"(Primera Sección) DIARIO OFICIAL Miércoles 9 de enero de 2013
"PODER
LEGISLATIVO
CONGRESO DE LA UNION
DECRETO
por el que se expide la Ley General de Víctimas.
Al margen un sello con el Escudo Nacional,
que dice: Estados Unidos Mexicanos.- Congreso de la Unión.
"EL CONGRESO GENERAL DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, D E C R E T A:
ARTÍCULO ÚNICO.- Se expide la Ley General de Víctimas.
LEY GENERAL DE VÍCTIMAS
TÍTULO
PRIMERO
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
APLICACIÓN,
OBJETO E INTERPRETACIÓN
Artículo 1. La presente Ley general es de orden público de interés social y
observancia en todo el territorio nacional, en términos de lo dispuesto por el
artículo 1o, párrafo tercero, artículo 17, y el artículo 20 apartado C, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Tratados Internacionales
celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, y otras leyes en materia de
víctimas.
En las normas que protejan a víctimas en las leyes expedidas por el
Congreso, se aplicará siempre la que más favorezca a la persona.
La presente Ley obliga a las autoridades de los tres ámbitos de
gobierno, y de los tres Poderes Constitucionales, así como a cualquier oficina,
dependencia, organismo o institución pública o privada que vele por la
protección de las víctimas, a proporcionar ayuda, asistencia o reparación
integral.
La reparación integral comprende las medidas de restitución,
rehabilitación, compensación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus
dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de
estas medidas será implementada a favor de la víctima teniendo en cuenta la
gravedad y magnitud del hecho punible cometido o la gravedad y magnitud de la
violación de sus derechos, así como las circunstancias y características del
hecho victimizante.
Artículo 2. El objeto de esta Ley es:
I. Reconocer
y garantizar los derechos de las víctimas del delito y de violaciones a
derechos humanos, en especial el derecho a la asistencia, protección, atención,
verdad, justicia, reparación integral, restitución de sus derechos violados,
debida diligencia, no repetición y todos los demás derechos consagrados en
ella, en la Constitución, en los Tratados Internacionales de derechos humanos
de los que el Estado mexicano es parte y demás instrumentos de derechos
humanos;
II. Establecer
y coordinar las acciones y medidas necesarias para promover, respetar,
proteger, garantizar y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de las
víctimas; así como implementar los mecanismos para que todas las autoridades en
el ámbito de sus respectivas competencias cumplan con sus obligaciones de
prevenir, investigar, sancionar y lograr la reparación integral;
III. Garantizar un efectivo ejercicio del derecho de las
víctimas a la justicia en estricto cumplimiento de las reglas del debido
proceso;
IV. Establecer
los deberes y obligaciones específicos a cargo de las autoridades y de todo
aquel que intervenga en los procedimientos relacionados con las victimas;
V. Establecer
las sanciones respecto al incumplimiento por acción o por omisión de cualquiera
de sus disposiciones.
Artículo 3. Esta Ley se interpretará de conformidad con la Constitución y con los
Tratados Internacionales sobre derechos humanos favoreciendo en todo tiempo la
protección más amplia de los derechos de las personas.
CAPÍTULO II
CONCEPTO, PRINCIPIOS Y DEFINICIONES
Artículo 4. Se denominarán víctimas directas aquellas personas que
directamente hayan sufrido algún daño o
menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta
en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la
comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la
Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado mexicano
sea parte.
Los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la
víctima directa y toda persona que de alguna forma sufra daño o peligre en su
esfera de derechos por auxiliar a una víctima son víctimas indirectas.
La calidad de víctimas se adquiere con la acreditación del daño o
menoscabo de los derechos en los términos establecidos en la presente Ley, e
independientemente de que se identifique, aprehenda, o condene al responsable
del daño, o de su participación en algún procedimiento judicial o
administrativo.
Artículo 5. Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley,
serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Dignidad.- La dignidad humana es un valor, principio y derecho fundamental base y
condición de todos los demás. Implica la comprensión de la persona como titular
y sujeto de derechos y a no ser objeto de violencia o arbitrariedades por parte
del Estado o de los particulares.
En virtud de la dignidad humana de la víctima, todas las autoridades
del Estado están obligadas en todo momento a respetar su autonomía, a
considerarla y tratarla como fin de su actuación. Igualmente, todas las autoridades del Estado
están obligadas a garantizar que no se vea disminuido el mínimo existencial al
que la víctima tiene derecho, ni sea afectado el núcleo esencial de sus
derechos.
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de
la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos
reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el
Estado mexicano es Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la
persona.
Buena fe.- Las autoridades presumirán la buena fe de las víctimas. Los servidores
públicos que intervengan con motivo del ejercicio de derechos de las víctimas,
no deben criminalizarla o responsabilizarla por su situación de víctima y deben
brindarle los servicios de ayuda, atención y asistencia desde el momento en que
lo requiera, así como respetar y permitir el ejercicio efectivo de sus
derechos.
Complementariedad.- Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en esta Ley, en
especial, los relacionados con la de asistencia, ayuda, protección, atención y
reparación integral a las víctimas deberán realizarse de manera armónica,
eficaz y eficiente, entendiéndose siempre como complementarias y no
excluyentes.
Tanto las reparaciones individuales, administrativas o judiciales, como
las reparaciones colectivas deben ser complementarias para alcanzar la
integralidad que busca la reparación.
Debida diligencia.- El Estado deberá realizar todas las actuaciones necesarias dentro de un
tiempo razonable, para lograr el objeto de esta Ley, en especial la prevención,
ayuda, atención, asistencia, derecho a la verdad, justicia y reparación
integral a fin de que la víctima sea tratada y considerada como sujeto titular
de derecho.
El Estado deberá remover los obstáculos que impidan el acceso real y
efectivo de las víctimas a las medidas reguladas por la presente Ley, realizar
prioritariamente acciones encaminadas al fortalecimiento de sus derechos,
contribuir a su recuperación como sujetos en ejercicio pleno de sus derechos y
deberes, así como evaluar permanentemente el impacto de las acciones que se
implementen a favor de las víctimas.
Enfoque diferencial y
especializado.- Se reconoce la existencia de grupos de
población con características particulares o con mayor situación de
vulnerabilidad en razón de su edad, género, preferencia u orientación sexual,
etnia, condición de discapacidad y otros.
Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de esta Ley
ofrecerán, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantías especiales y
medidas de protección a los grupos expuestos a un mayor riesgo de violación de
sus derechos, como niñas y niños, jóvenes, mujeres, adultos mayores, personas
en situación de discapacidad, migrantes, miembros de pueblos indígenas,
defensoras y defensores de derechos humanos y personas en situación de
desplazamiento interno. En todo momento se reconocerá el interés superior del
menor. Todas las normas, instituciones y actos que se desprendan de la presente
Ley deberán integrar un enfoque transversal de género y de protección de
personas y grupos en situación de especial vulnerabilidad.
Este principio incluye la adopción de medidas que respondan a la
atención de dichas particularidades y grado de vulnerabilidad, reconociendo
igualmente que ciertos daños sufridos por su gravedad requieren de un
tratamiento especializado para dar respuesta a su rehabilitación y
reintegración a la sociedad.
Enfoque transformador.- Las distintas autoridades comprometidas en la aplicación de la presente
Ley realizarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, los esfuerzos
necesarios encaminados a que las medidas de ayuda, protección, atención,
asistencia y reparación integral a las que tienen derecho las víctimas
contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación
que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.
Gratuidad.- Todas las acciones, mecanismos, procedimientos y cualquier otro trámite
que implique el derecho de acceso a la justicia y demás derechos reconocidos en
esta Ley, serán gratuitos para la víctima.
Igualdad y no
discriminación.- En el ejercicio de los derechos y
garantías de las víctimas y en todos los procedimientos a los que se refiere la
presente Ley, las autoridades se conducirán sin distinción, exclusión o
restricción, ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos,
sociales, nacionales, lengua, religión, opiniones políticas, ideológicas o de
cualquier otro tipo, género, edad, preferencia u orientación sexual, estado
civil, condiciones de salud, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio y
discapacidades, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto impedir o anular
el reconocimiento o el ejercicio de los derechos y la igualdad real de
oportunidades de las personas. Toda garantía o mecanismo especial deberá
fundarse en razones de enfoque diferencial.
Integralidad, indivisibilidad
e interdependencia.- Todos los derechos contemplados
en esta Ley se encuentran interrelacionados entre sí. No se puede garantizar el
goce y ejercicio de los mismos sin que a la vez se garantice el resto de los
derechos. La violación de un derecho pondrá en riesgo el ejercicio de otros.
Para garantizar la integralidad, la asistencia, atención, ayuda y
reparación integral a las víctimas se realizará de forma multidisciplinaria y
especializada.
Máxima protección.- Entendido como la obligación de cualquier autoridad de los tres órdenes
de gobierno de velar por la aplicación más amplia de medidas de protección a la
dignidad, libertad, seguridad y demás derechos de las víctimas del delito y de
violaciones a los derechos humanos.
Las autoridades adoptarán en todo momento, medidas para garantizar su
seguridad, protección, bienestar físico y psicológico e intimidad.
No criminalización.- Las autoridades no deberán agravar el sufrimiento de la víctima, ni
tratarla en ningún caso como sospechosa o responsable de la comisión de los
hechos que denuncie.
Ninguna autoridad o particular podrá especular públicamente sobre la
pertenencia de las víctimas al crimen organizado o su vinculación con alguna
actividad delictiva. La estigmatización, el prejuicio y las consideraciones de
tipo subjetivo deberán evitarse.
Victimización secundaria.- Las características y condiciones particulares de la víctima no podrán
ser motivo para negarle su calidad. El Estado tampoco podrá exigir mecanismos o
procedimientos que agraven su condición, ni establecer requisitos que
obstaculicen e impidan el ejercicio de sus derechos ni la expongan a sufrir un
nuevo daño por la conducta de los servidores públicos.
Participación conjunta.- Para superar la vulnerabilidad de las víctimas es necesario trabajar de
manera conjunta. En ese sentido el Estado deberá implementar medidas de ayuda,
atención, asistencia y reparación integral; la sociedad civil y el sector
privado, incluidos los grupos o colectivos de víctimas, podrán ejecutar planes
o medidas que aporten a la consecución de dichos objetivos.
Garantizados sus derechos, la víctima deberá colaborar con las investigaciones
y las medidas para lograr superar su condición de vulnerabilidad, dentro de sus
posibilidades, atendiendo al contexto, siempre y cuando las medidas no
impliquen un detrimento a sus derechos.
Progresividad y no
regresividad.- Las autoridades comprometidas en la
aplicación de esta Ley adquieren la obligación de realizar todas las acciones
necesarias para garantizar los derechos reconocidos en la misma y no podrán
retroceder o supeditar aquellos derechos, estándares o niveles de cumplimiento
alcanzados.
Publicidad.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos deberán ser públicos,
siempre que esto no vulnere los derechos humanos de las víctimas o las
garantías para su protección.
El Estado deberá implementar mecanismos de difusión eficaces a fin de
brindar información y orientación a las víctimas acerca de los derechos,
garantías, y recursos, así como acciones, mecanismos y procedimientos con los
que cuenta, los cuales deberán ser dirigidos a las víctimas y publicitarse de
forma clara y accesible.
Rendición de cuentas.- Las autoridades y funcionarios encargados de la implementación de la
Ley, así como los planes y programas que esta ley regula, estarán sujetos a
mecanismos efectivos de rendición de cuentas y de evaluación en donde debe
contemplarse la participación pública, incluidas las víctimas y los colectivos
de víctimas.
Transparencia.- Todas las acciones, mecanismos y procedimientos que lleve adelante el
Estado en ejercicio de sus obligaciones para con las víctimas, deberán
instrumentarse de manera que garanticen el acceso a la información, así como el
seguimiento y control correspondientes.
Las autoridades deberán tener mecanismos efectivos de rendición de
cuentas y de evaluación de las políticas, planes y programas que se
instrumenten para garantizar los derechos de las víctimas.
Trato preferente.- Todas las autoridades en el ámbito de sus competencias tienen la
obligación de garantizar el trato digno y preferente a las víctimas.
Artículo 6. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Asesor Jurídico: Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas;
II. Asesoría Jurídica: Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas;
III. Comisiones de
víctimas: Comisión Estatal y del Distrito Federal de
Atención Integral a Víctimas;
IV. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de
Atención a Víctimas;
V. Compensación: Reparación económica a que la víctima tenga derecho;
VI. Daño: Muerte o lesiones corporales, daños o perjuicios morales y materiales,
salvo a los bienes de propiedad de la persona responsable de los daños;
pérdidas de ingresos directamente derivadas de un interés económico; pérdidas
de ingresos directamente derivadas del uso del medio ambiente incurridas como
resultado de un deterioro significativo del medio ambiente, teniendo en cuenta
los ahorros y los costos; costo de las medidas de restablecimiento, limitado al
costo de las medidas efectivamente adoptadas o que vayan a adoptarse; y costo
de las medidas preventivas, incluidas cualesquiera pérdidas o daños causados
por esas medidas, en la medida en que los daños deriven o resulten;
VII. Delito: Conducta típica, antijurídica y culpable que sancionan las leyes
penales y sus equivalentes referidos por
los Tratados Internacionales de los que México sea Parte;
VIII. Fondo: Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral;
IX. Grupo: Conjunto de personas ligadas por constantes espacios temporales, el
cual, articulado en su mutua representación interna, se propone en forma
implícita y explícita una tarea que conforma su finalidad, interactuando a través
de mecanismos de asunción y adjudicación de roles;
X. Interés difuso o
colectivo: Corresponde al interés de una pluralidad de
personas pertenecientes a un grupo social no organizado y no individualizado o
a una comunidad o pueblo indígena;
XI. Ley: Ley General de Víctimas;
XII. Migración: Cualquier movimiento de personas hacia el territorio de otro Estado o
dentro del mismo sin importar su tamaño, su composición o causa. La migración
incluye el desplazamiento que se da por parte de los refugiados, las personas
desplazadas, las personas desarraigadas y los migrantes económicos;
XIII. Migrante: Aquella persona que voluntariamente y por razones personales se
moviliza de su lugar de origen a un destino particular con la intención de
establecerse en él;
XIV. Migrante irregular: Aquella persona que, después de haber ingresado irregularmente o tras
el vencimiento de su visado, tiene un estatus ilegal en el país receptor o de
tránsito. El término se aplica a los migrantes que infringen normas de admisión
de un país receptor o a cualquier otra persona no autorizada a permanecer en el
mismo;
XV. Mínimo existencial: Constituye una garantía fundada en la dignidad humana como presupuesto
del Estado democrático, y consiste en la obligación del Estado de proporcionar a
la víctima y a su núcleo familiar un lugar en el que se les preste la atención
adecuada para que superen su condición y se asegure su subsistencia con la
debida dignidad que debe ser reconocida a los seres humanos en cada momento de
su existencia;
XVI. Núcleo esencial: Aquella parte del derecho que otorga derechos fundamentales de
aplicación directa e inmediata y que tiende a la satisfacción de las
necesidades básicas de su titular o titulares;
XVII. Procedimiento: Actuación por trámites judiciales o administrativos;
XVIII. Registro: Registro Nacional de Víctimas;
XIX. Reglamento: Reglamento Interior de la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas;
XX. Sistema: Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXI. Víctima: Persona que directa o indirectamente han sufrido el menoscabo de sus
derechos producto de una violación de derechos humanos o de la comisión de un
delito;
XXII. Violación de derechos
humanos: Todo acto u omisión que afecte los derechos
humanos reconocidos en la Constitución o en los Tratados Internacionales,
cuando el agente sea servidor público en el ejercicio de sus funciones o
atribuciones o un particular que ejerza funciones públicas. También se
considera violación de derechos humanos cuando la acción u omisión referida sea
realizada por un particular instigado o autorizado, explícita o implícitamente
por un servidor público, o cuando actúe con aquiescencia o colaboración de un
servidor público.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
DE LOS DERECHOS GENERALES DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 7. Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de
carácter enunciativo, y deberán ser interpretados de conformidad con lo
dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de
atención a víctimas, favoreciendo
en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas tendrán, entre otros, los siguientes derechos:
I. Derecho
a ser tratadas con humanidad y respeto de su dignidad y sus derechos humanos
por parte de los servidores públicos y, en general, del personal de las
instituciones públicas responsables del cumplimiento de esta Ley, así como por
parte de los particulares que cuenten con convenios para brindar servicios a
las víctimas;
II. Derecho
a solicitar y a recibir ayuda, asistencia y atención en forma oportuna, rápida,
equitativa, gratuita y efectiva por personal especializado en atención al daño
sufrido desde la comisión del hecho victimizante, con independencia del lugar
en donde ella se encuentre; así como a que esa ayuda, asistencia y atención no
dé lugar, en ningún caso, a un nuevo trauma;
III. Derecho a la verdad, a la justicia y a la reparación
integral a través de recursos y procedimientos accesibles, apropiados,
suficientes, rápidos y eficaces;
IV. Las
víctimas, con independencia de que se encuentren dentro un procedimiento penal
o de cualquier otra índole, tienen derecho a la protección del Estado, incluido
su bienestar físico y psicológico y la seguridad de su entorno, con respeto a
su dignidad y privacidad.
Lo
anterior incluye el derecho a la protección de su intimidad contra injerencias
ilegítimas, así como derecho a contar ella y sus familiares con medidas de
protección eficaces cuando su vida o integridad personal o libertad personal
sean amenazadas o se hallen en riesgo en razón de su condición de víctima y/o
del ejercicio de sus derechos;
V. Derecho
a solicitar y a recibir información clara, precisa y accesible sobre las rutas
y los medios de acceso a los procedimientos, mecanismos y medidas que se
establecen en la presente Ley;
VI. Derecho
a solicitar, acceder y recibir, en forma clara y precisa, toda la información
oficial necesaria para lograr el pleno ejercicio de cada uno de sus derechos;
VII. Derecho a obtener en forma oportuna, rápida y efectiva todos
los documentos que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre éstos, los
documentos de identificación y las visas;
VIII. Derecho a conocer el estado de los procesos judiciales y
administrativos en los que tenga un interés como interviniente;
IX. Derecho
a ser efectivamente escuchada por la autoridad respectiva, cuando se encuentre
presente en la audiencia, diligencia o en cualquier otra actuación y antes de
que la autoridad se pronuncie;
X. Derecho
a la notificación de las resoluciones que se dicten en el Sistema relativas a
las solicitudes de ingreso y de medidas de ayuda, de asistencia y reparación
integral;
XI. Derecho
a que su consulado sea inmediatamente notificado conforme a las normas
internacionales que protegen el derecho a la asistencia consular, cuando se trate
de víctimas extranjeras;
XII. Derecho a la reunificación familiar cuando por razón de su
tipo de victimización su núcleo familiar se haya dividido;
XIII. Derecho a retornar a su lugar de origen o a reubicarse en
condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad;
XIV. Derecho a acudir y a participar en escenarios de diálogo
institucional;
XV. Derecho
a ser beneficiaria de las acciones afirmativas y programas sociales adelantados
por el Estado para proteger y garantizar su derecho a la vida en condiciones de
dignidad;
XVI. Derecho a participar en la formulación, implementación y
seguimiento de la política pública de prevención, ayuda, atención, asistencia y
reparación integral;
XVII. Derecho a que las políticas públicas que son implementadas con
base en la presente Ley tengan un enfoque transversal de género y diferencial,
particularmente en atención a la infancia, los adultos mayores y población
indígena;
XVIII. Derecho a no ser discriminadas ni limitadas en sus derechos,
salvo en los casos expresamente señalados en esta Ley;
XIX. Derecho a recibir tratamiento especializado que le permita su
rehabilitación física y psicológica con la finalidad de lograr su reintegración
a la sociedad;
XX. Derecho
a acceder a los mecanismos de justicia disponibles para determinar la
responsabilidad en la comisión del delito o de la violación de los derechos
humanos;
XXI. Derecho a tomar decisiones informadas sobre las vías de acceso
a la justicia o mecanismos alternativos;
XXII. Derecho a una investigación pronta y efectiva que lleve a la
identificación, captura, procesamiento y sanción de manera adecuada de todos
los responsables del daño, al esclarecimiento de los hechos y a la reparación
del daño;
XXIII. Derecho a participar activamente en la búsqueda de la verdad de
los hechos y en los mecanismos de acceso a la justicia que estén a su
disposición, conforme a los procedimientos establecidos en la ley de la
materia;
XXIV. Derecho a expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante
las autoridades e instancias correspondientes, y a que éstas, en su caso, sean
consideradas en las decisiones que afecten sus intereses;
XXV. Derecho a ejercer los recursos legales en contra de las
decisiones que afecten sus intereses y el ejercicio de sus derechos;
XXVI. Derecho a que se les otorgue, en los casos que procedan, la ayuda
provisional/humanitaria;
XXVII. Derecho a recibir gratuitamente la asistencia de un intérprete o
traductor de su lengua, en caso de que no hablen el idioma español o tengan
discapacidad auditiva, verbal o visual;
XXVIII. Derecho a trabajar de forma colectiva con otras víctimas para la
defensa de sus derechos, incluida su reincorporación a la sociedad;
XXIX. Derecho a contar con espacios colectivos donde se trabaje el
apoyo individual o colectivo y que le permitan relacionarse con otras víctimas,
y
XXX. Los demás señalados por la Constitución, los Tratados
Internacionales, esta Ley y cualquier otra disposición aplicable en la materia
o legislación especial.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS DE AYUDA, ASISTENCIA Y ATENCIÓN
Artículo 8. Las víctimas recibirán ayuda oportuna y rápida de acuerdo a las
necesidades inmediatas que tengan relación directa con el hecho victimizante,
con el objetivo de atender y garantizar la satisfacción de sus necesidades de
alimentación, aseo personal, manejo de abastecimientos, utensilios de cocina,
atención médica y psicológica de emergencia, transporte de emergencia y
alojamiento transitorio en condiciones dignas y seguras, en el momento de la
comisión del delito o de la violación de los derechos o en el momento en el que
las autoridades tengan conocimiento del delito o de la violación de derechos.
Las medidas de ayuda se brindarán garantizando siempre un enfoque transversal
de género y diferencial.
Las víctimas de delitos o de violaciones de derechos contra la libertad
y la integridad, recibirán ayuda médica y psicológica especializada de
emergencia en los términos de la presente Ley.
Los servidores públicos deberán brindar información clara, precisa y
accesible a las víctimas y sus familiares, sobre cada una de las garantías,
mecanismos y procedimientos que permiten el acceso oportuno, rápido y efectivo
a las medidas de ayuda contempladas en la presente Ley.
Artículo 9. Las víctimas tendrán derecho a la asistencia y a la atención, los
cuales se garantizarán incluyendo siempre un enfoque transversal de género y
diferencial.
Se entiende por asistencia el conjunto integrado de mecanismos,
procedimientos, programas, medidas y recursos de orden político, económico,
social, cultural, entre otros, a cargo del Estado, orientado a restablecer la
vigencia efectiva de los derechos de las víctimas, brindarles condiciones para
llevar una vida digna y garantizar su incorporación a la vida social, económica
y política. Entre estas medidas, las
víctimas contarán con asistencia médica especializada incluyendo la
psiquiátrica, psicológica, traumatológica y tanatológica.
Se entiende por atención, la acción de dar información, orientación y
acompañamiento jurídico y psicosocial a las víctimas, con miras a facilitar su
acceso a los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación integral,
cualificando el ejercicio de los mismos.
Las medidas de asistencia y atención no sustituyen ni reemplazan a las
medidas de reparación integral, por lo tanto, el costo o las erogaciones en que
incurra el Estado en la prestación de los servicios de atención y asistencia,
en ningún caso serán descontados de la compensación a que tuvieran derecho las
víctimas.
CAPÍTULO III
DEL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 10. Las víctimas tienen derecho a un recurso judicial adecuado y efectivo,
a cargo de autoridades independientes, imparciales y competentes, que les
garantice el ejercicio de su derecho a conocer la verdad, a que se realice con
la debida diligencia una investigación inmediata y exhaustiva del delito o de
las violaciones de derechos humanos sufridas por ellas; a que los autores de
los delitos y de las violaciones de derechos, con el respeto al debido proceso,
sean enjuiciados y sancionados; y a obtener una reparación integral por los
daños sufridos.
Las víctimas tendrán acceso a los mecanismos de justicia de los cuales
disponga el Estado, incluidos los procedimientos judiciales y administrativos.
La legislación en la materia que regule su intervención en los diferentes
procedimientos deberá facilitar su participación.
CAPÍTULO IV
DE LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL
Artículo 11. Para garantizar los derechos establecidos en el artículo 10 de la
presente Ley, las víctimas tendrán acceso a los mecanismos y procedimientos
previstos en la Constitución, en las leyes locales y federales aplicables y en
los Tratados Internacionales.
Artículo 12. Del mismo modo las víctimas gozarán de los siguientes derechos:
I. A
ser informadas de manera clara, precisa y accesible de sus derechos por el
Ministerio Público o la primera autoridad con la que tenga contacto o que
conozca del hecho delictivo, tan pronto éste ocurra. El Ministerio Público
deberá comunicar a la víctima los derechos que reconocen la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales y esta
Ley a su favor, dejando constancia en la carpeta de investigación de este
hecho, con total independencia de que exista o no un probable responsable de
los hechos;
II. A
que les sea compensando en forma expedita y justa. En los casos en que la
autoridad judicial dicte una sentencia condenatoria no podrá absolver al
responsable de las reparaciones, incluido el pago de la compensación. Si la víctima o su Asesor Jurídico no
solicitaran la compensación, el Ministerio Público está obligado a hacerlo;
III. A Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se les reciban
todos los datos o elementos de prueba con los que cuenten, tanto en la
investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes,
y a intervenir en el juicio como partes plenas ejerciendo durante el mismo sus
derechos los cuales en ningún caso podrán ser menores a los del imputado. Así
mismo, tendrán derecho a que se les
otorguen todas las facilidades para la presentación de denuncias o querellas;
IV. A
ser asesoradas y representadas dentro de la investigación y el proceso por un
Asesor Jurídico. En los casos en que no quieran o no puedan contratar un
abogado, les será proporcionado por el Estado, de acuerdo al procedimiento de
la ley en la materia; esto incluye su derecho a elegir libremente a su
representante legal;
V. A
tener derecho a la segunda instancia y a otros recursos ordinarios y
extraordinarios en los mismos casos y condiciones que el procesado y en los demás
que designen las leyes;
VI. A
impugnar ante la autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la
investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no
ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento, con
independencia de que se haya reparado o no el daño;
VII. A comparecer a la investigación o al juicio y a que sean
adoptadas medidas para minimizar las molestias causadas, proteger su intimidad,
identidad y otros datos personales, en caso necesario;
VIII. A que se garantice su seguridad, así como la de sus
familiares y la de los testigos en su favor, contra todo acto de amenaza,
intimidación y represalia;
IX. A
expresar libremente sus opiniones y preocupaciones ante las autoridades e
instancias correspondientes de procuración y administración de justicia, y a
que éstas, en su caso, sean consideradas en las decisiones que afecten sus
intereses;
X. A
rendir o ampliar sus declaraciones sin ser identificados dentro de la
audiencia, teniendo la obligación el juez de resguardar sus datos personales y,
si lo solicitan, hacerlo por medios electrónicos;
XI. A
obtener copia simple gratuita y de inmediato, de las diligencias en la que
intervengan;
XII. A solicitar medidas precautorias o
cautelares para la seguridad y protección de las víctimas, ofendidos y testigos
de cargo, para la investigación y persecución de los probables responsables del
delito y para el aseguramiento de bienes para la reparación del daño;
XIII. A ofrecer o solicitar la revalorización
de la prueba a través de peritajes independientes, acreditados ante organismo
nacional o internacional de protección a derechos humanos;
XIV. A que se les informe sobre la realización
de las audiencias donde se vaya a discutir sobre sus derechos y a estar presente
en la misma;
XV. A que se les notifique toda resolución
que pueda afectar sus derechos y a impugnar dicha resolución;
XVI. En los casos que impliquen graves violaciones a los derechos
humanos, a solicitar la intervención de
expertos independientes, a fin de que asesore a las autoridades competentes
sobre la investigación de los hechos y la realización de peritajes. Las
organizaciones de la sociedad civil o grupos de víctimas podrán solicitar
también que grupos de esos expertos revisen, informen y lleven a cabo
recomendaciones para lograr el acceso a la justicia y a la verdad para las
víctimas.
Artículo 13. Adicionalmente a lo señalado en las leyes aplicables, la reparación
integral comprende:
I. El
restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de
cometerse el delito o la violación a alguno o algunos de los derechos humanos;
II. La
restitución de todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido
incautados o recuperados por las autoridades incluyendo sus frutos y accesorios,
si no fuese posible, el pago de su valor actualizado. Si se trata de bienes
fungibles, el juez podrá condenar a la entrega de un objeto igual al que fuese
materia de delito sin necesidad de recurrir a prueba pericial;
III. La reparación del daño moral sufrido por la víctima o las
personas con derecho a la reparación integral. Se entiende por daño moral,
aquellos efectos nocivos de los hechos del caso que no tienen carácter
económico o patrimonial y no pueden ser tasados, por ende, en términos
monetarios. El daño moral comprende tanto los sufrimientos y las aflicciones
causados a las víctimas directas y a sus allegados, como el menoscabo de
valores muy significativos para las personas y toda perturbación que no sea
susceptible de medición pecuniaria. En
los casos en los que el delito constituye una violación grave a los derechos
humanos, se presumirá el daño moral de la víctima;
IV. El
resarcimiento de los perjuicios ocasionados;
V. El
pago de salarios o percepciones correspondientes, cuando por lesiones se cause
incapacidad para trabajar en oficio, arte o profesión;
VI. En
casos de delitos o violaciones graves a derechos humanos al pago de los gastos
y costas judiciales del asesor jurídico cuando éste sea privado;
VII. El pago de los tratamientos médicos que, como consecuencia
del delito o de la violación a los derechos humanos, sean necesarios para la
recuperación de la salud psíquica y física de la víctima, así como los gastos
de transporte, alojamiento o alimentación que le ocasione trasladarse al lugar
del juicio si la víctima reside en municipio o delegación distinto al del
enjuiciamiento.
Artículo 14. Cuando el imputado se sustraiga de la acción de la justicia, deje de
presentarse ante la autoridad jurisdiccional competente que conozca de su caso
los días fijos que se estime conveniente señalarle y cuantas veces sea citado o
requerido para ello, u omita comunicar a la autoridad jurisdiccional competente
los cambios de domicilio que tuviere o se ausentase del lugar del juicio de
autorización de la autoridad jurisdiccional competente, esta última ordenará, sin demora alguna, que entregue la suma que
garantiza la reparación del daño a la víctima, dejando constancia en el
expediente del pago definitivo de la cantidad depositada, lo que no implica que
se haya efectuado la reparación integral del daño correspondiente.
En los casos en que la garantía fuese hecha por hipoteca o prenda, la
autoridad jurisdiccional competente emitirá a la autoridad fiscal
correspondiente dichos bienes para su cobro, el cual deberá entregarse sin
dilación a la víctima. En los mismos términos los fiadores están obligados a
pagar en forma inmediata la reparación del daño, aplicándose para su cobro, en
todo caso, el procedimiento económico coactivo que las leyes fiscales señalen.
Artículo 15. Las víctimas tendrán derecho a que se consideren su discapacidad
temporal o permanente, físicas, o mentales, así como su condición de
niñas, niños y adolescentes o adultos mayores. Así mismo, a que se respete un
enfoque transversal de género y las diferencias culturales, religiosas, de
credo, étnicas, entre otras igualmente relevantes. Cuando sea necesario, el
Estado proporcionará intérpretes y traductores. Las víctimas no podrán ser
discriminadas por ninguna causa de conformidad a la Constitución, en los
Tratados Internacionales de derechos humanos, la presente Ley y las demás
aplicables en la materia.
Artículo 16. La víctima podrá acceder de manera subsidiaria, al Fondo de Ayuda,
Asistencia y Reparación Integral previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, en
los términos del Título Octavo de esta Ley.
Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades y sanciones,
administrativas, penales y civiles que resulten.
Artículo 17. Las víctimas tienen derecho a intervenir en el proceso penal y deberán
ser reconocidas como sujetos procesales en el mismo, en los términos de la
Constitución y de los Tratados Internacionales de derechos humanos, pero si no
fuese su deseo apersonarse en el mismo, serán representadas por un asesor
jurídico o en su caso por el Ministerio Público, y serán notificadas
personalmente de todos los actos y resoluciones que pongan fin al proceso, de
los recursos interpuestos ya sean ordinarios o extraordinarios, así como de las
modificaciones en las medidas cautelares que se hayan adoptado por la
existencia de un riesgo para su seguridad, vida o integridad física o
modificaciones a la sentencia.
Artículo 18. Las víctimas tienen derecho a que se les explique el alcance y
trascendencia de los exámenes periciales a los que podrán someterse dependiendo
de la naturaleza del caso, y en caso de aceptar su realización a ser
acompañadas en todo momento por el Defensor de las Víctimas o la persona que consideren.
Artículo 19. Toda comparecencia ante el órgano investigador, el juez o tribunal, o
ante cualquiera otra autoridad o perito que requiera la presencia de la
víctima, se considerará justificada para los efectos laborales y escolares,
teniendo ella derecho a gozar del total de los emolumentos a que se refiere la
Ley Federal del Trabajo.
Artículo 20. Las víctimas tendrán derecho a optar por la solución de conflictos
conforme a las reglas de la justicia alternativa, a través de instituciones
como la conciliación y la mediación, a fin de facilitar la reparación del daño
y la reconciliación de las partes y la garantía de no repetición.
No podrá llevarse la conciliación ni la mediación a menos de que quede
acreditado a través de los medios idóneos, que la víctima está en condiciones
de tomar esa decisión y las procuradurías llevarán un registro y una auditoría
puntual sobre los casos en donde sí sea decisión de la víctima utilizar estas
vías de solución alterna de conflictos, notificando en todo caso a las
instancias de protección a la mujer a fin de que se cercioren que la víctima
tuvo el acompañamiento que requirió para la toma de dicha decisión. Se
sancionará a los servidores públicos que orillen a las víctimas a tomar estas
decisiones sin que éstas estén conscientes de las consecuencias que conlleva.
Artículo 21. En los casos de violaciones de derechos humanos o de delitos derivados
de éstas, además de todas las garantías consagradas en los artículos
anteriores, las víctimas tendrán los siguientes derechos:
I. A
una investigación pronta y eficaz que lleve a la identificación, captura,
enjuiciamiento y condena de los responsables de violaciones al Derecho
Internacional de los derechos humanos, al esclarecimiento de los hechos y a su
reparación integral;
II. A
ser reparadas por el Estado de manera integral, adecuada, diferenciada,
transformadora y efectiva por el menoscabo que han sufrido en sus derechos como
consecuencia de violaciones a derechos
humanos y por los daños que esas violaciones les causaron;
III. A conocer la verdad de lo ocurrido acerca de los hechos en
que le fueron violados sus derechos humanos para lo cual la autoridad deberá
informar los resultados de las investigaciones, y
IV. A
que se le brinde protección y se salvaguarde su vida y su integridad corporal,
en los términos del artículo 34 de la Ley Federal contra la Delincuencia
Organizada.
CAPÍTULO V
DEL DERECHO A LA VERDAD
Artículo 22. Las víctimas, sus familiares y la sociedad en general tienen el
derecho de conocer los hechos constitutivos del delito y de las violaciones a
derechos humanos de que fueron objeto, la identidad de los responsables, las
circunstancias que hayan propiciado su comisión, así como tener acceso a la
justicia en condiciones de igualdad.
Artículo 23. Las víctimas y sus familiares tienen el derecho imprescriptible a
conocer la verdad y a recibir información específica sobre las violaciones de
derechos o los delitos que las afectaron directamente, incluidas las
circunstancias en que ocurrieron y, en los casos de personas fallecidas,
desaparecidas, ausentes, no localizadas o extraviadas, a conocer su destino o
paradero o el de sus restos.
Artículo 24. Las víctimas, sus familiares y la sociedad tienen derecho a conocer la
verdad histórica de los hechos.
Las víctimas y sus familiares tienen derecho a participar activamente
en la búsqueda de la verdad de los hechos y en los diferentes mecanismos
previstos en los ordenamientos legales en los cuales se les permitirá expresar
sus opiniones y preocupaciones cuando sus intereses sean afectados. Las
víctimas deberán decidir libremente su participación y tener la información
suficiente sobre las implicaciones de cada uno de estos mecanismos.
Artículo 25. El Estado, a través de las autoridades respectivas, tiene la
obligación de iniciar, de inmediato y tan pronto como se haga de su
conocimiento, todas las diligencias a su alcance para determinar el paradero de
las personas desaparecidas. Esto incluye
la instrumentación de mecanismos de búsqueda conforme la legislación aplicable
y los Tratados Internacionales de los que México sea Parte.
Parte de esta obligación, incluye la realización de las exhumaciones de
cementerios, fosas clandestinas o de otros sitios en los que se encuentren o se
tengan razones fundadas para creer que se encuentran cuerpos u osamentas de las
víctimas. Las exhumaciones deberán realizarse con la debida diligencia y competencia
y conforme a las normas y protocolos internacionales sobre la materia, buscando
garantizar siempre la correcta ubicación, recuperación y posterior
identificación de los cuerpos u osamentas bajo estándares científicos
reconocidos internacionalmente.
Los familiares de las víctimas tienen el derecho a estar presentes en
las exhumaciones, por sí y/o a través de sus asesores jurídicos; a ser
informadas sobre los protocolos y procedimientos que serán aplicados; y a
designar peritos independientes, acreditados ante organismo nacional o
internacional de protección a los derechos humanos, que contribuyan al mejor
desarrollo de las mismas.
Una vez plenamente identificados y realizadas las pruebas técnicas y
científicas a las que está obligado el Estado y que han sido referidas en esta
Ley y en los Códigos de Procedimientos Penales, la entrega de los cuerpos u
osamentas de las víctimas a sus familiares, deberá hacerse respetando
plenamente su dignidad y sus tradiciones religiosas y culturales.
En caso necesario, a efecto de garantizar las investigaciones, la
autoridad deberá informar formalmente a los familiares la obligación de no
cremar los restos, hasta en tanto haya una sentencia ejecutoriada.
Artículo 26. Para garantizar el ejercicio pleno de este derecho de las víctimas,
sus familiares y la sociedad, el Estado podrá generar mecanismos para la
investigación, independiente, imparcial y competente, que cumpla, entre otros,
con los siguientes objetivos:
I. El
esclarecimiento histórico preciso de las violaciones de derechos humanos, la
dignificación de las víctimas y la recuperación de la memoria histórica;
II. La
determinación de la responsabilidad individual o institucional de los hechos;
III. El debate sobre la historia oficial donde las víctimas de
esas violaciones puedan ser reconocidas y escuchadas;
IV. La
contribución a la superación de la impunidad mediante la recomendación de
formulación de políticas de investigación;
V. La
recomendación de las reparaciones, reformas institucionales y otras políticas necesarias
para superar las condiciones que facilitaron o permitieron las violaciones de
derechos.
Para el cumplimiento de estos objetivos, deberán realizarse consultas
que incluyan la participación y la opinión de las víctimas, grupos de víctimas
y de sus familiares.
La investigación deberá garantizar los derechos de las víctimas y de
los testigos, asegurándose su presencia y declaración voluntarias. Se deberá
garantizar la confidencialidad de las víctimas y los testigos cuando ésta sea
una medida necesaria para proteger su dignidad e integridad y adoptará las
medidas necesarias para garantizar su seguridad. Así mismo, en los casos de las
personas que se vean afectadas por una acusación, deberá proporcionarles la
oportunidad de ser escuchadas y de confrontar o refutar las pruebas ofrecidas
en su contra, ya sea de manera personal, por escrito o por medio de
representantes designados.
La investigación deberá seguir protocolos de actuación con el objetivo
de garantizar que las declaraciones, conclusiones y pruebas recolectadas puedan
ser utilizadas en procedimientos penales como pruebas con las debidas
formalidades de ley.
Artículo 27. Las organizaciones de la sociedad civil, tales como asociaciones
profesionales, organizaciones no gubernamentales e instituciones académicas,
podrán proporcionar, a autoridad competente, sus investigaciones de violaciones
de los derechos humanos, con el fin de contribuir con la búsqueda y
conocimiento de la verdad. Las autoridades deberán dar las garantías necesarias
para que esta actividad se pueda realizar de forma libre e independiente.
Artículo 28. Las autoridades están obligadas a la preservación de los archivos
relativos a las violaciones de los derechos humanos así como a respetar y
garantizar el derecho de acceder a los mismos.
El Estado tiene el deber de garantizar la preservación de dichos
archivos y de impedir su sustracción, destrucción, disimulación o
falsificación; así como de permitir su consulta pública, pero particularmente
en interés de las víctimas y sus familiares con el fin de garantizar el pleno
ejercicio de sus derechos.
Cuando la consulta de los archivos persiga favorecer la investigación
histórica, las formalidades de autorización tendrán por única finalidad
salvaguardar la integridad y la seguridad de las víctimas y de otras personas
y, en ningún caso, podrán aplicarse las formalidades de autorización con fines
de censura.
Los tribunales nacionales e internacionales, los organismos nacionales
e internacionales de derechos humanos y, así como los investigadores que
trabajen esta responsabilidad, podrán consultar libremente los archivos relativos a las violaciones de los
derechos humanos. Este acceso será garantizado cumpliendo los requisitos
pertinentes para proteger la vida privada, incluidos en particular las seguridades
de confidencialidad proporcionadas a las víctimas y a otros testigos como
condición previa de su testimonio.
En estos casos, no se podrá denegar la consulta de los archivos por
razones de seguridad nacional excepto que, en circunstancias excepcionales, la
restricción se encuentre previamente establecida en la Ley, la autoridad haya
demostrado que la restricción es necesaria en una sociedad democrática para
proteger un interés de seguridad nacional legítimo y que la denegación sea
objeto de revisión por la autoridad competente, a la vez que puede ser sujeta a
examen judicial independiente.
Artículo 29. Toda persona tendrá derecho a saber si figura en los archivos
estatales y, en ese caso, después de ejercer su derecho de consulta, a impugnar
la legitimidad de las informaciones y contenidos que le conciernan ejerciendo
el derecho que corresponda. La autoridad garantizará que el documento
modificado después de la impugnación incluya una referencia clara a las
informaciones y contenidos del documento cuya validez se impugna y ambos se
entregarán juntos cuando se solicite el primero. Para casos de personas
fallecidas, este derecho podrá ser ejercido por sus familiares.
CAPÍTULO VI
DEL DERECHO A LA REPARACIÓN INTEGRAL
Artículo 30. Las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera oportuna,
plena, diferenciada, transformadora, integral y efectiva por el daño que han
sufrido como consecuencia del hecho punible que las ha afectado o de las
violaciones de derechos humanos que han sufrido, comprendiendo medidas de
restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción y medidas de no
repetición.
Artículo 31. Para los efectos de la presente Ley se entenderá que:
I. La
restitución busca devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión
del hecho punible o a la violación de sus derechos humanos;
II. La
rehabilitación busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos
por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos;
III. La compensación ha de otorgarse a la víctima de forma
apropiada y proporcional a la gravedad del hecho punible cometido o de la
violación de derechos humanos sufrida y teniendo en cuenta las circunstancias
de cada caso. Ésta se otorgará por todos los perjuicios, sufrimientos y
pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del hecho punible o de
la violación de derechos humanos;
IV. La
satisfacción busca reconocer y restablecer la dignidad de las víctimas;
V. Las
medidas de no repetición buscan que el hecho punible o la violación de derechos
sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir;
VI. Para
los efectos de la presente Ley, la reparación colectiva se entenderá como un
derecho del que son titulares los grupos, comunidades u organizaciones sociales
que hayan sido afectadas por la violación de los derechos individuales de los
miembros de los colectivos, o cuando el daño comporte un impacto
colectivo. La restitución de los
derechos afectados estará orientada a la reconstrucción del tejido social y
cultural colectivo que reconozca la afectación en la capacidad institucional de
garantizar el goce, la protección y la promoción de los derechos en las
comunidades, grupos y pueblos afectados.
Las medidas colectivas que deberán implementarse tenderán al
reconocimiento y dignificación de los sujetos colectivos victimizados; la
reconstrucción del proyecto de vida colectivo, y el tejido social y cultural;
la recuperación psicosocial de las poblaciones y grupos afectados y la
promoción de la reconciliación y la cultura de la protección y promoción de los
derechos humanos en las comunidades y colectivos afectados.
Las medidas de restitución, rehabilitación, compensación, satisfacción
y medidas de no repetición contempladas en esta Ley proceden, según sea el
caso, tanto para las víctimas que individualmente han sufrido la lesión de sus
bienes jurídicos o de sus derechos humanos como para las víctimas que han
sufrido colectivamente esas lesiones.
TÍTULO TERCERO
MEDIDAS DE AYUDA, INMEDIATAS Y HUMANITARIAS
CAPÍTULO I
MEDIDAS EN MATERIA DE SALUD
Artículo 32. La gravedad del daño sufrido por las víctimas será el eje que
determinará prioridad en su asistencia, en la prestación de servicios y en la
implementación de acciones dentro de las instituciones encargadas de brindarles
atención y tratamiento.
Los servicios a que se refiere la presente Ley tomarán en cuenta si la
víctima pertenece a un grupo en condiciones de vulnerabilidad, sus
características y necesidades especiales, particularmente tratándose de
mujeres, menores de edad, adultos mayores y población indígena.
Artículo 33. Las instituciones hospitalarias públicas del Gobierno Federal, de los
estados, del Distrito Federal y de los municipios tienen la obligación de dar
atención de emergencia de manera inmediata a las víctimas que lo requieran, con
independencia de su capacidad socioeconómica o nacionalidad y sin exigir
condición previa para su admisión.
Artículo 34. Los servicios de emergencia médica, odontológica, quirúrgica y
hospitalaria consistirán en:
I. Hospitalización;
II. Material
médico quirúrgico, incluidas prótesis y demás instrumentos que la persona
requiera para su movilidad, conforme al dictamen dado por el médico
especialista en la materia;
III. Medicamentos;
IV. Honorarios
médicos, en caso de que el sistema de salud más accesible para la víctima no
cuente con los servicios que ella requiere de manera inmediata;
V. Servicios
de análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas;
VI. Transporte
y ambulancia;
VII. Servicios de atención mental en los casos en que, como
consecuencia de la comisión del hecho punible o de la violación a sus derechos
humanos, la persona quede gravemente afectada psicológica y/o
psiquiátricamente;
VIII. Servicios odontológicos reconstructivos por los daños
causados como consecuencia del hecho punible o la violación a los derechos
humanos;
IX. Servicios
de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por ley, con
absoluto respeto de la voluntad de la víctima;
X. La
atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas;
XI. En
caso de que la institución médica a la que acude o es enviada la víctima no
cuente con lo señalado en las fracciones II y III y sus costos hayan sido
cubiertos por la víctima, los estados y municipios se los reembolsarán de
manera completa e inmediata.
Artículo 35. Los estados, el Gobierno
del Distrito Federal y municipios
donde se haya cometido el hecho victimizante, pagarán a las víctimas, con cargo
a sus presupuestos y sin intermediarios, los gastos funerarios en los que ellas
deban incurrir cuando sus familiares o seres queridos fueron asesinados. En el
caso de delitos del ámbito federal, serán por cuenta del erario federal. Estos
gastos incluirán los de transporte, cuando el fallecimiento se haya producido
en un lugar distinto al de su lugar de origen o cuando sus familiares decidan
inhumar su cuerpo en otro lugar. Por ningún motivo se prohibirá a las víctimas
ver los restos de sus familiares, si es su deseo hacerlo. Si los familiares de
las víctimas deben transportarse a otro lugar para los trámites de reconocimiento,
se deberán cubrir también sus gastos.
Artículo 36. La Comisión Ejecutiva definirá y garantizará la creación de un Modelo
de Atención Integral en Salud con enfoque
Psicosocial, Educación y Asistencia Social, el cual deberá contemplar
los mecanismos de articulación y coordinación entre las diferentes Entidades
obligadas e Instituciones de Asistencia Pública que conforme al Reglamento de
esta Ley presten los servicios subrogados a los que ella hace referencia. Este
modelo deberá contemplar el servicio a aquellas personas que no sean
beneficiarias de un sistema de prestación social o será complementario cuando
los servicios especializados necesarios no puedan ser brindados por el sistema
al cual pertenece.
Artículo 37. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de
sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias serán las entidades obligadas a
otorgar el carnet que identifique a las víctimas ante el sistema de salud,
conforme al Registro Nacional de Víctimas, con el fin de garantizar la
asistencia y atención prioritarias para efectos reparadores.
El proceso de credencialización se realizará de manera gradual y
progresiva dando prioridad a las víctimas de daños graves a la salud e
integridad personal. No obstante, aquellas víctimas que no cuenten con dicho
carnet y requieran atención inmediata deberán ser atendidas de manera
prioritaria, mientras se registran.
Artículo 38. En materia de
asistencia y atención médica, psicológica, psiquiátrica y odontológica, la
víctima tendrá todos los derechos establecidos por la Ley General de Salud para
los Usuarios de los Servicios de Salud, y tendrá los siguientes derechos
adicionales:
I. A
que se proporcione gratuitamente atención médica y psicológica permanente de
calidad en cualquiera de los hospitales públicos federales, estatales y
municipales, de acuerdo a su competencia, cuando se trate de lesiones, enfermedades
y traumas emocionales provenientes del delito o de la violación a los derechos
humanos sufridos por ella. Estos servicios se brindarán de manera permanente,
cuando así se requiera, y no serán negados, aunque la víctima haya recibido las
medidas de ayuda que se establecen en la presente Ley, las cuales, si así lo
determina el médico, se continuarán brindando hasta el final del tratamiento;
II. Los
Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de sus
organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales de actuación,
deberán otorgar citas médicas, en un periodo no mayor a ocho días, a las
víctimas que así lo soliciten, salvo que sean casos de atención de emergencia
en salud, en cuyo caso la atención será inmediata;
III. Una vez realizada la valoración médica general o
especializada, según sea el caso, y la correspondiente entrega de la formula
médica, se hará la entrega inmediata de los medicamentos a los cuales la
víctima tenga derecho y se le canalizará a los especialistas necesarios para el
tratamiento integral, si así hubiese lugar;
IV. Se
le proporcionará material médico quirúrgico, incluida prótesis y demás
instrumentos o aparatos que requiera para su movilidad conforme al dictamen
dado por el médico especialista en la materia, así como los servicios de
análisis médicos, laboratorios e imágenes diagnósticas y los servicios
odontológicos reconstructivos que requiera por los daños causados como
consecuencia del hecho punible o la violación a sus derechos humanos;
V. Se
le proporcionará atención permanente en salud mental en los casos en que, como consecuencia del hecho victimizante, quede
gravemente afectada psicológica y/o psiquiátricamente;
VI. La
atención materno-infantil permanente cuando sea el caso incluyendo programas de
nutrición.
Artículo 39. A toda víctima de violación sexual, o cualquier otra conducta que
afecte su integridad física o psicológica, se le garantizará el acceso a los
servicios de anticoncepción de emergencia y de interrupción voluntaria del
embarazo en los casos permitidos por la ley, con absoluto respeto a la voluntad
de la víctima; asimismo, se le realizará práctica periódica de exámenes y
tratamiento especializado, durante el tiempo necesario para su total
recuperación y conforme al diagnóstico y tratamiento médico recomendado; en
particular, se considerará prioritario para su tratamiento el seguimiento de
eventuales contagios de enfermedades de transmisión sexual y del Virus de
Inmunodeficiencia Humana.
En cada una de las entidades públicas que brinden servicios, asistencia
y atención a las víctimas, se dispondrá de personal capacitado en el tratamiento
de la violencia sexual con un enfoque transversal de género.
Artículo 40. Los Gobiernos federal, estatales y del Distrito Federal, a través de
sus organismos, dependencias y entidades de Salud Pública, así como aquellos
municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de prestación de
servicios, definirán los procedimientos para garantizar de manera gratuita los
servicios de asistencia médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica,
hospitalaria y odontológica a que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y
valoración, que permita atender lesiones transitorias y permanentes y las demás
afectaciones de la salud física y psicológica que tengan relación causal
directa con las conductas.
Artículo 41. En caso de que la
institución médica a la que acude o es enviada la víctima no cumpla con lo
señalado en los artículos anteriores y sus costos hayan sido cubiertos por la
víctima, el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral creado en esta Ley
se los reembolsará de manera completa y rápida, teniendo el fondo derecho de
repetir contra los responsables.
Artículo 42. Los Gobiernos Federal, Estatales y del Distrito Federal, a través de
sus secretarías, dependencias, organismos y entidades de Salud Pública, así como aquellos municipios que cuenten con
la infraestructura y la capacidad de prestación de servicios definirán los
procedimientos para garantizar de manera gratuita los servicios de asistencia
médica preoperatoria, postoperatoria, quirúrgica, hospitalaria y odontológica a
que hubiese lugar de acuerdo al concepto médico y valoración, que permita
atender lesiones transitorias y permanentes y las demás afectaciones de la
salud física y psicológica que tengan relación causal directa con las
conductas.
Artículo 43. En caso que la institución médica a la que acude o es enviada la
víctima no cumpla con lo señalado en los artículos anteriores y sus costos
hayan sido cubiertos por la víctima el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación
Integral creado en esta Ley se los reembolsará de manera completa y rápida.
CAPÍTULO II
MEDIDAS EN MATERIA DE ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN
Artículo 44. El Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF) o
su análogo, similar o correlativo, las dependencias de las que dependen las
casas de refugio y acogida que existan y brinden estos servicios en el ámbito
Federal, Estatal o Municipal, contratarán servicios o brindarán directamente
alojamiento y alimentación en condiciones de seguridad y dignidad a las
víctimas que se encuentren en especial condición de vulnerabilidad o que se
encuentren amenazadas o desplazadas de su lugar de residencia por causa del
hecho punible cometido contra ellas o de la violación de sus derechos humanos.
El alojamiento y la alimentación se brindarán durante el tiempo que sea necesario
para garantizar que la víctima supere las condiciones de emergencia y pueda
retornar libremente en condiciones seguras y dignas a su hogar.
CAPÍTULO III
MEDIDAS EN MATERIA DE TRANSPORTE
Artículo 45. Cuando la víctima se encuentre en un lugar distinto al de su lugar de
residencia y desee regresar al mismo las entidades federativas pagarán los
gastos correspondientes, garantizando, en todos los casos, que el medio de
transporte usado por la víctima para su regreso es el más seguro y el que le
cause menos trauma de acuerdo con sus condiciones.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS EN MATERIA DE PROTECCIÓN
Artículo 46. Cuando la víctima se encuentre amenazada en su integridad personal o
en su vida o existan razones fundadas para pensar que estos derechos están en
riesgo, en razón del delito o de la violación de derechos humanos sufrida, las
autoridades del orden nacional o de los órdenes estatales, del Distrito Federal
o municipales de acuerdo con sus competencias y capacidades adoptarán, con
carácter inmediato, las medidas que sean necesarias para evitar que la víctima
sufra alguna lesión o daño.
Las medidas de protección a las víctimas se deben implementar con base
en los siguientes principios:
I. Principio
de protección:
Considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la
libertad y la seguridad de las personas;
II. Principio de necesidad y
proporcionalidad: Las medidas de protección deben responder al nivel de riesgo
o peligro en que se encuentre la persona destinataria, y deben ser aplicadas en
cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos
existentes;
III. Principio de confidencialidad: Toda la
información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el
ámbito de protección de las personas, debe ser reservada para los fines de la
investigación o del proceso respectivo;
IV. Principio de oportunidad y eficacia:
Las medidas deben ser oportunas, específicas, adecuadas y
eficientes para la protección de la víctima y deben ser otorgadas e implementadas a partir del
momento y durante el tiempo que garanticen su objetivo.
Serán sancionadas administrativa, civil o penalmente, de conformidad
con las leyes aplicables, las autoridades federales, estatales o municipales
que contribuyan a poner en riesgo la seguridad de las víctimas, ya sea a través
de intimidación, represalias, amenazas directas o cuando existan datos
suficientes que demuestren que las víctimas podrían ser nuevamente afectadas
por la colusión de dichas autoridades con los responsables de la comisión del
delito o con un tercero implicado que amenace o dañe la integridad física o
moral de una víctima.
Artículo 47. Las medidas adoptadas deberán ser acordes con la amenaza que tratan de
conjurar y deberán tener en cuenta la condición de especial vulnerabilidad de
las víctimas, así como respetar, en todos los casos, su dignidad.
CAPÍTULO V
MEDIDAS EN MATERIA DE ASESORÍA JURÍDICA
Artículo 48. Las autoridades del orden nacional, las de los estados, las del
Distrito Federal y municipios brindarán, de manera inmediata, a las víctimas
información y asesoría completa y clara sobre los recursos y procedimientos
judiciales, administrativos o de otro tipo a los cuales ellas tienen derecho
para la mejor defensa de sus intereses y satisfacción de sus necesidades, así
como sobre el conjunto de derechos de los que son titulares en su condición de
víctima. La Comisión Ejecutiva garantizará lo dispuesto en el presente artículo
a través de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a Víctimas en los términos
del título correspondiente.
Artículo 49. La información y asesoría deberá brindarse en forma gratuita y por
profesionales conocedores de los derechos de las víctimas, garantizándoles a
ellas siempre un trato respetuoso de su dignidad y el acceso efectivo al
ejercicio pleno y tranquilo de todos sus derechos.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS DE ASISTENCIA Y ATENCIÓN TENDENTES A RESTABLECER
A LA VÍCTIMA EN EL EJERCICIO PLENO DE SUS DERECHOS, Y A PROMOVER LA SUPERACIÓN
DE SU CONDICIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 50. La Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas como responsable de la
creación y gestión del Registro Nacional de Víctimas a que hace referencia el
Título Séptimo, de esta Ley, garantizará que el acceso de las víctimas al
Registro se haga de manera efectiva, rápida y diferencial con el fin de
permitirles disfrutar de las medidas de asistencia y atención establecidos en
la presente Ley.
Artículo 51. Conforme a los lineamientos desarrollados por la Comisión Ejecutiva;
la Secretarías, dependencias, organismos y entidades del Gobierno Federal del
sector Salud, Educación, Desarrollo Social y las demás obligadas y las
Secretarías, dependencias, organismos y entidades estatales y del Distrito
Federal, en los mismos ámbitos, así
como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la capacidad de
prestación de servicios, en el marco de sus competencias y fundamentos legales
de actuación deberán tener en cuenta las principales afectaciones y
consecuencias del hecho victimizante, respetando siempre los principios
generales establecidos en la presente Ley y en particular el enfoque
diferencial para las mujeres; niños, niñas y adolescentes; personas con
discapacidad y adultos mayores y población indígena.
Artículo 52. Todas las medidas de asistencia, atención, protección o servicios
otorgados por las instituciones públicas federales, de los estados, del
Distrito Federal y de los
Municipios, a las víctimas por cualquier hecho, serán gratuitos y éstas
recibirán un trato digno con independencia de su capacidad socio-económica y sin exigir condición previa
para su admisión a éstos, más que las establecidas en la presente Ley.
CAPÍTULO II
MEDIDAS DE EDUCACIÓN
Artículo 53. Las políticas y acciones establecidas en este Capítulo tienen por
objeto asegurar el acceso de las víctimas a la educación y promover su
permanencia en el sistema educativo, si como consecuencia del delito o de la
violación a derechos humanos se interrumpen los estudios, se tomarán medidas
para superar esta condición provocada
por el hecho victimizante, por lo que la educación deberá contar con enfoque de
transversal género y diferencial, desde una mirada de inclusión social y con
perspectiva de derechos. Igualmente, se buscará garantizar la exención para las
víctimas de todo tipo de costos académicos en las instituciones públicas de
educación preescolar, primaria, secundaria y media superior.
Artículo 54. Las instituciones del sistema educativo nacional impartirán educación
de manera que permita a la víctima incorporarse con prontitud a la sociedad y,
en su oportunidad, desarrollar una actividad productiva.
Artículo 55. Todas las autoridades educativas en el ámbito de sus competencias
prestarán especial cuidado a las escuelas que, por la particular condición de
la asistencia y atención a víctimas, enfrenten mayor posibilidad de atrasos o
deserciones, debiendo promover las acciones necesarias para compensar los
problemas educativos derivados de dicha condición.
Artículo
56. El Estado a través de sus organismos
descentralizados y de los particulares con autorización o con reconocimiento de
validez oficial de estudios, está obligado a prestar servicios educativos para
que gratuitamente, cualquier víctima o sus hijos menores de edad, en igualdad
efectiva de condiciones de acceso y permanencia en los servicios educativos que
el resto de la población, pueda cursar la educación preescolar, la primaria y
la secundaria. Estos servicios se prestarán en el marco del federalismo y la
concurrencia previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y conforme a la distribución de la función social educativa
establecida en la Ley de Educación aplicable.
Artículo
57. La víctima o sus familiares de conformidad con la
presente Ley, tendrán el derecho de recibir becas completas de estudio como
mínimo hasta la educación media superior para sí o los dependientes que lo
requieran.
Artículo
58. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito
Federal, a través de sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de
Educación, así como aquellos municipios que cuenten con la infraestructura y la
capacidad de prestación de servicios, en el marco de sus competencias deberán
entregar a los niños, niñas y adolescentes víctimas los respectivos paquetes
escolares y uniformes, para garantizar las condiciones dignas y su permanencia
en el sistema educativo.
Artículo
59. La víctima o sus hijos menores de edad, deberán
tener acceso a los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos
complementarios que la Secretaría de Educación Pública proporcione.
Artículo 60. Los Gobiernos Federal, estatales y del Distrito Federal, a través de
sus secretarías, dependencias, entidades y organismos de Educación y las
Instituciones de Educación Superior, en el marco de su autonomía, establecerán,
los procesos de selección, admisión y matrícula que permitan a las víctimas que
así lo requieran acceder a los programas académicos ofrecidos por estas
instituciones, para lo cual incluirán medidas de exención del pago de
formulario de inscripción y de derechos de grado, y deberán implementar medidas
para el acceso preferencial de las víctimas.
CAPÍTULO III
MEDIDAS ECONÓMICAS Y DE
DESARROLLO
Artículo
61. Dentro de la Política de Desarrollo Social el
Estado en sus tres niveles, tendrá la obligación de garantizar que toda víctima
reciba los beneficios del desarrollo social conforme a sus necesidades,
particularmente para atender a las víctimas que hayan sufrido daños graves como
consecuencia del hecho victimizante.
Artículo
62. Son derechos para el desarrollo social, la
educación, la salud, la alimentación, la vivienda, el disfrute de un medio
ambiente sano, el trabajo y la seguridad social y los relativos a la no
discriminación en los términos de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos y de los Tratados Internacionales de derechos humanos.
Artículo
63. Los municipios, los gobiernos de las entidades
federativas y el Poder Ejecutivo Federal, en sus respectivos ámbitos,
formularán y aplicarán políticas y programas de asistencia, que incluyan
oportunidades de desarrollo productivo e ingreso en beneficio de las víctimas
destinando los recursos presupuestales necesarios y estableciendo metas
cuantificables para ello.
Artículo
64. El Estado en sus tres niveles está obligado a
proporcionar la información necesaria de dichos programas, sus reglas de
acceso, operación, recursos y cobertura, sin que pueda por ningún motivo
excluir de dichos programas a las víctimas.
Artículo 65. Las víctimas estarán sujetas a lo que determinen las leyes fiscales
respectivas.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE ATENCIÓN Y
ASISTENCIA EN MATERIA DE PROCURACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
Artículo
66. Las medidas de atención y asistencia en materia de
procuración y administración de justicia serán permanentes y comprenden, como
mínimo:
I. La asistencia a la víctima durante
cualquier procedimiento administrativo relacionado con su condición de víctima;
II. La asistencia a la víctima en el
proceso penal durante la etapa de investigación;
III. La asistencia a la víctima durante el
juicio;
IV. La asistencia a la víctima durante la
etapa posterior al juicio.
Estas medidas se brindarán a la víctima con
independencia de la representación legal y asesoría que dé a la víctima el
Asesor Jurídico.
TÍTULO
QUINTO
MEDIDAS
DE REPARACIÓN INTEGRAL
CAPÍTULO
I
MEDIDAS
DE RESTITUCIÓN
Artículo 67. Las víctimas tendrán derecho a la
restitución, de ser posible, en sus derechos conculcados, así como en sus
bienes y propiedades, si hubieren sido despojadas, en cualquier forma, de
ellos.
Las medidas de
restitución comprenden, según corresponda:
I. Restablecimiento de la libertad, en caso de secuestro o
desaparición forzada;
II. Restablecimiento de los derechos jurídicos;
III. Restablecimiento de la identidad;
IV. Restablecimiento de la vida y unidad familiar;
V. Restablecimiento de la ciudadanía y de los derechos
políticos;
VI. Regreso digno y seguro al lugar de residencia;
VII. Reintegración en el empleo, y
VIII. Devolución de los bienes garantizando su
efectivo y pleno uso y disfrute.
En los casos en donde
la víctima ha sufrido una condena ilegítima, la restitución comprende, además
de la libertad en los términos que lo establezcan las autoridades competentes,
la eliminación en los registros de los respectivos antecedentes penales.
CAPÍTULO
II
MEDIDAS
DE REHABILITACIÓN
Artículo 68. Las medidas de rehabilitación
incluyen, entre otras y según proceda, las siguientes:
I. Atención médica, psicológica y psiquiátrica
especializadas;
II. Servicios y asesoría jurídicos tendientes a cualificar el
ejercicio de los derechos de las víctimas y a garantizar su disfrute pleno y
tranquilo;
III. Servicios sociales orientados a garantizar el pleno
restablecimiento de los derechos de la víctima en su condición de persona y
ciudadana;
IV. Programas de educación orientados a la capacitación y
formación de las víctimas con el fin de garantizar su pleno reintegro a la
sociedad y la realización de su proyecto de vida;
V. Programas de capacitación laboral orientados a lograr el
pleno reintegro de la víctima a la sociedad y la realización de su proyecto de
vida, y
VI. Todas aquellas medidas tendientes a reintegrar a la víctima
a la sociedad, incluido su grupo, o comunidad.
Artículo 69. Cuando se otorguen medidas de
rehabilitación se dará un trato especial a los niños y niñas víctimas y a los
hijos de las víctimas y a adultos mayores dependientes de éstas.
CAPÍTULO
III
MEDIDAS
DE COMPENSACIÓN
Artículo 70. La compensación se otorgará por
todos los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que
sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos, incluyendo
el error judicial.
Estos perjuicios,
sufrimientos y pérdidas incluirán, entre otros y como mínimo:
I. El daño físico o mental;
II. La pérdida de oportunidades, en particular las de empleo,
educación y prestaciones sociales;
III. Los daños materiales, incluidos los daños permanentes y la
pérdida de ingresos; así como el lucro cesante;
IV. Los perjuicios morales y los daños causados a la dignidad
de la víctima, y
V. Los gastos de asistencia jurídica o de expertos,
medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.
Artículo 71. La Comisión Ejecutiva, mediante la determinación del monto señalado
por la autoridad jurisdiccional en la sentencia firme, por dictamen del
Ministerio Público cuando el responsable se haya sustraído de la justicia, haya
muerto o desaparecido y por lo tanto haga imposible el ejercicio de la acción
penal, o cuando exista una determinación de violación a los derechos humanos
emitida por autoridad competente, o bien cuando algún organismo público de los
derechos humanos, sea nacional, local o conforme a tratados internacionales,
haya determinado que existe la obligación de reparar, procederá, mediante
acuerdo del pleno de la Comisión Ejecutiva, a cubrir de manera subsidiaria el
monto de la compensación por estos conceptos en los términos de la presente Ley
y su Reglamento. El monto de la subsidiaridad a la que se podrá obligar al
Estado, será hasta de quinientas veces el salario mínimo mensual en el Distrito
Federal. La Comisión Ejecutiva tendrá un plazo de noventa días para emitir una
determinación.
CAPÍTULO IV
MEDIDAS DE SATISFACCIÓN
Artículo 72. Las medidas de satisfacción comprenden, entre otras y según
corresponda:
I. La
verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en
la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y
los intereses de la víctima, de sus familiares, de los testigos o de personas
que han intervenido para ayudar a la víctima o para impedir que se produzcan
nuevos delitos o nuevas violaciones de derechos humanos;
II. La
búsqueda de las personas desaparecidas y de los cuerpos u osamentas de las
personas asesinadas, así como la ayuda para recuperarlos, identificarlos y
volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima o las
prácticas culturales de su familia y comunidad;
III. Una declaración oficial o decisión judicial que restablezca
la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas
estrechamente vinculadas a ella;
IV. Una
disculpa pública de parte del Estado, los autores y otras personas involucradas
en el hecho punible o en la violación de los derechos, que incluya el
reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
V. La
aplicación de sanciones judiciales o administrativas a los responsables de las
violaciones de derechos humanos;
VI. La
realización de actos que conmemoren el honor, la dignidad, el sufrimiento y la
humanidad de las víctimas, tanto vivas como muertas.
CAPÍTULO V
MEDIDAS DE NO REPETICIÓN
Artículo 73. Las medidas de no repetición son aquéllas que se adoptan para que las
víctimas no vuelvan a ser objeto de violaciones a sus derechos y que
contribuyen a prevenir o evitar la repetición de actos de la misma naturaleza.
Estas consistirán en las siguientes:
I. El
ejercicio de un control efectivo por las autoridades civiles de las fuerzas
armadas y de seguridad;
II. La
garantía de que todos los procedimientos penales y administrativos se ajusten a
las normas nacionales e internacionales relativas a la competencia,
independencia e imparcialidad de las autoridades judiciales y a las garantías
del debido proceso;
III. El fortalecimiento de la independencia del poder judicial;
IV. La
limitación en la participación en el gobierno y en las instituciones políticas
de los dirigentes políticos que hayan planeado, instigado, ordenado o cometido
graves violaciones de los derechos humanos;
V. La
exclusión en la participación en el gobierno o en las fuerzas de seguridad de
los militares, agentes de inteligencia y otro personal de seguridad declarados
responsables de planear, instigar, ordenar o cometer graves violaciones de los
derechos humanos;
VI. La
protección de los profesionales del derecho, la salud y la información;
VII. La protección de los defensores de los derechos humanos;
VIII. La educación, de modo prioritario y permanente, de todos los
sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y la capacitación en
esta materia de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como
de las fuerzas armadas y de seguridad;
IX. La
promoción de la observancia de los códigos de conducta y de las normas éticas,
en particular los definidos en normas internacionales de derechos humanos y de
protección a los derechos humanos, por los funcionarios públicos incluido el
personal de las fuerzas armadas y de seguridad, los establecimientos
penitenciarios, los medios de información, el personal de servicios médicos,
psicológicos y sociales, además del personal de empresas comerciales;
X. La
promoción de mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver por medios pacíficos
los conflictos sociales, y
XI. La
revisión y reforma de las leyes, normas u ordenamientos legales que contribuyan
a las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos
o las permitan.
Artículo 74. Se entienden agregadas como penas públicas en todos los delitos, que
buscan garantizar la no repetición, y que deberán ser impuestas en los delitos
en los que proceda la reparación del daño, las siguientes:
I. Supervisión
de la autoridad;
II. Prohibición
de ir a un lugar determinado u obligación de residir en él;
III. Caución de no ofender;
IV. La
asistencia a cursos de capacitación sobre derechos humanos, y
V. La
asistencia a tratamiento de deshabituación o desintoxicación.
Artículo 75. Se entiende por supervisión de la autoridad, la consistente en la
observación y orientación de los sentenciados, ejercidas por personal
especializado, con la finalidad de coadyuvar a la protección de la víctima y la
comunidad.
Esta medida se establecerá cuando la privación de la libertad sea sustituida
por otra sanción, reducida la pena privativa de libertad o se conceda la
suspensión condicional de la pena.
Artículo 76. Considerando las características del delincuente y de la víctima, el
juez podrá prohibir que el sentenciado vaya a un lugar determinado o que resida
en él, garantizando así la seguridad de la víctima.
Artículo 77. El Juez en la sentencia, exigirá una garantía de no ofender, que se
hará efectiva si el acusado violase las disposiciones del artículo anterior, o
de alguna forma reincidiera en los actos de molestia a la víctima. Esta
garantía no deberá ser inferior a la de la multa aplicable y podrá ser otorgada
en cualquiera de las formas autorizadas por las leyes.
Artículo 78. Cuando el sujeto haya sido sentenciado por delitos relacionados con la
violación a los derechos humanos, o al abuso de sustancias alcohólicas,
estupefacientes, psicotrópicos o similares, independientemente de la pena que
corresponda, aplicarán cursos y tratamientos para evitar su reincidencia y
fomentar su deshabituación o desintoxicación.
TÍTULO SEXTO
SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO I
CREACIÓN Y OBJETO
Artículo 79. Se crea el Sistema Nacional de Atención a Víctimas, máxima institución
en la materia en los Estados Unidos Mexicanos, el cual tiene como objeto
establecer, regular y supervisar las directrices, planes, programas, proyectos,
acciones, y demás políticas públicas que se implementan para la protección,
ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.
El Sistema Nacional de Atención a Víctimas está constituido por todas
las instituciones y entidades públicas federales, locales y municipales,
organismos autónomos, y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas de
la protección, ayuda, asistencia, atención, defensa de los derechos humanos,
acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral a las víctimas, detalladas en el Capítulo II del
presente Título.
El Sistema agrupa, ordena y
sistematiza las instituciones y organismos ya existentes, y los coordina con
los organismos e instituciones aquí creadas.
El Sistema tendrá la estructura
operativa que se detalla en el Capítulo III del presente Título. En ella
estarán representadas las víctimas y los grupos de víctimas, las organizaciones
gubernamentales que trabajen con víctimas, así como las diversas instituciones
estatales responsables en materia de protección, ayuda, asistencia, atención,
defensa de los derechos humanos, acceso a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral.
Artículo 80. El Gobierno Federal, los estados, el Gobierno del Distrito Federal,
los Municipios y los sectores social y privado, cada uno en el ámbito de sus
competencias deberán establecer mecanismos de organización, supervisión,
evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda,
asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral
a víctimas, relacionados con esta Ley.
CAPÍTULO II
INTEGRACIÓN DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 81. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas estará integrado por las
instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y
supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás
políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia,
atención, protección de los derechos humanos, acceso a la justicia, verdad y
reparación integral a las víctimas en los ámbitos local, federal y municipal.
Lo conformarán las instituciones, entidades, organismos y demás
participantes federales, aquí enumerados, incluyendo en su caso las
instituciones homólogas en los ámbitos estatal y municipal:
I. Poder
Ejecutivo:
a. Titular del Ejecutivo Federal, quien lo
presidirá,
b. Los titulares de los ejecutivos estatales
y municipales,
c. Procuraduría General de la República y
Procuradurías Generales de Justicia,
d. Secretarías de Salud,
e. Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
f. Secretarías de Desarrollo Social,
g. Secretaría de Relaciones Exteriores,
h. Secretarías de Educación Pública,
i. Secretarías de Seguridad Pública,
j. Policía Federal,
k. Sistema Nacional para el Desarrollo
Integral de la Familia,
l. Sistema Nacional de Seguridad Pública,
m. Instituto Nacional de Estadística y
Geografía,
n. Instituto Nacional de Migración,
o. Instituto Nacional de las Mujeres,
p. Defensoría Pública Federal,
q. Oficinas del Registro Público de la
Propiedad y del Comercio,
r. Oficinas del Registro Civil, y
s. Las demás del Ejecutivo que se requieran
dependiendo de la problemática concreta que se aborde.
II. Poder
Legislativo:
a. Integrantes
de la Cámara de Diputados,
b. Integrantes
de la Cámara de Senadores, y
c. Integrantes
del poder legislativo de las entidades federativas.
III. Poder Judicial:
a. Integrantes
del Poder Judicial de la Federación, y
b. Consejo
de la Judicatura Federal.
IV. Organismos
Públicos:
a. Comisión
Nacional de los Derechos Humanos,
b. Organismos
públicos de protección de los derechos humanos de las entidades federativas,
c. Universidad
Nacional Autónoma de México, y
d. Universidades
autónomas de las entidades federativas.
V. Representantes
de organizaciones de la sociedad civil especializadas en la defensa de víctimas
del delito y de violaciones de derechos humanos.
VI. Representantes
de grupos de Víctimas.
VII. Académicos.
VIII. Representante de la Oficina del Alto Comisionado de Naciones
Unidas para los Derechos Humanos.
IX. Invitados
de organizaciones no gubernamentales y organismos nacionales e internacionales de
representaciones consulares, relatores e integrantes de grupos de trabajo de
los sistemas de Naciones Unidas o Interamericano, y otros expertos y
especialistas nacionales e internacionales, en atención a víctimas.
X. Las
demás instituciones, organizaciones públicas y privadas, nacionales o
extranjeras que se requiera, de acuerdo con el tipo de problemática que se
aborde en relación con las víctimas.
CAPÍTULO III
ESTRUCTURA OPERATIVA DEL SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN A
VÍCTIMAS
Artículo 82. El Sistema Nacional de Atención a Víctimas será operado por la
Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas.
De la Comisión Ejecutiva derivan el Fondo del Ayuda, Asistencia y
Reparación Integral y el Registro
Nacional de Víctimas.
A fin de garantizar el acceso efectivo de las víctimas a los derechos,
garantías, mecanismos, procedimientos y servicios que establece esta Ley, el
Gobierno Federal y las entidades federativas contarán en el marco de su
competencia con un Fondo y un Registro de Víctimas, los cuales operarán a
través de los comités que creen en sus ámbitos respectivos.
CAPÍTULO IV
COMISIÓN EJECUTIVA DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
Artículo 83. La Comisión Ejecutiva es el órgano ejecutivo por el que opera el
Sistema que permite la representación y participación directa de las víctimas y
organizaciones de la sociedad civil en todas las instituciones del Sistema
Nacional de Atención a Víctimas, propiciando su intervención en la gestión y la
construcción de políticas públicas, así como el ejercicio de labores de
vigilancia, supervisión y evaluación de las instituciones integrantes del
Sistema con el objetivo de garantizar un ejercicio transparente de sus
atribuciones. Es un órgano descentralizado de la Administración Pública
Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios; y goza de autonomía
técnica, de gestión y presupuestal.
Artículo 84. La Comisión Ejecutiva estará integrada por nueve comisionados. El
Ejecutivo Federal enviará al Senado, previa convocatoria, tres propuestas por
cada comisionado a elegir. El Senado elegirá por el voto de la mayoría absoluta
de los presentes.
Para garantizar que en la Comisión Ejecutiva estén representados grupos
de víctimas, especialistas y expertos que trabajen en la atención a víctimas,
ésta se conformará en los siguientes términos de las propuestas presentadas al
Ejecutivo Federal:
I. Cinco
comisionados especialistas en derecho, psicología, derechos humanos, sociología
o especialidades equivalentes, propuestos por universidades públicas;
II. Cuatro
comisionados representando a grupos de víctimas, propuestos por organizaciones
no gubernamentales, registradas ante la Secretaría de Relaciones Exteriores,
con actividad acreditada en atención a víctimas de al menos cinco años, o por
los organismos públicos de derechos humanos.
Para la elección de los comisionados, el Senado conformará una Comisión
Plural integrada por los presidentes de las Comisiones de Justicia,
Gobernación, Grupos Vulnerables y Equidad de Género, que se constituirá en la
Comisión responsable de encabezar el proceso de selección y que recibirá las
propuestas de comisionados.
En su conformación, el Ejecutivo y el Senado procuraran la integración
de las diversas regiones geográficas del país y de diferentes tipos de hechos
victimizantes.
Artículo 85. Para ser comisionado se requiere:
I. Nacionalidad
mexicana;
II. Mayoría
de edad, y
III. No haber ocupado cargo público, dentro de los dos años
previos a su designación.
En la elección de los comisionados, deberá garantizarse el respeto a
los principios que dan marco a esta Ley, especialmente los de enfoque
transversal de género y diferencial.
Los comisionados se desempeñarán en su cargo por cinco años y se
renovarán de forma escalonada cada dos años hasta que concluyan su mandato,
eligiendo de entre ellos, a través de un proceso democrático en los términos de
su propio Reglamento, a un Comisionado Presidente que durará en funciones un
año con capacidad de reelegirse hasta por otro año.
Artículo 86. La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:
I. Garantizar
el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;
II. Instrumentar
los mecanismos para asegurar la atención de las víctimas, la definición de los
representantes de víctimas, de organismos públicos autónomos de derechos
humanos y de organizaciones no gubernamentales en las diversas instituciones
del Sistema;
III. Elaborar anualmente las tabulaciones de montos
compensatorios en los términos de esta Ley y su Reglamento;
IV. Participar
en las acciones y definiciones de la política nacional integral y políticas
públicas necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley;
V. Evaluar
la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados medibles;
VI. Proponer
medidas, acciones, mecanismos, mejoras y demás políticas relativas al objeto de
esta Ley;
VII. Crear un mecanismo de seguimiento y evaluación de la Ley y
de las políticas públicas que se deriven de ellas, estableciendo los
indicadores que le permitan un seguimiento preciso;
VIII. Garantizar el pleno cumplimiento de esta Ley y de los
instrumentos internacionales aplicables;
IX. En
su caso, solicitar al órgano competente se apliquen las medidas disciplinarias
y sanciones correspondientes; supervisar que las políticas públicas se adecuen
a los principios establecidos por la Ley;
X. Hacer
recomendaciones a los integrantes del sistema que deberán ser atendidas por los
mismos;
XI. Nombrar
a los titulares del Fondo y del Registro;
XII. Elaborar, de conformidad con la presente Ley su Reglamento;
XIII. Formular propuestas de política integral nacional de
prevención de violaciones a derechos humanos, atención, asistencia, protección,
acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las víctimas de
acuerdo con los principios establecidos en esta Ley;
XIV. Establecer medidas, lineamientos o directrices de carácter obligatorio
que faciliten condiciones dignas, integrales y efectivas para la atención y
asistencia de las víctimas, que permitan su recuperación y restablecimiento
para lograr el pleno ejercicio de su derecho a la justicia, a la verdad y a la
reparación integral;
XV. Garantizar
la coordinación interinstitucional del Sistema Nacional de Atención a Víctimas
y los comités de las entidades federativas y del Distrito Federal, cuidando la
debida representación de todos sus integrantes y especialmente de las áreas, instituciones,
grupos de víctimas u organizaciones que se requieran para el tratamiento de una
problemática específica, de acuerdo con los principios establecidos en esta Ley
y los de coordinación, concurrencia, subsidiariedad, complementariedad y delegación;
XVI. Establecer las directrices, lineamientos, planes y programas
que permitan una protección inmediata, urgente y eficaz de las víctimas cuando
su vida o su integridad se encuentre en riesgo;
XVII. Establecer medidas que contribuyan a garantizar la reparación
integral, efectiva y eficaz de las víctimas que hayan sufrido un daño como
consecuencia de la comisión de un delito o de la violación de sus derechos
humanos;
XVIII. Emitir directrices o lineamientos que faciliten el acceso
efectivo de las víctimas a la verdad y a la justicia;
XIX. Establecer directrices, lineamientos y políticas mínimas que
se deberán implementar en el ámbito para la capacitación, formación,
actualización y especialización de funcionarios públicos o dependientes de las
instituciones encargadas de instrumentar, desarrollar, establecer, regular y
supervisar las directrices, planes, programas, proyectos, acciones, y demás
políticas públicas que se implementan para la protección, ayuda, asistencia,
atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a las
víctimas en los ámbitos local, federal y municipal;
XX. Establecer
directrices para integrar los esfuerzos públicos y privados que permitan un
efectivo goce de los derechos humanos de las víctimas;
XXI. Emitir los lineamientos para la canalización oportuna y eficaz
de los recursos humanos, técnicos, administrativos y económicos que sean
necesarios para el cumplimiento de las acciones, planes, proyectos y programas
de atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y reparación
integral de las víctimas en los ámbitos federal, estatal y municipal;
XXII. Establecer los lineamientos, supervisar y coordinar la
operatividad del Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica
Federal de Atención a Víctimas;
XXIII. Emitir los lineamientos para la transmisión de la información
por parte de las instituciones, organismos, organizaciones de la sociedad civil
y demás personas para que forme parte del Registro Nacional de Víctimas.
XXIV. Crear una plataforma que permita integrar, desarrollar y
consolidar la información sobre las víctimas a nivel nacional a fin de orientar
políticas, programas, planes y demás acciones a favor de las víctimas para la
prevención del delito y de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia,
acceso a la verdad, justicia y reparación integral con el fin de llevar a cabo
el monitoreo, seguimiento y evaluación del cumplimiento de las políticas,
acciones y responsabilidades establecidas en esta Ley. La Comisión Ejecutiva
del Sistema Nacional de Atención a Víctimas dictará los lineamientos para la
transmisión de información de las instituciones que forman parte del Sistema,
cuidando la confidencialidad de la información pero permitiendo que pueda haber
un seguimiento y revisión de los casos que lo lleguen a requerir;
XXV. Adoptar las acciones necesarias para garantizar el ingreso de
las víctimas al Registro Nacional de Víctimas y el ejercicio integral de sus
derechos. La Comisión Ejecutiva será el órgano receptor de las víctimas cuyos
derechos, incluyendo el de acceso al sistema, hayan sido violados en los
ámbitos federal, local o municipal y a través del mismo se buscará que se
respeten sus derechos;
XXVI. Elaborar los protocolos generales de actuación para la
prevención, atención e investigación de delitos o violaciones a los derechos
humanos. Las entidades federativas y los municipios deberán adecuar sus
manuales, lineamientos, programas y demás acciones, a lo establecido en estos
protocolos, debiendo adaptarlos a la situación local siempre y cuando contengan
el mínimo de procedimientos y garantías que los protocolos generales
establezcan para las víctimas;
XXVII. En casos de graves violaciones a derechos humanos o delitos graves
cometidos contra un grupo de víctimas, establecer programas integrales
emergentes de ayuda, atención, asistencia, protección, acceso a justicia, a la
verdad y reparación integral;
XXVIII. Crear y coordinar Comités Especiales de Atención a Víctimas que
requieran una prevención, atención e investigación con una perspectiva
nacional, tales como en los casos de desaparición, extravío, ausencia o no
localización de personas, trata de personas, tráfico de personas y secuestro, a
fin de que más allá de las acciones, propuestas, planes o programas que se
deriven para un grupo de víctimas específicas, se guarde una integralidad
respecto al tratamiento de las víctimas y reparación integral;
XXIX. Coordinar e implementar el cumplimiento de las sentencias
internacionales en materia de derechos humanos, dictadas en contra del Estado
Mexicano de conformidad con el contenido de las mismas y en estrecha
coordinación, consulta y colaboración con las víctimas y sus representantes;
XXX. Realizar diagnósticos nacionales que permitan evaluar las
problemáticas concretas que enfrentan las víctimas en términos de prevención
del delito o de violaciones a los derechos humanos, atención, asistencia,
acceso a la justicia, derecho a la verdad y reparación integral del daño;
XXXI. Generar diagnósticos específicos sobre las necesidades de las
entidades federativas y municipios en materia de capacitación, recursos humanos
y materiales que se requieran para garantizar un estándar mínimo de atención
digna a las víctimas cuando requieran acciones de ayuda, apoyo, asistencia o
acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de tal manera que
sea disponible y efectiva. Estos diagnósticos servirán de base para la
canalización o distribución de recursos y servicios que corresponda a los
integrantes del Sistema Nacional de Atención a Víctimas;
XXXII. Rendir un informe anual sobre los avances del Programa, ante el H.
Congreso de la Unión;
XXXIII. Apoyar a las Organizaciones de la Sociedad Civil, que se dedican a
la ayuda, atención, asistencia, acceso a la verdad y justicia a favor de las
víctimas, priorizando la labor de aquellas que se encuentran en lugares donde
las condiciones de acceso a la ayuda, asistencia, atención y justicia, verdad y
reparación integral se torna difícil debido a las condiciones precarias de
desarrollo y marginación;
XXXIV. Evaluar los lineamientos, criterios, programas y acciones de los
Comités Estatales de Víctimas que considere pertinentes y que sean puestos a su
consideración para evaluación por cualquiera de los integrantes de la Comisión
Ejecutiva o los Estatales de Víctimas o
del Distrito Federal;
XXXV. Implementar los mecanismos de control, con la participación de la
sociedad civil, que permitan supervisar y evaluar las acciones, programas,
planes y políticas públicas en materia de víctimas. La supervisión deberá ser
permanente y los comités u órganos específicos que se instauren al respecto,
deberán emitir recomendaciones que serán obligatorias para las instituciones
correspondientes, y
XXXVI. Recibir y evaluar los informes rendidos por el Titular del Fondo
Federal de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral de Víctimas y emitir las
recomendaciones pertinentes a fin de garantizar un óptimo y eficaz
funcionamiento, siguiendo los principios de publicidad y transparencia.
Artículo 87. La Comisión Ejecutiva tiene el deber de coordinarse con las entidades e
instituciones federales del Sistema Nacional de Atención a Víctimas y con las
entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito Federal, incluidos
los organismos autónomos de protección de los derechos humanos. Deberá contar
con el personal administrativo de apoyo necesario para cumplir sus funciones.
Artículo 88. La Comisión Ejecutiva elaborará anualmente un Programa de Atención
Integral a Víctimas con el objeto de crear, reorientar, dirigir, planear,
coordinar, ejecutar y supervisar las políticas públicas del Sistema Nacional de
Atención a Víctimas, para garantizar el cumplimiento de esta Ley empleando al
Fondo y los avances en el Registro.
Artículo 89. La política integral nacional de violaciones a derechos humanos,
atención, asistencia, protección, acceso a la justicia, acceso a la verdad y
reparación integral a las víctimas, así como el Plan Anual Integral de Atención
a Víctimas serán representativas de las propuestas generadas a nivel Municipal,
Estatal, Federal y del Distrito Federal.
Artículo 90. En los casos de graves violaciones a los derechos humanos o delitos
cometidos contra un grupo de víctimas, la solicitud del establecimiento de
programas emergentes de ayuda atención, asistencia, protección, acceso a la
justicia, acceso a la verdad y reparación integral, podrá venir de las
víctimas, las organizaciones no gubernamentales o cualquier otra institución
pública o privada que tenga entre sus fines la defensa de los derechos humanos.
Las organizaciones no gubernamentales, los municipios, los estados o
cualquiera de los tres Poderes de la Unión pueden presentar la propuesta cuya
información se validará con las instituciones que tienen la información directa
y quienes tienen la obligación de presentar todos los datos para el
establecimiento del programa. Estos programas también los podrá establecer la
propia Comisión Ejecutiva a propuesta de alguno de sus integrantes cuando del
análisis de la información que se desprenda del Registro Nacional de Víctimas
se determine que se requiere la atención de determinada situación o grupos de
víctimas.
Artículo 91. Los diagnósticos nacionales de la Comisión Ejecutiva deberán ser
situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en
determinado territorio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como
niños, indígenas, migrantes, mujeres, discapacitados, en delitos tales como
violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o en determinadas violaciones
a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria,
tortura, detención arbitraria, entre otros.
Dichos diagnósticos servirán de base para crear programas especiales,
reorganizar o redireccionar acciones, políticas públicas o leyes que de acuerdo
a su naturaleza y competencia llevan a cabo los integrantes del Sistema
Nacional de Atención a Víctimas, así como para canalizar o distribuir los
recursos necesarios.
La Comisión Ejecutiva podrá
también contar con consultorías de
grupos de expertos por temáticas, solicitar el apoyo a organismos nacionales o
internacionales públicos de derechos humanos, instituciones u organizaciones
públicas o privadas nacionales o extranjeras con amplia experiencia en cierta
problemática relacionada con la atención, asistencia, justicia, verdad y
reparación integral a las víctimas. Los recursos destinados para tal efecto
deberán ser públicos, monitoreables y de fácil acceso para la sociedad civil y
los órganos de control interno desde donde se destinen dichos fondos.
Se deberá procurar en todo momento, además de la especialización
técnica y científica, el aporte de los grupos de víctimas y organizaciones de
base que trabajen directamente con víctimas.
Artículo 92. La Comisión Ejecutiva tendrá el carácter de permanente y sesionará al
menos una vez a la semana y en sesión extraordinaria, cada que la situación
urgente así lo requiera. Los integrantes tienen obligación de comparecer a las
sesiones, si un comisionado se ausentara en tres ocasiones, consecutivas o no,
durante un año, de las sesiones ordinarias injustificadamente se le removerá de
su cargo. Las determinaciones se tomarán por la mayoría de los presentes.
Artículo 93. A petición de los integrantes la Comisión Ejecutiva o a propuesta del
Comisionado Presidente, de los grupos de víctimas, de algún organismo público
autónomo de protección de los derechos humanos o de las organizaciones de la
sociedad civil especializadas en víctimas, se podrá citar a los servidores
públicos del ámbito federal, estatal o municipal que se requiera para el
cumplimiento de sus funciones. Dicho servidor público tiene obligación de
comparecer y coordinar las acciones que sean necesarias para un efectivo
cumplimiento de esta Ley.
Artículo 94. A fin de lograr una especialización, atención integral y coordinada en
temas que requieran ser tratados en todo el país, la Comisión Ejecutiva contará
con los siguientes comités, cuyas atribuciones serán desarrolladas en su
Reglamento Interno:
I. Comité de violencia familiar;
II. Comité de violencia sexual;
III. Comité de trata y tráfico de personas;
IV. Comité de personas desaparecidas, no
localizadas, ausentes o extraviadas;
V. Comité de personas víctimas de
homicidio;
VI. Comité de tortura;
VII. Comité de detención arbitraria;
VIII. Comité interdisciplinario evaluador, y
IX. Comité de derechos económicos,
sociales, culturales y ambientales.
Artículo 95.
Se podrán establecer también comités por grupo de víctimas tales como niños,
adultos mayores, mujeres, indígenas, migrantes, personas con discapacidad,
entre otros.
Artículo 96. Las comisiones de atención a víctima de cada entidad federativa
también contarán con sus comités especiales que les permitan focalizar las
necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.
Estos comités generarán diagnósticos situacionales precisos que les
permita evaluar cuáles son las leyes, políticas públicas o acciones estatales
que impiden un acceso efectivo de las víctimas a la atención, asistencia,
protección, justicia, verdad ó reparación integral. Evaluarán también las
políticas de prevención sobre la situación concreta que se evalúa desde una
visión de seguridad ciudadana y humana.
Las autoridades están obligadas a entregar toda la información que
requieran estos comités para la evaluación y elaboración de los diagnósticos,
cuidando la información de carácter privado de las víctimas.
Artículo 97. El Comisionado Presidente tendrá las siguientes facultades:
I. Convocar,
dirigir, coordinar y dar seguimiento a las sesiones que celebre la Comisión
Ejecutiva;
II. Crear
los lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para el seguimiento y
vigilancia de las funciones de la Comisión Ejecutiva;
III. Notificar a los integrantes del Sistema Nacional de
Atención a Víctimas sus compromisos asumidos y dar seguimiento a los mismos a
través de las sesiones que se celebren;
IV. Coordinar
las funciones del Registro Nacional de Víctimas mediante la creación de
lineamientos, mecanismos, instrumentos e indicadores para implementar y vigilar
el debido funcionamiento de dicho registro;
V. Rendir
cuentas a la Cámara de Diputados cuando sea requerido, sobre las funciones
encomendadas a dicho Comité y al Registro Nacional de Víctimas y del Fondo;
VI. Designar,
con la votación del Pleno de la Comisión Ejecutiva, a los titulares de los
comités referidos en el artículo 94, así como los titulares del Fondo, del
Registro Nacional de Víctimas y de la Asesoría Jurídica Federal de Atención a
Víctimas con la aprobación de la mayoría del pleno de comisionados;
VII. Coordinar las direcciones para el cumplimiento de las
funciones de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Garantizar el registro de las víctimas que acudan
directamente ante la Comisión Ejecutiva a solicitar su inscripción en el
Registro Nacional de Víctimas, así como los servicios de ayuda, asistencia,
atención, acceso a la justicia, acceso a la verdad y reparación integral que le
soliciten, lo cual lo hará a través de las instancias competentes, dando
seguimiento hasta la etapa final para garantizar el cumplimiento eficaz de las
funciones de las instituciones y notificando a la Cámara de Diputados, cuando
se le requiera, sobre los resultados de sus gestiones;
IX. Proponer
al Pleno de Comisionados los convenios de colaboración o la contratación de
expertos que se requiera para el cumplimiento de sus funciones;
X. Realizar
los programas operativos anuales y los requerimientos presupuestales anuales
que correspondan a la Comisión Ejecutiva, y presentarlos al Presidente de la
República Mexicana, a efecto de que por su conducto sean presentados para su
aprobación presupuestaria a la Cámara de Diputados, y
XI. Las
demás que se requiera para el eficaz cumplimiento de las funciones de la
Comisión Ejecutiva.
CAPÍTULO V
REGISTRO NACIONAL DE VÍCTIMAS
Artículo 98. El Registro Nacional de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico
que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y
de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.
El Registro Nacional de Víctimas, constituye un soporte fundamental
para garantizar que las víctimas tengan un acceso oportuno y efectivo a las
medidas de ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia y reparación
integral previstas en esta Ley.
Estará adscrito a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del
Sistema y contará con un titular el cual
será designado por el Comisionado Presidente.
El Gobierno Federal, los estados y el Distrito Federal, contarán con
sus propios registros, los cuales nutrirán de información al Registro Nacional.
Artículo 99. El Registro Nacional de Víctimas será alimentado por las siguientes
fuentes:
I. Las
solicitudes de ingreso hechas directamente por las víctimas del delito y de
violaciones de derechos humanos, a través de su representante legal o de algún
familiar o persona de confianza ante el Registro federal, estatal, o del
Distrito Federal, según corresponda;
II. Las
solicitudes de ingreso que ante el Registro federal, estatal, o del Distrito
Federal presenten cualquiera de las autoridades y particulares señalados en el
artículo 101 de esta Ley, como responsables de ingresar el nombre de las
víctimas del delito o de violación de derechos humanos al Sistema, y
III. Los registros de víctimas existentes al momento de la
entrada en vigor de la presente Ley que se encuentren en cualquier institución
o entidad del ámbito federal, estatal o municipal, así como de las comisiones
públicas de derechos humanos en aquellos casos en donde se hayan dictado
recomendaciones, medidas precautorias o bien se hayan celebrado acuerdos de
conciliación.
Las entidades productoras y usuarias de la información sobre las
víctimas y que posean actualmente registros de víctimas, pondrán a disposición
del Registro Nacional de Víctimas la información que producen y administran, de
conformidad con lo establecido en las leyes que regulan el manejo de datos
personales, para lo cual se suscribirán los respectivos acuerdos de
confidencialidad para el uso de la información.
En los casos en que existiere soporte documental de los registros que
reconocen la calidad de víctima, deberá entregarse copia digital al Registro
Nacional de Víctimas. En caso que estos soportes no existan, las entidades a
que se refiere este artículo certificarán dicha circunstancia. Dichas entidades
serán responsables por el contenido de la información que transmiten al
Registro Nacional de Víctimas.
Artículo 100. Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita,
ante la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, y sus correlativos estatales
o del Distrito Federal, según corresponda de acuerdo a la competencia.
Los mexicanos domiciliados en el exterior, podrán presentar la
Incorporación de Datos al Registro Nacional de Víctimas ante la Embajada o
Consulado del país donde se encuentren. En los países en que no exista
representación del Estado mexicano, podrán acudir al país más cercano que
cuente con sede Diplomática.
La información que acompaña la Incorporación de Datos al Registro se
consignará en el formato único de declaración diseñado por la Comisión
Ejecutiva y su utilización será obligatoria por parte de las autoridades
responsables de acuerdo con esta Ley de garantizar ese ingreso. El formato
único de declaración será sencillo de diligenciar y buscará recoger la
información necesaria para que la víctima pueda acceder plenamente a todos sus
derechos, incluidos los que se le reconocen en la presente Ley.
El registro de la víctima no implica de oficio su ingreso Sistema. Para acceder a las medidas de ayuda,
asistencia, apoyo y reparación integral del Sistema deberá realizarse el ingreso, y valoración
respectiva en cumplimiento de las disposiciones del Capítulo IV del presente
Título.
Artículo 101. Para ser tramitada, la Incorporación de Datos al Registro Nacional de
Víctimas deberá, como mínimo, contener la siguiente información:
I. Los
datos de identificación de cada una de las víctimas que solicitan su ingreso o
en cuyo nombre se solicita el ingreso. En caso que la víctima por cuestiones de
seguridad solicite que sus datos personales no sean públicos, se deberá
asegurar la confidencialidad de sus datos. En caso de que se cuente, se deberá
proporcionar la información de alguna identificación oficial;
II. El
nombre completo, cargo y firma del funcionario de la entidad que recibió la
Incorporación de Datos al Registro y sello de la dependencia;
III. La huella dactilar de la persona que solicita el registro;
IV. La
firma de la persona que solicita el registro. En los casos que la persona
manifieste no poder o no saber firmar se tomará como válida la huella dactilar;
V. Las
circunstancias de modo, tiempo y lugar previas, durante y posteriores a la
ocurrencia de los hechos victimizantes;
VI. El
funcionario que recabe la declaración la asentará en forma textual, completa y
detallada en los términos que sea emitida;
VII. Los datos de contacto de la persona que solicita el registro,
y
VIII. La información del parentesco o relación afectiva con la
víctima de la persona que solicita el registro, cuando no es la víctima quien
lo hace. En caso que el ingreso lo solicite un servidor público deberá
detallarse nombre, cargo y dependencia o institución a la que pertenece.
En el caso de faltar alguna de la información aquí señalada, la
Comisión Ejecutiva pedirá a la entidad que tramitó inicialmente la
incorporación de datos que complemente la información en el plazo máximo de 10
días. Lo anterior no afecta, en ningún sentido, la garantía de los derechos de
las víctimas que solicitaron el ingreso al Registro o en cuyo nombre el ingreso
fue solicitado.
Artículo 102. Será responsabilidad de las entidades que reciban solicitudes de
ingreso al Registro Nacional de Víctimas:
I. Garantizar
que las personas que solicitan el ingreso en el Registro Nacional de Víctimas
sean atendidas de manera preferencial y orientadas de forma digna y respetuosa;
II. Para
las solicitudes de ingreso en el Registro tomadas en persona, diligenciar
correctamente, en su totalidad y de manera legible, el formato único de
declaración diseñado por la Comisión Ejecutiva;
III. Disponer de los medios tecnológicos y administrativos
necesarios para la toma de la declaración, de acuerdo con los parámetros que la
Comisión Ejecutiva del Sistema Nacional de Atención a Víctimas defina;
IV. Remitir
el original de las declaraciones tomadas en persona, el siguiente día hábil a
la toma de la declaración al lugar que la Comisión Ejecutiva, estatales o del
Distrito Federal según la competencia;
V. Orientar
a la persona que solicite el ingreso sobre el trámite y efectos de la
diligencia;
VI. Recabar
la información necesaria sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que
generaron el hecho victimizante, así como su caracterización socioeconómica,
con el propósito de contar con información precisa que facilite su valoración,
de conformidad con el principio de participación conjunta consagrado en esta
Ley;
VII. Indagar las razones por las cuales no se llevó a cabo con
anterioridad la solicitud de registro;
VIII. Verificar los requisitos mínimos de legibilidad en los
documentos aportados por el declarante y relacionar el número de folios que se
adjunten con la declaración;
IX. Bajo
ninguna circunstancia negarse a recibir la solicitud de registro a las víctimas
a las que se refiere la presente Ley;
X. Garantizar
la confidencialidad, reserva y seguridad de la información y abstenerse de
hacer uso de la información contenida en la solicitud de registro o del proceso
de diligenciamiento para obtener provecho para sí o para terceros, o por
cualquier uso ajeno a lo previsto en esta Ley, y a las relativas a la
Protección de Datos Personales;
XI. Entregar
una copia o recibo o constancia de su solicitud de registro a las víctimas o a
quienes hayan realizado la solicitud, y
XII. Cumplir con las demás obligaciones que determine la Comisión
Ejecutiva.
Artículo 103. Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro, y se
procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto
con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
Para adelantar esa valoración, la Comisión Ejecutiva, las comisiones
estatales y del Distrito Federal, podrá solicitar la información que considere
necesaria a cualquiera de las entidades del Estado, del orden federal, local y
municipal, las que estarán en el deber de suministrarla en un plazo que no
supere los diez días. Una vez realizada esta valoración.
Si hubiera una duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos se
escuchará a la víctima o a quien haya solicitado, quien podrá asistir ante el
Comité de Víctimas respectivo. En caso de hechos probados o de naturaleza
pública deberá aplicarse el principio de buena fe a que hace referencia esta
Ley.
La realización del proceso de valoración al que se hace referencia en
los párrafos anteriores, no suspende, en ningún caso, las medidas de ayuda de
emergencia a las que tiene derecho la víctima.
No se requerirá la valoración de los hechos de la declaración cuando:
I. Exista
sentencia condenatoria o resolución por parte de la autoridad
jurisdiccional o administrativa
competente;
II. Exista
una determinación de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos o de las
comisiones estatales en esta materia que dé cuenta de esos hechos, incluidas
recomendaciones, conciliaciones o medidas precautorias;
III. La víctima haya sido reconocida como tal por el Ministerio
Público, por una autoridad judicial, o por un visitador de los organismos
públicos de derechos humanos, aún cuando no se haya dictado sentencia o
resolución;
IV. Cuando
la víctima cuente con informe que le reconozca tal carácter emitido por algún
mecanismo internacional de protección de derechos humanos al que México le
reconozca competencia, y
V. Cuando
la autoridad responsable de la violación a los derechos humanos le reconozca
tal carácter.
Artículo 104. La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que
se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien
solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el
mismo.
Artículo 105. Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Nacional de Víctimas
cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 103,
incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción,
cuando la Comisión Ejecutiva o la comisión estatal respectiva encuentre que la
solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos
victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es
víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá
hacerse de manera global o general.
La decisión que cancela el ingreso en el Registro deberá ser fundada y
motivada. Deberá notificarse personalmente y por escrito a la víctima, a su
representante legal, a la persona debidamente autorizada por ella para
notificarse, o a quien haya solicitado el ingreso con el fin de que la víctima
pueda interponer, si lo desea, recurso de reconsideración de la decisión ante
la Comisión Ejecutiva para que ésta sea aclarada, modificada, adicionada o
revocada de acuerdo al procedimiento
que establezca su Reglamento.
La notificación se hará en forma directa. En el caso de no existir otro
medio más eficaz para hacer la notificación personal se le enviará a la víctima
una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que
figuren en el formato único de declaración o en los demás sistemas de
información a fin de que comparezca a la diligencia de notificación personal.
El envío de la citación se hará dentro de los cinco días siguientes a la
adopción de la decisión de no inclusión y de la diligencia de notificación se
dejará constancia en el expediente.
Artículo 106. Alcance de la información del Registro Nacional de Víctimas.
La información sistematizada en el Registro Nacional de Víctimas
incluirá:
I. El
relato del hecho victimizante, como quedó registrado en el formato único de
declaración. El relato inicial se actualizará en la medida en que se avance en
la respectiva investigación penal o a través de otros mecanismos de
esclarecimiento de los hechos;
II. La
descripción del daño sufrido;
III. La identificación del lugar y la fecha en donde se produjo
el hecho victimizante;
IV. La
identificación de la víctima o víctimas del hecho victimizante;
V. La
identificación de la persona o entidad que solicitó el registro de la víctima,
cuando no sea ella quien lo solicite directamente;
VI. La
identificación y descripción detallada de las medidas de ayuda y de atención
que efectivamente hayan sido garantizadas a la víctima;
VII. La identificación y descripción detallada de las medidas de
reparación que, en su caso, hayan sido otorgadas a la víctima, y
VIII. La identificación y descripción detallada de las medidas de protección
que, en su caso, se hayan brindado a la víctima.
La información que se asiente en el Registro Nacional de Víctimas
deberá garantizar que se respeta el enfoque diferencial.
Artículo 107. La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y
actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su
trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Nacional de
Víctimas. Las entidades encargadas de recibir y tramitar la Incorporación de
Datos en el Registro garantizarán la implementación de este plan en los respectivos
órdenes federal, estatal y municipal.
CAPÍTULO VI
INGRESO DE LA VÍCTIMA AL SISTEMA
Artículo 108. El ingreso al sistema se hará por la denuncia, la queja, o la noticia
de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo
público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento
sobre los hechos.
Artículo 109. De la declaración de la víctima. Autoridades que están obligadas a
recibir la denuncia, la queja, o la noticia de hechos.
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a
recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con
los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará
constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los
Defensores Públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y las Comisiones de
Derechos Humanos no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Cuando las autoridades citadas no se encuentren accesibles, disponibles
o se nieguen a recibir la declaración, la víctima podrá acudir a cualquier otra
autoridad federal, estatal o municipal para realizar su declaración, las cuales
tendrán la obligación de recibirla, entre las cuales en forma enunciativa y no
limitativa, se señalan las siguientes:
I. Embajadas
y Consulados de México en el extranjero;
II. Salud;
III. Educación;
IV. DIF;
V. Instituto
de Mujeres;
VI. Albergues;
VII. Defensoría Pública, y
VIII. Síndico municipal.
Artículo 110. También podrán recibir la denuncia, la queja o noticia de hechos de la
víctima, para ingresarla al sistema:
I. Embajadas
y Consulados de países extranjeros con representación en la República Mexicana;
II. Instituciones
privadas de salud y de educación.
Artículo 111. Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán
ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no
excederá de veinticuatro horas.
En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado,
estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo
de los Centros de privación de la libertad.
Cuando un servidor público, en especial los que tienen la obligación de
tomar la denuncia de la víctima sin ser autoridad ministerial o judicial, tenga
conocimiento de un hecho de violación a los derechos humanos, como: tortura,
detención arbitraria, desaparición forzada, ejecución arbitraria, violencia
sexual, deberá denunciarlo de inmediato.
Artículo 112. Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento
de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar
el nombre de la víctima al Sistema, aportando con ello los elementos que tenga.
La Comisión Ejecutiva tendrá la obligación de hacerse de la información faltante
a través del Comité Federal o de las Entidades Federativas o de las autoridades
que forman el Sistema Nacional de Atención a Víctimas.
Cuando la víctima sea mayor de 12 años podrá solicitar su ingreso al
sistema por sí misma o a través de sus representantes.
En los casos de víctimas menores de 12 años, se podrá solicitar su
ingreso, a través de su representante legal o a través de las autoridades
mencionadas en el artículo 101.
Artículo 113. El otorgamiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se
realiza por la Comisión Ejecutiva, apoyada por las determinaciones de las
siguientes autoridades:
I. El
Juez con sentencia ejecutoriada;
II. El
Juez de la causa que tenga conocimiento del hecho y los elementos para
acreditar que el sujeto es la víctima, pueden ser jueces de amparo, civil,
familiar;
III. El Ministerio Público;
IV. Las
Comisiones de Derechos Humanos, y
V. Los
organismos internacionales de protección de derechos humanos a los que México
les reconozca competencia.
La Comisión Ejecutiva deberá estudiar el caso y, de ser procedente, dar
el reconocimiento de la condición de víctima. A dicho efecto deberá tener en
cuenta los informes de los jueces de lo familiar o de paz, de los que se
desprendan las situaciones para poder determinar que la persona que lo ha
solicitado, podrá adquirir la condición de víctima.
Artículo 114. El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
I. El
acceso a todos los derechos, garantías, acciones, mecanismos y procedimientos,
en los términos de esta Ley, y
II. En
el caso de lesiones graves, delitos contra la libertad psicosexual, violencia
familiar, trata de personas, secuestro, privación de la libertad y todos
aquellos que impidan a la víctima atender adecuadamente la defensa de sus
derechos; que el juez de la causa o la autoridad responsable del procedimiento,
de inmediato, suspendan todos los
juicios y procedimientos administrativos y detengan los plazos de prescripción
y caducidad en que ésta se vea involucrada, y todos los efectos que de éstos se
deriven, en tanto su condición no sea superada.
El procedimiento y los elementos a acreditar, se determinarán en el
Reglamento correspondiente.
Artículo 115. Las autoridades competentes adscritas al Sistema Nacional de Atención
a Víctimas garantizarán los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a
la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que
hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en México,
firmando los convenios de colaboración correspondientes con las autoridades
competentes del país donde la víctima retorne y con apoyo de los consulados
mexicanos en dicho país.
Artículo 116. Las víctimas tendrán derecho a una compensación, en los términos y
montos que una sentencia firme de un órgano jurisdiccional competente
determine; en los casos que no hubiera sentencia, previo acuerdo de la Comisión
Ejecutiva, y con base en el dictamen del Comité Interdisciplinario Evaluador,
la responsabilidad patrimonial del Estado será subsidiaria y compensará a la
víctima, lo anterior sin perjuicio de las responsabilidades civiles, penales y
administrativas que los mismos hechos pudieran implicar y conforme lo dispuesto
por la presente Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LA DISTRIBUCIÓN DE COMPETENCIAS
Artículo 117. Los tres niveles de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los
objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en el
presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
CAPÍTULO I
DEL GOBIERNO FEDERAL
Artículo 118. Corresponde al Gobierno Federal:
I. Garantizar
el ejercicio pleno de los derechos de las víctimas;
II. Formular
y conducir la política nacional integral para reconocer y garantizar los
derechos de las víctimas;
III. Garantizar el cabal cumplimiento de la presente Ley y de
los instrumentos internacionales aplicables;
IV. Elaborar,
coordinar y aplicar el Programa a que se refiere la Ley, auxiliándose de las
demás autoridades encargadas de implementar el presente ordenamiento legal;
V. Asegurar
la difusión y promoción de los derechos de las víctimas indígenas con base en
el reconocimiento de la composición pluricultural de la nación;
VI. Realizar
a través de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y de las Comisiones
estatales y del Distrito Federal, y con el apoyo de las instancias locales,
campañas de información, con énfasis en la doctrina de la protección integral
de los derechos humanos de las víctimas, en el conocimiento de las leyes y las
medidas y los programas que las protegen, así como de los recursos jurídicos
que las asisten;
VII. Impulsar la formación y actualización de acuerdos
interinstitucionales de coordinación entre las diferentes instancias de
gobierno, de manera que sirvan de cauce para lograr la atención integral de las
víctimas para facilitar la actuación de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia;
IX. Coadyuvar
con las instituciones públicas o privadas dedicadas a la atención de víctimas;
X. Garantizar
que los derechos de las víctimas y la protección de las mismas sean atendidos
de forma preferente por todas las autoridades, en el ámbito de sus respectivas
competencias;
XI. Evaluar
y considerar la eficacia de las acciones del Programa, con base en resultados
medibles;
XII. Desarrollar todos los mecanismos necesarios para el
cumplimiento de la presente Ley, y
XIII. Las demás que le confieran esta Ley u otros ordenamientos
aplicables.
CAPÍTULO II
DE LA COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL
Artículo 119. Corresponde al Gobierno Federal en materia de coordinación
interinstitucional:
I. Instrumentar
las medidas necesarias para prevenir violaciones de los derechos humanos de las
víctimas;
II. Diseñar
la política integral con un enfoque transversal de género para promover la
cultura de respeto a los derechos humanos de las víctimas;
III. Elaborar el Programa en coordinación con las demás
autoridades integrantes del Sistema;
IV. Coordinar
y dar seguimiento a las acciones de los tres órdenes de gobierno en materia de
reparación integral, no repetición, ayuda y asistencia de las víctimas;
V. Coordinar
y dar seguimiento a los trabajos de promoción y defensa de los derechos humanos
de las víctimas, que lleven a cabo las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal;
VI. Establecer,
utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados
al mejoramiento del Sistema y del Programa;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, con
la finalidad de evaluar su eficacia y rediseñar las acciones y medidas que así
lo requieran;
VIII. Vigilar y promover directrices para que los medios de
comunicación fortalezcan la dignidad y el respeto hacia las víctimas;
IX. Sancionar
conforme a la ley a los medios de comunicación que no cumplan con lo estipulado
en la fracción anterior;
X. Realizar
un diagnóstico nacional y otros estudios complementarios de manera periódica
sobre las víctimas en todos los ámbitos, que proporcione información objetiva
para la elaboración de políticas gubernamentales en materia de prevención,
atención, ayuda y protección de las víctimas;
XI. Difundir
a través de diversos medios, los resultados del Sistema y del Programa a los
que se refiere esta Ley;
XII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia, y
XIII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO III
DEL DESARROLLO SOCIAL
Artículo 120. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de
Desarrollo Social:
I. Fomentar
el desarrollo social desde la visión de protección integral de los derechos
humanos de las víctimas;
II. Coadyuvar
en la promoción de los derechos humanos de las víctimas;
III. Formular la política de desarrollo social del Estado
considerando el adelanto de las víctimas y su plena participación en todos los
ámbitos de la vida;
IV. Establecer,
utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados
al mejoramiento del Sistema y del Programa;
V. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
VI. Las
demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IV
DEL DESARROLLO INTEGRAL DE LA FAMILIA
Artículo 121. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de
Desarrollo Integral de la Familia:
I. La
atención y protección jurídica de las personas adultas mayores víctimas de
cualquier delito o violación de derechos humanos;
II. La
atención y protección jurídica de los menores víctimas de cualquier delito o
violación de derechos humanos, y
III. La atención y protección jurídica de las personas con discapacidad
víctimas de cualquier delito o violación de derechos humanos.
CAPÍTULO V
DE LA SEGURIDAD PÚBLICA
Artículo 122. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Seguridad
Pública:
I. Capacitar
al personal de las diferentes instancias policiales para atender a las víctimas
en un primer contacto;
II. Tomar
medidas y realizar las acciones necesarias, en coordinación con las demás
autoridades, para alcanzar los objetivos previstos en la presente Ley;
III. Organizar, dirigir y administrar un servicio para la
atención a las víctimas y celebrar acuerdos de colaboración con otras
instituciones del sector público y privado para el mejor cumplimiento de esta
atribución;
IV. Diseñar
la política integral para la prevención de delitos y violaciones a derechos
humanos, en los ámbitos público y privado;
V. Proponer
al Ejecutivo Federal las medidas que garanticen la congruencia de la política
criminal en favor de las víctimas, entre las dependencias de la Administración
Pública Federal;
VI. Implementar
programas de prevención y erradicación de la violencia, especialmente la
ejercida contra niñas, niños, jóvenes, mujeres, indígenas, adultos mayores,
dentro y fuera del seno familiar;
VII. Ejecutar y dar seguimiento a las acciones del Programa, que
le correspondan;
VIII. Formular acciones y programas orientados a fomentar la
cultura del respeto a los derechos humanos de las víctimas;
IX. Elaborar
y difundir estudios multidisciplinarios y estadísticas sobre el fenómeno
victimológico;
X. Efectuar,
en coordinación con la Procuraduría General de la República, estudios sobre los
actos delictivos no denunciados e incorporar esta variable en el diseño de las
políticas en materia de prevención y protección de los derechos humanos de las
víctimas;
XI. Diseñar,
con una visión transversal, la política integral con un enfoque transversal de
género orientada a la prevención, atención, sanción y erradicación de los
delitos violentos y de las violaciones a derechos humanos;
XII. Colaborar, en la protección de la integridad física de las
víctimas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro cuando
se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o
riesgo inminente;
XIII. Establecer, utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos
y acciones encaminados al mejoramiento del Sistema y del Programa;
XIV. Salvaguardar la integridad y el patrimonio de las víctimas,
durante la prevención de la comisión de los delitos del orden federal;
XV. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XVI. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley,
su Reglamento y el Programa.
CAPÍTULO VI
DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
Artículo 123. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de
Educación Pública:
I. Definir
en las políticas educativas los principios de igualdad, equidad, no
discriminación y el respeto irrestricto a los derechos humanos;
II. Desarrollar
programas educativos, en todos los niveles de escolaridad, que fomenten la
cultura de los derechos humanos y el respeto a la dignidad de las personas;
III. Desarrollar investigación multidisciplinaria encaminada a
crear modelos de detección de la violencia contra las mujeres en los centros
educativos;
IV. Capacitar
al personal docente en materia de derechos humanos;
V. Establecer
un programa de becas permanente, para el caso de las víctimas directas e
indirectas, que se encuentren cursando los niveles de educación primaria,
secundaria, preparatoria o universidad en instituciones públicas, con la
finalidad de que puedan continuar con sus estudios. Estos apoyos continuarán
hasta el término de su educación superior;
VI. Diseñar
y difundir materiales educativos que promuevan el respeto irrestricto de los
derechos humanos;
VII. Proporcionar acciones formativas a todo el personal de los
centros educativos, en materia de derechos humanos;
VIII. Eliminar de los programas educativos los materiales que hagan
apología de la violencia o contribuyan a la promoción de estereotipos que
discriminen y fomenten la desigualdad, y
IX. Establecer,
utilizar, supervisar y mantener todos los instrumentos y acciones encaminados
al mejoramiento del Sistema y del Programa.
CAPÍTULO VII
DE LAS RELACIONES EXTERIORES
Artículo 124. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de
Relaciones Exteriores:
I. Promover,
propiciar y asegurar en el exterior la coordinación de acciones en materia de
cooperación internacional de las dependencias y entidades de la Administración
Pública Federal, que garanticen la protección de los derechos de las víctimas;
II. Intervenir
en la celebración de tratados, acuerdos y convenciones internacionales, que se
vinculen con la protección de los derechos humanos de las víctimas, en los que
el país sea parte;
III. Difundir entre los miembros del Servicio Exterior Mexicano
la materia de la Ley y su Reglamento, para el adecuado y eficaz cumplimiento de
sus obligaciones;
IV. Denunciar
ante la autoridad competente, cuando tenga conocimiento de violaciones a
derechos humanos;
V. Mantener
comunicación con las dependencias del sector público, para propiciar prácticas
efectivas para la prevención y la protección de los derechos de las víctimas;
VI. Instrumentar
en el exterior, en coordinación con instituciones, asociaciones y cámaras
correspondientes, los mecanismos necesarios para brindar protección inmediata a
las víctimas, a través de orientación y canalización a las instituciones
competentes;
VII. Establecer los mecanismos de información para que los
nacionales cuando se encuentren en el extranjero, conozcan a dónde acudir en
caso de encontrarse en la calidad de víctimas, y
VIII. Las demás que le atribuyan expresamente las leyes y
reglamentos.
CAPÍTULO VIII
DE LA SALUD
Artículo 125. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de Salud:
I. Brindar
por medio de las instituciones del sector salud de manera integral e
interdisciplinaria la atención médica y psicológica a las víctimas;
II. Crear
programas de capacitación para el personal del sector salud, respecto de la
atención a las víctimas y la aplicación de los protocolos internacionales así
como de las normas oficiales mexicanas vigentes en la materia;
III. Establecer programas y servicios profesionales y eficaces,
con horario de veinticuatro horas en las dependencias públicas relacionadas con
la atención de las víctimas;
IV. Brindar
servicios integrales a las víctimas, a fin de que logren estar en condiciones
de participar plenamente en la vida pública, social y privada;
V. Difundir
en las instituciones del sector salud, material referente a la atención de las
víctimas;
VI. Canalizar
a las víctimas a las instituciones que les prestan atención y protección
especializada;
VII. Participar activamente, en la ejecución del Programa, en el
diseño de nuevos modelos de prevención y atención a las víctimas, en
colaboración con las demás autoridades encargadas de la aplicación de la
presente Ley;
VIII. Asegurar que en la prestación de los servicios del sector
salud sean respetados los derechos humanos de las víctimas;
IX. Capacitar
al personal del sector salud, con la finalidad de que detecten a las víctimas;
X. Apoyar
a las autoridades encargadas de efectuar la investigación del delito o de
violaciones a derechos humanos, proporcionando, al menos la información
siguiente:
a) La
relativa al número de víctimas que se atiendan en los centros y servicios
hospitalarios;
b) El
tipo de violación que sufrió la víctima;
c) Los
efectos causados en la víctima, y
d) Los
recursos erogados en la atención de las víctimas;
XI. Celebrar
convenios de cooperación, coordinación y concertación en la materia, y
XII. Las demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley.
CAPÍTULO IX
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
Artículo 126. Corresponde a la Administración Pública Federal en materia de acceso a
la justicia:
I. Promover
la formación y especialización de agentes de la Policía Federal Investigadora,
agentes del Ministerio Público, Peritos y de todo el personal encargado de la
procuración de justicia en materia de derechos humanos;
II. Proporcionar
a las víctimas orientación y asesoría para su eficaz atención y protección, de
conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, su
Reglamento y demás ordenamientos aplicables;
III. Dictar las medidas necesarias para que la víctima reciba
atención médica de emergencia;
IV. Proporcionar
a las instancias encargadas de realizar estadísticas las referencias necesarias
sobre el número de víctimas atendidas;
V. Brindar
a las víctimas la información integral sobre las instituciones públicas o
privadas encargadas de su atención;
VI. Proporcionar
a las víctimas información objetiva que les permita reconocer su situación;
VII. Promover la cultura de respeto a los derechos humanos de las
víctimas y garantizar la seguridad de quienes denuncian;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia, y
IX. Las
demás previstas para el cumplimiento de la presente Ley, y su Reglamento.
CAPÍTULO X
DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS
Artículo 127. Corresponde a las entidades federativas y al Distrito Federal, de
conformidad con lo dispuesto por esta Ley y los ordenamientos locales
aplicables en la materia:
I. Instrumentar
y articular sus políticas públicas en concordancia con la política nacional
integral, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Ejercer
sus facultades reglamentarias para la aplicación de la presente Ley;
III. Coadyuvar en la adopción y consolidación del Sistema;
IV. Participar
en la elaboración del Programa;
V. Fortalecer
e impulsar la creación de las instituciones públicas y privadas que prestan
atención a las víctimas;
VI. Promover,
en coordinación con el Gobierno Federal, programas y proyectos de atención,
educación, capacitación, investigación y cultura de los derechos humanos de las
víctimas de acuerdo con el Programa;
VII. Impulsar programas locales para el adelanto y desarrollo de
las mujeres y mejorar su calidad de vida;
VIII. Proveer de los recursos presupuestarios, humanos y
materiales, en coordinación con las autoridades que integran los sistemas
locales, a los programas estatales y el Programa;
IX. Impulsar
la creación de refugios para las víctimas conforme al modelo de atención
diseñado por el Sistema;
X. Promover
programas de información a la población en la materia;
XI. Impulsar
programas reeducativos integrales de los imputados;
XII. Difundir por todos los medios de comunicación el contenido
de esta Ley;
XIII. Rendir un informe anual sobre los avances de los programas
locales;
XIV. Revisar y evaluar la eficacia de las acciones, las políticas
públicas, los programas estatales, con base en los resultados de las
investigaciones que al efecto se realicen;
XV. Impulsar
la participación de las organizaciones privadas dedicadas a la promoción y
defensa de los derechos humanos, en la ejecución de los programas estatales;
XVI. Recibir de las organizaciones privadas, las propuestas y
recomendaciones sobre atención y protección de las víctimas, a fin de mejorar
los mecanismos en la materia;
XVII. Proporcionar a las instancias encargadas de realizar
estadísticas, la información necesaria para la elaboración de éstas;
XVIII. Impulsar reformas, en el ámbito de su competencia, para el
cumplimiento de los objetivos de la presente Ley, y
XIX. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación
en la materia, y aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros
ordenamientos legales.
Las autoridades federales, harán las gestiones necesarias para
propiciar que las autoridades locales reformen su legislación a favor y apoyo a
las víctimas.
CAPÍTULO XI
DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 128. Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley y las leyes
locales en la materia, las atribuciones siguientes:
I. Instrumentar
y articular, en concordancia con la política nacional y estatal, la política
municipal, para la adecuada atención y protección a las víctimas;
II. Coadyuvar
con el Gobierno Federal y las entidades federativas, en la adopción y
consolidación del Sistema;
III. Promover, en coordinación con las entidades federativas,
cursos de capacitación a las personas que atienden a víctimas;
IV. Ejecutar
las acciones necesarias para el cumplimiento del Programa;
V. Apoyar
la creación de programas de reeducación integral para los imputados;
VI. Apoyar
la creación de refugios seguros para las víctimas;
VII. Participar y coadyuvar en la protección y atención a las
víctimas;
VIII. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y
concertación en la materia, y
IX. Las
demás aplicables a la materia, que les conceda la Ley u otros ordenamientos
legales aplicables.
CAPÍTULO XII
DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS
Artículo 129. Corresponde a los servidores públicos.
Todos los servidores públicos, en el ejercicio de sus funciones y
conforme al ámbito de su competencia, desde el primer momento en que tengan
contacto con la víctima, tendrán los siguientes deberes:
I. Identificarse
oficialmente ante la víctima, detallando nombre y cargo que detentan;
II. Desarrollar
con la debida diligencia las atribuciones reconocidas en esta Ley, en
cumplimiento del los principios establecidos en el artículo 3 de la presente
Ley;
III. Garantizar que se respeten y apliquen las normas e
instrumentos Internacionales de Derechos Humanos;
IV. Tratar
a la víctima con humanidad y respeto a su dignidad y sus derechos humanos;
V. Brindar
atención especial a las víctimas para que los procedimientos administrativos y
jurídicos destinados a la administración de justicia y conceder una reparación
no generen un nuevo daño, violación, o amenaza a la seguridad y los intereses
de la víctima, familiares, testigos o personas que hayan intervenido para
ayudar a la víctima o impedir nuevas violaciones;
VI. Evitar
todo trato o conducta que implique victimización secundaria o incriminación de
la víctima en los términos del artículo 5 de la presente Ley;
VII. Brindar a la víctima orientación e información clara,
precisa y accesible sobre sus derechos, garantías y recursos, así como sobre
los mecanismos, acciones y procedimientos que se establecen o reconocen en la
presente Ley;
VIII. Entregar en forma oportuna, rápida y efectiva, todos los documentos
que requiera para el ejercicio de sus derechos, entre ellos, los documentos de
identificación y las visas;
IX. No
obstaculizar ni condicionar el acceso de la víctima a la justicia y la verdad,
así como a los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos por esta Ley;
X. Presentar
ante el Ministerio Público, o en su caso, ante los organismos públicos de
derechos humanos, las denuncias y quejas que en cumplimiento de esta Ley
reciban. Dicha presentación oficial deberá hacerse dentro de los tres días
hábiles contados a partir de que la víctima, o su representante, formuló o
entregó la misma;
XI. Ingresar
a la víctima al Registro Nacional de Víctimas, cuando así lo imponga su
competencia;
XII. Aportar a la autoridad correspondiente los documentos, indicios
o pruebas que obren en su poder, cuando éstos le sean requeridos o se
relacionen con la denuncia, queja o solicitud que la víctima haya presentado en
los términos de la presente Ley;
XIII. Investigar o verificar los hechos denunciados o revelados,
procurando no vulnerar más los derechos de las víctimas;
XIV. Garantizar que la víctima tenga un ejercicio libre de todo
derecho y garantía así como de mecanismos, procedimientos y acciones
contempladas en esta Ley;
XV. Realizar
de oficio las acciones tendientes a la búsqueda de personas desaparecidas,
extraviadas, ausentes o no localizadas, así como la identificación de personas,
cadáveres o restos encontrados;
XVI. Prestar ayuda para restablecer el paradero de las víctimas,
recuperarlos, identificarlos y en su caso, inhumarlos según el deseo explicito
o presunto de la víctima o las tradiciones o prácticas culturales de su familia
y comunidad;
XVII. Adoptar o solicitar a la autoridad competente, de forma
inmediata y específica, las medidas necesarias para lograr que cese la
violación de derechos humanos denunciada o evidenciada;
XVIII. Permitir el acceso a lugares, documentos, expedientes, conceder
entrevistas y demás solicitudes que les requieran los organismos públicos de
defensa de los derechos humanos, cuando éstas sean realizadas en el ámbito de
su competencia y con el objeto de investigar presuntas violaciones a derechos
humanos, y
XIX. Abstenerse de solicitar o recibir por parte de las víctimas o
sus representantes, gratificaciones monetarias o en especie, dádivas, favores o
ventajas de cualquier índole.
El incumplimiento de los deberes aquí señalados en esta Ley para los
servidores públicos, será sancionado con la responsabilidad administrativa o
penal correspondiente.
Artículo 130. Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos
de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará
sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del
ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en
que tenga contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención,
asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a
la justicia.
Artículo 131. Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad
disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará
responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de
las responsabilidades administrativas o penales que se generen.
CAPÍTULO XIII
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 132. Corresponde al Ministerio Público.
Además de los deberes establecidos en el artículo 12, el Ministerio
Público, en el ámbito de su competencia, deberá:
I. Informar
a la víctima, desde el momento en que se presente o comparezca ante él, los
derechos que le otorga la Constitución y los tratados internacionales, el
código penal y procesal penal respectivo y las demás disposiciones aplicables,
así como el alcance de esos derechos, debiendo dejar constancia escrita de la
lectura y explicación realizada;
II. Vigilar
el cumplimiento de los deberes aquí consagrados, en especial el deber legal de
búsqueda e identificación de víctimas desaparecidas;
III. El solicitar el embargo precautorio de los bienes
susceptibles de decomiso o extinción de dominio, a fin de garantizar la
reparación integral del daño sufrido por la víctima, así como el ejercicio de
otros derechos;
IV. Solicitar
las medidas cautelares o de protección necesarias para la protección de la
víctima, sus familiares y/o sus bienes, cuando sea necesario;
V. Solicitar
las pruebas conducentes a fin de acreditar, determinar y cuantificar el daño de
la víctima, especificando lo relativo a daño moral y daño material, siguiendo
los criterios de esta Ley;
VI. Dirigir
los estudios patrimoniales e investigaciones pertinentes a fin de determinar la
existencia de bienes susceptibles de extinción de dominio;
VII. Solicitar la reparación del daño de acuerdo con los
criterios señalados en esta Ley;
VIII. Informar sobre las medidas alternativas de resolución de
conflictos que ofrece la Ley a través de instituciones como la conciliación y
la mediación, y a garantizar que la opción y ejercicio de las mismas se realice
con pleno conocimiento y absoluta voluntariedad;
IX. Cuando
los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y
las consecuencias que acarrea para el proceso, y
X. Cuando
se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas
cercanas, y no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa sobre ella
el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo puede ser
impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la verdad y a la
justicia.
CAPÍTULO XIV
DE LOS MINISTROS, MAGISTRADOS Y JUECES
Artículo 133. Corresponde a los ministros, magistrados y jueces, en el ámbito de su
competencia:
I. Garantizar
los derechos de las víctimas en estricta aplicación de la Constitución y los
Tratados Internacionales;
II. Dictar
las medidas correctivas necesarias a fin de evitar que continúen las
violaciones de derechos humanos o comisión de ciertos ilícitos;
III. Imponer las sanciones disciplinarias pertinentes;
IV. Resolver
expedita y diligentemente las solicitudes que ante ellos se presenten;
V. Dictar
las medidas precautorias necesarias para garantizar la seguridad de las
víctimas, y sus bienes jurídicos;
VI. Garantizar
que la opción y ejercicio de las medidas alternativas de resolución de
conflictos se realice en respeto de los principios que sustentan la justicia
restaurativa, en especial, la voluntariedad;
VII. Velar por que se notifique a la víctima cuando estén de por
medio sus intereses y derechos, aunque no se encuentre legitimada procesalmente
su coadyuvancia;
VIII. Permitir participar a la víctima en los actos y
procedimientos no jurisdiccionales que solicite, incluso cuando no se encuentre
legitimada procesalmente su coadyuvancia;
IX. Escuchar
a la víctima antes de dictar sentencia, así como antes de resolver cualquier
acto o medida que repercuta o se vincule con sus derechos o intereses;
X. Cuando
los bienes asegurados sean puestos bajo la custodia de la víctima o le sean
devueltos, deberá informar claramente a ésta los alcances de dicha situación, y
las consecuencias que acarrea para el proceso, y
XI. Cuando
se entregue a la víctima el cuerpo o restos humanos del familiar o personas
cercanas, y la causa no haya causado ejecutoria, le deberán informar que pesa
sobre ella el deber de no someter los mismos a cremación. Dicho deber sólo
puede ser impuesto a la víctima en aras de hacer efectivo su derecho a la
verdad y a la justicia.
CAPÍTULO XV
DEL ASESOR JURÍDICO FEDERAL DE LAS VÍCTIMAS
Artículo 134. Corresponde al Asesor Jurídico Federal de las Víctimas:
I. Procurar
hacer efectivos cada uno de los derechos y garantías de la víctima, en especial
el derecho a la protección, la verdad, la justicia y a la reparación integral;
II. Brindar
a la víctima información clara, accesible y oportuna sobre los derechos,
garantías, mecanismos y procedimientos que reconoce esta Ley;
III. Asesorar y asistir a las víctimas en todo acto o
procedimiento ante la autoridad;
IV. Formular
denuncias o querellas;
V. Representar a la víctima en todo procedimiento penal;
VI. Informar y asesorar a la víctima sobre las medidas
alternativas de resolución de conflictos, y velar por que las mismas se
realicen en estricto respeto de los principios que sustentan la justicia
restaurativa, en especial, la voluntariedad, y
VII. Vigilar la efectiva protección y goce de los derechos de las
víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en todas y cada una de las
etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite, suplir las deficiencias de
éste ante la autoridad jurisdiccional correspondiente cuando el asesor jurídico
federal de las víctimas considere que no se vela efectivamente por la tutela de
los derechos de las víctimas por parte del Ministerio Público.
CAPÍTULO
XVI
DE LOS
FUNCIONARIOS DE ORGANISMOS PÚBLICOS DE PROTECCIÓN DE DERECHOS HUMANOS
Artículo 135. Corresponde a los
funcionarios de organismos públicos de protección.
Además de los deberes
establecidos para todo servidor público, los funcionarios de organismos
públicos de protección de derechos humanos, en el ámbito de su competencia,
deberán:
I. Recibir las quejas por presuntas violaciones a derechos
humanos;
II. Recibir las denuncias por presuntos hechos delictivos y
remitir las mismas al Ministerio Público;
III. Investigar las presuntas violaciones a derechos humanos;
IV. Respetar, en el marco de sus investigaciones, los
protocolos internacionales para documentación de casos de presuntas violaciones
de derechos humanos;
V. Solicitar, cuando sea conducente, medidas cautelares,
necesario para garantizar la seguridad de las víctimas, familiares o bienes
jurídicos;
VI. Dar seguimiento a las solicitudes que plantee ante la
autoridad ejecutiva o judicial; en caso de advertir omisiones o incumplimientos
por la autoridad o particular, denunciar las mismas por las vías pertinentes;
VII. Utilizar todos los mecanismos nacionales e internacionales
para que de manera eficaz y oportuna, se busque fincar las responsabilidades
administrativas, civiles o penales por graves violaciones a derechos humanos, y
VIII. Recomendar las reparaciones a favor de
las víctimas de violaciones a los derechos humanos con base en los estándares y
elementos establecidos en la presente Ley.
CAPÍTULO
XVII
DE LAS
POLICÍAS
Artículo 136. Además de los
deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones
específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de
las policías de los tres órdenes de gobierno, en el ámbito de su competencia,
les corresponde:
I. Informar a la víctima, desde el momento en que se
presente o comparezca ante él, los derechos que le otorga la Constitución y los
tratados internacionales, el código penal y procesal penal respectivo y las
demás disposiciones aplicables, así como el alcance de esos derechos, debiendo
dejar constancia escrita de la lectura y explicación realizada;
II. Permitir la participación de la víctima y su defensor en
procedimientos encaminados a la procuración de justicia, así como el ejercicio
de su coadyuvancia;
III. Facilitar el acceso de la víctima a la investigación, con
el objeto de respetar su derecho a la verdad;
IV. Colaborar con los tribunales de justicia, el ministerio
público, las procuradurías, contralorías y demás autoridades en todas las
actuaciones policiales requeridas;
V. Remitir los datos de prueba e informes respectivos, con
debida diligencia en concordancia con el artículo 4 de la presente Ley;
VI. Respetar las mejores prácticas y los estándares mínimos de
derecho internacional de los derechos humanos, y
VII. Mantener actualizados los registros en cumplimiento de esta
Ley y de las leyes conforme a su competencia.
CAPÍTULO XVIII
DE LA VÍCTIMA
Artículo 137. A la víctima corresponde:
I. Actuar
de buena fe;
II. Cooperar
con las autoridades que buscan el respeto de su derecho a la justicia y a la
verdad, siempre que no implique un riesgo para su persona, familia o bienes
jurídicos;
III. Conservar los bienes objeto de aseguramiento cuando éstos
le hayan sido devueltos o puestos bajo su custodia, así como no cremar los
cuerpos de familiares a ellos entregados, cuando la autoridad así se lo
solicite, y por el lapso que se determine necesario, y
IV. Cuando
tenga acceso a información reservada, respetar y guardar la confidencialidad de
la misma.
Artículo 138. Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir
y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos
reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique
ausentismo.
TÍTULO OCTAVO
FONDO DE AYUDA, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL (FONDO)
CAPÍTULO I
OBJETO E INTEGRACIÓN
Artículo 139. El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la
ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las
víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Podrá destinarse un rubro para la investigación y diagnósticos sobre la
situación de las víctimas, siempre que ello optimice el cumplimiento del objeto
del Fondo.
Artículo 140. El Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral se conformará con:
I. Recursos
previstos expresamente para dicho fin en el Presupuesto de Egresos de la
Federación en el rubro correspondiente, sin que pueda disponerse de dichos
recursos para un fin diverso. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión deberá proveer los fondos necesarios a
fin de que se cuente con los recursos necesarios para las víctimas;
II. Recursos
obtenidos por la enajenación de bienes decomisados en procesos penales;
III. Recursos provenientes de las fianzas o garantías que se
hagan efectivas cuando los procesados incumplan con las obligaciones impuestas
por la autoridad;
IV. Recursos
provenientes de multas y sanciones pecuniarias impuestas por la autoridad
administrativa o judicial cuando se violen deberes reconocidos por esta Ley;
V. Recursos
provenientes de multas y sanciones impuestas al Estado por violaciones a
derechos humanos;
VI. Donaciones
o aportaciones hechas a su favor por terceros, sean gobiernos, organizaciones
internacionales, particulares o sociedades, siempre que se hayan garantizado
los mecanismos de control y transparencia exigidos por la Ley;
VII. El monto establecido en la sentencia como consecuencia al
apoyo brindado por las empresas que han financiado a grupos organizados al
margen de la ley;
VIII. El monto de la reparación integral del daño cuando el
beneficiario renuncie a ella o no lo reclame dentro del plazo legal
establecido;
IX. Las
subastas públicas respecto de objetos o valores que se encuentren a disposición
de autoridades investigadoras o judiciales, siempre y cuando no hayan sido
reclamados por quien tenga derecho a ello, en términos de ley, y
X. Las
sumas recuperadas por el Estado en los juicios de carácter civil, repetición
obligatoria, que se dirijan en contra de los servidores públicos que hayan sido
encontrados como responsables de haber cometido violaciones a los derechos
humanos.
Artículo 141. El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y
parafiscal, así como de los diversos gravámenes que pudieren estar sujetas las
operaciones que se realicen con el Estado donde el Fondo tenga su sede.
Artículo 142. Deberán crearse las dependencias e instancias necesarias para el mejor
funcionamiento del Fondo a nivel federal, estatal y municipal, las cuales se
regirán por lo establecido en esta Ley y en el Reglamento correspondiente.
Artículo 143. Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión
Ejecutiva se podrá crear un fondo de emergencia para apoyos urgentes, el cual
tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.
La Comisión Ejecutiva, en un plazo máximo de diez días, determinará los
apoyos económicos de emergencia que se requieran.
Artículo 144. Cuando las medidas identificadas en los Títulos Tercero, Cuarto y
Quinto de esta Ley no puedan ser cubiertas por los organismos públicos
responsables o la institución o sus funcionarios se nieguen a otorgarlos, se
destinará una partida especial del Fondo a estos efectos.
La negativa injustificada de las medidas a las que se hace referencia,
importará una violación a los deberes contemplados en esta Ley y las
consecuentes sanciones.
CAPÍTULO II
DE LA ADMINISTRACIÓN
Artículo 145. El Fondo en sus dependencias
federal y local será administrado por un Titular designado por el Comisionado
Presidente de la Comisión Ejecutiva aprobado por la mayoría del pleno de
comisionados, y deberá ser administrado siguiendo
criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y racionalidad.
Artículo 146. Los recursos del Fondo serán
administrados y operados por medio de un fideicomiso público sin estructura
orgánica y no será entidad paraestatal.
Artículo 147. El ejercicio de los recursos del Fondo y su fiscalización se regirá
por lo dispuesto en las leyes Federal de Presupuesto y Responsabilidad
Hacendaria y de Fiscalización y Rendición de Cuentas de la Federación o, en su
caso, por la legislación local equivalente en el caso de los fondos de las
entidades federativas.
Artículo 148. El Titular del Fondo tendrá las atribuciones y deberes que el
Reglamento de esta Ley le confiera. En especial deberá:
I. Administrar
cautelosamente los recursos que conforman el Fondo a fin de permitir el
cumplimiento efectivo del objeto de ésta Ley;
II. Gestionar
lo pertinente para que los recursos asignados al Fondo ingresen oportunamente al
mismo;
III. Presentar periódicamente informes y rendición de cuentas
ante el Pleno de la Comisión Ejecutiva;
IV. Realizar
las previsiones necesarias a fin de procurar la solvencia del Fondo.
Artículo 149. Los recursos del Fondo se aplicarán para otorgar apoyos de carácter
económico a la víctima, las cuales podrán ser de ayuda, asistencia o reparación
integral, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.
El Titular del Fondo determinará el apoyo que corresponda otorgar a la
víctima, previa opinión que al respecto emita el Comité interdisciplinario
evaluador. El pago de las indemnizaciones se regirá en los términos dispuestos
por el artículo 71 de la presente Ley.
Artículo 150. El Titular del Fondo, con el apoyo del consultor financiero, deberá
rendir cuentas mensualmente ante la Comisión Ejecutiva, y cuando ésta se lo requiera, la que una vez
recibidos los informes y explicaciones correspondientes, deberá pronunciarse al
respecto. La Comisión Ejecutiva podrá a su vez realizar las recomendaciones que
estime necesarias.
El Fondo será fiscalizado anualmente por la Auditoría Superior de la
Federación
Artículo 151. El Reglamento de la Comisión Ejecutiva precisará el funcionamiento,
alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.
CAPÍTULO III
DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 152. Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su
solicitud ante las autoridades, organismos públicos autónomos de protección de
los derechos humanos o particulares facultados en esta Ley para el ingreso al
Sistema, acompañada de la sentencia, resolución, recomendación, informe o
dictamen, en los términos del artículo 71 de la presente Ley, que instruya tal
acceso o con acuerdo de la Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos
por ella establecidos.
Quien reciba la solicitud deberá acercar la misma a la Comisión
Ejecutiva o comisión estatal en un plazo que no podrá exceder los dos días.
Artículo 153. En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva lo turnará al
equipo interdisciplinario de documentación de casos, para la integración del
expediente que servirá de base para la propuesta que el Titular del Fondo
presente a la Comisión Ejecutiva para determinar el apoyo o ayuda que requiera
la víctima.
Artículo 154. El Titular del Fondo deberá integrar dicho expediente en un plazo no
mayor de cuatro días, el cual deberá contener como mínimo:
I. Copia
de la denuncia o querella, en su caso de la queja presentada ante los
Organismos Públicos de Derechos Humanos, o bien la petición o comunicación
presentada a los organismos internacionales de protección de los derechos
humanos a los que México reconozca competencia. Si la víctima no ha iniciado
estas acciones, su solicitud presentada ante cualquier institución u organismo
de los señalados en la presente Ley es suficiente;
II. Especificación
del daño o daños que haya sufrido la víctima;
III. Detalle de las necesidades que requiera la víctima para
enfrentar las consecuencias del delito o de la violación a sus derechos
humanos;
IV. Copia
de la sentencia, resolución, recomendación, informe o dictamen, en los términos
del artículo 71 de la presente Ley, que instruya tal acceso o con acuerdo de la
Comisión Ejecutiva de acuerdo a los procedimientos por ella establecidos, y
V. En
caso de contar con ello, relación de partes médicos o psicológicos donde
detallen las afectaciones que tiene la víctima con motivo de la comisión del
delito o de la violación a los derechos humanos.
Artículo 155. En el caso de la solicitud de ayuda deberá agregarse además:
I. Estudio
de trabajo social elaborado por el Comité Interdisciplinario evaluador en el
que se haga una relación de las condiciones de victimización que enfrenta la
víctima y las necesidades que requiere satisfacer para enfrentar las secuelas
de la victimización;
II. Dictamen
médico donde se especifique las afectaciones sufridas, las secuelas y el
tratamiento, prótesis y demás necesidades que requiere la persona para su
recuperación;
III. Dictamen psicológico en caso de que la víctima requiera
atención a la salud mental donde se especifique las necesidades que requieren
ser cubiertas para la recuperación de la víctima, y
IV. Propuesta
de resolución que se propone adopte la Comisión Ejecutiva donde se justifique y
argumente jurídicamente la necesidad de dicha ayuda.
La víctima sólo estará obligada a entregar la información,
documentación y pruebas que obren en su poder. Es responsabilidad del Comité
lograr la integración de la carpeta respectiva.
Artículo 156. Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del comité
interdisciplinario evaluador para que analice, valore y concrete las medidas
que se otorgarán en cada caso.
El Reglamento de esta Ley especificará el procedimiento que se seguirá
para el otorgamiento de la ayuda.
En el caso de solicitud de asistencia, la Comisión Ejecutiva no puede
tardar más de veinte días hábiles en resolver la procedencia de la solicitud.
Artículo 157. Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo a que se refiere
el artículo anterior serán procedentes siempre que la víctima:
I. Cuente
con sentencia ejecutoria en la que se indique que sufrió el daño por dichos
ilícitos, así como el monto a pagar y /o otras formas de reparación;
II. No haya alcanzado el pago total de
los daños que se le causaron;
III. No haya recibido la reparación
integral del daño por cualquier otra vía, lo que podrá acreditarse con el
oficio del juez de la causa penal o con otro medio fehaciente, y
IV. Presente solicitud de asistencia,
ayuda o reparación integral, siempre y cuando dicha solicitud sea avalada por
la Comisión Ejecutiva.
Artículo
158. Las solicitudes que se presenten en términos de
este Capítulo se atenderán en el orden en que se reciban y hasta donde alcancen
los recursos del Fondo.
CAPÍTULO IV
DE LA REPARACIÓN
Artículo
159. Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o
parcialmente la orden de reparación integral, establecida por mandato judicial
o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las
medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de
lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Artículo
160. En el caso de reparación integral del daño por
delitos, actos administrativos irregulares o violaciones a los derechos humanos
la sola resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente al tratarse
de delitos, o por el organismo público autónomo de protección de los derechos
humanos o bien el organismo internacional de protección de derechos humanos al
que México le reconozca competencia cuando se trate de violaciones de derechos
humanos no tipificadas como delitos, será suficiente para que la autoridad
competente, el responsable proceda al pago o reparación del daño en especie que
dicho órgano determine. En caso de que sea imposible determinar la identidad
del responsable y previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva, la víctima podrá
acudir a ésta para que a través del mismo se proceda de manera subsidiaria a la
reparación integral en los términos de la presente Ley.
Artículo
161. En el caso de reparación integral por la comisión
de delitos de particulares y cuando se demuestre que la persona no cuenta con
medios para reparar el daño, la víctima puede acudir ante la Comisión Ejecutiva
para que, dependiendo de la gravedad del delito, se resuelva lo conducente de
conformidad con los principios de esta Ley.
Artículo
162. Cuando la determinación y cuantificación del
apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo
nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser
realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el
procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración
del expediente conforme lo señalan los artículos 153, 154 y 179 de la presente
Ley.
Artículo
163. Cuando parte del daño sufrido se explique a
consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida
en cuenta al momento de determinar la indemnización.
Artículo
164. Cuando el daño haya sido causado por más de un
agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de
ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se
distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos
los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.
Artículo
165. Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de
diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y el
Reglamento de la Comisión Ejecutiva. La reparación integral deberá cubrirse
mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de
acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.
Artículo 166. La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en
términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas
gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.
Artículo
167. Cuando proceda el pago de la reparación, el Fondo
registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que
será de consulta pública.
TÍTULO NOVENO
DE LA CAPACITACIÓN,
FORMACIÓN, ACTUALIZACIÓN Y ESPECIALIZACIÓN
Artículo
168. Los integrantes del sistema que tengan contacto
con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo,
reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán
incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios,
derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así
como las disposiciones especificas de derechos humanos contenidos en la
Constitución y Tratados Internacionales, protocolos específicos y demás
instrumentos del Derecho Internacional de los Derechos Humanos.
Dichas entidades deberán diseñar e implementar un sistema de
seguimiento que logre medir el impacto de la capacitación en los miembros de
sus respectivas dependencias. A dicho efecto deberá tenerse en cuenta, entre
otros aspectos, las denuncias y quejas hechas contra dichos servidores, las
sanciones impuestas, las entrevistas y sondeos directos practicados a las
víctimas.
Artículo 169. Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo,
promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia,
tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas
de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de
acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un
rubro relativo a Derechos Humanos.
Artículo 170. La Conferencia Nacional de Procuración de Justicia y la Conferencia
Nacional de Secretarios de Seguridad Pública en cumplimiento con las facultades
atribuidas en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, en
especial las determinadas por su artículo 63, deberá disponer lo pertinente
para que los contenidos temáticos señalados en la presente Ley sean parte de
las estrategias, políticas y modelos de profesionalización, así como los de
supervisión de los programas correspondientes en los institutos de
Capacitación.
Artículo 171. Los Servicios periciales federales y de las entidades federativas
deberán capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto que la víctima
reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y
tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos y los Tratados Internacionales de Derechos Humanos.
Artículo 172. Los Institutos y Academias que sean responsables de la capacitación,
formación, actualización y especialización de los servidores públicos
ministeriales, policiales y periciales federales, estatales y municipales,
deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas
Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional
de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente
Capítulo de esta Ley.
Así mismo deberán proponer convenios de colaboración con universidades
y otras instituciones educativas, públicas o privadas, nacionales o
extranjeras, con el objeto de brindar formación académica integral y de
excelencia a los servidores públicos de sus respectivas dependencias.
Las obligaciones enumeradas en el presente artículo rigen también para
las entidades homólogas de capacitación, formación, actualización y
especialización de los miembros del Poder Judicial y Secretaría de la Defensa
Nacional, en los tres órdenes de gobierno.
Artículo 173. La Comisión Nacional de los Derechos Humanos y las instituciones
públicas de protección de los derechos humanos en las entidades federativas
deberán coordinarse con el objeto de cumplir cabalmente las atribuciones a
ellas referidas.
Dichas instituciones deberán realizar sus labores prioritariamente
enfocadas a que la asistencia, apoyo, asesoramiento y seguimiento sea eficaz y
permita un ejercicio real de los derechos de las víctimas.
Artículo 174. Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se
brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
La formación y capacitación se realizará con enfoque diferencial y
transformador. Se ofrecerá a la víctima programas en virtud de su interés,
condición y contexto, atendiendo a la utilidad de dicha capacitación o
formación. El objeto es brindar a la víctima herramientas idóneas que ayuden a
hacer efectiva la atención y la reparación integral, así como favorecer el
fortalecimiento y resiliencia de la víctima.
Asimismo deberá brindarse a la víctima orientación ocupacional
específica que le permita optar sobre los programas, planes y rutas de
capacitación y formación más idóneos conforme su interés, condición y contexto.
Para el cumplimiento de lo descrito se aplicarán lo programas
existentes en los tres órdenes de gobierno al momento de la expedición de la
presente Ley, garantizando su coherencia con los principios rectores, derechos
y garantías detallados en la misma. Cuando en el gobierno federal, entidades
federativas y el Distrito Federal no cuenten con el soporte necesario para el
cumplimiento de las obligaciones aquí referidas, deberán crear los programas y
planes específicos.
TÍTULO DÉCIMO
DE LA ASESORÍA JURÍDICA
FEDERAL DE ATENCIÓN A VÍCTIMAS
CAPÍTULO ÚNICO
Artículo 175.
Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Federal de Atención a
Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas.
Artículo 176.
La Asesoría Jurídica Federal estará integrada por Asesores Jurídicos
Federales de Atención a Víctimas, peritos y profesionistas técnicos
de diversas disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las
víctimas.
Contará con una Junta Directiva, un
Director General y las unidades administrativas que se requieran para el
desempeño de sus funciones, en los términos que señala el Reglamento.
Artículo 177.
La Asesoría Jurídica Federal tiene a su cargo las siguientes funciones:
I. Coordinar el servicio de Asesoría
Jurídica para Víctimas en asuntos del fuero federal, a fin de garantizar los
derechos de las víctimas contenidos en esta Ley, en tratados internacionales y
demás disposiciones aplicables;
II. Coordinar el servicio de
representación y asesoría jurídica de las víctimas en materia penal, civil y de
derechos humanos del fuero federal, a fin de garantizar el acceso a la
justicia, a la verdad y la reparación integral;
III. Seleccionar y capacitar a los
servidores públicos adscritos a la Asesoría Jurídica Federal;
IV. Designar por cada Unidad Investigadora
del Ministerio Público de la Federación, Tribunal de Circuito y por cada
Juzgado Federal que conozca de materia penal, cuando menos a un Asesor Jurídico
de las Víctimas y al personal de auxilio necesario;
V. Celebrar convenios de coordinación
con todos aquellos que pueden coadyuvar en la defensa de los derechos de las víctimas,
y
VI. Las demás que se requiera para la
defensa de los derechos de las víctimas.
Artículo 178.
Prestación del servicio de Asesoría Jurídica de las Víctimas.
La víctima tendrá derecho a nombrar
un Asesor jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al
Sistema. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva del
Sistema Nacional de Víctimas deberá nombrarle uno a través de la Asesoría
Jurídica Federal.
La víctima tendrá el derecho de que
su abogado comparezca a todos los actos en los que ésta sea requerida.
El servicio de la Asesoría Jurídica
Federal será gratuito y se prestará a todas las víctimas que quieran o pueden
contratar a un abogado particular y en especial a:
I. Las personas que estén desempleadas
y no perciban ingresos;
II. Los trabajadores jubilados o
pensionados, así como sus cónyuges;
III. Los trabajadores eventuales o
subempleados;
IV. Los indígenas, y
V. Las personas que por cualquier razón
social o económica tengan la necesidad de estos servicios.
Artículo 179.
Se crea la figura del Asesor Jurídico Federal de Atención a Víctimas el cual
tendrá las funciones siguientes:
I. Asistir y asesorar a la víctima
desde el primer momento en que tenga contacto con la autoridad;
II. Representar a la víctima de manera
integral en todos los procedimientos y juicios en los que sea parte, para lo
cual deberá realizar todas las acciones legales tendientes a su defensa,
incluyendo las que correspondan en materia de derechos humanos tanto en el
ámbito nacional como internacional;
III. Proporcionar a la víctima de forma
clara, accesible, oportuna y detallada la información y la asesoría legal que
requiera, sea esta en materia penal, civil, familiar, laboral y administrativa;
IV. Informar a la víctima, respecto al
sentido y alcance de las medidas de protección, ayuda, asistencia, atención y
reparación integral, y en su caso, tramitarlas ante las autoridades judiciales
y administrativas;
V. Dar el seguimiento a todos los
trámites de medidas de protección, ayuda, asistencia y atención, que sean
necesarias para garantizar la integridad física y psíquica de las víctimas, así
como su plena recuperación;
VI. Informar y asesorar a los familiares
de la víctima o a las personas que ésta decida, sobre los servicios con que
cuenta el Estado para brindarle ayuda, asistencia, asesoría, representación
legal y demás derechos establecidos en esta Ley, en los tratados
internacionales y demás leyes aplicables;
VII. Llevar un registro puntual de las
acciones realizadas y formar un expediente del caso;
VIII. Tramitar y entregar copias de su
expediente a la víctima, en caso de que ésta las requiera;
IX. Vigilar la efectiva protección y goce
de los derechos de las víctimas en las actuaciones del Ministerio Público en
todas y cada una de las etapas del procedimiento penal y, cuando lo amerite,
suplir las deficiencias de éste ante la autoridad jurisdiccional
correspondiente cuando el asesor jurídico federal de las víctimas considere que
no se vela efectivamente por la tutela de los derechos de las víctimas por
parte del Ministerio Público, y
X. Las demás que se requieran para la
defensa integral de los derechos de las víctimas.
Artículo 180.
Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
I. Ser mexicano o extranjero con
calidad migratoria de inmigrado en ejercicio de sus derechos políticos y
civiles;
II. Ser licenciado en derecho, con cédula
profesional expedida por la autoridad competente;
III. Aprobar los exámenes de ingreso y
oposición correspondientes, y
IV. No haber sido condenado por delito
doloso con sanción privativa de libertad mayor de un año.
Artículo 181.
El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin
más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna
institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
Artículo 182.
El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la
selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación,
prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá
por las disposiciones establecidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 183.
El Director General, los asesores jurídicos y el personal técnico de la
Asesoría Jurídica Federal serán considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 184.
La Junta Directiva estará integrada por el Director General de la Asesoría
Jurídica Federal, quien la presidirá, así como por seis profesionales del
Derecho de reconocido prestigio, nombrados por la Comisión Ejecutiva, a propuesta
del Director General.
Los miembros de la Junta Directiva
realizarán sus funciones de manera personal e indelegable y durarán en su cargo
tres años y podrán ser reelectos por otros tres.
Artículo 185.
La Junta Directiva podrá sesionar con un mínimo de cuatro miembros y tomará sus
decisiones por mayoría de votos de los miembros presentes. En caso de empate el
Director General tendrá voto de calidad.
Las sesiones ordinarias se
verificarán cuando menos cada dos meses, sin perjuicio de que puedan convocarse
por el Director General o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos
tres miembros de la Junta Directiva, cuando se estime que hay razones de
importancia para ello.
Artículo 186.
Son las facultades de la Junta Directiva:
I. Fijar la política y las acciones
relacionadas con la asesoría jurídica de las víctimas;
II. Promover que las instituciones,
organismos y asociaciones públicas y privadas contribuyan a la elevación del
nivel profesional de los asesores jurídicos, e igualmente se proporcione a la
Junta asesoramiento técnico en las áreas o asuntos específicos en que ésta lo
requiera;
III. Promover la realización de estudios
tendientes a perfeccionar el servicio de Asesoría Jurídica Federal;
IV. Impulsar la celebración de convenios
con los distintos sectores sociales y organismos públicos y privados, en temas
como capacitación y apoyo;
V. Aprobar los lineamientos para la
selección, ingreso y promoción de los asesores jurídicos de atención a
víctimas;
VI. Aprobar las bases generales de
organización y funcionamiento de la Asesoría Jurídica Federal;
VII. Aprobar la propuesta de anteproyecto de
presupuesto que se someta a la consideración de la Comisión Ejecutiva;
VIII. Aprobar los lineamientos generales para
la contratación de peritos y especialistas en las diversas áreas del
conocimiento en que se requieran;
IX. Aprobar el Plan Anual de Capacitación
y Estímulos de la Asesoría Jurídica Federal;
X. Examinar y aprobar los informes
periódicos que someta a su consideración el Director General, y
XI. Las demás que le otorgue esta Ley y
otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 187.
El Director General de la Asesoría
Jurídica Federal, será nombrado por el Consejero Presidente, con aprobación del
Pleno de Comisionados y durará tres años en su cargo, pudiendo ser reelecto
hasta por tres años más.
Artículo 188.
El Director General de la Asesoría
Jurídica Federal deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
I. Ser ciudadano mexicano y estar en
pleno ejercicio de sus derechos;
II. Tener cuando menos treinta años de
edad el día de su designación;
III. Acreditar experiencia de tres años en
el ejercicio de la abogacía, relacionada especialmente, con las materias afines
a sus funciones; y poseer, al día de la designación, título y cédula profesional
de licenciado en derecho, expedido por la autoridad o institución legalmente
facultada para ello con antigüedad mínima de cinco años computada al día de su
designación, y
IV. Gozar de buena reputación, prestigio
profesional y no haber sido condenado por delito doloso con sanción privativa
de libertad mayor de un año. Empero, si se tratare de ilícitos como el robo,
fraude, falsificación, abuso de confianza u otro que lesione seriamente la
reputación de la persona en el concepto público, inhabilitará a ésta para
ocupar el cargo cualquiera que haya sido la penalidad impuesta.
La Comisión Ejecutiva
procurará preferir, en igualdad de circunstancias, a quien haya desempeñado el
cargo de defensor público o similar.
Artículo 189.
El Director General de la Asesoría Jurídica Federal tendrá las atribuciones
siguientes:
I. Organizar, dirigir, evaluar y
controlar los servicios de Asesoría Jurídica de las Víctimas que se presten,
así como sus unidades administrativas;
II. Conocer de las quejas que se
presenten contra los asesores jurídicos de atención a víctimas y, en su caso, investigar la
probable responsabilidad de los empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
III. Vigilar que se cumplan todas y cada
una de las obligaciones impuestas a los asesores jurídicos; determinando, si
han incurrido en alguna causal de responsabilidad por parte de éstos o de los
empleados de la Asesoría Jurídica Federal;
IV. Proponer a la Junta Directiva las
políticas que estime convenientes para la mayor eficacia de la defensa de los
derechos e intereses de las víctimas;
V. Proponer a la Comisión Ejecutiva, las
sanciones y correcciones disciplinarias que se deban imponer a los asesores
jurídicos;
VI. Promover y fortalecer las relaciones
de la Asesoría Jurídica Federal con las instituciones públicas, sociales y
privadas que por la naturaleza de sus funciones puedan colaborar al
cumplimiento de sus atribuciones;
VII. Proponer a la Junta Directiva el
proyecto de Plan Anual de Capacitación y Estímulos de la Asesoría Jurídica
Federal; así como un programa de difusión de sus servicios;
VIII. Elaborar un informe anual de labores
sobre las actividades integrales desarrolladas por todos y cada uno de los
asesores jurídicos que pertenezcan a la Asesoría Jurídica Federal, el cual
deberá ser publicado;
IX. Elaborar la propuesta
de anteproyecto de presupuesto que se someta a la consideración de la Junta
Directiva, y
X. Las demás que sean
necesarias para cumplir con el objeto de esta Ley.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor 30
días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
SEGUNDO.- Se derogan todas las disposiciones
legales que se opongan a la presente Ley.
TERCERO.- El Reglamento de la presente Ley
deberá expedirse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Ley
entre en vigor.
CUARTO.- El Sistema Nacional de Ayuda,
Atención y Reparación Integral de Víctimas a que se refiere la presente Ley
deberá crearse dentro de los noventa días naturales a partir de la entrada en
vigor de esta Ley.
QUINTO.- La Comisión Ejecutiva de Atención a
Víctimas a que se refiere la presente Ley deberá elegirse dentro de los treinta
días naturales a partir de configuración del sistema.
SEXTO.- La Comisión Ejecutiva se instalará por
primera vez con la designación de nueve consejeros. La primera terna durará en
su encargo un año; la segunda terna, tres años y la tercera terna, cinco años.
SÉPTIMO.- En un plazo de 180 días naturales
los Congresos Locales deberán armonizar todos los ordenamientos locales
relacionados con la presente Ley.
OCTAVO.- En un plazo de 180 días naturales
deberán ser reformadas las Leyes y Reglamentos de las instituciones que prestan
atención médica a efecto de reconocer su obligación de prestar la atención de
emergencia en los términos del artículo 38 de la presente Ley.
NOVENO.- Las autoridades relacionadas en el
artículo 81 que integrarán el Sistema Nacional de Víctimas en un término de 180
días naturales deberán reformar sus Reglamentos a efecto de señalar la
Dirección, Subdirección, Jefatura de Departamento que estarán a cargo de las
obligaciones que le impone esta nueva función.
DÉCIMO.- Las Procuradurías General de la
República y de todas las Entidades Federativas, deberán generar los protocolos
necesarios en materia pericial, a que se refiere la presente Ley en un plazo de
180 días naturales.
DÉCIMO PRIMERO.- Las Instituciones Federales,
Estatales, del Distrito Federal y Municipales deberán reglamentar sobre la
capacitación de los servidores públicos a su cargo sobre el contenido del rubro
denominado De la Capacitación, Formación, Actualización y Especialización, en
la presente Ley.
DÉCIMO SEGUNDO.- El Gobierno Federal deberá
hacer las previsiones presupuestales necesarias para la operación de la
presente Ley y establecer una partida presupuestal específica en el Presupuesto
de Egresos de la Federación para el siguiente ejercicio fiscal a su entrada en
vigor.
DÉCIMO TERCERO.- Las funciones de la
defensoría en materia de víctimas que le han sido asignadas a los Defensores
Públicos Federales por la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en
Materia de Secuestro, reglamentaria de la fracción XXI del artículo 73 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán asumidas por la
Asesoría Jurídica Federal a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
DÉCIMO CUARTO.- Los asesores y abogados
adscritos a las diversas instancias de procuración de justicia y atención a
víctimas recibirán una capacitación por parte de la Asesoría Jurídica Federal a
efecto de que puedan concursar como Abogados Victimales.
DÉCIMO QUINTO.- Todas las Instituciones
encargadas de la capacitación deberán establecer planes y programas tendientes
a capacitar a su personal a efecto de dar cumplimiento a esta Ley.
DÉCIMO SEXTO.- Las instituciones ya existentes
al momento de la entrada en vigor de la presente Ley operarán con su estructura
y presupuesto, sin perjuicio de las asignaciones especiales que reciban para el
cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone.
México, D. F., a 30 de
abril de 2012.
SEN. JOSE GONZALEZ MORFIN, Presidente.- Dip.
Guadalupe Acosta Naranjo,
Presidente.- SEN. RENAN CLEOMINIO ZOREDA
NOVELO, Secretario.- Dip. Guadalupe
Pérez Domínguez, Secretaria.- Rúbricas."
El presente decreto se publica en atención al oficio No. DGPL.-2P3A.-6469,
suscrito por el Senador José González Morfin, Presidente de la Mesa Directiva
de la Cámara de Senadores, con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el
artículo 72, apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, y para su debida observancia."
SECRETARIA DE GOBERNACION
---
También aquí:
http://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5284359&fecha=09/01/2013
---
"Ley de víctimas: avance y pendientes
Con la promulgación de la Ley General de Víctimas, avalada por el
Legislativo en abril de 2012 y publicada ayer en el Diario Oficial de la
Federación, el Estado mexicano corrige una de sus omisiones más graves de
los últimos años, al proveerse de un mecanismo institucional que lo obliga a
reconocer y reparar –por la vía económica, moral, jurídica y médica– los abusos
y atropellos cometidos contra la población, ya sea por delincuentes o por las
propias autoridades.
Dicho mecanismo habría sido innecesario en caso de que los encargados de la
conducción del país durante los pasados seis años hubiesen cumplido a cabalidad
con su mandato constitucional, empezando por la protección de la vida y la
procuración del bienestar de las personas; si hubiesen diseñado, en
consecuencia, una política de seguridad que priorizara la protección de la
población y la pacificación del territorio nacional, y si se hubiesen
sancionado, por principio y en forma enérgica, los atropellos cometidos por
quienes supuestamente deben resguardar el estado de derecho. Por desgracia,
durante el sexenio pasado esas facultades claudicaron ante la aplicación de una
estrategia de seguridad inoperante y contraproducente que, lejos de pacificar el
país, multiplicó y extendió la barbarie por todo el territorio y colocó a la
población en una posición intermedia entre la violencia de las organizaciones
delictivas y la de las fuerzas públicas.
Renuente a modificar esa estrategia, extraviada en sus propios laberintos discursivos y amparada en tecnicismos legales, la administración calderonista decidió vetar la referida ley, previamente aprobada por el Congreso, e impulsar una controversia constitucional en su contra, en lo que fue percibido como señal de mala conciencia ante su ineludible responsabilidad política por el cotidiano derramamiento de sangre en el país; como una vulneración a los procesos soberanos y al principio de separación de poderes, y como una muestra de indolencia frente a los reclamos de las organizaciones sociales que se movilizaron durante meses por la pacificación del país y por la justicia para las víctimas y sus deudos.
Renuente a modificar esa estrategia, extraviada en sus propios laberintos discursivos y amparada en tecnicismos legales, la administración calderonista decidió vetar la referida ley, previamente aprobada por el Congreso, e impulsar una controversia constitucional en su contra, en lo que fue percibido como señal de mala conciencia ante su ineludible responsabilidad política por el cotidiano derramamiento de sangre en el país; como una vulneración a los procesos soberanos y al principio de separación de poderes, y como una muestra de indolencia frente a los reclamos de las organizaciones sociales que se movilizaron durante meses por la pacificación del país y por la justicia para las víctimas y sus deudos.
Ayer, en un acto oficial en Los Pinos, Enrique Peña Nieto corrigió la
inaceptable defección de su antecesor, promulgó la referida ley y, si bien
sostuvo que ésta sigue siendo
perfectible, reconoció la necesidad de contar con un marco legal que protegiera a la población afectada por los delitos y los atropellos. Considerando los antecedentes inmediatos, la postura presidencial constituye un saludable gesto de desagravio y de voluntad política a las organizaciones que han acompañado el proceso de elaboración de esta ley.
No obstante, es necesario que el avance registrado ayer en el plano político
se vea reflejado en los hechos. Un aspecto fundamental que tendrá que ser
atendido a la brevedad es el de la existencia de los recursos económicos y de la
estructura administrativa necesarios para la implementación de la nueva ley,
elementos sin los cuales ésta quedará reducida a letra muerta.
Pero acaso el complemento más importante de la recién promulgada normativa
deba ser la concreción exitosa del viraje anunciado hace unas semanas por el
propio Peña Nieto en la política de seguridad del gobierno federal. La
información disponible pone en evidencia que, más allá del discurso oficial y de
la cobertura mediática, la cifra cotidiana de ejecuciones y
levantones no ha disminuido sustancialmente, y que el sexenio del
político mexiquense ha tenido un arranque tan violento como lo fue prácticamente
todo el ciclo presidencial de su antecesor. De persistir dicha tendencia,
llegará un momento en que no habrá ley ni reforma que alcancen para
revertirla."
http://www.jornada.unam.mx/2013/01/10/
---
"PROCURADURIA SOCIAL DE ATENCION A LAS VICTIMAS DE DELITOS | ||
http://fideiius.blogspot.com/2013/01/blog-post.html
---
"SECRETARIA DE GOBERNACION | ||
SECRETARIA DE GOBERNACION" |
"INSTITUTO NACIONAL DE LA INFRAESTRUCTURA FISICA EDUCATIVA | ||
Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de la Infraestructura Física Educativa 2012" |
https://www.google.com/#hl=en&tbo=d&sclient=psy-ab&q=FIDEIIUS+censo&oq=FIDEIIUS+censo&gs_l=hp.3...1364.3678.0.4044.14.13.0.0.0.0.902.4256.2j6j0j1j0j2j2.13.0.les%3B..0.0...1c.1.vHuJXIXuxxY&pbx=1&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.r_qf.&bvm=bv.1357700187,d.b2I&fp=acbfb5709eb9abcc&biw=1024&bih=640
https://www.google.com/#hl=en&sugexp=les%3B&gs_rn=1&gs_ri=hp&gs_mss=FIDEIIUS%20&tok=WysmEdhoasi8L4Maq1Ww3Q&pq=fideiius%20victims&cp=17&gs_id=5f&xhr=t&q=FIDEIIUS%20victimas&pf=p&tbo=d&biw=1024&bih=640&sclient=psy-ab&oq=FIDEIIUS+victimas&gs_l=&pbx=1&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.r_qf.&bvm=bv.1357700187,d.b2I&fp=acbfb5709eb9abcc
---------------------------------
http://www.youtube.com/watch?v=6S5SiEF1JoA
http://www.cubadebate.cu/noticias/2013/01/01/cubadebate-lo-mas-leido-y-comentado-en-2012/
http://fideiius.blogspot.com/2013/01/el-ciberestado-policiaco-oliver-stone.html
http://codes.lp.findlaw.com/uscode/18/I/113C/2340
http://www.physics.ucla.edu/~urrutia/chicano/Vasconcelos/escudoUNAM.html
http://www.weather.com/news/weather-image-face-20130105
https://www.google.com/search?hl=en&tbo=d&tbm=isch&sa=1&q=FIDEIIUS+BLOG&oq=FIDEIIUS+BLOG&gs_l=img.3...531634.533270.0.533301.13.10.0.0.0.0.244.1207.1j7j1.9.0...0.0...1c.1.h2sPrEyVDV4&biw=1024&bih=640&cad=cbv&sei=v4_tUNqgM6_a2wWhmICABg
http://fideiius.blogspot.com/2012/01/amlo-ya-habia-denunciado-publicamente.html
http://dof.gob.mx/
http://fideiius.blogspot.com/2012/12/el-resistirse-lo-irresistible-no.html
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