Wednesday, November 28, 2012

"PRESIDENTE SANTOS INFORMA QUE COLOMBIA DENUNCIÓ EL PACTO DE BOGOTÁ"

"Sistema Informativo del Gobierno
SIG

Presidente Santos informa que Colombia denunció el Pacto de Bogotá

Sumario
Contenido de la página
Bogotá, 28 nov (SIG). El Presidente de la República, Juan Manuel Santos Calderón, informó este miércoles que Colombia denunció el Pacto de Bogotá, luego del fallo emitido el pasado 19 de noviembre por la Corte Internacional de Justicia.
 
“He decidido que los más altos intereses nacionales exigen que las delimitaciones territoriales y marítimas sean fijadas por medio de tratados, como ha sido la tradición jurídica en Colombia, y no por sentencias proferidas por la Comisión Internacional de Justicia”, expresó el Mandatario en Bogotá durante la instalación del LXXVII Congreso Nacional Cafetero.

Agregó que “por eso en el día de ayer Colombia denunció el Pacto de Bogotá. El aviso correspondiente fue entregado al Secretario General de la Organización de Estados Americanos”.
El Pacto de Bogotá se firmó en la capital colombiana en abril de 1948, cuando se celebró la IX Conferencia Panamericana.
 
Noticia en desarrollo"

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"Constitución Política de la República de Nicaragua
"Arto. 10 El territorio nacional es el comprendido entre el Mar Caribe y el Océano Pacífico y las Repúblicas de Honduras y Costa Rica. La soberanía, jurisdicción y derechos de Nicaragua se extienden a las islas, cayos y bancos adyacentes, así como a las aguas interiores, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva y el espacio aéreo correspondiente, de conformidad con la ley y las normas de Derecho Internacional.
La República de Nicaragua únicamente reconoce obligaciones internacionales sobre su territorio que hayan sido libremente consentidas y de conformidad con la Constitución Política de la República y con las normas de Derecho Internacional. Asimismo, no acepta los tratados suscritos por otros países en los cuales Nicaragua no sea Parte Contratante."

"Arto. 102 Los recursos naturales son patrimonio nacional. La preservación del ambiente y la conservación, desarrollo y explotación racional de los recursos naturales corresponden al Estado; éste podrá celebrar contraltos de explotación racional de estos recursos, cuando el interés nacional lo requiera." 

http://www.asamblea.gob.ni/wp-content/uploads/2012/06/Constitucion.pdf
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"Constitución Politica de Colombia

ARTICULO 101.


Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.

Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.

Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia, y Santa Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.

También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.

ARTICULO 102.

El territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la Nación."

http://wsp.presidencia.gov.co/Normativa/Documents/Constitucion-Politica-Colombia.pdf

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"texto del tratado"
"TRATADO AMERICANO DE SOLUCIONES PACIFICAS
"PACTO DE BOGOTÁ"

Suscrito en Bogotá el 30 de abril de 1948
En nombre de sus pueblos, los Gobiernos representados en la IX Conferencia Internacional Americana, han resuelto, en cumplimiento del artículo XXIII de la Carta de la Organización de los Estados Americanos, celebrar el siguiente Tratado:
CAPITULO PRIMERO
OBLIGACIÓN GENERAL DE RESOLVER LAS CONTROVERSIAS POR MEDIOS PACÍFICOS
ARTICULO I. Las Altas Partes Contratantes, reafirmando solemnemente sus compromisos contraídos por anteriores convenciones y declaraciones internacionales así como por la Carta de las Naciones Unidas, convienen en abstenerse de la amenaza, del uso de la fuerza o de cualquier otro medio de coacción para el arreglo de sus controversias y en recurrir en todo tiempo a procedimientos pacíficos.
ARTICULO II. Las Altas Partes Contratantes reconocen la obligación de resolver las controversias internacionales por los procedimientos pacíficos regionales antes de llevarlas al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
En consecuencia, en caso de que entre dos o más Estados signatarios se suscite una controversia que, en opinión de las partes, no pueda ser resuelta por negociaciones directas a través de los medios diplomáticos usuales, las partes se comprometen a hacer uso de los procedimientos establecidos en este Tratado en la forma y condiciones previstas en los artículos siguientes, o bien de los procedimientos especiales que, a su juicio, les permitan llegar a una solución.
ARTICULO III. El orden de los procedimientos pacíficos establecido en el presente Tratado no significa que las partes no puedan recurrir al que consideren más apropiado en cada caso, ni que deban seguirlos todos, ni que exista, salvo disposición expresa al respecto, prelación entre ellos.
ARTICULO IV. Iniciado uno de los procedimientos pacíficos, sea por acuerdo de las partes, o en cumplimiento del presente Tratado, o de un pacto anterior, no podrá incoarse otro procedimiento antes de terminar aquél.
ARTICULO V. Dichos procedimientos no podrán aplicarse a las materias que por su esencia son de la jurisdicción interna del Estado. Si las partes no estuvieren de acuerdo en que la controversia se refiere a un asunto de jurisdicción interna, a solicitud de cualquiera de ellas esta cuestión previa será sometida a la decisión de la Corte Internacional de Justicia.
ARTICULO VI. Tampoco podrán aplicarse dichos procedimientos a los asuntos ya resueltos por arreglo de las partes, o por laudo arbitral, o por sentencia de un tribunal internacional, o que se hallen regidos por acuerdos o tratados en vigencia en la fecha de la celebración del presente Pacto
ARTICULO VII. Las Altas Partes Contratantes se obligan a no intentar reclamación diplomática para proteger a sus nacionales, ni a iniciar al efecto una controversia ante la jurisdicción internacional, cuando dichos nacionales hayan tenido expeditos los medios para acudir a los tribunales domésticos competentes del Estado respectivo
ARTICULO VIII. El recurso a los medios pacíficos de solución de las controversias, o la recomendación de su empleo, no podrán ser motivo, en caso de ataque armado, para retardar el ejercicio del derecho de legítima defensa individual o colectiva, previsto en la Carta de las Naciones Unidas.
CAPITULO SEGUNDO
PROCEDIMIENTOS DE BUENOS OFICIOS Y DE MEDIACIÓN
ARTICULO IX. El procedimiento de los Buenos Oficios consiste en la gestión de uno o más Gobiernos Americanos o de uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano, ajenos a la controversia, en el sentido de aproximar a las partes, proporcionándoles la posibilidad de que encuentren directamente una solución adecuada.
ARTICULO X. Una vez que se haya logrado el acercamiento de las partes y que éstas hayan reanudado las negociaciones directas quedará terminada la gestión del Estado o del ciudadano que hubiere ofrecido sus Buenos Oficios o aceptado la invitación a interponerlos; sin embargo, por acuerdo de las partes, podrán aquéllos estar presentes en las negociaciones.
ARTICULO XI. El procedimiento de mediación consiste en someter la controversia a uno o más gobiernos americanos, o a uno o más ciudadanos eminentes de cualquier Estado Americano extraños a la controversia. En uno y otro caso el mediador o los mediadores serán escogidos de común acuerdo por las partes.
ARTICULO XII. Las funciones del mediador o mediadores consistirán en asistir a las partes en el arreglo de las controversias de la manera más sencilla y directa, evitando formalidades y procurando hallar una solución aceptable. El mediador se abstendrá de hacer informe alguno y, en lo que a él atañe, los procedimientos serán absolutamente confidenciales.
ARTICULO XIII. En el caso de que las Altas Partes Contratantes hayan acordado el procedimiento de mediación y no pudieren ponerse de acuerdo en el plazo de dos meses sobre la elección del mediador o mediadores; o si iniciada la mediación transcurrieren hasta cinco meses sin llegar a la solución de la controversia, recurrirán sin demora a cualquiera de los otros procedimientos de arreglo pacífico establecidos en este Tratado.
ARTICULO XIV. Las Altas Partes Contratantes podrán ofrecer su mediación, bien sea individual o conjuntamente; pero convienen en no hacerlo mientras la controversia esté sujeta a otro de los procedimientos establecidos en el presente Tratado.
CAPITULO TERCERO
PROCEDIMIENTO DE INVESTIGACIÓN Y CONCILIACIÓN
ARTICULO XV. El procedimiento de investigación y conciliación consiste en someter la controversia a una comisión de investigación y conciliación que será constituida con arreglo a las disposiciones establecidas en los subsecuentes artículos del presente Tratado, y que funcionará dentro de las limitaciones en él señaladas.
ARTICULO XVI. La parte que promueva el procedimiento de investigación y conciliación pedirá al Consejo de la Organización de los Estados Americanos que convoque la Comisión de Investigación y Conciliación. El Consejo, por su parte, tomará las providencias inmediatas para convocarla.
Recibida la solicitud para que se convoque la Comisión quedará inmediatamente suspendida la controversia entre las partes y éstas se abstendrán de todo acto que pueda dificultar la conciliación. Con este fin, el Consejo de la Organización de los Estados Americanos, podrá, a petición de parte mientras esté en trámite la convocatoria de la Comisión, hacerles recomendaciones en dicho sentido.
ARTICULO XVII. Las Altas Partes Contratantes podrán nombrar por medio de un acuerdo bilateral que se hará constar en un simple cambio de notas con cada uno de los otros signatarios, dos miembros de la Comisión de Investigación y Conciliación, de los cuales uno solo podrá ser de su propia nacionalidad. El quinto será elegido inmediatamente de común acuerdo por los ya designados y desempeñará las funciones de Presidente.
Cualquiera de las Partes Contratantes podrá reemplazar a los miembros que hubiere designado, sean éstos nacionales o extranjeros; y en el mismo acto deberá nombrar al sustituto. En caso de no hacerlo la remoción se tendrá por no formulada. Los nombramientos y sustituciones deberán registrarse en la Unión Panamericana que velará porque las Comisiones de cinco miembros estén siempre integradas.
ARTICULO XVIII. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la Unión Panamericana formará un Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos que será integrado así:
a) Cada una de las Altas Partes Contratantes designará, por períodos de tres años, dos de sus nacionales que gocen de la más alta reputación por su ecuanimidad, competencia y honorabilidad.
b) La Unión Panamericana recabará la aceptación expresa de los candidatos y pondrá los nombres de las personas que le comuniquen su aceptación en el Cuadro de Conciliadores.
c) Los gobiernos podrán en cualquier momento llenar las vacantes que ocurran entre sus designados y nombrarlos nuevamente.
ARTICULO XIX. En el caso de que ocurriere una controversia entre dos o más Estados Americanos que no tuvieren constituida la Comisión a que se refiere el Articulo XVII, se observará el siguiente procedimiento:
a) Cada parte designará dos miembros elegidos del Cuadro Permanente de Conciliadores Americanos, que no pertenezcan a la nacionalidad del designante.
b) Estos cuatro miembros escogerán a su vez un quinto conciliador extraño a las partes, dentro del Cuadro Permanente.
c) Si dentro del plazo de treinta días después de haber sido notificados de su elección, los cuatro miembros no pudieren ponerse de acuerdo para escoger el quinto, cada uno de ellos formará separadamente la lista de conciliadores, tomándola del Cuadro Permanente en el orden de su preferencia; y después de comparar las listas así formadas se declarará electo aquél que primero reúna una mayoría de votos. El elegido ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión.
ARTICULO XX. El Consejo de la Organización de los Estados Americanos al convocar la Comisión de Investigación y Conciliación determinará el lugar donde ésta haya de reunirse. Con posterioridad, la Comisión podrá determinar el lugar o lugares en donde deba funcionar, tomando en consideración las mayores facilidades para la realización de sus trabajos.
ARTICULO XXI. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los Estados que sostengan iguales puntos de vista serán considerados como una sola parte. Si tuviesen intereses diversos tendrán derecho a aumentar el número de conciliadores con el objeto de que todas las partes tengan igual representación. El Presidente será elegido en la forma establecida en el artículo XIX.
ARTICULO XXII. Corresponde a la Comisión de Investigación y Conciliación esclarecer los puntos controvertidos, procurando llevar a las partes a un acuerdo en condiciones recíprocamente aceptables. La Comisión promoverá las investigaciones que estime necesarias sobre los hechos de la controversia, con el propósito de proponer bases aceptables de solución.
ARTICULO XXIII. Es deber de las partes facilitar los trabajos de la Comisión y suministrarle, de la manera más amplia posible, todos los documentos e informaciones útiles, así como también emplear los medios de que dispongan para permitirle que proceda a citar y oír testigos o peritos y practicar otras diligencias, en sus respectivos territorios y de conformidad con sus leyes.
ARTICULO XXIV. Durante los procedimientos ante la Comisión las partes serán representadas por Delegados Plenipotenciarios o por agentes que servirán de intermediarios entre ellas y la Comisión. Las partes y la Comisión podrán recurrir a los servicios de consejeros y expertos técnicos.
ARTICULO XXV. La Comisión concluirá sus trabajos dentro del plazo de seis meses a partir de la fecha de su constitución; pero las partes podrán, de común acuerdo, prorrogarlo.
ARTICULO XXVI. Si a juicio de las partes la controversia se concretare exclusivamente a cuestiones de hecho, la Comisión se limitará a la investigación de aquéllas y concluirá sus labores con el informe correspondiente.
ARTICULO XXVII. Si se obtuviere el acuerdo conciliatorio, el informe final de la Comisión se limitará a reproducir el texto del arreglo alcanzado y se publicará después de su entrega a las partes, salvo que éstas acuerden otra cosa. En caso contrario, el informe final contendrá un resumen de los trabajos efectuados por la Comisión; se entregará a las partes y se publicará después de un plazo de seis meses, a menos que éstas tomaren otra decisión. En ambos eventos, el informe final será adoptado por mayoría de votos.
ARTICULO XXVIII. Los informes y conclusiones de la Comisión de Investigación y Conciliación no serán obligatorios para las partes ni en lo relativo a la exposición de los hechos ni en lo concerniente a las cuestiones de derecho, y no revestirán otro carácter que el de recomendaciones sometidas a la consideración de las partes para facilitar el arreglo amistoso de la controversia.
ARTICULO XXIX. La Comisión de Investigación y Conciliación entregará a cada una de las partes, así como a la Unión Panamericana, copias certificadas de las actas de sus trabajos. Estas actas no serán publicadas sino cuando así lo decidan las partes.
ARTICULO XXX. Cada uno de los miembros de la Comisión recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no la acordaren, la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes de la Comisión, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO CUARTO
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO XXXI. De conformidad con el inciso 2º del artículo 36 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, las Altas Partes Contratantes declaran que reconocen respecto a cualquier otro Estado Americano como obligatoria ipso facto, sin necesidad de ningún convenio especial mientras esté vigente el presente Tratado, la jurisdicción de la expresada Corte en todas las controversias de orden jurídico que surjan entre ellas y que versen sobre:
a) La interpretación de un Tratado;
b) Cualquier cuestión de Derecho Internacional;
c) La existencia de todo hecho que, si fuere establecido, constituiría la violación de una obligación internacional;
d) La naturaleza o extensión de la reparación que ha de hacerse por el quebrantamiento de una obligación internacional.
ARTICULO XXXII. Cuando el procedimiento de conciliación anteriormente establecido conforme a este Tratado o por voluntad de las partes, no llegare a una solución y dichas partes no hubieren convenido en un procedimiento arbitral, cualquiera de ellas tendrá derecho a recurrir a la Corte Internacional de Justicia en la forma establecida en el artículo 40 de su Estatuto. La jurisdicción de la Corte quedará obligatoriamente abierta conforme al inciso 1º del artículo 36 del mismo Estatuto.
ARTICULO XXXIII. Si las partes no se pusieren de acuerdo acerca de la competencia de la Corte sobre el litigio, la propia Corte decidirá previamente esta cuestión.
ARTICULO XXXIV. Si la Corte se declarare incompetente para conocer de la controversia por los motivos señalados en los artículos V, VI y VII de este Tratado, se declarará terminada la controversia.
ARTICULO XXXV. Si la Corte se declarase incompetente por cualquier otro motivo para conocer y decidir de la controversia, las Altas Partes Contratantes se obligan a someterla a arbitraje, de acuerdo con las disposiciones del capítulo quinto de este Tratado.
ARTICULO XXXVI. En el caso de controversias sometidas al procedimiento judicial a que se refiere este Tratado, corresponderá su decisión a la Corte en pleno, o, si así lo solicitaren las partes, a una Sala Especial conforme al artículo 26 de su Estatuto. Las partes podrán convenir, asimismo, en que el conflicto se falle ex-aequo et bono.
ARTICULO XXXVII. El procedimiento a que deba ajustarse la Corte será el establecido en su Estatuto.
CAPITULO QUINTO
PROCEDIMIENTO DE ARBITRAJE
ARTICULO XXXVIII. No obstante lo establecido en el Capítulo Cuarto de este Tratado, las Altas Partes Contratantes tendrán la facultad de someter a arbitraje, si se pusieren de acuerdo en ello, las diferencias de cualquier naturaleza, sean o no jurídicas, que hayan surgido o surgieren en lo sucesivo entre ellas.
ARTICULO XXXIX. El Tribunal de Arbitraje, al cual se someterá la controversia en los casos de los artículos XXXV y XXXVIII de este Tratado se constituirá del modo siguiente, a menos de existir acuerdo en contrario.
ARTICULO XL. (1) Dentro del plazo de dos meses, contados desde la notificación de la decisión de la Corte, en el caso previsto en el artículo XXXV, cada una de las partes designará un árbitro de reconocida competencia en las cuestiones de derecho internacional, que goce de la más alta consideración moral, y comunicará esta designación al Consejo de la Organización. Al propio tiempo presentará al mismo Consejo una lista de diez juristas escogidos entre los que forman la nómina general de los miembros de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan a su grupo nacional y que estén dispuestos a aceptar el cargo.
(2) El Consejo de la Organización procederá a integrar, dentro del mes siguiente a la presentación de las listas, el Tribunal de Arbitraje en la forma que a continuación se expresa:
a) Si las listas presentadas por las partes coincidieren en tres nombres, dichas personas constituirán el Tribunal de Arbitraje con las dos designadas directamente por las partes.
b) En el caso en que la coincidencia recaiga en más de tres nombres, se determinarán por sorteo los tres árbitros que hayan de completar el Tribunal.
c) En los eventos previstos en los dos incisos anteriores, los cinco árbitros designados escogerán entre ellos su presidente.
d) Si hubiere conformidad únicamente sobre dos nombres, dichos candidatos y los dos árbitros seleccionados directamente por las partes, elegirán de común acuerdo el quinto árbitro que presidirá el Tribunal. La elección deberá recaer en algún jurista de la misma nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no haya sido incluido en las listas formadas por las partes.
e) Si las listas presentaren un solo nombre común, esta persona formará parte del Tribunal y se sorteará otra entre los 18 juristas restantes en las mencionadas listas. El Presidente será elegido siguiendo el procedimiento establecido en el inciso anterior.
f) No presentándose ninguna concordancia en las listas, se sortearán sendos árbitros en cada una de ellas; y el quinto árbitro, que actuará como Presidente, será elegido de la manera señalada anteriormente.
g) Si los cuatro árbitros no pudieren ponerse de acuerdo sobre el quinto árbitro dentro del término de un mes contado desde la fecha en que el Consejo de la Organización les comunique su nombramiento, cada uno de ellos acomodará separadamente la lista de juristas en el orden de su preferencia y después de comparar las listas así formadas, se declarará elegido aquél que reúna primero una mayoría de votos.
ARTICULO XLI. Las partes podrán de común acuerdo constituir el Tribunal en la forma que consideren más conveniente, y aun elegir un árbitro único, designando en tal caso al Jefe de un Estado, a un jurista eminente o a cualquier tribunal de justicia en quien tengan mutua confianza.
ARTICULO XLII. Cuando más de dos Estados estén implicados en la misma controversia, los Estados que defiendan iguales intereses serán considerados como una sola parte. Si tuvieren intereses opuestos tendrán derecho a aumentar el número de árbitros para que todas las partes tengan igual representación. El Presidente se elegirá en la forma establecida en el artículo XL.
ARTICULO XLIII. Las partes celebrarán en cada caso el compromiso que defina claramente la materia específica objeto de la controversia, la sede del Tribunal, las reglas que hayan de observarse en el procedimiento, el plazo dentro del cual haya de pronunciarse el laudo y las demás condiciones que convengan entre sí.
Si no se llegare a un acuerdo sobre el compromiso dentro de tres meses contados desde la fecha de la instalación del Tribunal, el compromiso será formulado, con carácter obligatorio para las partes, por la Corte Internacional de Justicia, mediante el procedimiento sumario.
ARTICULO XLIV. Las partes podrán hacerse representar ante el Tribunal Arbitral por las personas que juzguen conveniente designar.
ARTICULO XLV. Si una de las partes no hiciere la designación de su árbitro y la presentación de su lista de candidatos, dentro del término previsto en el artículo XL, la otra parte tendrá el derecho de pedir al Consejo de la Organización que constituya el Tribunal de Arbitraje. El Consejo inmediatamente instará a la parte remisa para que cumpla esas obligaciones dentro de un término adicional de quince días, pasado el cual, el propio Consejo integrará el Tribunal en la siguiente forma:
a) Sorteará un nombre de la lista presentada por la parte requiriente;
b) Escogerá por mayoría absoluta de votos dos juristas de la nómina general de la Corte Permanente de Arbitraje de La Haya, que no pertenezcan al grupo nacional de ninguna de las partes;
c) Las tres personas así designadas, en unión de la seleccionada directamente por la parte requiriente, elegirán de la manera prevista en el artículo XL al quinto árbitro que actuará como Presidente;
d) Instalado el Tribunal se seguirá el procedimiento organizado en el artículo XLIII.
ARTICULO XLVI. El laudo será motivado, adoptado por mayoría de votos y publicado después de su notificación a las partes. El árbitro o árbitros disidentes podrán dejar testimonio de los fundamentos de su disidencia.
El laudo, debidamente pronunciado y notificado a las partes, decidirá la controversia definitivamente y sin apelación, y recibirá inmediata ejecución.
ARTICULO XLVII. Las diferencias que se susciten sobre la interpretación o ejecución del laudo, serán sometidas a la decisión del Tribunal Arbitral que lo dictó.
ARTICULO XLVIII. Dentro del año siguiente a su notificación, el laudo será susceptible de revisión ante el mismo Tribunal, a pedido de una de las partes, siempre que se descubriere un hecho anterior a la decisión ignorado del Tribunal y de la parte que solicita la revisión, y además siempre que, a juicio del Tribunal, ese hecho sea capaz de ejercer una influencia decisiva sobre el laudo.
ARTICULO XLIX. Cada uno de los miembros del Tribunal recibirá una compensación pecuniaria cuyo monto será fijado de común acuerdo por las partes. Si éstas no la convinieren la señalará el Consejo de la Organización. Cada uno de los gobiernos pagará sus propios gastos y una parte igual de las expensas comunes del Tribunal, comprendidas en éstas las compensaciones anteriormente previstas.
CAPITULO SEXTO
CUMPLIMIENTO DE LAS DECISIONES
ARTICULO L. Si una de las Altas Partes Contratantes dejare de cumplir las obligaciones que le imponga un fallo de la Corte Internacional de Justicia o un laudo arbitral, la otra u otras partes interesadas, antes de recurrir al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, promoverá una Reunión de Consulta de Ministros de Relaciones Exteriores a fin de que acuerde las medidas que convenga tomar para que se ejecute la decisión judicial o arbitral.
CAPITULO SÉPTIMO
OPINIONES CONSULTIVAS
ARTICULO LI. Las partes interesadas en la solución de una controversia podrán, de común acuerdo, pedir a la Asamblea General o al Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas que soliciten de la Corte Internacional de Justicia opiniones consultivas sobre cualquier cuestión jurídica.
La petición la harán por intermedio del Consejo de la Organización de los Estados Americanos.
CAPITULO OCTAVO
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO LII. El presente Tratado será ratificado por las Altas Partes Contratantes de acuerdo con sus procedimientos constitucionales. El instrumento original será depositado en la Unión Panamericana, que enviará copia certificada auténtica a los gobiernos para ese fin. Los instrumentos de ratificación serán depositados en los archivos de la Unión Panamericana, que notificará dicho depósito a los gobiernos signatarios. Tal notificación será considerada como canje de ratificaciones.
ARTICULO LIII. El presente Tratado entrará en vigencia entre las Altas Partes Contratantes en el orden en que depositen sus respectivas ratificaciones.
ARTICULO LIV. Cualquier Estado Americano que no sea signatario de este Tratado o que haya hecho reservas al mismo, podrá adherir a éste o abandonar en todo o en parte sus reservas, mediante instrumento oficial dirigido a la Unión Panamericana, que notificará a las otras Altas Partes Contratantes en la forma que aquí se establece.
ARTICULO LV. Si alguna de las Altas Partes Contratantes hiciere reservas respecto del presente Tratado, tales reservas se aplicarán en relación con el Estado que las hiciera a todos los Estados signatarios, a título de reciprocidad.
ARTICULO LVI. El presente Tratado regirá indefinidamente, pero podrá ser denunciado mediante aviso anticipado de un año, transcurrido el cual cesará en sus efectos para el denunciante, quedando subsistente para los demás signatarios. La denuncia será dirigida a la Unión Panamericana, que la transmitirá a las otras Partes Contratantes.
La denuncia no tendrá efecto alguno sobre los procedimientos pendientes iniciados antes de transmitido el aviso respectivo.
ARTICULO LVII. Este Tratado será registrado en la Secretaría General de las Naciones Unidas por medio de la Unión Panamericana.
ARTICULO LVIII. A medida que este Tratado entre en vigencia por las sucesivas ratificaciones de las Altas Partes Contratantes cesarán para ellas los efectos de los siguientes Tratados, Convenios y Protocolos:
Tratado para Evitar o Prevenir Conflictos entre los Estados Americanos del 3 de mayo de 1923;
Convención General de Conciliación Interamericana del 5 de enero de 1929;
Tratado General de Arbitraje Interamericano y Protocolo Adicional de Arbitraje Progresivo del 5 de enero de 1929;
Protocolo Adicional a la Convención General de Conciliación Interamericana del 26 de diciembre de 1933;
Tratado Antibélico de No Agresión y de Conciliación del 10 de octubre de 1933;
Convención para Coordinar, Ampliar y Asegurar el Cumplimiento de los Tratados Existentes entre los Estados Americanos del 23 de diciembre de 1936;
Tratado Interamericano sobre Buenos Oficios y Mediación del 23 de diciembre de 1936;
Tratado Relativo a la Prevención de Controversias del 23 de diciembre de 1936.
ARTICULO LIX. Lo dispuesto en el artículo anterior no se aplicará a los procedimientos ya iniciados o pactados conforme a alguno de los referidos instrumentos internacionales.
ARTICULO LX. Este Tratado se denominará "Pacto de Bogota".
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios que suscriben, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman este Tratado, en nombre de sus respectivos Gobiernos, en las fechas que aparecen al pie de sus firmas.
Hecho en la ciudad de Bogotá, en cuatro textos, respectivamente, en las lenguas española, francesa, inglesa y portuguesa, a los 30 días del mes de abril de mil novecientos cuarenta y ocho.
 
http://www.oas.org/juridico/spanish/tratados/a-42.html

http://www.oas.org/es/sla/ddi/derecho_internacional.asp

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http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2012/Agosto/Paginas/20120806_05.aspx
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"SIG
Alocución del Presidente Juan Manuel Santos sobre el fallo de la Corte Internacional de Justicia
Bogotá. 19 nov (SIG). "Queridos compatriotas:

La Corte Internacional de Justicia, en un fallo emitido hace unas horas, ha decidido la demanda de Nicaragua contra Colombia.

En tres oportunidades Nicaragua trató de apropiarse del archipiélago colombiano: en 1913, cuando lo reclamó por primera vez en la historia; en 1980 cuando, en un hecho sin precedentes, declaró nulo e inválido el Tratado Esguerra-Bárcenas, y – finalmente– en el 2001, cuando presentó la demanda contra nuestro país ante la Corte Internacional de Justicia.

Hoy esta Corte rechazó las pretensiones de soberanía de Nicaragua sobre nuestro archipiélago.

Es un fallo definitivo e inapelable en este tema.

La posición de Colombia ha sido una política de Estado, definida sin interrupciones por los diferentes gobiernos, sin importar su filiación política.

Desde que en 1969 se planteó nuevamente la controversia con Nicaragua, once gobiernos sucesivos hemos defendido consistentemente la posición de Colombia en este asunto.

Pocas veces se ha actuado en nuestro país en forma tan concertada y uniforme durante tantos años, y nosotros, desde cuando asumimos el Gobierno, mantuvimos el camino jurídico trazado.

Cerca de 50 sesiones de la Comisión Asesora de Relaciones Exteriores se han llevado a cabo sobre esta materia. Ella ha sido permanentemente informada y consultada.

En el día de hoy he escuchado sus opiniones y sabios consejos.

Es una instancia que, por supuesto, seguiremos consultando.

Además, se adelantaron centenares de reuniones con las fuerzas vivas del país y del Archipiélago, y con destacados juristas con gran experiencia y reconocimiento a nivel mundial

¿Qué es lo que pretendía Nicaragua?

Nicaragua, inicialmente, reclamó la soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo todas sus islas y sus cayos.

Hoy la Corte le dio la razón a Colombia, no accediendo a la pretensión de Nicaragua, y ratificando la soberanía de Colombia sobre la totalidad del Archipiélago.

Pero es más: aclaró que todos los cayos del Archipiélago –repito: la totalidad de los cayos–, es decir, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla, Bajo Nuevo, Este-Sureste y Albuquerque, pertenecen a Colombia.

Nicaragua también pedía que el tratado Esguerra-Bárcenas de 1928 –a través del cual dicho país reconoció la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago– fuera declarado inválido.

Hoy la Corte ratificó que dicho tratado es válido y vigente.

Además, Nicaragua pidió que se declarara que Colombia había incumplido el tratado y solicitó que se señalara a nuestro país responsable por ello.

Esta pretensión también fue rechazada por la Corte.

Nicaragua, en el 2009, alegó la existencia de una plataforma continental extendida.

Pretendió que la Corte le reconociera 350 millas de plataforma, 150 millas más de lo que se ha otorgado normalmente a los Estados.

Además, Nicaragua pidió que se reconociera un límite marítimo al oriente de las islas de San Andrés, Providencia y Santa Catalina –que quedarían absolutamente encerradas por aguas nicaragüenses–, un límite que estaría a tan sólo unas 100 millas de la costa de Cartagena.

La Corte tampoco accedió a estas pretensiones.

Concedió a Nicaragua parcialmente 200 millas en algunas áreas al norte y al sur del Archipiélago, invocando las reglas del nuevo Derecho Internacional del Mar.

No obstante, rechazó la posición de Nicaragua de encerrar el Archipiélago de San Andrés, y de trazar una línea de delimitación marítima entre el Archipiélago y la costa Caribe colombiana.

Con esta pretensión Nicaragua buscaba cortar el vínculo entre nuestras islas y la Colombia continental, lo cual por fortuna no sucedió.

EN RESUMEN, la Corte ratificó la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la validez y vigencia del tratado de 1928 entre Colombia y Nicaragua, que Nicaragua pretendía desconocer.

En segundo lugar, reconoció que todos los cayos del Archipiélago –TODOS– son de Colombia, tal como alegaba nuestro país, y en contra de lo que solicitaba Nicaragua.

En tercer lugar, le reconoció mar territorial a cayos como Serrana y Quitasueño.

En cuarto lugar, le reconoció al Archipiélago derechos de plataforma continental y de zona económica exclusiva.

En quinto lugar, el vínculo entre el Archipiélago y el continente colombiano se mantiene, y Nicaragua no logró que el Archipiélago quedara aislado del territorio continental de Colombia.

La Corte abordó también otro tema: la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia.

Como recordarán, en el año 2007 la Corte de La Haya determinó que el meridiano 82 –que por mucho tiempo los colombianos habíamos considerado como el límite marítimo entre Nicaragua y Colombia– no era en realidad un límite marítimo sino una línea de referencia, y, por lo tanto, se declaró competente para establecer la delimitación marítima entre los dos países.

La Corte, en su fallo de hoy, traza una línea que empieza al occidente del Archipiélago, entre nuestras islas y la costa de Nicaragua.

Si bien esto es positivo para Colombia, la Corte, al trazar la línea de delimitación marítima, cometió errores graves que debo resaltar, y que nos afectan negativamente.

Equivocadamente, en lugar de limitarse a trazar la línea en el área regulada por el tratado Esguerra-Bárcenas, resolvió extender dicha línea al norte y al sur del archipiélago.

No estamos de acuerdo con que la Corte se haya salido del ámbito cobijado por el tratado, que ella misma había declarado válido y vigente.

Además, la Corte extendió la línea de delimitación marítima hacia el oriente hasta llegar a 200 millas de la costa nicaragüense.

Esto significa una reducción de los derechos de jurisdicción de Colombia sobre áreas marítimas.

Adicionalmente, contradiciendo una doctrina histórica del derecho internacional, al establecer el límite hacia el oriente del Archipiélago, desconoció otros tratados de límites suscritos por Colombia.

A partir de allí se crea toda una serie de complejidades entre los países del Caribe, que nos obliga a trabajar con los Estados vecinos también afectados para resolverlas.

Tampoco se tuvieron en cuenta circunstancias a las que se ha debido dar peso, tales como consideraciones de seguridad y acceso equitativo a los recursos naturales.

Inexplicablemente –después de reconocer la soberanía de Colombia sobre todo el Archipiélago, y de sostener que éste, como una unidad, generaba derechos de plataforma continental y zona económica exclusiva– la Corte ajustó la línea de delimitación, dejando los cayos de Serrana, Serranilla, Quitasueño y Bajo Nuevo separados del resto del archipiélago.

Esto es inconsistente con lo que la propia Corte había reconocido, y no es compatible con la concepción geográfica de lo que es un archipiélago.

Todo esto realmente son omisiones, errores, excesos, inconsistencias, que no podemos aceptar.

Teniendo en cuenta lo anterior, Colombia –representada por su Jefe de Estado– rechaza enfáticamente ese aspecto del fallo que la Corte ha proferido en el día de hoy.

Por esto, no vamos a descartar ningún recurso o mecanismo que nos conceda el derecho internacional para defender nuestros derechos.

El Gobierno respeta el derecho pero considera que la Corte ha incurrido en este tema en serias equivocaciones.

A mí me eligieron, ante todo, para defender y hacer cumplir la Constitución de Colombia. Ese fue mi juramento.

Dentro de esos deberes constitucionales, está proteger y garantizar los derechos de los colombianos, y honrar los tratados que Colombia ha suscrito con otros países del Caribe.

El artículo 101 de nuestra Carta dice que 'los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República'.

La Corte Constitucional ha dicho que estos tratados –es decir, los que se refieren a las fronteras y límites de Colombia– deben ser aprobados por reforma constitucional.

Como Presidente, tengo la obligación de respetar este mandato de la Constitución, lo que decidió la Asamblea Constituyente en 1991 y lo que ha dicho la Corte Constitucional.

De lo anterior se derivan claros obstáculos que hacen compleja y difícil la aplicación de algunos aspectos de la delimitación marítima trazada hoy por el fallo de la Corte de La Haya.

Es evidente que existe una contradicción de este fallo con nuestra Carta Fundamental y con varios tratados internacionales vigentes.

Como Jefe de Estado lideraré la defensa de los intereses y derechos de los colombianos, y en especial de los habitantes del Archipiélago.
Para lograrlo, necesitamos la concurrencia de todos los poderes públicos como lo prevé la Constitución.

Soy el primero en reconocer las repercusiones que tiene esta nueva delimitación marítima para el país y los colombianos y, en particular, para los sanandresanos y los pescadores de las islas.

Como colombiano, estas repercusiones me duelen profundamente.

Los sanandresanos pueden tener la seguridad de que defenderemos, con absoluta firmeza, los derechos de los isleños y de todos nuestros compatriotas.

Así se ha hecho no sólo durante estos 11 años de litigio, sino durante siglos de historia de nuestro país.

Es cierto que los derechos marítimos son distintos a los derechos de soberanía.

Hay que anotar que, al trazar el límite, la Corte advirtió que esta nueva línea de delimitación 'sólo da derechos específicos en lugar de soberanía' a Nicaragua.

Como los derechos específicos son limitados, la Corte también resaltó que esta nueva línea "no afecta los derechos de navegación" de los colombianos.

Por ejemplo, los habitantes de San Andrés tienen derecho de transitar libremente hacia Quitasueño, Serrana, Serranilla y Bajo Nuevo y viceversa, y a derivar sustento de la pesca dentro del área reconocida por la Corte.

Hoy quiero decirles a los sanandresanos que nos comprometemos a encontrar mecanismos y estrategias concretas, y con resultados –incluso negociando los tratados que sean necesarios–, para que no se desconozcan en ningún momento sus derechos.

Y vamos a trabajar con los pobladores del Archipiélago pues somos conscientes de sus realidades y actividades de pesca.

Esta misma noche dormiré en San Andrés, y mañana me reuniré con los dirigentes y representantes de la comunidad, para evaluar no sólo esta situación sino el avance de otros compromisos que el Gobierno nacional ha hecho con nuestro departamento de ultramar.

Con el Consejo de Ministros, que sesionó en San Andrés hace unos meses, establecimos todo un plan para el departamento con las autoridades del Archipiélago; vamos avanzando en él, y estamos comprometidos a sacarlo adelante.

Ahora inicia un periodo de trabajo y concertación entre los poderes públicos para analizar los efectos del fallo –en particular frente a nuestra Constitución– y obrar en consecuencia.

Como Jefe de Estado lideraré este proceso dentro de un espíritu de colaboración armónica entre los poderes.

El equipo jurídico que nos representó ante la Corte de La Haya y los equipos de trabajo de la Cancillería, durante los diferentes gobiernos, representaron con altura y con empeño los intereses de Colombia, y así debemos reconocerlo.

Compatriotas:

Pueden tener la seguridad de que obraremos respetando las normas jurídicas –como ha sido la tradición de nuestro país– pero también defendiendo con firmeza y determinación los derechos de todos los colombianos.

Buenas noches"."

http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2012/Noviembre/Paginas/20121119_02.aspx

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"SIG

Presidente destaca ratificación de soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés y los cayos

• "Hoy esta Corte rechazó las pretensiones de soberanía de Nicaragua sobre nuestro archipiélago", manifestó el Presidente Juan Manuel Santos en una alocución a los colombianos.
 
• El Jefe de Estado afirmó que el Gobierno de Colombia "respeta el derecho pero considera que la Corte ha incurrido en este tema en serias equivocaciones".

• "Colombia —representada por su Jefe de Estado— rechaza enfáticamente ese aspecto del fallo que la Corte ha proferido en el día de hoy", subrayó .

Bogotá, 19 nov (SIG). El Presidente de la República, Juan Manuel Santos, destacó este lunes que la Corte Internacional de Justicia, al emitir su fallo frente a la demanda interpuesta por Nicaragua, ratificó la soberanía colombiana sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y de todos sus cayos e islotes.
En una alocución a los colombianos, el Mandatario se refirió al pronunciamiento del tribunal con sede en la Haya.
"La Corte Internacional de Justicia, en un fallo emitido hace unas horas, ha decidido la demanda de Nicaragua contra Colombia", señaló.
Recordó que "en tres oportunidades Nicaragua trató de apropiarse del archipiélago colombiano: en 1913, cuando lo reclamó por primera vez en la historia; en 1980 cuando, en un hecho sin precedentes, declaró nulo e inválido el Tratado Esguerra-Bárcenas, y —finalmente— en el 2001, cuando presentó la demanda contra nuestro país ante la Corte Internacional de Justicia".
Y agregó que "hoy esta Corte rechazó las pretensiones de soberanía de Nicaragua sobre nuestro archipiélago.
Explicó que Nicaragua, inicialmente, reclamó la soberanía sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, incluyendo todos sus territorios insulares.
"Hoy la Corte le dio la razón a Colombia, no accediendo a la pretensión de Nicaragua, y ratificando la soberanía de Colombia sobre la totalidad del Archipiélago", expresó el Presidente Santos.
"Pero es más: aclaró que todos los cayos del Archipiélago —repito: la totalidad de los cayos—, es decir, Roncador, Serrana, Quitasueño, Serranilla, Bajo Nuevo, Este-Sureste y Albuquerque, pertenecen a Colombia", subrayó.
Así mismo, sostuvo que Nicaragua también pedía que el tratado Esguerra-Bárcenas, de 1928, fuera declarado inválido.
"Hoy la Corte ratificó que dicho tratado es válido y vigente", dijo.
No obstante, el Jefe de Estado señaló que en el fallo se incurrió en "omisiones, errores, excesos, inconsistencias, que no podemos aceptar".
"Teniendo en cuenta lo anterior, Colombia —representada por su Jefe de Estado— rechaza enfáticamente ese aspecto del fallo que la Corte ha proferido en el día de hoy", continuó el Presidente Santos.
Anunció que "no vamos a descartar ningún recurso o mecanismo que nos conceda el derecho internacional para defender nuestros derechos".
Síntesis del fallo
El Presidente hizo una síntesis del fallo:
"EN RESUMEN, la Corte ratificó la soberanía de Colombia sobre el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y la validez y vigencia del tratado de 1928 entre Colombia y Nicaragua, que Nicaragua pretendía desconocer.
-En segundo lugar, reconoció que todos los cayos del Archipiélago —TODOS— son de Colombia, tal como alegaba nuestro país, y en contra de lo que solicitaba Nicaragua.
-En tercer lugar, le reconoció mar territorial a cayos como Serrana y Quitasueño.
-En cuarto lugar, le reconoció al Archipiélago derechos de plataforma continental y de zona económica exclusiva.
-En quinto lugar, el vínculo entre el Archipiélago y el continente colombiano se mantiene, y Nicaragua no logró que el Archipiélago quedara aislado del territorio continental de Colombia", explicó el Mandatario.
Delimitación
Por otra parte, se refirió a la delimitación marítima entre Nicaragua y Colombia.
Indicó que en el año 2007 la Corte de La Haya determinó que el meridiano 82, que por mucho tiempo los colombianos consideraron el límite marítimo entre Nicaragua y Colombia, no era en realidad un límite marítimo sino una línea de referencia.
"La Corte, en su fallo de hoy, traza una línea que empieza al occidente del Archipiélago, entre nuestras islas y la costa de Nicaragua. Si bien esto es positivo para Colombia, la Corte, al trazar la línea de delimitación marítima, cometió errores graves que debo resaltar, y que nos afectan negativamente", expresó.
Agregó que "equivocadamente, en lugar de limitarse a trazar la línea en el área regulada por el tratado Esguerra-Bárcenas, resolvió extender dicha línea al norte y al sur del archipiélago.
Por ello subrayó que Colombia "no está de acuerdo con que la Corte se haya salido del ámbito cobijado por el tratado, que ella misma había declarado válido y vigente".
"Además, la Corte extendió la línea de delimitación marítima hacia el oriente hasta llegar a 200 millas de la costa nicaragüense. Esto significa una reducción de los derechos de jurisdicción de Colombia sobre áreas marítimas", sostuvo.
Igualmente lamentó que "al establecer el límite hacia el oriente del Archipiélago, desconoció otros tratados de límites suscritos por Colombia".
Esta circunstancia —prosiguió— crea toda una serie de complejidades entre los países del Caribe, que nos obliga a trabajar con los Estados vecinos también afectados para resolverlas.
"En forma inexplicable —después de reconocer la soberanía de Colombia sobre todo el Archipiélago, y de sostener que éste, como una unidad, generaba derechos de plataforma continental y zona económica exclusiva— la Corte ajustó la línea de delimitación, dejando los cayos de Serrana, Serranilla, Quitasueño y Bajo Nuevo separados del resto del archipiélago.
"Esto es inconsistente con lo que la propia Corte había reconocido, y no es compatible con la concepción geográfica de lo que es un archipiélago.
"Todo esto realmente son omisiones, errores, excesos, inconsistencias, que no podemos aceptar", concluyó."

 http://wsp.presidencia.gov.co/Prensa/2012/Noviembre/Paginas/20121119_05.aspx

http://wsp.presidencia.gov.co/Paginas/Search.aspx

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CORTE INTERNACIONAL DE JUSTICIA


"La Corte Internacional de Justicia es el órgano judicial principal de la Organización de las Naciones Unidas. Está encargada de decidir conforme al Derecho Internacional las controversias de orden jurídico entre Estados y de emitir opiniones consultivas respecto a cuestiones jurídicas que pueden serle sometidas por órganos o instituciones especializadas de la ONU.

El contenido total del sitio de la Corte está disponible en los dos idiomas oficiales de ésta, francés e inglés. Sin embargo, un cierto número de documentos han sido puestos a disposición del público en otros idiomas oficiales de las Naciones Unidas, tal como el español. Se encontrará una lista completa de dichos documentos a continuación.


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"Jefe militar de EEUU visita disputada isla colombiana de San Andrés"

http://www.contrainjerencia.com/?p=57834&utm_source=feedburner&utm_medium=twitter&utm_campaign=Feed%3A+contrainjerencia%2FjvtA+%28CONTRAINJERENCIA%29
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"Mexican President Calderon to become Harvard fellow after leaving office Saturday"

"Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”.FIDEIIUS (Fideiius).
¡Oh mujer… que tu ausencia sea mi más cercana vecina…! FIDEIIUS.

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