: liberar a los secuestrados, inspeccionar el inmueble y dar facilidades a los periodistas de noticias televisadas. Véase: cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 890 a 891 vuelta.
24 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Parte de la detención por los policías federales de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 190 a 194.
Según lo relataron los policías federales que llevaron a cabo la detención, mientras se dirigían a las instalaciones de la SIEDO, Israel Vallarta les indicó que debían regresar al Rancho Las Chinitas, ya que los integrantes de su banda podían atentar contra la vida de las personas que ahí se encontraban privadas de su libertad. Consecuentemente, los policías federales solicitaron apoyo para dirigirse a rescatar a las personas que presuntamente se encontraban secuestradas en el Rancho Las Chinitas24.
Aproximadamente a las 6:15 a.m., una hora y cuarenta y cinco minutos después de la detención, llegaron los elementos de la policía federal y se dirigieron al Rancho Las Chinitas, al cual llegaron a las 6:30 AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 32
a.m. En el rancho se encontraban privados de su libertad la Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3, quien era un menor de edad25.
La escenificación ajena a la realidad que se describió al inicio de la presente sentencia comenzó a las 6:47 a.m. y concluyó a las 8:53 a.m., momento en el cual los vehículos de la Agencia Federal de Investigaciones se encaminaron a las oficinas de la SIEDO26.
El mismo 9 de diciembre de 2005, a las 10:16 a.m. –cinco horas y cuarenta y cinco minutos después de su detención–, los policías federales pusieron a disposición de la SIEDO a Israel Vallarta y a Florence Cassez27.
4. Puesta a disposición de Florence Cassez ante el Ministerio Público y primeras diligencias.
Por su importancia para el estudio de fondo que se desarrollará con posterioridad, esta Primera Sala narrará los hechos ocurridos en la etapa de averiguación previa distinguiendo: (i) aquéllos acontecidos el 9 de diciembre de 2005 después de la detención de la quejosa; (ii) los que tuvieron lugar el 10 del mismo mes y año; (iii) los hechos ocurridos dentro de la averiguación previa y que son anteriores a que se descubriera que la transmisión de las imagines constituyó una escenificación ajena a la realidad; (iv) el reconocimiento público del montaje; y (v) los hechos de la averiguación previa que son posteriores al reconocimiento público del montaje. [...]
26 Supra apartado I.
27 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189.
A. Hechos del 9 de diciembre de 2005.
Tal y como ha quedado claramente establecido en el apartado anterior, la quejosa fue puesta a disposición de las autoridades ministeriales el 9 de diciembre de 2005 a las 10:16 a.m., –cinco horas y AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 33
cuarenta y cinco minutos después de su detención–, momento desde el cual quedó a disposición de la SIEDO, ordenándose su retención como probable responsable de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro y violación a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos28.
28 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Puesta a disposición de la SIEDO de Israel Vallarta y Florence Cassez. Fojas 188 y 189; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Acuerdo de retención. Fojas 302 a 337.
29 A quienes identificó como: Salustio, alias "Sagitario"; Eustaquio, alias "Capricornio"; Gilberto, alias "Géminis"; Pedro, alias "Tauro" (hermano de Salustio); Arturo, alias "Piojo"; y alguien a quien sólo conoció como "Cáncer".
30 Señaló que empezó llevando la comida para las personas secuestradas. En una segunda fase transportaba a la persona encargada de obtener el rescate. Finalmente ya se dedicaba a cuidar a las víctimas, siendo el encargado de tranquilizarlas.
Con posterioridad a la detención, las primeras diligencias ministeriales consistieron en obtener las declaraciones de los inculpados y de las víctimas del secuestro. Así, el mismo 9 de diciembre de 2005, a partir de las 10:30 a.m., se obtuvieron las primeras declaraciones de las personas involucradas:
Primera declaración de Israel Vallarta Cisneros (coinculpado): señaló que había participado en la comisión seis secuestros, junto con otras personas, de quienes aportó una breve descripción física además de sus "alias"29. Describió su participación, cada vez mayor, en cada uno de los secuestros30, agregando que la Primera denunciante de Israel Vallarta, la Víctima-Testigo 1, la Víctima-Testigo 2 y la Víctima-Testigo 3 fueron sus últimas víctimas. Explicó que el cambio de casa seguridad se debió a que intentó proteger a la Víctima-Testigo 3 para que no le cortaran una oreja, lo que motivó que otro de los secuestradores le dijera que si le importaban tanto las víctimas, mejor se las llevara a su casa. También explicó cómo conoció a Florence Cassez, a quien exculpó de cualquier participación o conocimiento de los secuestros. Explicó que cuando él y Florence Cassez salían del rancho el 8 de diciembre de 2005 (en su declaración, rendida ese 9 de diciembre, señala que lo detuvieron "ayer") fueron detenidos por los agentes de la AFI.
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Finalmente, reconoció como suyos algunos objetos de los que le fueron puestos a la vista31.
31 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Israel Vallarta Cisneros. Fojas 224 a 231.
32 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de la Víctima-Testigo 3. Fojas 238 a 242. Al momento de los hechos, la Víctima-Testigo 3 tenía 11 años.
Primera declaración de Víctima-Testigo 3 (víctima): señaló que fue secuestrado el 19 de octubre de 2005 cuando se dirigía a la escuela. Durante su cautiverio llegó a percibir la presencia de siete personas en la casa de seguridad en que se encontraba. Narró que uno de los secuestradores –identificado como Hilario– le sacó sangre del brazo izquierdo, le puso un algodón en el oído izquierdo, después le puso un líquido y una toalla, mientras le indicaba que su padre quería que le enviaran algo. Aclaró que no le hicieron daño, pero le dieron la instrucción de que escribiera una carta a su padre diciendo que a su madre le habían cortado la oreja y que ahuyentara a la policía. Días después los trasladaron a otra casa, donde permaneció hasta el día de su rescate. En la llamada Cámara de Gesell, identificó a Israel Vallarta, por su voz, como la persona que daba las órdenes a los demás miembros de la banda y como la persona que lo cuestionaba, mientras que a Florence Cassez no la reconoció, físicamente ni por su voz32.
Primera declaración de Víctima-Testigo 1 (víctima): señaló que el 4 de octubre de 2005 fue secuestrado por tres personas en su lugar de trabajo. Indicó que durante aproximadamente un mes estuvo privado de su libertad en una casa de seguridad, para posteriormente ser trasladado a otra, donde permaneció alrededor de diez días antes de que lo rescataran. Manifestó que durante su cautiverio había una mujer de acento extranjero, al parecer de origen francés –toda vez que arrastraba la letra "r"–, quien le llevaba de comer y en una ocasión le inyectó el dedo meñique con la intención de amputarle un dedo o una oreja. Aclaró que sabía que era mujer por las características de su cuerpo, además de que
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la había visto con el pasamontañas y unos lentes obscuros, observando que su color de cabello era teñido, al parecer "güero" y largo. En la Cámara de Gesell identificó a Israel Vallarta por su voz como la persona que lo había secuestrado y como el líder de la banda, y también reconoció a Florence Cassez como la persona que le dio un sándwich y le había inyectado33.
33 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 1 a las 14:00 p.m. Fojas 248 a 255.
34 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Víctima-Testigo 2 a las 14:00 p.m. Fojas 256 a 259.
35 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3. Fojas 260 a 265.
Primera declaración de Víctima-Testigo 2 (víctima): declaró que fue secuestrada el 19 de octubre de 2005, junto con su hijo y su esposo, a quien ese mismo día dejaron libre con la finalidad de que pagara el rescate a los secuestradores. Indicó que nunca fue objeto de maltrato físico ni abuso sexual. Manifestó que nunca vio el rostro de los secuestradores y no reconoció a Florence Cassez como uno de ellos, indicando que en la diligencia de reconocimiento era la primera ocasión que veía a Cassez y que su voz no coincidía con la de los secuestradores. Finalmente, agregó que los oficiales de la AFI le informaron que Florence Cassez había participado en su secuestro34.
Primera declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3: esta persona, quien no fue rescatada en el Rancho Las Chinitas, señaló que fue secuestrado el 19 de octubre de 2005, junto con su concubina y su hijo, pero inmediatamente después fue puesto en libertad por los secuestradores con el objeto de que reuniera el dinero para pagar el rescate de sus familiares35.
Después de haber obtenido las declaraciones antes descritas, las autoridades ministeriales afirman que intentaron comunicarse con la sede diplomática de Francia en la Ciudad de México, mediante una llamada telefónica realizada a las 3:05 p.m. del mismo 9 de diciembre de 2005. La AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 36
llamada no fue atendida, según manifestaron las autoridades, como consecuencia de haber sido realizada fuera del horario de atención al público del Consulado General36.
36 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 279. La transcripción íntegra de la constancia ministerial sobre este suceso, la cual se analizará en el estudio de fondo, es la siguiente: "En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las 15:05 quince horas con cinco minutos del día 09 de diciembre del año en curso, la suscrita Licenciada NORA CABALLERO TREJO, Agente del Ministerio Público de la Federación, adscrita a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la Subprocuraduría de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 206 y 208 del Código Federal de Procedimientos Penales.--- HACE CONSTAR.--- Que siendo y el día y la hora arriba señaladas, con la finalidad de comunicar a la Embajada de Francia que se encuentra a disposición de Autoridad Federal, FLORENCE MARIE LOUISE CASSEZ CREPIN quien manifiesta ser de nacionalidad francesa, se obtuvieron mediante el teléfono 040 del sistema de información de Teléfonos de México, los números telefónicos: 55354005, 55405921 y 91719700, los cuales corresponden a la Embajada de Francia en México siendo en el último en el cual se obtuvo contestación de una grabación en idioma francés y luego su traducción en idioma español, en la cual se señalaba que el horario de atención era de lunes a jueves de 08:15 ocho horas con quince minutos a las 14:15 catorce horas quince minutos y el día viernes 8:45 ocho cuarenta y cinco a las 13:45 trece horas con cuarenta y cinco minutos. Siendo todo lo que tienen que hacer constar, con lo cual se da por terminada la presente diligencia firmando al calce el personal de actuaciones".
Cinco minutos después de la llamada telefónica a la embajada francesa (3:10 p.m., del 9 de diciembre de 2005) y sin que la quejosa hubiese podido comunicarse con algún funcionario consular de su país, el Ministerio Público obtuvo la primera declaración de Florence Cassez. Esta Primera Sala observa que la quejosa rindió su primera declaración en compañía de dos testigos y del perito profesional en materia de traducción del idioma francés, adscrito a la Dirección General de Coordinación de Servicios Periciales de la SIEDO de la Procuraduría General de la Republica. Asimismo, se le nombró como defensor público federal a Fabián Leobardo Cúajical.
Primera declaración de Florence Cassez: la ahora recurrente describió su llegada a México, los viajes que realizó a Francia, los lugares donde trabajó y su relación con Israel Vallarta, a quien describió como una persona violenta y prepotente. Indicó que Israel Vallarta salía frecuentemente a realizar diversas actividades, sobre las cuales no daba explicaciones. Describió cómo en los días previos a la detención, Vallarta controlaba su entrada al rancho. Agregó que,
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también en ese tiempo, se quedó en el rancho un hombre a quien conocía anteriormente y al que le llamaban Diter, quien pedía y consumía mucha comida (mencionó específicamente huevos, cereal y leche). Asimismo, señaló que "el día de (su) detención (… una camioneta se cruzó en su camino y fueron abordados por gente de la Agencia Federal de Investigación".
Cassez relató que un policía federal le indicó que Israel Vallarta se dedicaba al secuestro y que de la investigación se desprendía que ella no tenía nada que ver con los delitos que aquel había cometido. También expresó que, a pesar de lo anterior, cuando la trasladaron al Rancho Las Chinitas, fue introducida en un cuarto ubicado a la derecha de la entrada principal, habitación en la cual se encontraba una persona que estaba vendada en la frente y que le reclamaba a Israel Vallarta por haberlo tratado mal. Asimismo, escuchó la voz de una mujer que pedía ir al baño. Igualmente denunció a una persona –al parecer encargada de la operación que llevó a su detención–, ya que le había dado instrucciones de cómo debía actuar cuando llegaran los medios de comunicación, lo que incluía expresar que ella sabía de los secuestros. Dicha persona le habría dado un golpe en la cabeza y jalado el cabello. Por último, declaró que no traía consigo ni portaba arma de fuego alguna y que no tuvo participación en el secuestro de las tres personas liberadas en el Rancho Las Chinitas, ni en ningún otro37.
37 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Declaración de Florence Cassez. Fojas 282 a 290.
38 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Solicitud de arraigo. Fojas 347 a 397. La solicitud de arraigo se efectuó mediante oficio SIEDO/UEIS/7609/2005 de 9 de diciembre de 2005.
Obtenida la declaración antes descritas, el mismo 9 de diciembre de 2005, el Ministerio Público de la Federación solicitó el arraigo de Florence Cassez, por un plazo de noventa días, en el Centro de Investigaciones Federales, con la finalidad de llevar a cabo diversas diligencias que permitieran acreditar el cuerpo del delito38. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 38
Como señalamos en la primera parte de estos antecedentes, las cadenas de televisión en México dieron cuenta, durante todo el día, de las imágenes del operativo policial que llevó a la detención de Florence Cassez.
B. Hechos del 10 de diciembre de 2005.
El 10 de diciembre de 2005, a las 12:20 p.m., el Ministerio Público de la Federación se comunicó con la embajada francesa e informó sobre la detención de Florence Cassez39. Dicha comunicación se verificó casi treinta y dos horas después de la detención de la quejosa.
39 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 958 (Es importante señalar que el Tribunal Colegiado de Circuito transcribe mal la hora plasmada en la actuación ministerial y por eso aparece en su sentencia las 12:10 p.m.); y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada francesa. Foja 404. La llamada fue atendida por el agente de permanencia del Consulado General de Francia en México, quien manifestó que daría aviso al Cónsul General para que girara instrucciones.
40 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Aviso a la embajada Francesa. Fojas 405 y 406.
41 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Solicitud de arraigo. Fojas 409 a 420.
42 Expediente 25/2006-IV, Tomo I del Juzgado Quinto de Distrito de Procesos Penales Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Traslado de Florence Cassez al Centro Federal de Investigación de Arraigos de la Subprocuraduría especializada en Delincuencia Organizada. Foja 423.
Como resultado de la comunicación narrada, a las 3:45 p.m., se presentó el Cónsul General de Francia en México en las oficinas de la SIEDO, lugar en el cual se le designó un espacio para que se entrevistara con Florence Cassez40. Dicho contacto se realizó más de treinta y cinco horas después de la detención de la quejosa.
Ese mismo día, el Juez Segundo de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal decretó el arraigo de Florence Cassez por 90 días (expediente 29/2005-III)41. Por lo anterior, la quejosa fue trasladada al Centro Federal de Investigación de Arraigos de la SIEDO42.
C. Otros hechos relevantes ocurridos durante la etapa de averiguación previa antes del reconocimiento público por parte de las autoridades respecto de la escenificación ajena a la realidad.
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El 16 de diciembre de 2005 se publicó una nota periodística en el diario "La Crónica", la cual informó que Florence Cassez: (i) al ser detenida tenía una lista de 20 personas a quienes pretendía secuestrar; (ii) utilizaba los negocios de su hermano como pantalla para sus operaciones delictivas; y (iii) las personas secuestradas eran clientes del hotel donde había trabajado43.
43 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo I. Nota del periódico "La Crónica de hoy" de 16 de diciembre de 2005. Fojas 694 a 696.
44 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo II. Designación de abogados de Florence Cassez. Foja 196.
45 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo II. Designación de abogados de Florence Cassez y acuerdo del Ministerio Público. Fojas 220 a 222.
46 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Reconocimiento de Inmueble por parte de Víctima-Testigo 1. Fojas 218 y 219.
Florence Cassez designó a sus abogados particulares el 19 de diciembre de 2005, fecha en la que solicitó se les tomara protesta44. La quejosa reiteró la solicitud de designación de sus defensores el 26 de diciembre de 200545. Como se verá más adelante, su abogado tomó protesta el 27 de febrero de 2006 (infra apartado II.4.E).
El 30 de diciembre de 2005 se llevó a cabo una diligencia en virtud de la cual la Víctima-Testigo 1 reconoció una casa de seguridad, ubicada en la delegación Xochimilco, como el lugar donde los secuestradores tenían en cautiverio a sus víctimas46.
D. Reconocimiento público del montaje como una escenificación ajena a la realidad.
Durante el mes enero y los primeros días de febrero del 2006, el proceso penal en contra de Florence Cassez no contó con diligencias relevantes, ni investigativas ni de otra naturaleza. Sin embargo, dos hechos formalmente ajenos al mismo pero claramente vinculados con su desarrollo provocaron una nueva etapa de intensa actividad procesal en la investigación llevada en contra de Florence Cassez: (i) la emisión del AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 40
programa "Punto de Partida" el 5 de febrero de 2006; y (ii) la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006.
(i) Emisión del programa "Punto de Partida" de 5 de febrero de 200647.
47 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Prueba documental consistente en video con el programa "Punto de Partida" emitido el 5 de febrero de 2006. Foja 299.
La emisión de 5 de febrero de 2006 del programa "Punto de Partida", conducido por la periodista Denisse Maerker en la cadena Televisa, contó con la presencia del entonces Director General de la Agencia Federal de Investigaciones y Jorge Rosas García, entonces Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República. El tema de ese día era el caso de Florence Cassez.
La periodista comenzó la entrevista destacando las contradicciones sobre la fecha de detención de Florence Cassez, según se desprendía de la versión sostenida por la Procuraduría General de la República y el parte informativo de los agentes que realizaron la investigación, así como también de lo sostenido por la propia Cassez al afirmar que fue detenida un día antes de lo reportado y en un lugar totalmente diferente. El Director General de la AFI señaló que no existía tal contradicción.
Posteriormente, la periodista lo cuestionó sobre la posible existencia de algún criterio para la presentación pública de las detenciones, situación que el Director General de la AFI negó enfáticamente. De hecho, el funcionario manifestó que el objetivo de presentar a los presuntos secuestradores obedece a la finalidad de que la gente identifique a su plagiario y lo denuncie.
Aclarado lo anterior, Denisse Maerker insistió con el tema de las aparentes contradicciones en los tiempos, razón por la cual el Director General de la AFI reiteró que no existían contradicciones entre lo asentado en la detención y lo que se mostró en la televisión. En esta parte de la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 41
transmisión, a través del apuntador, Denisse Maerker fue informada de que Florence Cassez, quien entonces se encontraba arraigada, estaba escuchando el programa y quería "entrar al aire".
Al "entrar al aire", la quejosa señaló que fue detenida el 8 de diciembre de 2005 en la carretera y que fue "secuestrada" en una camioneta, por lo cual enfatizó que resultaba falso que la hubiesen "arraigado" el 9 de diciembre.
Aseguró que su detención (que es a lo que realmente quería referirse cuando dijo "arraigo") ocurrió el 8 de diciembre a las 11:00 a.m., y que permaneció detenida durante ese día y parte del siguiente, para finalmente a las 5:00 a.m., del 9 de diciembre de 2005, ser obligada a entrar por la fuerza y a golpes a "la cabañita" dentro del Rancho Las Chinitas.
Una vez que Florence Cassez concluyó su intervención, el Titular de la Unidad Especializada en Investigación y Secuestro de la Procuraduría General de la República (aprovechando la confusión que tenía Cassez en la utilización técnica de los términos detención y arraigo), señaló que efectivamente no fue arraigada el 9 de diciembre, sino que, una vez concluido el operativo, la quejosa fue trasladada a las oficinas de la SIEDO a efecto de obtener las declaraciones de los inculpados, lo que posteriormente conllevó a la solicitud de arraigo de la quejosa.
El entonces Director General de la AFI agregó que "los medios de comunicación llegaron con posterioridad a los hechos" y que fue a petición de los periodistas que "las autoridades mostraron cómo ingresaron al rancho y cómo se liberó a las víctimas".
(ii) Conferencia de prensa de 10 de febrero de 200648.
48 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Foja 793. Aunado a lo anterior, la transcripción de la sesión de preguntas y respuestas se encuentra disponible en el siguiente enlace electrónico de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 42
la Procuraduría General de la República http://www.pgr.gob.mx/cmsocial/coms06/100206c.htm. Último acceso el 23 de febrero de 2012.
Lo ocurrido en la entrevista del programa "Punto de Partida" motivó una serie de declaraciones de suma importancia durante la sesión de preguntas y respuestas que tuvo lugar al final de la conferencia de prensa convocada por la Procuraduría General de la República el viernes de 10 febrero de 2006. Las autoridades que se encontraban presentes –el Procurador General de la República, el Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada y el Titular de la Agencia Federal de Investigación–, fueron confrontadas con múltiples preguntas relativas a los supuestos montajes realizados por la Agencia Federal de Investigación y la forma en la que han afectado a los procesos penales en cuestión, enfatizando en lo ocurrido en los casos de secuestro y principalmente en el de Florence Cassez.
Ante la presión de los reporteros y su inquietud sobre el tema, las autoridades aclararon que, en realidad, los medios de comunicación no estuvieron presentes durante la detención de los inculpados ni al momento de la liberación de las víctimas.
El Subprocurador de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada señaló que debido al éxito que la AFI había tenido en múltiples casos de liberación de víctimas del secuestro, esto había despertado el interés de los medios de comunicación. En esta lógica, aceptó que las imágenes transmitidas en televisión no reflejaban el momento real de la detención y rescate de las víctimas, pues sería irresponsable que los medios acompañasen a los agentes en el momento en que se realizan infiltraciones y rescates. A continuación aclaró que este tipo de transmisiones televisivas no inciden jurídicamente en los procesos y que no tenían ninguna importancia.
Cuando los periodistas señalaron que, tanto en México como en Francia, existían voces que insistían en que la Agencia Federal de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 43
Investigación recreó el momento de la captura para fines de publicidad televisiva, el Director General de la AFI sostuvo que "en la operación para rescatar a las víctimas no había prensa, ya se explicó eso (…) en una entrevista" y agregó que la escenificación se realizó a petición de los medios a fin de mostrar cómo fue el ingreso a la casa de seguridad49.
49 Las palabras literales del Director General de la Agencia Federal de Investigación fueron las siguientes: "En el tema de imágenes, que es un poco la inquietud que ustedes tiene, en la operación para rescatar a las víctimas no había prensa, ya se explicó eso, se explicó en una entrevista a petición de ustedes nosotros mostramos cómo fue el ingreso a la casa de seguridad". Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Prueba documental 19 consistente en la conferencia de prensa de 10 de febrero de 2006. Aunado a lo anterior, la transcripción de la sesión de preguntas y respuestas se encuentra disponible en el siguiente enlace electrónico de la Procuraduría General de la República http://www.pgr.gob.mx/cmsocial/coms06/100206c.htm. Último acceso el 23 de febrero de 2012.
50 Publicaciones impresas de los diarios: "Milenio" (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Foja 378 y Tomo XI. Foja 419); "La Crónica" (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Fojas 379); "El Universal" (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Fojas 380, 789 y 791); "Reforma" (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Foja 790); "La Prensa" (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Foja 417); "La Jornada" (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Foja 418); Revista "Proceso" (Cuaderno de primera instancia. Tomo VII. Foja 792); "Metrópoli" (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Foja 420); y "Uno más uno" (Cuaderno de primera instancia. Tomo XI. Fojas 421 a 423).
Los hechos anteriores representaron el reconocimiento público de los mandos superiores de las instituciones encargadas de la detención de Florence Cassez y de la investigación de los hechos delictivos respectivos, en el sentido de que los videos mostraron una escenificación ajena a la realidad o un montaje (términos que utilizará esta Primera Sala para referirse a los hechos en comento).
El reconocimiento público de las autoridades sobre el montaje causó un gran impacto mediático, tal y como se desprende de las notas periodísticas de algunos de los principales medios impresos en México. Las notas de prensa destacan que durante la conferencia, las autoridades fueron enfáticas en señalar que el "destape" del montaje no modificaba en nada las pruebas en contra de la quejosa, destacando que Cassez ya había sido reconocida por las víctimas rescatadas en Las Chinitas. Esto último resulta relevante ya que cuando salió a la luz pública este hecho, solo la Víctima-Testigo 1 había efectuado dicho reconocimiento50.
La cobertura periodística continuó durante los días posteriores, siendo particularmente interesante la del 14 de febrero, día en el cual se hizo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 44
alusión a la postura de los periodistas involucrados en la transmisión de las imágenes. Estos comunicadores se deslindaron de toda responsabilidad, señalando que no tenían conocimiento alguno de que estaban narrando un suceso que no se correspondía con lo que realmente había acaecido51. La nota del diario La Jornada fue seguida por otra del Universal respecto a la admisión por parte de las autoridades, en el sentido de que había sido un error llevar a cabo la escenificación52.
51 Publicación impresa del diario "La Jornada", correspondiente al 14 de febrero de 2006 (Cuaderno de primera instancia. Tomo VIII. Foja 35).
52 Publicación impresa del diario "El Universal", correspondiente al 14 de febrero de 2006 (Cuaderno de primera instancia. Tomo VIII. Foja 39).
53 Publicaciones impresas correspondientes al 9 de marzo de 2006 de los diarios "El Universal"; "Reforma"; y "El Sol de México" (Cuaderno de primera instancia. Tomo VIII. Fojas 212 a 228).
Durante los primeros días de marzo, la prensa continuó con el seguimiento cercano al proceso penal seguido en contra de Florence Cassez53.
E. Hechos ocurridos en la averiguación previa con posterioridad al reconocimiento público del montaje.
El 8 de febrero de 2006, apenas tres días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad, aunque antes de la conferencia de prensa que hizo oficial el reconocimiento de las autoridades, compareció en las oficinas del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO, la Víctima-Testigo 2:
Segunda declaración de Víctima-Testigo 2 dentro de la diligencia de reconocimiento de un inmueble: al comparecer para reconocer una casa de seguridad ubicada en Xochimilco, narró cómo su hijo le contó que, cuando le habían sacado sangre, fue un hombre quien lo sacó del cuarto pero que fue una mujer, que hablaba con acento raro –pues no pudo pronunciar la palabra "aprieta" cuando le pidió que cerrara el
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puño–, y cuyas manos eran de una persona blanca y muy bonitas, quien llevó a cabo dicha acción. Además de narrar lo que su hijo le contó, reconoció el inmueble objeto de la diligencia como la primera casa de seguridad donde estuvo en cautiverio54.
54 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296.
55 Esta Primera Sala advierte que a lo largo del expediente, el primer apellido del testigo aparece escrito como "****", "****" y "****", sin embargo, a efectos de la presente sentencia, se utilizará "****" por corresponder a lo asentado en su credencial para votar. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Copia de la identificación del testigo Testigo 4. Foja 325.
56 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Declaración del Testigo 4. Fojas 321 a 324. El Testigo 4 falleció el 21 de mayo de 2006 en un accidente automovilístico. Consecuentemente, Florence Cassez se desistió de la prueba ofrecida, ante la imposibilidad material que existía, para desahogar la ampliación de declaración del Testigo 4. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV), Tomo X. Proveído desistimiento de prueba. Foja 601.
El 10 de febrero de 2006, sólo cinco días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad y el mismo día que ese hecho fue aceptado oficialmente, voluntariamente se presentó en la Agencia del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO, Testigo 455, un nuevo testigo, quien declaró lo siguiente:
Primera declaración de Testigo 4: manifestó que conocía a Víctima-Testigo 2 porque era clienta de su puesto de verduras. Cuando la señora le platicó que había sido secuestrada, él recordó que había visto en la televisión a los secuestradores y que le parecía conocida la mujer que presentaban como responsable del secuestro. Testigo 4 indicó que esa persona había estado siguiendo a la señora Víctima-Testigo 2, aclarando que la recordaba como una persona alta, güera, de tez blanca y ojos verdes. Posteriormente reconoció a Florence Cassez por las fotografías que le mostró el Ministerio Público56.
El 14 de febrero de 2006, nueve días después de que saliera a la luz pública el hecho de que los videos difundidos sobre la detención de la quejosa constituyeron una escenificación ajena a la realidad y AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 46
cuatro días después que ese hecho se aceptara oficialmente, compareció la Víctima-Testigo 3 a la Subagregaduría Regional de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, en San Diego, California, Estados Unidos de América, para ampliar su declaración:
Segunda declaración de la Víctima-Testigo 3: señaló que el día que le sacaron sangre del brazo izquierdo se percató de que la mano que sintió era delicada, suave y de piel blanca, diferente a las anteriores manos que lo habían tocado. Agregó que había escuchado a la mujer que lo había inyectado, la cual tenía un tono de extranjera, con acento raro. Indicó que le contó lo ocurrido a su madre. Por último, identificó la voz de Florence Cassez como la de la persona que le había sacado sangre, reconociendo su voz en los noticiarios que pasan en la televisión57.
57 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 3. Fojas 370 a 375.
58 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Ampliación de declaración de Víctima-Testigo 2. Fojas 379 a 386.
Al día siguiente, es decir, el 15 de febrero de 2006, Víctima-Testigo 2 se presentó en la Subagregaduría Regional de Investigación Especializada en Delincuencia Organizada, en San Diego, California, Estados Unidos de América, para ampliar su declaración:
Tercera declaración de Víctima-Testigo 2: señaló que mientras estuvieron en cautiverio en las dos casas de seguridad, su hijo y ella escucharon a una persona extranjera cuya voz, según la reconocieron en los noticiarios, es la de Florence Cassez. Consecuentemente, identificó a la quejosa como la mujer que escuchó en las dos casas de seguridad58.
El 22 de febrero de 2006 Florence Cassez compareció ante la Visitaduría General de la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna de la Agencia Federal de Investigación, dentro del expediente AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 47
DII/113/DF/06, cuyo objeto era esclarecer las irregularidades de la investigación –incluyendo aquellas que permitieron el montaje–:
Segunda declaración de Florence Cassez: al describir con mayor detalle su detención, señalo que ésta ocurrió el 8 de diciembre de 2005. Explicó que esa mañana salió de un departamento en la zona rosa de la Ciudad de México a las 8:00 a.m. Acto seguido abordó un taxi con dirección a un puesto de tacos que se ubicaba en la carretera federal México-Cuernavaca, entre el kilómetro 26 y 27. Ahí se encontraría con Israel Vallarta. Ella llegó a ese lugar a las 9:45 a.m., e Israel Vallarta quince minutos después, en una camioneta.
Se encaminaban de vuelta a la Ciudad de México cuando cuatro personas que portaban chalecos de color naranja los desviaron del camino, señalándoles que se trataba de una inspección de rutina. Esas personas cuestionaron a Israel Vallarta respecto a lo que transportaba en la camioneta. Él respondió que llevaba muebles.
A continuación les pidieron que se identificaran, momento en el cual empezaron a llegar más personas armadas y se llevaron a Israel Vallarta. Indicó que le quitaron su bolso y el teléfono celular, tras lo cual fue obligada a entrar a una camioneta donde se encontraban tres personas más.
Describió cómo la mantuvieron todo ese día en la camioneta, especificando eventos tales como un choque con otro automóvil, el haber tenido que orinar frente a los agentes de policía y las insinuaciones sexuales por parte de uno de ellos. Manifestó que un policía le explicó que llevaban varios meses tras la pista de Israel Vallarta y que sabían que ella no tenía nada que ver con los secuestros. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 48
Cassez también hace referencia a la llegada, en un momento indeterminado, de una mujer que portaba una identificación de la PGR, la cual le indicó que, al igual que en Francia, tenían que formularle algunas preguntas en relación con Israel Vallarta. La supuesta agente de la PGR le dio un teléfono para que contestara una llamada. Al otro lado de la línea se encontraba Vallarta, el cual le dijo a Cassez que había hecho un trato y que consistía en que la trasladarían a la embajada para que se fuera de México.
Durante la noche del 8 de diciembre de 2005 reconoció que se encontraban en la Ciudad de México, cerca del Monumento a la Revolución. También indicó que los policías le decían que tenía suerte de que nadie la hubiese señalado como secuestradora, pues sería muy fácil hacerlo. Posteriormente narró cómo, durante la madrugada del 9 de diciembre de 2005, la llevaron de vuelta a Las Chinitas y le explicaron que eventualmente llegarían las cámaras de televisión, por lo que no debía moverse, recibiendo una cachetada para obligarla a sentarse. Expresó que fue ese momento en el que volvió a ver a Israel Vallarta. Una vez que fueron grabadas las escenas del montaje, fue agredida por uno de los policías como consecuencia de no haber dicho al aire lo que le había sido indicado. Finalmente fue trasladada a la SIEDO, donde, dijo genéricamente, también ocurrieron anomalías59.
59 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Comparecencia de Florence Cassez dentro de la investigación DII/113/DF/06. Fojas 102 a 108.
Mediante escrito de 23 de febrero de 2006, Florence Cassez: (i) requirió información sobre los avances de la averiguación previa y de las personas que, hasta entonces, habían realizado imputaciones en su contra; (ii) reclamó la falta de acceso al expediente de averiguación previa para su defensor particular, el cual, de hecho, no había podido aceptar y protestar su cargo; y (iii) solicitó la devolución de ciertos bienes y objetos que habrían AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 49
sido sustraídos ilegalmente por elementos de la AFI y que incluso fueron proporcionados a diferentes medios de comunicación60.
60 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Escrito de Florence Cassez. Fojas 424 a 425.
61 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia del abogado de Florence Cassez. Foja 445.
62 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Constancia Ministerial de entrega de pertenencias personales de Florence Cassez. Foja 446.
63 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Declaración de Testigo 4. Fojas 476 y 477.
Las autoridades actuaron en respuesta al escrito antes señalado, de modo que el abogado de Florence Cassez –Jorge Armando Ochoa Orantes– pudo rendir protesta de su cargo ante el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO el 27 de febrero de 200661. Al día siguiente fueron entregadas a su defensor las pertenencias cuya devolución solicitó la quejosa62.
El 1 de marzo de 2006 se presentó en las oficinas de la SIEDO el Testigo 4 a fin de realizar su segunda declaración. Ahí reconoció, a través de la Cámara de Gesell, a Florence Cassez como la persona que seguía a Víctima-Testigo 2. Agregó que reconocía su voz y su aspecto físico, ya que iba a su puesto a comprar frutas o verduras63.
El 2 de marzo de 2006 se presentó Víctima-Testigo 1 a la agencia de la SIEDO para ampliar su declaración. En su segunda declaración aportó elementos que permitieron la identificación de otras dos personas presuntamente involucradas en su secuestro. Reconoció a uno de sus secuestradores (el "Norteño) como la persona que conoció en un baby shower que su madre le organizó a su esposa, Esposa de la Víctima-Testigo 1. También reconoció a otra persona de nombre "Jaime", que acompañaba al sujeto a quien identificó en primer lugar. Adicionalmente, manifestó que sospecha que en su secuestro estuvieron involucrados su AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 50
cuñado, Arturo Castillo, y su suegra, Leticia Gómez López, desarrollando las razones por las cuales consideraba fundadas sus sospechas64.
64 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Segunda declaración de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234.
65 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
66 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172).
El reconocimiento público del montaje también dio lugar a la apertura de una investigación interna para el esclarecimiento de las irregularidades existentes dentro de la averiguación previa. En dicha investigación interna, los agentes de policía aclararon las horas en las que se desarrolló el operativo que concluyó con la detención de Florence Cassez y la liberación de las víctimas65.
Así, el 1 de marzo de 2006, los policías federales que participaron en la detención de Florence Cassez comparecieron ante el Agente del Ministerio Público de la Federación visitador adscrito a la Dirección General de Supervisión e Inspección Interna para la AFI.
Los policías federales señalaron que hubo un error en el oficio de puesta de disposición de Florence Cassez ante el Ministerio Público, toda vez que su detención no ocurrió a las 5:00 a.m., del día 9 de diciembre de 2005, sino entre las 4:00 a.m., y las 4:35 a.m., de ese día, e igualmente indicaron que el rescate de las víctimas ocurrió aproximadamente entre las 6:25 a.m., y las 6:30 a.m., del 9 de diciembre de 2005, agregando que fue Israel Vallarta quien permitió el acceso al Rancho Las Chinitas y que, posteriormente, Florence Cassez e Israel Vallarta fueron conducidos al lugar donde se encontraban las víctimas, donde permanecieron durante el operativo66.
El 3 de marzo de 2006, el agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO determinó ejercer la facultad de atracción en AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 51
cuanto a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro, en agravio de la Primera denunciante de Israel Vallarta, Víctima-Testigo 1, Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 367.
Ese mismo día, veintiséis días después de la participación de Florence Cassez en el programa "Punto de Partida", el agente del Ministerio Público adscrito a la Unidad Especializada en Investigación de Secuestros de la SIEDO determinó ejercer acción penal en contra de Florence Cassez68.
67 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Acuerdo en el que se ejerce la facultad de atracción. Fojas 489 a 492.
68 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo V. Ejercicio de la acción penal. Fojas 1 a 492; y cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 776 vuelta y 777. También se ejerció acción penal en contra de Israel Vallarta, A.G. y J.F.R.
69 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 776 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VI. Radicación y registros de la causa penal 25/2006.Fojas 11 a 15.
70 Como probable responsable por la comisión de los delitos de delincuencia organizada, privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro –en agravio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3–, portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
III. JUICIO PENAL 25/2006
1. Actuaciones ante la Juez de Distrito.
La averiguación previa PGR/SIEDO/UEIS/190/056 se consignó ante la Juez Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, quien radicó el asunto el 3 de marzo de 2006 en la causa penal 25/200669.
La Juez de Distrito dictó orden de aprehensión en contra de la inculpada70 el 4 de marzo de 2006 y ordenó que se pusiera a la quejosa a disposición del juzgado en el Centro Femenil de Readaptación Social de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 52
Santa Martha Acatitla en el Distrito Federal71. La orden de aprehensión se cumplió el 8 de marzo de 200672.
71 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 776 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Orden de aprehensión de Florence Cassez. Fojas 151 a 153.
72 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 776 vuelta; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Ingreso de Florence Cassez al Centro Femenil de Readaptación Social Santa Marta Acatitla en el Distrito Federal. Foja 149.
73 En autos se puede apreciar que esta diligencia versó supuestamente sobre su declaración de 17 de febrero de 2005, sin embargo esto se debió a un error del juzgado respecto a las fechas.
74 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Declaración de Florence Cassez. Fojas 186 a 190.
El 9 de marzo de 2006, Florence Cassez rindió su declaración preparatoria tras las rejas de prácticas del Juzgado de Distrito:
Declaración preparatoria de Florence Cassez (tercera declaración): la diligencia comenzó con la negativa de Florence Cassez a reconocer su primera declaración, la del 9 de diciembre de 2005, aunque reconoció la firma que plasmó en esa declaración73. Explicó que no ratificaba el contenido de la misma, pues fue presionada y forzada a firmar y a poner su huella, además de que no le permitieron leer su declaración. Posteriormente describió, en forma coincidente con su segunda declaración (de 22 de febrero de 2006), los hechos de su detención, indicando que ésta ocurrió el 8 de diciembre de 2005. Añadió algunos episodios de violencia ejercidos en su contra, como golpes para forzarla a bajar del vehículo en el cual se encontraba al momento de la detención y algunos abusos sexuales. También señaló que ese día fue esposada y posteriormente golpeada por un miembro de la AFI, quien le dio instrucciones sobre lo que debía declarar ante los medios de comunicación. El resto del relato confirma su declaración de 22 de febrero de 2006, aunque describe más episodios violentos, continuados incluso en las oficinas de la SIEDO74.
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El 11 de marzo de 2006, la Juez de Distrito dictó auto de formal prisión en contra de Florence Cassez75.
75 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VII. Auto de formal prisión. Fojas 192 a 353. Por los delitos de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro –cometidos en contra de Víctima-Testigo 1 , Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3–; portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; por la posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y por la posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
76 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533.
El 30 de mayo de 2006 se presentó Víctima-Testigo 1 ante el Juzgado de Distrito para ampliar su declaración. Así, el señor, en la que constituiría su tercera declaración, señaló en referencia a Florence Cassez que: (i) fueron dos las ocasiones en las que escuchó hablar a la mujer de origen extranjero durante su cautiverio. Sin embargo, a una pregunta contestó que la primera vez fue en el camino a la primera casa de seguridad y a reglón seguido que esa ocasión fue ya estando en dicha casa; (ii) el acento de esa mujer resultaba inconfundible; (iii) confirmaba que había visto el cabello de esa mujer, pero que no podía especificar la cantidad que le sobresalía del pasamontañas que utilizaba; y (iv) que, a pesar de haber transcurrido más de seis meses desde el incidente, su dedo todavía mostraba la herida derivada de la supuesta inyección de anestesia76.
El 7 de junio de 2006 ampliaron sus declaraciones ministeriales Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3, a través del sistema de videoconferencia, en las oficinas de la Agregaduría en México con sede en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, ante la presencia del Cónsul General de México en esa ciudad:
Segunda declaración de Declarante-padre de víctima-testigo 3: esta persona, quien no fue rescatada en el Rancho Las Chinitas, compareció a contestar las preguntas formuladas por el representante legal de Florence Cassez y por el Agente del Ministerio Público, respecto de las cuales señaló que: (i) durante el tiempo que estuvo en
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cautiverio sólo escuchó la voz de Israel Vallarta Cisneros; (ii) no sabía qué había ocurrido con el teléfono celular de su propiedad que utilizaron los secuestradores para comunicarse con él; (iii) desconocía si los elementos de la AFI habían mostrado fotografías a sus familiares con la intención de que aquéllos reconocieran al sujeto que supuestamente había vigilado su negocio; y (iv) que el día en que los secuestraron, dos camionetas le cortaron el paso mientras conducía por la avenida Ferrocarril Hidalgo77.
77 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Declarante-padre de víctima-testigo 3. Fojas 657 vuelta a 659.
78 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Foja 659 vuelta.
Cuarta declaración de Víctima-Testigo 2: agregó que estuvo en cautiverio durante cincuenta y dos días y que a Florence Cassez la recuerda en la segunda casa de seguridad, ya que en una ocasión les llevó comida y pudo verla. Fue en un momento en que no estaba siendo vigilada, por lo que pudo percatarse de la presencia de una mujer que portaba un pasamontañas y que tenía el pelo rubio. A continuación declaró que los secuestradores abusaron de ella78. Asimismo, al responder a las preguntas realizadas por los representantes legales de Florence Cassez y por el Agente del Ministerio Público, manifestó que: (i) supo la hora del rescate ya que cuando llegaron los policías de la AFI era de noche y poco tiempo después amaneció; (ii) se enteró de que Israel Vallarta Cisneros era el jefe de la banda de secuestradores porque las otras personas le tenían mucho respeto y le decían "patrón"; (iii) reconoció la voz de Israel Vallarta por ser "inconfundible"; (iv) cuando reconoció a Florence Cassez en la Cámara de Gesell se encontraba acompañada de Víctima-Testigo 1, Declarante-padre de víctima-testigo 3 y Víctima-Testigo 3 (es decir, todos los testigos); (v) no recordaba exactamente cuántos días estuvo en la segunda casa de seguridad (vi) escuchó a una mujer en las dos casas de seguridad pues saludaba a las víctimas y a los secuestradores, misma cuya complexión física recuerda. Por último, y ante la pregunta sobre la cantidad de pelo
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que le sobresalía del pasamontañas a la mujer que vio durante su cautiverio, la Víctima-Testigo 2 señaló que solamente un mechón de pelo rubio79.
79 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 2. Fojas 657 vuelta y 660 a 664.
80 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Foja 664 vuelta.
81 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Videoconferencia de Víctima-Testigo 3. Fojas 664 vuelta a 667 vuelta.
82 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo XII. Declaración de Florence Cassez. Fojas 82 a 86. El 1 de junio de 2006 se intentó llevar a cabo una diligencia para que Florence Cassez ampliara su declaración, aunque, según lo manifestó la propia quejosa y por convenir a sus intereses, se abstuvo de ampliarla. Véase el cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Desahogo de diligencia para observar diversos videos. Fojas 365 a 374.
Tercera declaración de la Víctima-Testigo 3: agregó que Israel Vallarta dio la orden de sacarle sangre y que fue Florence Cassez quien le dijo que apretara el puño, ya que tenía una voz cuyo acento no identificaba en ese entonces, pues desconocía el acento francés, pero que le describió a su madre80. Al contestar las preguntas realizadas por los representantes legales de Florence Cassez y por el Agente del Ministerio Público, explicó que: (i) le dijeron que harían un molde de su oreja para enviárselo a su padre; (ii) lo amenazaron con cortarle una oreja si su padre no pagaba el rescate; y (iii) que en el noticiario de la noche del 9 de diciembre de 2005 reconoció la voz de Florence Cassez81.
El 28 de marzo de 2007 Florence Cassez amplió su declaración ante la Juez de Distrito (cuarta declaración)82. La Juez de Distrito informó a la quejosa que en su declaración preparatoria se había cometido un error, pues se plasmó como fecha de su primera declaración (la ministerial) el 17 de febrero de 2005, siendo que la fecha correcta era 9 de diciembre de 2005. Posteriormente, Florence Cassez ratificó sus declaraciones de 9 de diciembre de 2005 (ministerial), 22 de febrero de 2006 (dentro de la investigación interna a la AFI) y de 9 de marzo de 2006 (preparatoria ante la Juez de Distrito). Reiteró que su detención ocurrió el 8 de diciembre de 2005 y repitió su versión de los hechos. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 56
Instruida la causa en relación a Florence Cassez, la Juez de Distrito ordenó la separación del proceso –seguido en contra de varios presuntos autores de los delitos– y el cierre de la instrucción en la causa 25/2006-IV, únicamente respecto de la quejosa83.
83 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 777 vuelta.
84 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-A. Sentencia de primera instancia. Fojas 538 a 844 vuelta.
85 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-A. Recurso de apelación. Foja 853.
2. Sentencia de la Juez de Distrito (primera instancia).
La Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 200884, mediante la cual encontró culpable a la quejosa, Florence Cassez, de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3; (ii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; (iii) portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; (iv) posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y (v) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
De conformidad con lo anterior, la Juez de Distrito impuso a la quejosa la pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalentes a $125,190 M.N.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la quejosa interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante el Juzgado Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal 85. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 57
2. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca de apelación 198/2008.
Correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 2 de marzo de 2009, dentro del toca 198/200886. La sentencia, que resolvió los recursos de apelación de Florence Cassez y del Ministerio Público, modificó la de primer grado e igualmente encontró culpable a la quejosa. La sentencia comprende tres aspectos principales: (i) el estudio de la comprobación de los hechos delictivos; (ii) la respuesta a los agravios hechos valer por la quejosa; y (iii) la modificación de la sanción impuesta a la quejosa.
86 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 3 a 320 vuelta.
87 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 173 a 182 vuelta.
88 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 233 vuelta a 234 vuelta.
Respecto a la comprobación de los hechos delictivos que se le imputaron a Florence Cassez y por los cuales fue condenada, el Tribunal Unitario concluyó que:
1. No se presentó medio de prueba alguno con el cual se pueda establecer indiciariamente que la agraviada participó en el secuestro de Declarante-padre de víctima-testigo 3, por lo cual se absolvió a la quejosa de ese delito87.
2. Carece de eficacia probatoria el dictamen de la autoridad investigadora en lo que corresponde a la supuesta posesión de cartuchos por parte de la quejosa, razón por la cual se le absuelve de ese delito88.
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3. Se sostienen las consideraciones de la Juez de Distrito respecto a la acreditación de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro en contra de Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 389; (ii) portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea90; y (iii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en su hipótesis de secuestro91.
89 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 185 vuelta a 226 vuelta.
90 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 227 a 233.
91 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 234 vuelta a 242 vuelta.
92 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 242 vuelta a 243.
En este sentido, el Tribunal Unitario sostuvo las consideraciones de la Juez de Distrito respecto a la valoración de la prueba que acreditó los ilícitos de secuestro, portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y violaciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Consecuentemente, una vez acreditada la actualización de los tipos penales correspondientes, el Tribunal Unitario consideró que igualmente se encuentra acreditada la responsabilidad penal de Florence Cassez respecto de la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que en su caso no se presentó causal alguna de exclusión del delito ni dato que hiciere necesario un estudio particular de dicha responsabilidad respecto de alguno de los ilícitos en cuestión. Adicionalmente, el tribunal responsable precisó que la comisión de los delitos por parte de la quejosa fue en coautoría, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal. Finalmente, el Tribunal Unitario enumeró los elementos probatorios valorados en contra de Florence Cassez, tras lo cual reiteró que dicha evidencia da lugar a la "prueba plena indiciaria"92. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 59
Para acreditar la materialidad de los delitos atribuidos a Florence Cassez, el Tribunal Unitario de Circuito analizó diversos elementos de convicción, los cuales pueden agruparse de la siguiente forma:
1. Pruebas de cargo para acreditar la presunta responsabilidad de Florence Cassez:
1) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 3 de 9 de diciembre de 200593, así como sus ampliaciones de 14 de febrero de 200694 y de 7 de junio de 200695.
93 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 173, 174 vuelta y 220.
94 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 174 vuelta, 175 y 215.
95 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 175 vuelta a 177 y 215 vuelta a 217 vuelta.
96 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 177 a 178 vuelta y 204 a 205 vuelta.
97 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de la Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296. Esta Primera Sala advierte que el Tribunal Unitario señaló en la sentencia de segunda instancia que la primera ampliación de declaración de la Víctima-Testigo 2 ocurrió el 30 de diciembre de 2005 (Véase al respecto, cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 178 vuelta a 179 vuelta). Sin embargo resulta evidente que dicho Tribunal incurrió en un grave error en cuanto a la cita de las fechas de la declaración mencionada, el cual reviste una particular trascendencia si se considera que el testimonio en comento fue una de las principales pruebas que se utilizaron para ratificar la condena de la quejosa. La fecha correcta de la ampliación de declaración es el 8 de febrero de 2006, tal y como se desprende de la lectura simple del expediente y de las fojas que el propio Tribunal Unitario cita.
98 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 179 vuelta a 180 vuelta, 206 a 207 y 244.
99 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 180 vuelta a 182 vuelta y 207 vuelta a 209 vuelta.
100 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 219, 238, 245 y 248.
101 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 219 vuelta.
2) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 2 de 9 de diciembre de 200596, así como sus ampliaciones de 8 de febrero de 200697, de 15 de febrero de 200698 y de 7 de junio de 200699.
3) Las declaraciones ministeriales del Testigo 4 de 10 de febrero de 2006100 y 1 de marzo de 2006101.
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4) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 1 de 9 de diciembre del año 2005102, así como sus ampliaciones de 2 de marzo de 2006103 y de 30 de mayo del año 2006104.
102 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 190 a 192.
103 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Fojas 231 a 234.
104 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 193 a 195; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533.
El Tribunal Unitario no tomó en consideración la ampliación de declaración de Víctima-Testigo 1 de 2 de marzo de 2006, toda vez que no aportó elementos relacionados con la quejosa. Véase el cuaderno de primera instancia, tomo IV. Declaración ministerial de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234.
105 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 187 vuelta a 190, 203 a 204, 221, 228 vuelta a 231 vuelta, 243, 246 vuelta, 248 vuelta, 249 y 250. Si bien el Tribunal Unitario no valora adecuadamente las comparecencias de los agentes de policía de 1° de marzo de 2006, es importante señalar que, en esa fecha, dichos policías aclararon su versión de los hechos, modificando, principalmente, las horas del operativo y detención de la quejosa. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172). Esta situación sí fue observada por el Tribunal Colegiado, el cual tuvo por ciertos los hechos del operativo en los términos aclarados por los policías, tal y como se describió en la presente sentencia (supra apartado II.3).
106 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 239. Este parte informativo es un seguimiento a la orden de investigar los hechos por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, y su contenido se limita a informar el estado de las diligencias probatorias.
Esta Primera Sala advierte que existieron otras pruebas que no fueron valoradas, mismas que consisten en noticias o comentarios difundidos por los medios de comunicación: (i) declaraciones de los periodistas que laboran en distintos medios de comunicación, porque no apreciaron directamente los hechos sobre el momento en que las víctimas de los delitos de secuestro fueron liberadas, la localización de armas de fuego en el domicilio donde vivían Florence Cassez y su novio, ni el instante de su detención (Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 257 vuelta a 258 vuelta); y (ii) múltiples videos con noticias y entrevistas referentes al caso de estudio (Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 258 vuelta y 259).
5) Parte informativo AFI/DGIP/PI/12498/05, suscrito y ratificado por los agentes federales investigadores, Germán Ovidio Zavaleta Abad, José Aburto Pazos, José Luis Escalona Aldama y Carlos Alberto Servín Castorena, de 9 de diciembre de 2005105.
6) Parte informativo AFI/DGIP/PI/000397/2006, suscrito y ratificado por los agentes federales investigadores, José Aburto Pazos, José Luis Escalona Aldama e Isabel Hernández Arzate, de 17 de enero de 2006106.
2. Otras pruebas que se refieren a cuestiones relacionadas con la responsabilidad del otro detenido: Israel Vallarta Cisneros, como:
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1) Las declaraciones ministeriales del Declarante-padre de víctima-testigo 3 de 9 de diciembre de 2005107, de 13 de diciembre de 2005108 y de 7 de junio de 2006 (por videoconferencia)109; **** de 1 de diciembre de 2005110 y de 8 de junio del 2006111; Esposa de la Víctima-Testigo 1 de 18 de noviembre de 2005112; padre de la Víctima-Testigo 1 de 25 de noviembre de 2005113, de 1 de diciembre de 2005114, de 9 de diciembre de 2005115 y de 8 de junio de 2006116; hermano de la Víctima-Testigo 1 de 1 de diciembre de 2005117; **** de 5 de diciembre de 2005118 y de 13 de junio de 2006119; la Primera denunciante de Israel Vallarta120; Israel Vallarta de 9 de diciembre de 2005121.
107 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 183 a 184 vuelta, 210 a 212.
108 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 184 vuelta y 212.
109 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 184 vuelta a 185 vuelta 212 a 213.
110 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 195 vuelta y 196.
111 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 196.
112 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 196 vuelta a 198.
113 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 198 y 198 vuelta.
114 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 200 vuelta y 201.
115 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 198 vuelta y 199.
116 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 200 y 200 vuelta.
117 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 199 a 200.
118 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 201 a 202 vuelta.
119 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 202 vuelta.
120 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 186 vuelta a 187,189 vuelta a 190 y 238 vuelta a 241.
121 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 223 vuelta a 226, 237 vuelta y 238 vuelta a 241.
122 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 186 vuelta.
2) Informes de los agentes de policía: Catalina Jessica Murgui Hernández en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta122; informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su
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ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más123; oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006124; parte informativo AFI/DGIP/12498/05 de 9 de diciembre de 2005 ratificado por los agentes Germán Ovidio Zavaleta Abad, José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pazos, Carlos Alberto Servín Castorena e Israel Zaragoza Rico125 y las aclaraciones al parte informativo policial original de José Luis Escalona Aldama126, Israel Zaragoza Rico127; Germán Ovidio Zavaleta Abad128 y Carlos Alberto Servín Castorena129.
123 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 239 y 239 vuelta.
124 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 203.
125 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 187 vuelta a 189, 203 a 204.
126 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
127 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 189.
128 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
129 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
130 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 220 vuelta a 221.
131 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 221 vuelta a 222.
132 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta
133 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta.
134 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta.
3) Las pruebas periciales en: representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble130; inspección ministerial del Rancho Las Chinitas de 26 de diciembre de 2005131 y el peritaje en criminalística con imágenes del rancho de 12 de diciembre de 2005132; materia de audio y video con muestra de voz sobre Cassez y Vallarta133; materia de video sobre los cateos de Xochimilco134; materia de
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balística de 9 de diciembre de 2005 y de 21 de diciembre de 2005135.
4) Diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta136.
84 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-A. Sentencia de primera instancia. Fojas 538 a 844 vuelta.
85 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-A. Recurso de apelación. Foja 853.
2. Sentencia de la Juez de Distrito (primera instancia).
La Juez de Distrito dictó sentencia condenatoria el 25 de abril de 200884, mediante la cual encontró culpable a la quejosa, Florence Cassez, de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en la modalidad de secuestro en perjuicio de Declarante-padre de víctima-testigo 3, Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3; (ii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada; (iii) portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; (iv) posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea; y (v) posesión de cartuchos de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea.
De conformidad con lo anterior, la Juez de Distrito impuso a la quejosa la pena de prisión de 96 (noventa y seis) años y 2,675 días de multa, equivalentes a $125,190 M.N.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Y
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
1. Recurso de apelación.
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la quejosa interpuso un recurso de apelación mediante escrito presentado el 28 de abril de 2008 ante el Juzgado Quinto de Distrito en Procesos Penales Federales en el Distrito Federal 85. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 57
2. Sentencia dictada por el Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito dentro del toca de apelación 198/2008.
Correspondió conocer del recurso de apelación al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, el cual dictó sentencia el 2 de marzo de 2009, dentro del toca 198/200886. La sentencia, que resolvió los recursos de apelación de Florence Cassez y del Ministerio Público, modificó la de primer grado e igualmente encontró culpable a la quejosa. La sentencia comprende tres aspectos principales: (i) el estudio de la comprobación de los hechos delictivos; (ii) la respuesta a los agravios hechos valer por la quejosa; y (iii) la modificación de la sanción impuesta a la quejosa.
86 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 3 a 320 vuelta.
87 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 173 a 182 vuelta.
88 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 233 vuelta a 234 vuelta.
Respecto a la comprobación de los hechos delictivos que se le imputaron a Florence Cassez y por los cuales fue condenada, el Tribunal Unitario concluyó que:
1. No se presentó medio de prueba alguno con el cual se pueda establecer indiciariamente que la agraviada participó en el secuestro de Declarante-padre de víctima-testigo 3, por lo cual se absolvió a la quejosa de ese delito87.
2. Carece de eficacia probatoria el dictamen de la autoridad investigadora en lo que corresponde a la supuesta posesión de cartuchos por parte de la quejosa, razón por la cual se le absuelve de ese delito88.
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3. Se sostienen las consideraciones de la Juez de Distrito respecto a la acreditación de los delitos de: (i) privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro en contra de Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 389; (ii) portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea90; y (iii) violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada en su hipótesis de secuestro91.
89 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 185 vuelta a 226 vuelta.
90 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 227 a 233.
91 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 234 vuelta a 242 vuelta.
92 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 242 vuelta a 243.
En este sentido, el Tribunal Unitario sostuvo las consideraciones de la Juez de Distrito respecto a la valoración de la prueba que acreditó los ilícitos de secuestro, portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea y violaciones a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Consecuentemente, una vez acreditada la actualización de los tipos penales correspondientes, el Tribunal Unitario consideró que igualmente se encuentra acreditada la responsabilidad penal de Florence Cassez respecto de la comisión de los delitos antes mencionados, toda vez que en su caso no se presentó causal alguna de exclusión del delito ni dato que hiciere necesario un estudio particular de dicha responsabilidad respecto de alguno de los ilícitos en cuestión. Adicionalmente, el tribunal responsable precisó que la comisión de los delitos por parte de la quejosa fue en coautoría, en términos de lo dispuesto en la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal. Finalmente, el Tribunal Unitario enumeró los elementos probatorios valorados en contra de Florence Cassez, tras lo cual reiteró que dicha evidencia da lugar a la "prueba plena indiciaria"92. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 59
Para acreditar la materialidad de los delitos atribuidos a Florence Cassez, el Tribunal Unitario de Circuito analizó diversos elementos de convicción, los cuales pueden agruparse de la siguiente forma:
1. Pruebas de cargo para acreditar la presunta responsabilidad de Florence Cassez:
1) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 3 de 9 de diciembre de 200593, así como sus ampliaciones de 14 de febrero de 200694 y de 7 de junio de 200695.
93 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 173, 174 vuelta y 220.
94 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 174 vuelta, 175 y 215.
95 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 175 vuelta a 177 y 215 vuelta a 217 vuelta.
96 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 177 a 178 vuelta y 204 a 205 vuelta.
97 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo III. Comparecencia de Reconocimiento de Inmueble por parte de la Víctima-Testigo 2. Fojas 294 a 296. Esta Primera Sala advierte que el Tribunal Unitario señaló en la sentencia de segunda instancia que la primera ampliación de declaración de la Víctima-Testigo 2 ocurrió el 30 de diciembre de 2005 (Véase al respecto, cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 178 vuelta a 179 vuelta). Sin embargo resulta evidente que dicho Tribunal incurrió en un grave error en cuanto a la cita de las fechas de la declaración mencionada, el cual reviste una particular trascendencia si se considera que el testimonio en comento fue una de las principales pruebas que se utilizaron para ratificar la condena de la quejosa. La fecha correcta de la ampliación de declaración es el 8 de febrero de 2006, tal y como se desprende de la lectura simple del expediente y de las fojas que el propio Tribunal Unitario cita.
98 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 179 vuelta a 180 vuelta, 206 a 207 y 244.
99 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 180 vuelta a 182 vuelta y 207 vuelta a 209 vuelta.
100 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 219, 238, 245 y 248.
101 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 219 vuelta.
2) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 2 de 9 de diciembre de 200596, así como sus ampliaciones de 8 de febrero de 200697, de 15 de febrero de 200698 y de 7 de junio de 200699.
3) Las declaraciones ministeriales del Testigo 4 de 10 de febrero de 2006100 y 1 de marzo de 2006101.
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4) La declaración ministerial de Víctima-Testigo 1 de 9 de diciembre del año 2005102, así como sus ampliaciones de 2 de marzo de 2006103 y de 30 de mayo del año 2006104.
102 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 190 a 192.
103 Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IV. Fojas 231 a 234.
104 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 193 a 195; y cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo IX. Declaración de Víctima-Testigo 1. Fojas 529 a 533.
El Tribunal Unitario no tomó en consideración la ampliación de declaración de Víctima-Testigo 1 de 2 de marzo de 2006, toda vez que no aportó elementos relacionados con la quejosa. Véase el cuaderno de primera instancia, tomo IV. Declaración ministerial de Víctima-Testigo 1 . Fojas 231 a 234.
105 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 187 vuelta a 190, 203 a 204, 221, 228 vuelta a 231 vuelta, 243, 246 vuelta, 248 vuelta, 249 y 250. Si bien el Tribunal Unitario no valora adecuadamente las comparecencias de los agentes de policía de 1° de marzo de 2006, es importante señalar que, en esa fecha, dichos policías aclararon su versión de los hechos, modificando, principalmente, las horas del operativo y detención de la quejosa. Cuaderno de primera instancia (25/2006-IV). Tomo VIII. Declaraciones de: José Luis Escalona Aldama (Fojas 148 a 150); Germán Ovidio Zavaleta Abad (Fojas 157 a 161); Carlos Servín Castorena (Fojas 163 a 167); y José Aburto Pazos (Fojas 169 a 172). Esta situación sí fue observada por el Tribunal Colegiado, el cual tuvo por ciertos los hechos del operativo en los términos aclarados por los policías, tal y como se describió en la presente sentencia (supra apartado II.3).
106 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 239. Este parte informativo es un seguimiento a la orden de investigar los hechos por parte del Agente del Ministerio Público de la Federación, y su contenido se limita a informar el estado de las diligencias probatorias.
Esta Primera Sala advierte que existieron otras pruebas que no fueron valoradas, mismas que consisten en noticias o comentarios difundidos por los medios de comunicación: (i) declaraciones de los periodistas que laboran en distintos medios de comunicación, porque no apreciaron directamente los hechos sobre el momento en que las víctimas de los delitos de secuestro fueron liberadas, la localización de armas de fuego en el domicilio donde vivían Florence Cassez y su novio, ni el instante de su detención (Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 257 vuelta a 258 vuelta); y (ii) múltiples videos con noticias y entrevistas referentes al caso de estudio (Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia. Fojas 258 vuelta y 259).
5) Parte informativo AFI/DGIP/PI/12498/05, suscrito y ratificado por los agentes federales investigadores, Germán Ovidio Zavaleta Abad, José Aburto Pazos, José Luis Escalona Aldama y Carlos Alberto Servín Castorena, de 9 de diciembre de 2005105.
6) Parte informativo AFI/DGIP/PI/000397/2006, suscrito y ratificado por los agentes federales investigadores, José Aburto Pazos, José Luis Escalona Aldama e Isabel Hernández Arzate, de 17 de enero de 2006106.
2. Otras pruebas que se refieren a cuestiones relacionadas con la responsabilidad del otro detenido: Israel Vallarta Cisneros, como:
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1) Las declaraciones ministeriales del Declarante-padre de víctima-testigo 3 de 9 de diciembre de 2005107, de 13 de diciembre de 2005108 y de 7 de junio de 2006 (por videoconferencia)109; **** de 1 de diciembre de 2005110 y de 8 de junio del 2006111; Esposa de la Víctima-Testigo 1 de 18 de noviembre de 2005112; padre de la Víctima-Testigo 1 de 25 de noviembre de 2005113, de 1 de diciembre de 2005114, de 9 de diciembre de 2005115 y de 8 de junio de 2006116; hermano de la Víctima-Testigo 1 de 1 de diciembre de 2005117; **** de 5 de diciembre de 2005118 y de 13 de junio de 2006119; la Primera denunciante de Israel Vallarta120; Israel Vallarta de 9 de diciembre de 2005121.
107 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 183 a 184 vuelta, 210 a 212.
108 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 184 vuelta y 212.
109 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 184 vuelta a 185 vuelta 212 a 213.
110 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 195 vuelta y 196.
111 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 196.
112 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 196 vuelta a 198.
113 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 198 y 198 vuelta.
114 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 200 vuelta y 201.
115 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 198 vuelta y 199.
116 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 200 y 200 vuelta.
117 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 199 a 200.
118 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 201 a 202 vuelta.
119 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 202 vuelta.
120 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 186 vuelta a 187,189 vuelta a 190 y 238 vuelta a 241.
121 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 223 vuelta a 226, 237 vuelta y 238 vuelta a 241.
122 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 186 vuelta.
2) Informes de los agentes de policía: Catalina Jessica Murgui Hernández en relación con el secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta122; informe policial AFI/DGIP/PI/000397/2006 y su
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ratificación, relativo a la orden de investigación del secuestro de Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3 y en el que se mencionan varios secuestros más123; oficio PGR/SIEDO/CT/DGAST/00672006124; parte informativo AFI/DGIP/12498/05 de 9 de diciembre de 2005 ratificado por los agentes Germán Ovidio Zavaleta Abad, José Luis Escalona Aldama, José Aburto Pazos, Carlos Alberto Servín Castorena e Israel Zaragoza Rico125 y las aclaraciones al parte informativo policial original de José Luis Escalona Aldama126, Israel Zaragoza Rico127; Germán Ovidio Zavaleta Abad128 y Carlos Alberto Servín Castorena129.
123 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 239 y 239 vuelta.
124 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 203.
125 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 187 vuelta a 189, 203 a 204.
126 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
127 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 189.
128 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
129 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 189 y 189 vuelta.
130 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 220 vuelta a 221.
131 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 221 vuelta a 222.
132 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta
133 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta.
134 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 222 vuelta.
3) Las pruebas periciales en: representación gráfica sobre el inmueble de Xochimilco e informe de criminalística practicado a dicho inmueble130; inspección ministerial del Rancho Las Chinitas de 26 de diciembre de 2005131 y el peritaje en criminalística con imágenes del rancho de 12 de diciembre de 2005132; materia de audio y video con muestra de voz sobre Cassez y Vallarta133; materia de video sobre los cateos de Xochimilco134; materia de
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balística de 9 de diciembre de 2005 y de 21 de diciembre de 2005135.
4) Diligencias de traslado de personal de actuaciones, inspección ministerial e inventario del automóvil Volvo S40 identificado por la Primera denunciante de Israel Vallarta136.
135 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 227 vuelta a 233.
136 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 186 vuelta y 187.
137 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 264.
138 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 263 y 263 vuelta.
139 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 263 vuelta a 265 vuelta. La quejosa destacó que durante un tiempo estuvo en Francia, además que tiene un empleo fijo y había solicitado un cambio en su calidad migratoria.
Asimismo, el Tribunal Unitario respondió los agravios hechos valer por la quejosa de la siguiente forma:
1. Durante su primera declaración ministerial, la quejosa contó con asistencia de un traductor y de un defensor. Adicionalmente, el video que acredita su exhibición ante los medios de comunicación no fue valorado, de modo que no influyó en la sentencia que se dicta137.
2. La responsabilidad penal de la quejosa no quedó acreditada con el dicho de un solo testigo, sino que se desprende de todo el cúmulo de pruebas que obran en el expediente138.
3. Los hechos alegados por la quejosa como evidencias de que no participaba en una organización criminal son inverosímiles frente al cúmulo de pruebas en su contra139.
4. La firma de un contrato de arrendamiento y las otras declaraciones de la quejosa respecto a sus actividades durante el mes en que se
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le imputan los hechos delictivos son confusas, contradictorias y carecen respaldo probatorio140.
140 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 265 vuelta y 266.
141 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 266 y 266 vuelta.
142 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 266 vuelta a 268.
143 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 268 a 273 vuelta.
144 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 273 a 277.
5. No se contestó el quinto agravio pues pretende combatir las conclusiones de la Juez de Distrito respecto al desempeño de la quejosa dentro de la organización criminal –mediante funciones específicas de dirección, administración y supervisión–, mismas que no fueron valoradas, ya que se consideró que Cassez participó en la organización, independientemente de las funciones que realizaba141.
6. Nunca se le acusó del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta, pero los autos de dicha investigación prueban que el domicilio que compartía con su novio ya había sido utilizado para otros secuestros142.
7. El principio de inmediatez para la valoración de las pruebas testimoniales es un factor de importancia sujeto a los criterios del juez y cuya aplicación dependerá de la apreciación de los medios de prueba. Además, es normal que las víctimas de secuestro paulatinamente recuperen recuerdos sobre su experiencia143.
8. Las contradicciones destacadas por la quejosa entre los testimonios de las víctimas no prueban una "mala fe" de las autoridades, sino que parten de una apreciación subjetiva que no encuentra justificación válida144.
9. Resulta incorrecto señalar que hubo irregularidades en la actuación del Ministerio Público, ya que no se advierte -de los
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autos de la causa penal- que las autoridades buscaran simular un montaje para manipular la investigación. Así, el Tribunal Unitario apuntó que la confusión pudo ser motivada por la rapidez con la que las autoridades tenían que informar y la prontitud de los medios para transmitir la noticia. En el mismo orden de ideas, determinó que el proceder de las partes no es motivo de estudio ya que la controversia del asunto lo constituyen los hechos delictivos que se le atribuyen a la sentenciada y no los videos y notas que dieron cuenta del supuesto montaje145.
145 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 273 vuelta a 280.
146 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 280 a 287.
147 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 287 a 290.
10. No existen las incongruencias alegadas por la quejosa en el expediente, ni se encuentran probadas por el video sobre el montaje televisivo146.
11. El dictamen médico ofrecido por la quejosa, a fin de demostrar que la supuesta herida de la Víctima-Tesigo 1 era una marca de nacimiento y no una punción derivada de una inyección de anestesia, carece de valor probatorio, ya que a juicio del Tribunal Unitario, el perito no practicó todas las diligencias que su ciencia le sugería. Adicionalmente, respecto a la aseveración de que uno de los secuestradores fue una "mujer güera", el Tribunal Unitario aclaró que en el contexto cultural mexicano, por "güero" se entiende a una persona de tez más clara, más allá del color de cabello que presente147.
12. Las múltiples violaciones al debido proceso que hizo valer la quejosa son infundadas puesto que, entre otras consideraciones: (i) no se otorgó valor probatorio a las notas informativas emitidas por los medios de comunicación; (ii) la enjuiciada sí fue puesta a disposición del Ministerio público inmediatamente después de la liberación de las víctimas; (iii)
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no se aprecia algún tipo de coacción para obtener declaraciones de los inculpados; (iv) la exclusión de las declaraciones de Israel Vallarta Cisneros no benefician a la quejosa, toda vez que éstas tienen por objeto exculparla; (v) la sentenciada sí contó con defensor y traductor; y (vi) la sentenciada tuvo expedito su derecho para confrontar, contradecir y controvertir todos los elementos que fueron base de su acusación148.
148 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 290 a 295.
149 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 197 a 198.
El Tribunal Unitario de Circuito modificó la pena impuesta a la quejosa por el juez de primera instancia, en los siguientes términos149:
1. Se redujo la pena privativa de la libertad, quedando en el máximo permitido en la ley, es decir, 60 (sesenta) años de prisión.
2. Se impuso una multa de 6,400 (seis mil cuatrocientos) días, equivalentes a $ 299,520.00 M.N. (doscientos noventa y nueve mil quinientos veinte pesos 00/100, moneda nacional), sanción pecuniaria que, en caso de insolvencia, se sustituirá por 6,400 (seis mil cuatrocientas) jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.
3. Se negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad y el beneficio de condena condicional.
4. Fue absuelta de la reparación del daño en relación con los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
5. Se condenó a la quejosa a la reparación del daño moral causado a Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten
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responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia.
6. Se condenó a la quejosa a la reparación del perjuicio económico causado a Víctima-Testigo 1 y a Víctima-Testigo 2, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia.
7. No se ordenó el decomiso de los objetos relacionados con la causa.
8. Se decretó la amonestación de la quejosa para evitar su reincidencia.
9. Se ordenó notificar la sentencia a los siguientes funcionarios: (i) Subdirector de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; (ii) Secretario de Gobernación; (iii) representante diplomático de Francia en México; y (iv) Comisionado del Instituto Nacional de Migración.
V. JUICIO DE AMPARO DIRECTO 423/2010
1. Demanda de amparo.
136 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 186 vuelta y 187.
137 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Foja 264.
138 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 263 y 263 vuelta.
139 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 263 vuelta a 265 vuelta. La quejosa destacó que durante un tiempo estuvo en Francia, además que tiene un empleo fijo y había solicitado un cambio en su calidad migratoria.
Asimismo, el Tribunal Unitario respondió los agravios hechos valer por la quejosa de la siguiente forma:
1. Durante su primera declaración ministerial, la quejosa contó con asistencia de un traductor y de un defensor. Adicionalmente, el video que acredita su exhibición ante los medios de comunicación no fue valorado, de modo que no influyó en la sentencia que se dicta137.
2. La responsabilidad penal de la quejosa no quedó acreditada con el dicho de un solo testigo, sino que se desprende de todo el cúmulo de pruebas que obran en el expediente138.
3. Los hechos alegados por la quejosa como evidencias de que no participaba en una organización criminal son inverosímiles frente al cúmulo de pruebas en su contra139.
4. La firma de un contrato de arrendamiento y las otras declaraciones de la quejosa respecto a sus actividades durante el mes en que se
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le imputan los hechos delictivos son confusas, contradictorias y carecen respaldo probatorio140.
140 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 265 vuelta y 266.
141 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 266 y 266 vuelta.
142 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 266 vuelta a 268.
143 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 268 a 273 vuelta.
144 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 273 a 277.
5. No se contestó el quinto agravio pues pretende combatir las conclusiones de la Juez de Distrito respecto al desempeño de la quejosa dentro de la organización criminal –mediante funciones específicas de dirección, administración y supervisión–, mismas que no fueron valoradas, ya que se consideró que Cassez participó en la organización, independientemente de las funciones que realizaba141.
6. Nunca se le acusó del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta, pero los autos de dicha investigación prueban que el domicilio que compartía con su novio ya había sido utilizado para otros secuestros142.
7. El principio de inmediatez para la valoración de las pruebas testimoniales es un factor de importancia sujeto a los criterios del juez y cuya aplicación dependerá de la apreciación de los medios de prueba. Además, es normal que las víctimas de secuestro paulatinamente recuperen recuerdos sobre su experiencia143.
8. Las contradicciones destacadas por la quejosa entre los testimonios de las víctimas no prueban una "mala fe" de las autoridades, sino que parten de una apreciación subjetiva que no encuentra justificación válida144.
9. Resulta incorrecto señalar que hubo irregularidades en la actuación del Ministerio Público, ya que no se advierte -de los
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autos de la causa penal- que las autoridades buscaran simular un montaje para manipular la investigación. Así, el Tribunal Unitario apuntó que la confusión pudo ser motivada por la rapidez con la que las autoridades tenían que informar y la prontitud de los medios para transmitir la noticia. En el mismo orden de ideas, determinó que el proceder de las partes no es motivo de estudio ya que la controversia del asunto lo constituyen los hechos delictivos que se le atribuyen a la sentenciada y no los videos y notas que dieron cuenta del supuesto montaje145.
145 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 273 vuelta a 280.
146 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 280 a 287.
147 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 287 a 290.
10. No existen las incongruencias alegadas por la quejosa en el expediente, ni se encuentran probadas por el video sobre el montaje televisivo146.
11. El dictamen médico ofrecido por la quejosa, a fin de demostrar que la supuesta herida de la Víctima-Tesigo 1 era una marca de nacimiento y no una punción derivada de una inyección de anestesia, carece de valor probatorio, ya que a juicio del Tribunal Unitario, el perito no practicó todas las diligencias que su ciencia le sugería. Adicionalmente, respecto a la aseveración de que uno de los secuestradores fue una "mujer güera", el Tribunal Unitario aclaró que en el contexto cultural mexicano, por "güero" se entiende a una persona de tez más clara, más allá del color de cabello que presente147.
12. Las múltiples violaciones al debido proceso que hizo valer la quejosa son infundadas puesto que, entre otras consideraciones: (i) no se otorgó valor probatorio a las notas informativas emitidas por los medios de comunicación; (ii) la enjuiciada sí fue puesta a disposición del Ministerio público inmediatamente después de la liberación de las víctimas; (iii)
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no se aprecia algún tipo de coacción para obtener declaraciones de los inculpados; (iv) la exclusión de las declaraciones de Israel Vallarta Cisneros no benefician a la quejosa, toda vez que éstas tienen por objeto exculparla; (v) la sentenciada sí contó con defensor y traductor; y (vi) la sentenciada tuvo expedito su derecho para confrontar, contradecir y controvertir todos los elementos que fueron base de su acusación148.
148 Cuaderno de primera instancia, tomo XIII-B. Sentencia de segunda instancia (toca penal 198/2008). Fojas 290 a 295.
149 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 197 a 198.
El Tribunal Unitario de Circuito modificó la pena impuesta a la quejosa por el juez de primera instancia, en los siguientes términos149:
1. Se redujo la pena privativa de la libertad, quedando en el máximo permitido en la ley, es decir, 60 (sesenta) años de prisión.
2. Se impuso una multa de 6,400 (seis mil cuatrocientos) días, equivalentes a $ 299,520.00 M.N. (doscientos noventa y nueve mil quinientos veinte pesos 00/100, moneda nacional), sanción pecuniaria que, en caso de insolvencia, se sustituirá por 6,400 (seis mil cuatrocientas) jornadas de trabajo no remunerado a favor de la comunidad.
3. Se negaron la sustitución de la pena privativa de la libertad y el beneficio de condena condicional.
4. Fue absuelta de la reparación del daño en relación con los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, así como de violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
5. Se condenó a la quejosa a la reparación del daño moral causado a Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 67
responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia.
6. Se condenó a la quejosa a la reparación del perjuicio económico causado a Víctima-Testigo 1 y a Víctima-Testigo 2, de forma solidaria y mancomunada con las personas que también resulten responsables de los delitos respectivos. El monto del daño será cuantificable en la ejecución de sentencia.
7. No se ordenó el decomiso de los objetos relacionados con la causa.
8. Se decretó la amonestación de la quejosa para evitar su reincidencia.
9. Se ordenó notificar la sentencia a los siguientes funcionarios: (i) Subdirector de Identificación Humana de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; (ii) Secretario de Gobernación; (iii) representante diplomático de Francia en México; y (iv) Comisionado del Instituto Nacional de Migración.
V. JUICIO DE AMPARO DIRECTO 423/2010
1. Demanda de amparo.
Mediante escrito presentado el 30 de agosto de 2010 en la Secretaría de Acuerdos del Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, Florence Cassez, por propio derecho, solicitó el amparo y protección de la justicia federal, señalando como autoridades responsables al Primer Tribunal Unitario en Materia Penal del Primer Circuito, como autoridad ordenadora, y al Juez Quinto de Distrito de Procesos Penales Federales en el Distrito Federal, al Coordinador General de Prevención y Readaptación Social de la Secretaría de Seguridad Pública Federal y a la Directora del Centro Femenil de Readaptación Social de Tepepan, del Gobierno del Distrito Federal, las últimas tres como AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 68
ejecutoras; y como actos reclamados a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Unitario y a todos los actos en cumplimiento de la misma150.
150 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 3 a 113.
151 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 7 a 12.
152 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 7.
La parte quejosa narró los antecedentes que consideró oportunos y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales identificó como derechos violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, en relación con diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Antes de resumir el contenido de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, es importante hacer una aclaración sobre los errores existentes en la demanda de amparo respecto a la numeración de dichos conceptos. Esta Primera Sala advierte que en la demanda no existen los conceptos de violación "segundo", "quinto" y "décimo sexto", mientras que se repite la numeración de los conceptos "cuarto" y "décimo quinto".
La quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:
En el primer concepto de violación, se señala que durante la averiguación previa, el proceso penal 25/2006 y el trámite de la apelación, la quejosa no gozó de un debido proceso ni un juicio justo e imparcial151. La acusación rompió el principio de la buena fe ministerial, tal y como se desprende de las siguientes violaciones que fueron cometidas en contra de la quejosa:
1. La indebida actuación policial: la policía ministerial debió haber actuado con legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; sin embargo, urdió la escenificación de un falso operativo y actuó en total abandono de la buena fe y la verdad152.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 69
2. La mentira en el operativo: como lo reconoció la autoridad, las imágenes difundidas no corresponden a un operativo en vivo y en directo153.
153 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 7.
154 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 7 y 8.
155 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 9 a 11.
156 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 12 a 34.
157 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 34 a 43.
158 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 36.
159 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 38.
160 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 43.
3. Los testigos cambiaron sus declaraciones: dos testigos no la identificaron en sus primeras declaraciones, pero posteriormente modificaron sustancialmente su primera versión de los hechos y reconocieron a la quejosa como secuestradora154.
4. La dilación indebida en puesta a disposición del Ministerio Público: en lugar de ser puesta a disposición del Ministerio Público, la quejosa fue obligada a participar en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarla155.
En el tercer concepto de violación, la quejosa alegó la violación al principio de inmediatez en la valoración de las declaraciones de los testigos que declararon en su contra, pues los testimonios que la incriminan inicialmente no lo hacían, sino que fueron modificándose como consecuencia del montaje156.
En el cuarto concepto de violación, la quejosa se dolió del hecho de que no fueron excluidas las pruebas ilícitas157. La quejosa enfatizó que la confrontación sin representación constituye una prueba ilícita158, mientras que el reconocimiento de voz se efectuó sobre un audio editado159. Concluyó que la nulidad de una prueba ilícita es una garantía fundamental160. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 70
En el cuarto concepto de violación bis, la quejosa indicó que el trato degradante del que fue objeto anuló el debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que con posterioridad a su detención no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público161.
161 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 44 a 50.
162 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 50 a 59.
163 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 59 a 65.
164 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 65 a 74.
165 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 74 a 76.
En el sexto concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó su derecho al debido proceso por no tener certeza sobre la fecha y hora de su detención162.
En el séptimo concepto de violación, la quejosa sostuvo que le causa perjuicio la valoración que la autoridad responsable hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, pues fue obtenida mediante tortura, razón por la cual debió excluirse del acervo probatorio o no ser valorada como indicio que opera en contra de la quejosa163.
En el octavo concepto de violación, la quejosa señaló que si bien es cierto que la policía y el ministerio público gozan de "la presunción institucional de buena fe", también lo es que en el presente caso violentaron ese principio, de modo que sus actuaciones deben ser cuestionadas y sometidas a una valoración crítica y a un juicio severo, tal y como lo evidencia el rescate que escenificó la policía, con la finalidad de difundirlo en los medios de comunicación164.
En el noveno concepto de violación, la quejosa manifestó que la valoración de sus declaraciones fue inequitativa y parcial, en comparación a la hecha respecto de los informes de la policía165.
En el décimo concepto de violación, la quejosa señaló que se violó el derecho que como inculpada extranjera (de nacionalidad francesa) tiene a ser informada sobre el derecho a la asistencia consular, según AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 71
la garantía prevista en los artículos 128, fracción IV, in fine, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues su declaración ministerial se obtuvo sin la notificación sobre dicho derecho166. Adicionalmente señaló que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2006 que su defensor pudo protestar el cargo, siendo que el defensor de oficio no podía articular una defensa porque no se le dio acceso al expediente167.
166 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 76 a 85.
167 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Foja 80.
168 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 85 a 90. Al respecto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal del Servicio Exterior Mexicano, dentro del cual se encuentra el Cónsul General de México en Los Ángeles, California, se encuentra subordinado al Ministerio Público Federal en funciones de auxilio suplementario, lo cual implica que la imparcialidad del agente consular está comprometida (foja 87).
169 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 90 a 92.
170 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 92 y 93.
En el decimoprimero concepto de violación, la quejosa arguyó que se violaron en su contra el debido proceso y las garantías de defensa e igualdad procesal, por no haberle sido concedida una oportunidad para examinar a los testigos en sede judicial, toda vez que la ampliación de las declaraciones de dos testigos se llevó a cabo en oficinas consulares, con representantes de la parte acusadora168.
En el decimosegundo concepto de violación, la quejosa consideró que se violaron sus derechos a una defensa adecuada y al debido proceso al no habérsele concedido tiempo suficiente ni auxilio judicial para hacer comparecer al proceso a un testigo crucial: El Reportero169.
En el decimotercero concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violó su derecho al debido proceso, en torno a las preguntas formuladas a la testigo La Reportera, toda vez que las mismas fueron calificadas de ilegales, atendiendo al derecho que tienen los periodistas a proteger sus fuentes. A pesar de lo anterior, la pregunta era clave para el conocimiento de los hechos y no pretendía revelar la identidad de las personas que hubiesen aportado información a la periodista170. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 72
En el decimocuarto concepto de violación, la quejosa esgrimió que se violó su derecho a un debido proceso en atención a que no se convocó una junta de peritos ni, ante un eventual desacuerdo, a un perito tercero en discordia para el esclarecimiento de la naturaleza de la supuesta lesión de Víctima-Testigo 1 en el dedo171.
171 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 93 a 97.
172 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 97 a 100.
173 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 100 a 103.
174 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 103 y 104.
En el decimoquinto concepto de violación, la quejosa manifestó que se violaron en su perjuicio los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, por la indebida integración de la prueba circunstancial, ya que del expediente de la investigación del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta no se desprende indicio alguno que conduzca hacia la quejosa172.
En el decimoquinto concepto de violación bis, la quejosa indicó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que el tribunal responsable no tuvo elementos ciertos que acreditaran su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad ni violación alguna a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada173.
En el decimoséptimo concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que no existen en el expediente pruebas lícitas, aptas ni suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea174.
En el decimoctavo concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violaron en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia y su corolario de duda razonable o in dubio pro reo, toda vez que su condena se basó, principalmente, en la mención de un testigo de haber visto un "mechón de pelo güero" y en la escucha de un audio editado con la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 73
voz de una persona con acento raro –extranjero-, que "arrastra las „erres‟"175. En el mismo sentido: (i) consideró que el montaje televisivo tuvo un impacto mediático determinante sobre la opinión pública y los testigos. La quejosa desarrolló este argumento manifestando que la exhibición mediática importó una violación del más grave orden, además que determinó la culpabilidad de la quejosa a priori y provocó que la autoridad quedase comprometida con el veredicto de un juicio mediático, encontrándose atada a declarar su culpabilidad contra toda evidencia o razón en contrario176; (ii) criticó el uso del mecanismo denominado "rueda de reconocimiento condicionada por fotos previas"177; y (iii) agregó que fue detenida arbitrariamente, sin que existiese flagrancia ni mediara orden de aprehensión o de presentación en su contra178.
175 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 104 a 113.
176 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 105 y 106.
177 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 107 y 108.
178 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 108.
179 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 196 a 989 vuelta.
2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 423/2010.
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2011179, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados (primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, decimoprimero, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo conceptos de violación), inoperantes (quinto, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto conceptos de violación), fundados pero inoperantes (noveno concepto de violación) e inatendibles (cuarto y quinto conceptos de violación), según se desprende de las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al estudio de cada uno de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hizo una consideración genérica sobre la debida integración de la prueba indiciaria para acreditar la responsabilidad de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 74
Florence Cassez por los delitos que se le imputaron. Así, sostuvo que se cumplieron a favor de la quejosa todas las formalidades esenciales del procedimiento180, lo cual evidencia que no se violaron en su contra los derechos reconocidos en la Constitución y, específicamente, se respetó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional181.
180 El Tribunal Colegiado describe cómo después de la detención de Florence Cassez, se le decretó un arraigo por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, se ejerció acción penal en su contra, se dictaron orden de aprehensión y un posterior auto de formal prisión, se instruyó la causa, se cerró la instrucción y se dictó sentencia condenatoria. Adicionalmente, el Tribunal destacó que durante el proceso penal, la quejosa conoció sus derechos, los hechos delictuosos por los cuales se ejerció acción penal en su contra y los nombres de las personas que la acusaron; asimismo, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos; contó con asistencia letrada y, finalmente, tuvo derecho a un recurso efectivo.
181 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 776 vuelta a 787 vuelta.
182 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 857 vuelta.
183 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 864 vuelta.
184 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 871 a 872 vuelta.
Asimismo, tras el estudio de las pruebas valoradas por el Tribunal Unitario, el Tribunal Colegiado concluyó que se encuentra acreditada plenamente la comisión en coautoría de los delitos por los cuales fue condenada: (i) "principalmente con las declaraciones de las víctimas Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3" por cuanto hace a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro182; (ii) con los informes de quienes participaron en la detención en cuanto a los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea183; y (iii) con el mismo material probatorio, es decir, con las declaraciones de las víctimas y los partes de los policías, respecto de la violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada184.
Consecuentemente, indicó que "es claro que se integra a la perfección la prueba circunstancial de eficacia plena, en cuanto a la configuración de los ilícitos (en) comento, (…) por el enlace armónico, lógico AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 75
y natural de los elementos probatorios que tomó en cuenta el tribunal de alzada"185.
185 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 869 vuelta.
186 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 888 a 900.
187 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 888.
188 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893.
189 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893 vuelta.
Respecto de cada concepto de violación en particular, el Tribunal Colegiado sostuvo que:
Es infundado el primer concepto de violación, pues aún y cuando es cierto que los principios constitucionales que rigen la actuación de la policía constituyen una garantía para los gobernados, también lo es que no existió ninguna transgresión a dichos principios, toda vez que los videos de los cuales se duele la quejosa no fueron tomados en consideración en su perjuicio186. Adicionalmente, aún y si los videos probaran mala fe, sería a cargo de quienes la hubiesen ordenado, más no así de las autoridades que llevaron a cabo la detención, las cuales actuaron con buena fe187. En este sentido, respecto a las diversas violaciones esgrimidas por la quejosa dentro del primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado declaró infundado que:
1. Se hubiese violado en su contra el equilibrio procesal, pues el hecho de que una prueba ofrecida, admitida y desahogada no favorezca a las pretensiones de la quejosa no equivale a un favorecimiento indebido de la pretensión punitiva188.
2. La quejosa no hubiese gozado de las garantías del debido proceso ni de un juicio justo e imparcial, pues no se advierten en el expediente violaciones a las reglas del procedimiento penal189.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 76
3. Exista una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales, ya que la aportación de datos con posterioridad a la primera declaración no implica necesariamente una reacción al escándalo mediático190.
190 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 894 a 895 vuelta.
191 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 897 vuelta a 898 vuelta.
192 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 899 vuelta.
193 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "tercero".
194 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 900 a 929 vuelta.
195 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 894 vuelta.
196 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 902, 916 y 916 vuelta.
4. La quejosa no hubiese sido puesta a disposición del Ministerio Público sin demora con la finalidad de incriminarla191.
5. Es inatendible el argumento referente a que fue tachada de culpable por la opinión pública, pues, evidentemente, el tribunal de alzada no consideró a la opinión pública para emitir su sentencia192.
Declaró infundado el segundo193 concepto de violación, ya que a su juicio no es factible ni creíble que las víctimas se hubiesen prestado para una actuación televisiva una vez que fueron liberadas, ni que, ante la evidencia de que el video era un montaje, hubiesen cambiado sus declaraciones para condenar a la quejosa194.
De hecho, resulta normal que las víctimas que han experimentado procesos traumáticos recuerden paulatinamente sus vivencias, especialmente en casos de secuestros195. Al respecto, el Tribunal Colegiado recordó que, por su propia naturaleza, las diligencias de ampliación ministerial conllevan la posibilidad de que los testigos introduzcan aclaraciones o nuevos datos sobre una investigación196. Adicionalmente, el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 77
Tribunal Colegiado destacó dos hechos sobre la supuesta influencia del montaje: (i) Víctima-Testigo 1 reconoció a la quejosa desde su primera declaración, antes de que se reconociera que el video constituyó un montaje197; y (ii) los testigos recordaron muchos hechos y no solamente los relacionados con la quejosa198.
197 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.
198 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.
199 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "cuarto".
200 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 929 vuelta a 936 vuelta.
201 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 932.
202 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 931 vuelta.
203 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "cuarto" por segunda ocasión.
204 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 936 vuelta a 941 vuelta.
205 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 941.
Resulta infundado el tercer199 concepto de violación, toda vez que las pruebas no evidencian inducción alguna o presión para que las víctimas reconocieren a la quejosa200, además de que no es factible impedir que una persona que haya sido víctima de un delito se entere de lo que se transmite o informa en los medios de comunicación201. El Tribunal Colegiado agregó que el origen de la videograbación sí es cierto, pues fue realizado por el perito Alejandro Rodríguez Vázquez, el 16 de diciembre de 2005, con base en la videograbación que se realizó de la quejosa el 9 del mismo mes y año202.
Resulta infundado e inatendible el cuarto203 concepto de violación porque la autoridad responsable no otorgó valor probatorio a los videos correspondientes a los programas televisivos del 9 de diciembre de 2005, de donde se desprende que no se afectaron sus garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia204. Igualmente es inatendible el argumento referente a que los agentes de policía tomaron fotografías de la quejosa y permitieron que fuese filmada, toda vez que dichas imágenes no fueron utilizadas en su perjuicio205, además que no se encuentra AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 78
probado que hubiese sido la autoridad ministerial la que autorizó la labor de los medios informativos.
En cuanto a la puesta a disposición ante el Ministerio Público, el Tribunal Colegiado sostuvo que el argumento de la quejosa es inoperante, pues del estudio de las constancias se desprende que los elementos de policía que la detuvieron se dirigían a las oficinas de la representación social, hasta que fueron informados por Israel Vallarta que si no regresaban pronto al Rancho Las Chinitas, correría peligro la vida de las personas detenidas. Consecuentemente, las autoridades regresaron al rancho, lo que comprueba que la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público se debió a causas de fuerza mayor: preservar la vida e integridad de las víctimas y brindarles atención médica y psicológica de urgencia206.
206 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 a 937 vuelta.
207 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "sexto".
208 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 941 vuelta a 947. Véase especialmente la foja 944.
209 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "séptimo".
210 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 947 a 949 vuelta.
Resulta infundado, inoperante e inatendible el quinto207 concepto de violación, puesto que la supuesta falta de certeza sobre la detención de la quejosa se basa en una conferencia de prensa ofrecida por altos funcionarios de la Procuraduría General de la República, a quienes obviamente no les constan los hechos208.
Resulta infundado el sexto209 concepto de violación, pues, suponiendo sin conceder que Israel Vallarta Cisneros hubiese sido víctima de tortura, no se precisó cuándo habrían ocurrido sus lesiones, las cuales parecen no ser consistentes con las horas y relato de la detención. Además, su declaración buscó exculpar a Florence Cassez, de modo que la declaración no causó agravio a la quejosa210. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 79
Resulta infundado el séptimo211 concepto de violación, ya que los argumentos sobre la supuesta y no probada mala fe de las autoridades que efectuaron la detención ya fueron contestados ampliamente al responder el primer concepto de violación, por lo cual el Tribunal Colegiado simplemente reiteró que no existían elementos probatorios que sustentaran la existencia de una conspiración con la finalidad de incriminar a la quejosa212.
211 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "octavo".
212 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 949 vuelta a 953 vuelta.
213 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "noveno".
214 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 953 vuelta a 955 vuelta.
215 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "décimo".
216 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 955 vuelta a 960.
Resulta infundado el octavo213 concepto de violación, en atención a que los elementos probatorios a los cuales hace referencia la quejosa son irrelevantes para el análisis de su pertenencia a una organización criminal214.
Resulta fundado pero inoperante el noveno215 concepto de violación, toda vez que se transgredió el derecho de la quejosa a ser informada sobre el derecho a ser asesorada o asistida por la representación consular de su país, pero dicha violación a sus derechos fue subsanada inmediatamente. Además, con anterioridad a que rindiese su declaración ministerial, la quejosa fue informada de su derecho a no declarar, mientras que al momento de hacerlo fue asistida por defensor y traductor, lo que evidencia que no se encontraba en estado de indefensión216.
En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado indicó que el Código Federal de Procedimientos Penales "no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 80
asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su declaración ministerial"217.
217 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
218 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
219 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 959.
220 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoprimer".
221 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 960 a 961 vuelta.
A pesar de lo anterior, consideró que existió una transgresión a su derecho, aunque manifestó que para restituir a la quejosa en el goce de sus garantías debía cumplirse con la obligación de informarle de la posibilidad de ser asistida por la representación consular de su país de origen y de comunicar a ésta última sobre la prisión preventiva de la peticionaria de amparo, lo que en el caso ya ocurrió. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado destacó que la quejosa no estuvo en estado de indefensión pues fue asesorada por miembros de su embajada a partir del día siguiente a su detención218.
El resto de los argumentos de la quejosa hechos valer en el mismo concepto de violación, referentes a que el defensor no fue de su elección y que el traductor trabajaba para la Procuraduría General de la República, fueron declarados infundados en atención a que el Estado no tiene la obligación jurídica de otorgar a los indiciados el defensor o traductor que más les plazca219.
Resulta inoperante el décimo220 concepto de violación, puesto que el desahogo de la ampliación de las declaraciones de los testigos por videoconferencia, como consecuencia de su ubicación en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, se acordó el 24 de mayo de 2006 y la quejosa no se inconformó con dicho auto de la juez instructora221. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 81
Resulta parcialmente infundado y parcialmente inoperante el decimoprimer222 concepto de violación, pues la juez instructora desahogó todos los medios que tuvo a su alcance para localizar y citar al testigo El Reportero, sin que tuviesen éxito esas determinaciones. La quejosa no se inconformó con la resolución que declaró desierta la prueba223.
222 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimosegundo".
223 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 961 vuelta a 965.
224 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimotercero".
225 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 965 a 966.
226 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimocuarto".
227 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 966 a 971.
228 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoquinto".
Resulta inoperante el decimosegundo224 concepto de violación, ya que contra la declaratoria de improcedencia hecha por la juez respecto de una pregunta en el curso de un interrogatorio precede el recurso de apelación, sin que la quejosa lo hubiese interpuesto225.
Resulta contradictorio e infundado el decimotercero226 concepto de violación, en atención a que: (i) el supuesto dictamen del médico adscrito a la Procuraduría General de la República, que la quejosa presentó como prueba, en realidad no es un dictamen sino un simple informe; y (ii) el dictamen médico practicado a Víctima-Testigo 1 por el galeno **** el 12 de junio de 2006 no fue concluyente227.
Resulta por una parte inoperante y por otra infundado el decimocuarto228 concepto de violación, toda vez que la prueba circunstancial en contra de la quejosa no pretendió en ningún momento vincularla con la privación ilegal de la Primera denunciante de Israel Vallarta, sino que la misma condujo a la detención de Israel Vallarta Cisneros. Lo anterior repercutió en la quejosa porque, al momento de la detención antes citada, ella fue encontrada en flagrancia cometiendo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 82
diverso ilícito, que posteriormente condujo a descubrir su participación en los secuestros229.
229 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 971 a 973 vuelta.
230 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoquinto" por segunda ocasión.
231 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 973 vuelta a 976 vuelta.
232 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoséptimo".
233 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 976 vuelta a 980 vuelta.
234 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoctavo".
235 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 980 vuelta a 989.
236 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 983.
237 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 984 a 986.
Resulta infundado y confuso el decimoquinto230 concepto de violación, puesto que la quejosa combate indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia y soslaya que el tribunal responsable valoró las pruebas a que hizo referencia la quejosa, así como otras con las cuales encontró acreditadas las conductas ilícitas que se le imputaron231.
Resulta infundado el decimosexto232 concepto de violación, pues, contrario a lo manifestado por la quejosa, la autoridad responsable sí encontró elementos probatorios aptos y suficientes para tener por acreditados los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea233.
Resulta infundado el decimoséptimo234 concepto de violación, ya que sus argumentos son un resumen de aquellos ya estudiados y contestados235. El Tribunal Colegiado reiteró que la presunción de inocencia se goza frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública236.
Por las razones anteriores el Tribunal Colegiado confirmó la pena impuesta a la quejosa237. Consecuentemente, negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 83
La pena decretada en contra de Florence Cassez de 60 años de prisión y 6,400 días de multa, equivalentes a $299,520.00 M.N. (calculados según el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos: $46.80 M.N.). Dicha pena es consecuencia del siguiente cálculo: 60 años de prisión fueron impuestos a la quejosa por los tres delitos de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro; 4 años por portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; 2 años por posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y 4 años por violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La suma da un total de 70 años de prisión, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal Federal, el límite para la pena de prisión es de 60 años, razón por la cual se redujo la condena de Florence Cassez.
VI. RECURSO DE REVISIÓN
Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo 2011238, en el cual, además de algunas consideraciones sobre la procedencia del recurso, hizo valer los siguientes agravios239:
238 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 33 y foja 38.
239 La quejosa señaló que el recurso de revisión es procedente en atención a que los conceptos de violación de la demanda de amparo convocaron la interpretación directa de diversos preceptos constitucionales cuya transgresión quedó expresada en la causa de pedir. Asimismo, destacó que, por tratarse de materia penal, opera a su favor la suplencia de queja de los conceptos de violación (foja 2).
En el primer agravio, la quejosa consideró que le causa perjuicio la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto al principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 constitucional, pues dicho Tribunal consideró que el montaje televisivo no violó garantía alguna en perjuicio de la ahora recurrente al ser desechado como prueba. La recurrente sostuvo que la escenificación de la policía constituyó una AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 84
violación a sus derechos a la presunción de inocencia y a la dignidad personal240.
240 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 11.
241 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 11 a 17.
242 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 17 a 19.
En el segundo agravio, la quejosa arguyó que le causa perjuicio la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del mandamiento constitucional de "puesta a disposición sin demora de un inculpado", previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental. El Tribunal Colegiado señaló que no es posible medir en horas y minutos el término "inmediatamente" o "sin demora", sino que debe ser valorado a conciencia en cada caso, concluyendo que en este asunto la demora se encontraba justificada por la necesidad de otorgar atención médica y psicológica urgente a las víctimas. Para la quejosa esto constituyó una retención indebida, pues la escenificación no guarda relación con la supuesta atención médica y psicológica de referencia241.
En el tercer agravio, la quejosa manifestó que le causa perjuicio la valoración que el Tribunal Colegiado hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, toda vez que ésta fue obtenida mediante tormentos, de modo que debió considerarse como una prueba ilícita, aun y cuando pueda estar corroborada por otros datos242.
En el cuarto agravio, la quejosa indicó que le causa perjuicio la sentencia del Tribunal Colegiado al estimar fundado pero inoperante el concepto de violación referente a la violación de su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues dicha violación vició el procedimiento. Asimismo, señaló que el Tribunal Colegiado se desentendió del principio de supremacía constitucional, pues no apreció que la transgresión a un derecho fundamental necesariamente tiene un impacto en el proceso. Aunado a lo anterior, citó diversos casos a nivel internacional AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 85
en los que el gobierno mexicano ha impulsado el debido cumplimiento de este derecho243.
En el quinto agravio, la quejosa destacó que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional y, con ello, los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de las pruebas, pues no se tomaron en consideración aquéllas que aportó en las primeras instancias, además que se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales244.
En el sexto agravio, la quejosa señaló que la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito afectó su derecho fundamental a ser presumida como inocente, en el momento en que señala que ese derecho existe solamente frente a tribunales constitucionalmente constituidos y no frente a la opinión pública. Por el contrario, la quejosa afirma que se trata de un principio oponible a toda autoridad y que opera en situaciones procesales y extraprocesales. Asimismo, se queja de que el Tribunal Colegiado eludió pronunciarse sobre los efectos procesales de la actuación ilegal de la autoridad, bajo el argumento de que los videos simplemente no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable que la condenó245.
243 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 19 a 24.
244 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 24 a 27.
245 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 27 a 33.
246 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 34 a 35.
VII. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo registró en el expediente 517/2011 y lo remitió a esta Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad246. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 86
Mediante proveído de 10 de marzo de 2011, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo247.
247 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.
248 Resolución aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2011, por la cual se modificó el Acuerdo General 5/2001 de 21 de junio de 2001 emitido por el propio Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Se modificaron: las fracciones III, V y VI del punto tercero; los incisos b, c y d de la fracción I y la fracción IV del punto quinto; el párrafo segundo, de la fracción III, del punto décimo; las fracciones I y III, además de la adición de una fracción V, del punto décimo primero; el punto décimo séptimo al cual se adicionó un párrafo tercero; y la derogación de los puntos décimo noveno y vigésimo.
249 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.
VIII. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y en relación con lo establecido en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, reformado mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2011248. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.
IX. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 10 de febrero de 2011, se terminó de engrosar el 17 de febrero y fue notificada personalmente a la recurrente el 18 del mismo mes y año. Dicha resolución surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2011249. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 87
El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del 22 de febrero de 2011 y concluyó el 7 de marzo del mismo año, descontando el 26 y 27 de febrero y el 5 y 6 de marzo, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 7 de marzo de 2011, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo."
ejecutoras; y como actos reclamados a la sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Unitario y a todos los actos en cumplimiento de la misma150.
150 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 3 a 113.
151 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 7 a 12.
152 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 7.
La parte quejosa narró los antecedentes que consideró oportunos y expuso los conceptos de violación que estimó pertinentes, en los cuales identificó como derechos violados los contenidos en los artículos 8, 14 y 16 constitucionales, en relación con diversos artículos del Código Federal de Procedimientos Penales.
Antes de resumir el contenido de los conceptos de violación hechos valer por la quejosa, es importante hacer una aclaración sobre los errores existentes en la demanda de amparo respecto a la numeración de dichos conceptos. Esta Primera Sala advierte que en la demanda no existen los conceptos de violación "segundo", "quinto" y "décimo sexto", mientras que se repite la numeración de los conceptos "cuarto" y "décimo quinto".
La quejosa expuso los siguientes conceptos de violación:
En el primer concepto de violación, se señala que durante la averiguación previa, el proceso penal 25/2006 y el trámite de la apelación, la quejosa no gozó de un debido proceso ni un juicio justo e imparcial151. La acusación rompió el principio de la buena fe ministerial, tal y como se desprende de las siguientes violaciones que fueron cometidas en contra de la quejosa:
1. La indebida actuación policial: la policía ministerial debió haber actuado con legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez; sin embargo, urdió la escenificación de un falso operativo y actuó en total abandono de la buena fe y la verdad152.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 69
2. La mentira en el operativo: como lo reconoció la autoridad, las imágenes difundidas no corresponden a un operativo en vivo y en directo153.
153 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 7.
154 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 7 y 8.
155 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 9 a 11.
156 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 12 a 34.
157 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 34 a 43.
158 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 36.
159 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 38.
160 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 43.
3. Los testigos cambiaron sus declaraciones: dos testigos no la identificaron en sus primeras declaraciones, pero posteriormente modificaron sustancialmente su primera versión de los hechos y reconocieron a la quejosa como secuestradora154.
4. La dilación indebida en puesta a disposición del Ministerio Público: en lugar de ser puesta a disposición del Ministerio Público, la quejosa fue obligada a participar en el rodaje de un simulacro policial cuya finalidad era incriminarla155.
En el tercer concepto de violación, la quejosa alegó la violación al principio de inmediatez en la valoración de las declaraciones de los testigos que declararon en su contra, pues los testimonios que la incriminan inicialmente no lo hacían, sino que fueron modificándose como consecuencia del montaje156.
En el cuarto concepto de violación, la quejosa se dolió del hecho de que no fueron excluidas las pruebas ilícitas157. La quejosa enfatizó que la confrontación sin representación constituye una prueba ilícita158, mientras que el reconocimiento de voz se efectuó sobre un audio editado159. Concluyó que la nulidad de una prueba ilícita es una garantía fundamental160. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 70
En el cuarto concepto de violación bis, la quejosa indicó que el trato degradante del que fue objeto anuló el debido proceso y la presunción de inocencia. Asimismo, señaló que con posterioridad a su detención no fue puesta sin demora a disposición del Ministerio Público161.
161 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 44 a 50.
162 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 50 a 59.
163 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 59 a 65.
164 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 65 a 74.
165 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 74 a 76.
En el sexto concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó su derecho al debido proceso por no tener certeza sobre la fecha y hora de su detención162.
En el séptimo concepto de violación, la quejosa sostuvo que le causa perjuicio la valoración que la autoridad responsable hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, pues fue obtenida mediante tortura, razón por la cual debió excluirse del acervo probatorio o no ser valorada como indicio que opera en contra de la quejosa163.
En el octavo concepto de violación, la quejosa señaló que si bien es cierto que la policía y el ministerio público gozan de "la presunción institucional de buena fe", también lo es que en el presente caso violentaron ese principio, de modo que sus actuaciones deben ser cuestionadas y sometidas a una valoración crítica y a un juicio severo, tal y como lo evidencia el rescate que escenificó la policía, con la finalidad de difundirlo en los medios de comunicación164.
En el noveno concepto de violación, la quejosa manifestó que la valoración de sus declaraciones fue inequitativa y parcial, en comparación a la hecha respecto de los informes de la policía165.
En el décimo concepto de violación, la quejosa señaló que se violó el derecho que como inculpada extranjera (de nacionalidad francesa) tiene a ser informada sobre el derecho a la asistencia consular, según AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 71
la garantía prevista en los artículos 128, fracción IV, in fine, del Código Federal de Procedimientos Penales y 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues su declaración ministerial se obtuvo sin la notificación sobre dicho derecho166. Adicionalmente señaló que no fue sino hasta el 27 de febrero de 2006 que su defensor pudo protestar el cargo, siendo que el defensor de oficio no podía articular una defensa porque no se le dio acceso al expediente167.
166 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 76 a 85.
167 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Foja 80.
168 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 85 a 90. Al respecto, destacó que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22, fracción II, inciso c, de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el personal del Servicio Exterior Mexicano, dentro del cual se encuentra el Cónsul General de México en Los Ángeles, California, se encuentra subordinado al Ministerio Público Federal en funciones de auxilio suplementario, lo cual implica que la imparcialidad del agente consular está comprometida (foja 87).
169 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 90 a 92.
170 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 92 y 93.
En el decimoprimero concepto de violación, la quejosa arguyó que se violaron en su contra el debido proceso y las garantías de defensa e igualdad procesal, por no haberle sido concedida una oportunidad para examinar a los testigos en sede judicial, toda vez que la ampliación de las declaraciones de dos testigos se llevó a cabo en oficinas consulares, con representantes de la parte acusadora168.
En el decimosegundo concepto de violación, la quejosa consideró que se violaron sus derechos a una defensa adecuada y al debido proceso al no habérsele concedido tiempo suficiente ni auxilio judicial para hacer comparecer al proceso a un testigo crucial: El Reportero169.
En el decimotercero concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violó su derecho al debido proceso, en torno a las preguntas formuladas a la testigo La Reportera, toda vez que las mismas fueron calificadas de ilegales, atendiendo al derecho que tienen los periodistas a proteger sus fuentes. A pesar de lo anterior, la pregunta era clave para el conocimiento de los hechos y no pretendía revelar la identidad de las personas que hubiesen aportado información a la periodista170. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 72
En el decimocuarto concepto de violación, la quejosa esgrimió que se violó su derecho a un debido proceso en atención a que no se convocó una junta de peritos ni, ante un eventual desacuerdo, a un perito tercero en discordia para el esclarecimiento de la naturaleza de la supuesta lesión de Víctima-Testigo 1 en el dedo171.
171 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 93 a 97.
172 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 97 a 100.
173 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 100 a 103.
174 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 103 y 104.
En el decimoquinto concepto de violación, la quejosa manifestó que se violaron en su perjuicio los artículos 285 y 286 del Código Federal de Procedimientos Penales, por la indebida integración de la prueba circunstancial, ya que del expediente de la investigación del secuestro de la Primera denunciante de Israel Vallarta no se desprende indicio alguno que conduzca hacia la quejosa172.
En el decimoquinto concepto de violación bis, la quejosa indicó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que el tribunal responsable no tuvo elementos ciertos que acreditaran su responsabilidad en los delitos de privación ilegal de la libertad ni violación alguna a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada173.
En el decimoséptimo concepto de violación, la quejosa argumentó que se violó en su perjuicio el principio de legalidad, toda vez que no existen en el expediente pruebas lícitas, aptas ni suficientes para acreditar su responsabilidad penal en la comisión de los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea174.
En el decimoctavo concepto de violación, la quejosa sostuvo que se violaron en su perjuicio el principio constitucional de presunción de inocencia y su corolario de duda razonable o in dubio pro reo, toda vez que su condena se basó, principalmente, en la mención de un testigo de haber visto un "mechón de pelo güero" y en la escucha de un audio editado con la AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 73
voz de una persona con acento raro –extranjero-, que "arrastra las „erres‟"175. En el mismo sentido: (i) consideró que el montaje televisivo tuvo un impacto mediático determinante sobre la opinión pública y los testigos. La quejosa desarrolló este argumento manifestando que la exhibición mediática importó una violación del más grave orden, además que determinó la culpabilidad de la quejosa a priori y provocó que la autoridad quedase comprometida con el veredicto de un juicio mediático, encontrándose atada a declarar su culpabilidad contra toda evidencia o razón en contrario176; (ii) criticó el uso del mecanismo denominado "rueda de reconocimiento condicionada por fotos previas"177; y (iii) agregó que fue detenida arbitrariamente, sin que existiese flagrancia ni mediara orden de aprehensión o de presentación en su contra178.
175 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 104 a 113.
176 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 105 y 106.
177 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Fojas 107 y 108.
178 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Demanda de amparo. Foja 108.
179 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 196 a 989 vuelta.
2. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito en el juicio de amparo directo 423/2010.
El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito resolvió el juicio de amparo mediante sentencia de 10 de febrero de 2011179, sosteniendo que los conceptos de violación hechos valer por Florence Cassez resultaban infundados (primer, segundo, tercer, cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo, decimoprimero, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto y decimoséptimo conceptos de violación), inoperantes (quinto, décimo, decimoprimero, decimosegundo y decimocuarto conceptos de violación), fundados pero inoperantes (noveno concepto de violación) e inatendibles (cuarto y quinto conceptos de violación), según se desprende de las siguientes consideraciones:
Antes de entrar al estudio de cada uno de los conceptos de violación, el Tribunal Colegiado hizo una consideración genérica sobre la debida integración de la prueba indiciaria para acreditar la responsabilidad de AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 74
Florence Cassez por los delitos que se le imputaron. Así, sostuvo que se cumplieron a favor de la quejosa todas las formalidades esenciales del procedimiento180, lo cual evidencia que no se violaron en su contra los derechos reconocidos en la Constitución y, específicamente, se respetó lo dispuesto por el artículo 14 constitucional181.
180 El Tribunal Colegiado describe cómo después de la detención de Florence Cassez, se le decretó un arraigo por el tiempo estrictamente indispensable para la debida integración de la averiguación previa, se ejerció acción penal en su contra, se dictaron orden de aprehensión y un posterior auto de formal prisión, se instruyó la causa, se cerró la instrucción y se dictó sentencia condenatoria. Adicionalmente, el Tribunal destacó que durante el proceso penal, la quejosa conoció sus derechos, los hechos delictuosos por los cuales se ejerció acción penal en su contra y los nombres de las personas que la acusaron; asimismo, tuvo la oportunidad de presentar pruebas y alegatos; contó con asistencia letrada y, finalmente, tuvo derecho a un recurso efectivo.
181 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 776 vuelta a 787 vuelta.
182 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 857 vuelta.
183 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 864 vuelta.
184 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 871 a 872 vuelta.
Asimismo, tras el estudio de las pruebas valoradas por el Tribunal Unitario, el Tribunal Colegiado concluyó que se encuentra acreditada plenamente la comisión en coautoría de los delitos por los cuales fue condenada: (i) "principalmente con las declaraciones de las víctimas Víctima-Testigo 1, Víctima-Testigo 2 y Víctima-Testigo 3" por cuanto hace a los delitos de privación ilegal de la libertad en su modalidad de secuestro182; (ii) con los informes de quienes participaron en la detención en cuanto a los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea183; y (iii) con el mismo material probatorio, es decir, con las declaraciones de las víctimas y los partes de los policías, respecto de la violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada184.
Consecuentemente, indicó que "es claro que se integra a la perfección la prueba circunstancial de eficacia plena, en cuanto a la configuración de los ilícitos (en) comento, (…) por el enlace armónico, lógico AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 75
y natural de los elementos probatorios que tomó en cuenta el tribunal de alzada"185.
185 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 869 vuelta.
186 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 888 a 900.
187 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 888.
188 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893.
189 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 893 vuelta.
Respecto de cada concepto de violación en particular, el Tribunal Colegiado sostuvo que:
Es infundado el primer concepto de violación, pues aún y cuando es cierto que los principios constitucionales que rigen la actuación de la policía constituyen una garantía para los gobernados, también lo es que no existió ninguna transgresión a dichos principios, toda vez que los videos de los cuales se duele la quejosa no fueron tomados en consideración en su perjuicio186. Adicionalmente, aún y si los videos probaran mala fe, sería a cargo de quienes la hubiesen ordenado, más no así de las autoridades que llevaron a cabo la detención, las cuales actuaron con buena fe187. En este sentido, respecto a las diversas violaciones esgrimidas por la quejosa dentro del primer concepto de violación, el Tribunal Colegiado declaró infundado que:
1. Se hubiese violado en su contra el equilibrio procesal, pues el hecho de que una prueba ofrecida, admitida y desahogada no favorezca a las pretensiones de la quejosa no equivale a un favorecimiento indebido de la pretensión punitiva188.
2. La quejosa no hubiese gozado de las garantías del debido proceso ni de un juicio justo e imparcial, pues no se advierten en el expediente violaciones a las reglas del procedimiento penal189.
AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 76
3. Exista una violación al principio de inmediatez en la valoración de las pruebas testimoniales, ya que la aportación de datos con posterioridad a la primera declaración no implica necesariamente una reacción al escándalo mediático190.
190 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 894 a 895 vuelta.
191 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 897 vuelta a 898 vuelta.
192 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 899 vuelta.
193 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "tercero".
194 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 900 a 929 vuelta.
195 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 894 vuelta.
196 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 902, 916 y 916 vuelta.
4. La quejosa no hubiese sido puesta a disposición del Ministerio Público sin demora con la finalidad de incriminarla191.
5. Es inatendible el argumento referente a que fue tachada de culpable por la opinión pública, pues, evidentemente, el tribunal de alzada no consideró a la opinión pública para emitir su sentencia192.
Declaró infundado el segundo193 concepto de violación, ya que a su juicio no es factible ni creíble que las víctimas se hubiesen prestado para una actuación televisiva una vez que fueron liberadas, ni que, ante la evidencia de que el video era un montaje, hubiesen cambiado sus declaraciones para condenar a la quejosa194.
De hecho, resulta normal que las víctimas que han experimentado procesos traumáticos recuerden paulatinamente sus vivencias, especialmente en casos de secuestros195. Al respecto, el Tribunal Colegiado recordó que, por su propia naturaleza, las diligencias de ampliación ministerial conllevan la posibilidad de que los testigos introduzcan aclaraciones o nuevos datos sobre una investigación196. Adicionalmente, el AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 77
Tribunal Colegiado destacó dos hechos sobre la supuesta influencia del montaje: (i) Víctima-Testigo 1 reconoció a la quejosa desde su primera declaración, antes de que se reconociera que el video constituyó un montaje197; y (ii) los testigos recordaron muchos hechos y no solamente los relacionados con la quejosa198.
197 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.
198 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 904 vuelta.
199 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "cuarto".
200 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 929 vuelta a 936 vuelta.
201 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 932.
202 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 931 vuelta.
203 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "cuarto" por segunda ocasión.
204 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 936 vuelta a 941 vuelta.
205 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 941.
Resulta infundado el tercer199 concepto de violación, toda vez que las pruebas no evidencian inducción alguna o presión para que las víctimas reconocieren a la quejosa200, además de que no es factible impedir que una persona que haya sido víctima de un delito se entere de lo que se transmite o informa en los medios de comunicación201. El Tribunal Colegiado agregó que el origen de la videograbación sí es cierto, pues fue realizado por el perito Alejandro Rodríguez Vázquez, el 16 de diciembre de 2005, con base en la videograbación que se realizó de la quejosa el 9 del mismo mes y año202.
Resulta infundado e inatendible el cuarto203 concepto de violación porque la autoridad responsable no otorgó valor probatorio a los videos correspondientes a los programas televisivos del 9 de diciembre de 2005, de donde se desprende que no se afectaron sus garantías al debido proceso y a la presunción de inocencia204. Igualmente es inatendible el argumento referente a que los agentes de policía tomaron fotografías de la quejosa y permitieron que fuese filmada, toda vez que dichas imágenes no fueron utilizadas en su perjuicio205, además que no se encuentra AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 78
probado que hubiese sido la autoridad ministerial la que autorizó la labor de los medios informativos.
En cuanto a la puesta a disposición ante el Ministerio Público, el Tribunal Colegiado sostuvo que el argumento de la quejosa es inoperante, pues del estudio de las constancias se desprende que los elementos de policía que la detuvieron se dirigían a las oficinas de la representación social, hasta que fueron informados por Israel Vallarta que si no regresaban pronto al Rancho Las Chinitas, correría peligro la vida de las personas detenidas. Consecuentemente, las autoridades regresaron al rancho, lo que comprueba que la dilación en la puesta a disposición del Ministerio Público se debió a causas de fuerza mayor: preservar la vida e integridad de las víctimas y brindarles atención médica y psicológica de urgencia206.
206 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 937 a 937 vuelta.
207 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "sexto".
208 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 941 vuelta a 947. Véase especialmente la foja 944.
209 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "séptimo".
210 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 947 a 949 vuelta.
Resulta infundado, inoperante e inatendible el quinto207 concepto de violación, puesto que la supuesta falta de certeza sobre la detención de la quejosa se basa en una conferencia de prensa ofrecida por altos funcionarios de la Procuraduría General de la República, a quienes obviamente no les constan los hechos208.
Resulta infundado el sexto209 concepto de violación, pues, suponiendo sin conceder que Israel Vallarta Cisneros hubiese sido víctima de tortura, no se precisó cuándo habrían ocurrido sus lesiones, las cuales parecen no ser consistentes con las horas y relato de la detención. Además, su declaración buscó exculpar a Florence Cassez, de modo que la declaración no causó agravio a la quejosa210. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 79
Resulta infundado el séptimo211 concepto de violación, ya que los argumentos sobre la supuesta y no probada mala fe de las autoridades que efectuaron la detención ya fueron contestados ampliamente al responder el primer concepto de violación, por lo cual el Tribunal Colegiado simplemente reiteró que no existían elementos probatorios que sustentaran la existencia de una conspiración con la finalidad de incriminar a la quejosa212.
211 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "octavo".
212 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 949 vuelta a 953 vuelta.
213 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "noveno".
214 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 953 vuelta a 955 vuelta.
215 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "décimo".
216 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 955 vuelta a 960.
Resulta infundado el octavo213 concepto de violación, en atención a que los elementos probatorios a los cuales hace referencia la quejosa son irrelevantes para el análisis de su pertenencia a una organización criminal214.
Resulta fundado pero inoperante el noveno215 concepto de violación, toda vez que se transgredió el derecho de la quejosa a ser informada sobre el derecho a ser asesorada o asistida por la representación consular de su país, pero dicha violación a sus derechos fue subsanada inmediatamente. Además, con anterioridad a que rindiese su declaración ministerial, la quejosa fue informada de su derecho a no declarar, mientras que al momento de hacerlo fue asistida por defensor y traductor, lo que evidencia que no se encontraba en estado de indefensión216.
En el mismo sentido, el Tribunal Colegiado indicó que el Código Federal de Procedimientos Penales "no obliga al Ministerio Público de la Federación a esperar hasta que el extranjero se encuentre AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 80
asesorado por la embajada o consulado de su país, para recibir su declaración ministerial"217.
217 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 957.
218 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 958 y 958 vuelta.
219 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 959.
220 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoprimer".
221 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 960 a 961 vuelta.
A pesar de lo anterior, consideró que existió una transgresión a su derecho, aunque manifestó que para restituir a la quejosa en el goce de sus garantías debía cumplirse con la obligación de informarle de la posibilidad de ser asistida por la representación consular de su país de origen y de comunicar a ésta última sobre la prisión preventiva de la peticionaria de amparo, lo que en el caso ya ocurrió. Adicionalmente, el Tribunal Colegiado destacó que la quejosa no estuvo en estado de indefensión pues fue asesorada por miembros de su embajada a partir del día siguiente a su detención218.
El resto de los argumentos de la quejosa hechos valer en el mismo concepto de violación, referentes a que el defensor no fue de su elección y que el traductor trabajaba para la Procuraduría General de la República, fueron declarados infundados en atención a que el Estado no tiene la obligación jurídica de otorgar a los indiciados el defensor o traductor que más les plazca219.
Resulta inoperante el décimo220 concepto de violación, puesto que el desahogo de la ampliación de las declaraciones de los testigos por videoconferencia, como consecuencia de su ubicación en Los Ángeles, California, Estados Unidos de América, se acordó el 24 de mayo de 2006 y la quejosa no se inconformó con dicho auto de la juez instructora221. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 81
Resulta parcialmente infundado y parcialmente inoperante el decimoprimer222 concepto de violación, pues la juez instructora desahogó todos los medios que tuvo a su alcance para localizar y citar al testigo El Reportero, sin que tuviesen éxito esas determinaciones. La quejosa no se inconformó con la resolución que declaró desierta la prueba223.
222 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimosegundo".
223 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 961 vuelta a 965.
224 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimotercero".
225 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 965 a 966.
226 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimocuarto".
227 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 966 a 971.
228 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoquinto".
Resulta inoperante el decimosegundo224 concepto de violación, ya que contra la declaratoria de improcedencia hecha por la juez respecto de una pregunta en el curso de un interrogatorio precede el recurso de apelación, sin que la quejosa lo hubiese interpuesto225.
Resulta contradictorio e infundado el decimotercero226 concepto de violación, en atención a que: (i) el supuesto dictamen del médico adscrito a la Procuraduría General de la República, que la quejosa presentó como prueba, en realidad no es un dictamen sino un simple informe; y (ii) el dictamen médico practicado a Víctima-Testigo 1 por el galeno **** el 12 de junio de 2006 no fue concluyente227.
Resulta por una parte inoperante y por otra infundado el decimocuarto228 concepto de violación, toda vez que la prueba circunstancial en contra de la quejosa no pretendió en ningún momento vincularla con la privación ilegal de la Primera denunciante de Israel Vallarta, sino que la misma condujo a la detención de Israel Vallarta Cisneros. Lo anterior repercutió en la quejosa porque, al momento de la detención antes citada, ella fue encontrada en flagrancia cometiendo AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 82
diverso ilícito, que posteriormente condujo a descubrir su participación en los secuestros229.
229 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 971 a 973 vuelta.
230 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoquinto" por segunda ocasión.
231 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 973 vuelta a 976 vuelta.
232 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoséptimo".
233 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 976 vuelta a 980 vuelta.
234 En realidad, el Tribunal Colegiado contesta el concepto de violación que la quejosa identificó como "decimoctavo".
235 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 980 vuelta a 989.
236 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Foja 983.
237 Cuaderno de amparo directo 423/2010. Sentencia del Tribunal Colegiado de Circuito. Fojas 984 a 986.
Resulta infundado y confuso el decimoquinto230 concepto de violación, puesto que la quejosa combate indistintamente las sentencias de primera y segunda instancia y soslaya que el tribunal responsable valoró las pruebas a que hizo referencia la quejosa, así como otras con las cuales encontró acreditadas las conductas ilícitas que se le imputaron231.
Resulta infundado el decimosexto232 concepto de violación, pues, contrario a lo manifestado por la quejosa, la autoridad responsable sí encontró elementos probatorios aptos y suficientes para tener por acreditados los delitos de portación y posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea233.
Resulta infundado el decimoséptimo234 concepto de violación, ya que sus argumentos son un resumen de aquellos ya estudiados y contestados235. El Tribunal Colegiado reiteró que la presunción de inocencia se goza frente a los tribunales constitucionalmente instituidos y no frente a la opinión pública236.
Por las razones anteriores el Tribunal Colegiado confirmó la pena impuesta a la quejosa237. Consecuentemente, negó el amparo y protección de la justicia federal a la quejosa. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 83
La pena decretada en contra de Florence Cassez de 60 años de prisión y 6,400 días de multa, equivalentes a $299,520.00 M.N. (calculados según el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de los hechos: $46.80 M.N.). Dicha pena es consecuencia del siguiente cálculo: 60 años de prisión fueron impuestos a la quejosa por los tres delitos de privación ilegal de la libertad en modalidad de secuestro; 4 años por portación de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; 2 años por posesión de arma de uso exclusivo del Ejército, Armada y Fuerza Aérea; y 4 años por violación a la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada. La suma da un total de 70 años de prisión, pero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 del Código Penal Federal, el límite para la pena de prisión es de 60 años, razón por la cual se redujo la condena de Florence Cassez.
VI. RECURSO DE REVISIÓN
Inconforme con lo anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia del Tribunal Colegiado, mediante escrito presentado el 7 de marzo 2011238, en el cual, además de algunas consideraciones sobre la procedencia del recurso, hizo valer los siguientes agravios239:
238 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 33 y foja 38.
239 La quejosa señaló que el recurso de revisión es procedente en atención a que los conceptos de violación de la demanda de amparo convocaron la interpretación directa de diversos preceptos constitucionales cuya transgresión quedó expresada en la causa de pedir. Asimismo, destacó que, por tratarse de materia penal, opera a su favor la suplencia de queja de los conceptos de violación (foja 2).
En el primer agravio, la quejosa consideró que le causa perjuicio la interpretación que hizo el Tribunal Colegiado respecto al principio de buena fe ministerial, consagrado en el artículo 21 constitucional, pues dicho Tribunal consideró que el montaje televisivo no violó garantía alguna en perjuicio de la ahora recurrente al ser desechado como prueba. La recurrente sostuvo que la escenificación de la policía constituyó una AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 84
violación a sus derechos a la presunción de inocencia y a la dignidad personal240.
240 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 2 a 11.
241 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 11 a 17.
242 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 17 a 19.
En el segundo agravio, la quejosa arguyó que le causa perjuicio la interpretación que el Tribunal Colegiado hizo del mandamiento constitucional de "puesta a disposición sin demora de un inculpado", previsto en el artículo 16 de la Ley Fundamental. El Tribunal Colegiado señaló que no es posible medir en horas y minutos el término "inmediatamente" o "sin demora", sino que debe ser valorado a conciencia en cada caso, concluyendo que en este asunto la demora se encontraba justificada por la necesidad de otorgar atención médica y psicológica urgente a las víctimas. Para la quejosa esto constituyó una retención indebida, pues la escenificación no guarda relación con la supuesta atención médica y psicológica de referencia241.
En el tercer agravio, la quejosa manifestó que le causa perjuicio la valoración que el Tribunal Colegiado hizo de la declaración de Israel Vallarta Cisneros, toda vez que ésta fue obtenida mediante tormentos, de modo que debió considerarse como una prueba ilícita, aun y cuando pueda estar corroborada por otros datos242.
En el cuarto agravio, la quejosa indicó que le causa perjuicio la sentencia del Tribunal Colegiado al estimar fundado pero inoperante el concepto de violación referente a la violación de su derecho fundamental a ser informada de la asistencia consular, previsto en el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, pues dicha violación vició el procedimiento. Asimismo, señaló que el Tribunal Colegiado se desentendió del principio de supremacía constitucional, pues no apreció que la transgresión a un derecho fundamental necesariamente tiene un impacto en el proceso. Aunado a lo anterior, citó diversos casos a nivel internacional AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 85
en los que el gobierno mexicano ha impulsado el debido cumplimiento de este derecho243.
En el quinto agravio, la quejosa destacó que el Tribunal Colegiado violó en su perjuicio el artículo 17 constitucional y, con ello, los principios de congruencia y exhaustividad en la valoración de las pruebas, pues no se tomaron en consideración aquéllas que aportó en las primeras instancias, además que se valoraron indebidamente las pruebas testimoniales244.
En el sexto agravio, la quejosa señaló que la interpretación del Tribunal Colegiado de Circuito afectó su derecho fundamental a ser presumida como inocente, en el momento en que señala que ese derecho existe solamente frente a tribunales constitucionalmente constituidos y no frente a la opinión pública. Por el contrario, la quejosa afirma que se trata de un principio oponible a toda autoridad y que opera en situaciones procesales y extraprocesales. Asimismo, se queja de que el Tribunal Colegiado eludió pronunciarse sobre los efectos procesales de la actuación ilegal de la autoridad, bajo el argumento de que los videos simplemente no fueron tomados en cuenta por la autoridad responsable que la condenó245.
243 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 19 a 24.
244 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 24 a 27.
245 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 27 a 33.
246 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 34 a 35.
VII. TRÁMITE EN LA SUPREMA CORTE
DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Mediante proveído de 9 de marzo de 2011, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por recibido el recurso de revisión interpuesto por la quejosa, lo registró en el expediente 517/2011 y lo remitió a esta Primera Sala, por tratarse de un asunto de su especialidad246. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 86
Mediante proveído de 10 de marzo de 2011, esta Primera Sala se avocó al conocimiento del presente asunto, admitió a trámite el recurso de revisión y lo turnó al Ministro Arturo Zaldívar Lelo de Larrea para la formulación del proyecto de resolución respectivo247.
247 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.
248 Resolución aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el 6 de octubre de 2011, por la cual se modificó el Acuerdo General 5/2001 de 21 de junio de 2001 emitido por el propio Tribunal Pleno, relativo a la determinación de los asuntos que conservará para su resolución y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito. Se modificaron: las fracciones III, V y VI del punto tercero; los incisos b, c y d de la fracción I y la fracción IV del punto quinto; el párrafo segundo, de la fracción III, del punto décimo; las fracciones I y III, además de la adición de una fracción V, del punto décimo primero; el punto décimo séptimo al cual se adicionó un párrafo tercero; y la derogación de los puntos décimo noveno y vigésimo.
249 Cuaderno de revisión 517/2011. Fojas 38 a 39.
VIII. COMPETENCIA
Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a, de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal y en relación con lo establecido en los puntos segundo, tercero y cuarto del Acuerdo General 5/2001, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, reformado mediante resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de octubre de 2011248. Lo anterior, en virtud de que la materia del presente asunto cae dentro de su ámbito de especialidad.
IX. OPORTUNIDAD DEL RECURSO
El recurso de revisión es oportuno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida fue dictada por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito el 10 de febrero de 2011, se terminó de engrosar el 17 de febrero y fue notificada personalmente a la recurrente el 18 del mismo mes y año. Dicha resolución surtió efectos para la quejosa al día hábil siguiente, es decir, el 21 de febrero de 2011249. AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 517/2011 87
El término de diez días para la interposición del recurso empezó a correr a partir del 22 de febrero de 2011 y concluyó el 7 de marzo del mismo año, descontando el 26 y 27 de febrero y el 5 y 6 de marzo, por ser sábados y domingos, conforme a los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como a la luz de lo dispuesto en el Acuerdo 2/2006 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
En esas condiciones, al haber sido presentado el recurso de revisión el 7 de marzo de 2011, resulta incuestionable que fue interpuesto dentro del término legal previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo."
NOTA DE ESTE OCIOSO TECLEADOR: Apreciable lector (a), independientemente de la liga cibernética que antecede, usted puede continuar la transcripcion de dicho Proyecto de Resolución, en su capítulo relativo a la "X. PROCEDENCIA", es decir, a partir de la página 87 a la 145, en el siguiente link:
http://fideiius.blogspot.com/2012/03/cassez-del-desaseo-al-desastre-en-un.html
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"LEGISLADORES PIDEN INDAGAR A GARCÍA LUNA POR EL CASO CASSEZ"
http://fideiius.blogspot.com/2012/03/cassez-del-desaseo-al-desastre-en-un.html
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¡AUTÉNTIC@S PERIODISTAS e INFORMADOR@S ALTERNATIVOS DEL ORBE: UNÍOS…! FRENTE NACIONAL DE PERIODISTAS POR LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN * DENUNCIARÁ ANTE LA P.G.R., LA FILTRACIÓN DOLOSA EN AGRAVIO DE RICARDO RAVELO y EL SEMANARIO PROCESO, AMÉN DE LAS DESAPARICIONES Y ASESINATOS DE SUS COLEGAS…
"GARCÍA LUNA AMENAZA A LA PERIODISTA ANABEL HERNÁNDEZ"
http://fideiius.blogspot.com/2011/05/garcia-luna-amenaza-la-periodista.html
EN ARAS DE ABATIR Y ERRADICAR EL ENSEÑORAMIENTO DEL CACIQUISMO DELINCUENCIAL AL SENO DE LA OPERATIVIDAD 'IN SITU' DEL SISTEMA PENITENCIARIO, EN LA ESFERA LOCAL, "LA CONTRALORÍA GENERAL AUDITARÁ AL SISTEMA PENITENCIARIO: ASAMBLEA"
http://fideiius.blogspot.com/2012/02/en-aras-de-abatir-el-ensenoreamiento-en.html
CON MOTIVO DEL 85 ONOMÁSTICO DE DON GABRIEL JOSÉ DE LA CONCORDIA GARCÍA MÁRQUEZ, ESTE OCIOSO TECLEADOR SUGIERE...
http://fideiius.blogspot.com/2012/03/con-motivo-del-85-onomastico-de-don.html
http://mexicoporflorencecassez.wordpress.com/resumen-del-expediente-y-de-irregularidades-en-el-proceso/
http://www.eluniversal.com.mx/graficos/pdf12/Caso%20Florence%20Cassez.pdf ♣
http://www.pgr.gob.mx/Prensa/2007/bol12/Mar/b14612.shtm ♣
http://fideiius.blogspot.com/2012/03/cassez-del-desaseo-al-desastre-en-un.html
https://www.google.com/search?hl=en&sclient=psy-ab&q=FIDEIIUS+puesta+a+disposicion&oq=FIDEIIUS+puesta+a+disposicion&aq=f&aqi=&aql=&gs_sm=3&gs_upl=0l0l3l20l0l0l0l0l0l0l0l0ll0l0&gs_l=serp.3...0l0l3l20l0l0l0l0l0l0l0l0ll0l0.llsin&pbx=1&biw=1024&bih=640&cad=cbv&sei=O5ZbT9TcH4aA2wWF-JTiDg
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http://www.scjn.gob.mx/PLENO/Paginas/proyectos_resolucion.aspx
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El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… FIDEIIUS (Fideiius). Centro de Alerta para la Defensa de los Pueblos Investigación, análisis, documentación y denuncias sobre la injerencia y subversión contra los pueblos de América Latina "Noam Chomsky*: Estados Unidos es el mayor terrorista del mundo..." Institute Professor and professor emeritus of linguistics at the Massachusetts Institute of Technology* EEUU despilfarró miles de millones de dólares del area social de Irak “We don’t do body counts”.- General Tommy Franks http://www.cubadebate.cu/reflexiones-fidel/2010/08/03/emplazamiento-al-presidente-de-estados-unidos/ "Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”.FIDEIIUS (Fideiius). ACCESO AL AGUA POTABLE, DECLARADO DERECHO FUNDAMENTAL: TRIUNFO DE LA HUMANIDAD A INSTANCIA DE EVO MORALES, C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA… Perseguido por EEUU: Camarógrafo estadounidense que filmó imágenes del 11/9 enfrenta extradición The Washington Post: Estados Unidos es el vergonzoso suministrador de armas al narcotráfico *) "Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius" *) "Noam Chomsky: Los cables de WikiLeaks revelan un “profundo odio a la democracia por parte de nuestra dirigencia política” “Debemos comprender -y los Papeles del Pentágono son otro ejemplo claro- que una de las principales razones del secreto gubernamental es proteger al gobierno contra su propia población” *) Stépahne Hessel: “No estoy aquí para testimoniar sobre lo que pasó en Chile. Estoy aquí para hablar en nombre de la evolución del derecho internacional, que siempre es demasiado lenta. Para mí este juicio representa un paso adelante porque vivimos en un mundo en el que los crímenes impunes pesan sobre la conciencia internacional” (Referida por Anne Marie Mergier en “ Sentencia implacable” Sitio especial de La Jornada sobre WikiLeaks" "En una extensa entrevista con 60 minutes, Julian Assange, fundador de Wikileaks, dice: “Somos activistas por la libertad de expresión. No se trata de salvar a las ballenas, se trata de darle a la gente la información que necesita para apoyar o no la caza de ballenas. ¿Por qué? Son los ingredientes crudos que se necesitan para hacer una sociedad justa. Sin ellos, simplemente estás navegando en la oscuridad”.- Julian Assange. (Tomado de 'La Jornada') Be Traist...! Just let the hammock swing...! "Once again, the cat is shaking the roof...!" * Universal Rights and Universal Values... But that is romantically substantive for those who try to ignore the Universal Jurisdiction and its procedures to evade justice... FIDEIIUS (Fideiius). Miles de simpatizantes del movimiento Ocupa marcharon del centro de Oakland a la zona portuaria. Autoridades del lugar emitieron un comunicado en el que informaron que las operaciones estaban detenidas, lo que provocó el júbilo de los manifestantes. En una decisión sorpresiva, la alcaldesa Jean Quan dio el día a los trabajadores municipales para que se sumaran a la protesta Foto Ap David Brooks, Corresponsal ¡Oh mujer… que tu ausencia sea mi más cercana vecina…! FIDEIIUS.
El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… FIDEIIUS (Fideiius).
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