Friday, December 16, 2011

(2da. Parte) CON MUCHA POMPA Y PEDANTERÍA, ALGUNOS (AS) LEGISLADORES AL SENO DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, OSARON SOLTAR EL MECATE AL CLERO, SIN PERJUICIO DE LOS DELITOS GRAVES DE PEDERASTIA QUE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS HAN COMETIDO. VEAMOS COMO REGULA “LO GRAVE...” LA VIGENTE CPEUM, LA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL, SUSTANTIVA Y ADJETIVA O PROCEDIMENTAL, Y EN EL DISTRITO FEDERAL…* ELLO, PUDIERA POTENCIALMENTE REPRESENTAR PELIGRO PARA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE SERES VULNERABLES… AMÉN DE QUE LLAMA LA ATENCIÓN EL SILENCIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL…**

   




Continuemos dando lectura a la legislación vigente que este ocioso tecleador refiere al rubro:
 
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES

Nuevo Código publicado en el Diario Oficial de la Federación el 30 de agosto de 1934

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 24-10-2011

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.- Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional Substituto de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el siguiente Código:

ABELARDO L. RODRIGUEZ, Presidente Substituto Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, sabed:

Que en uso de las facultades que me fueron concedidas por decreto expedido por el Congreso de la Unión con fecha 27 de diciembre de 1933, he tenido a bien expedir el siguiente
 
DECRETO
 
CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS

TITULO SEGUNDO

Averiguación Previa
 
CAPITULO II

Reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de averiguación previa
 
Artículo 133 Bis.- La autoridad judicial podrá, a petición del Ministerio Público, decretar el arraigo domiciliario del indiciado tratándose de delitos graves, siempre que sea necesario para el éxito de la investigación, la protección de personas o bienes jurídicos o cuando exista riesgo fundado de que el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Corresponderá al Ministerio Público y a sus auxiliaries vigilar que el mandato de la autoridad judicial sea debidamente cumplido.
  El arraigo domiciliario se prolongará por el tiempo estrictamente indispensable, no debiendo exceeder de cuarenta días.
  El afectado podrá solicitar que el arraigo quede sin efecto, cuando considere que las causas que le dieron origen han desaparecido. En este supuesto, la autoridad judicial escuchará al Ministerio Público y al afectado, y resolverá si debe o no mantenerse.

CAPITULO III

Consignación ante los tribunales
  Artículo 135 Bis.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio Público, o por el juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres años, siempre que:
  I.- No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;
  II.- Tenga domicilio fijo con antelación no menor de un año, en el lugar de la residencia de la autoridad que conozca del caso;
  III.- Tenga un trabajo lícito; y
  IV.- Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.
  La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este Código.

TITULO TERCERO

CAPITULO UNICO

Acción penal

Artículo 138.- El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, cuando durante el proceso aparezca que la conducta o los hechos no son constitutivos de delito, conforme a la descripción típica contenida en la ley penal; que el inculpado no tuvo participación en el delito que se persigue; que la pretención punitiva está legalmente extinguida, o que existe en favor del inculpado una causa excluyente de responsabilidad.
   También se sobreseerán los procedimientos concernientes a delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o lesiones de los comprendidos en los artículos 289 y 290 del Código Penal, si se cubre la reparación del daño causado a la víctima u ofendido y el inculpado no haya abandonado a aquéllas ni haya actuado hallándose en estado de ebriedad o bajo el efecto de estupefacientes o psicotrópicos. Lo anterior no se concederá cuando se trate de culpa que se califique de grave conforme a la parte conducente del artículo 60 del Código Penal.

Artículo 141.- La víctima o el ofendido por algún delito tendrán los derechos siguientes:
  A. En la averiguación previa: 
   I. Recibir asesoría jurídica respecto de sus denuncias o querellas para la defensa de sus intereses;
   II. Ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y demás ordenamientos aplicables en la materia;
    III. Ser informado del desarrollo de la averiguación previa y de las consecuencias legales de sus actuaciones;
    IV. Ser informado claramente del significado y los alcances jurídicos del perdón en caso de que deseen otorgarlo; 
   V. Ser tratado con la atención y respeto debido a su dignidad humana;
   VI. Recibir un trato sin discriminación, motivado por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas, por lo que la protección de sus derechos se hará sin distinción alguna; 
  VII. Acceder a la justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas;
  VIII. Ser asistido en las diligencias que se practiquen por abogado o persona de confianza, sin que ello implique una representación; cuando la víctima sea menor o incapaz y comparezca ante el Ministerio Público además podrá ser acompañado por quien ejerza la patria potestad, tutela o curatela;
    IX. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones y su denuncia o querella en forma gratuita, cuando lo solicite; 
     X. Ser auxiliados por intérprete o traductor cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblos indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma castellano, o padezcan alguna discapacidad que les impida oír o hablar;
    XI. Contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable, sin poner en riesgo su integridad física o psicológica;
    XII. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, la probable responsabilidad del indiciado, la procedencia y la cuantificación por concepto de reparación del daño. Cuando el Ministerio Público estime que no es procedente integrarlas a la averiguación previa, deberá fundar y motivar su negativa;  
    XIII. Solicitar el desahogo de las diligencias que, en su caso, correspondan, salvo que el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de determinada diligencia, debiendo éste fundar y motivar su negativa;
     XIV. Recibir atención médica y psicológica cuando la requieran y, en caso de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir esta atención por una persona de su mismo sexo;
      XV. Solicitar al Ministerio Público la continuación de la averiguación previa y la realización de diligencias de investigación y, de ser denegada esta petición, podrá reclamarla ante el superior jerárquico del servidor público que negó la petición;
     XVI. Solicitar que el imputado sea separado del domicilio de la víctima como una medida cautelar, cuando se trate de delitos que pongan en peligro la integridad física o mental de mujeres y niños, así como cuando la víctima conviva con el imputado; esta solicitud deberá ser canalizada por el Ministerio Público ante la autoridad judicial fundando y motivando las razones que la justifican;
    XVII. Solicitar se dicten medidas y providencias suficientes para proteger sus bienes, posesiones o derechos, contra todo acto de intimidación, represalia o daño posible, o cuando existan datos suficientes que demuestren que éstos pudieran ser afectados por los probables responsables del delito o por terceros implicados o relacionados con el inculpado;
    XVIII. Solicitar el traslado de la autoridad al lugar en donde se encuentre, para ser interrogada o participar en el acto para el cual fue citada, cuando por su edad, precaria condición física o psicológica se presente un obstáculo insuperable para comparecer, y
     XIX. Impugnar ante Procurador General de la República o el servidor público en quien éste delegue la facultad, las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento.
     La víctima u ofendido podrá proporcionar al Ministerio Público, en cualquier momento de la averiguación previa, o al juzgador, directamente o por medio de aquél, todos los datos o elementos de prueba con que cuente, así como solicitar la práctica de diligencias que conduzcan a acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado, así como la procedencia y monto de la reparación del daño.
   La autoridad ministerial, dentro de un plazo de tres días contados a partir de la recepción de dichos elementos de prueba, resolverá sobre su admisión. En caso de que considere que los elementos de prueba aportados por la víctima o el ofendido o las diligencias solicitadas sean ilícitas o inconducentes, deberá fundar y motivar su resolución, notificándola personalmente siempre que haya señalado domicilio para tal efecto. La víctima u ofendido, podrá presentar su inconformidad ante el Procurador General de la República contra la resolución del Ministerio Público a que se refiere el párrafo anterior, dentro del plazo de cinco días contados a partir de la notificación.
El Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue esta facultad, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares y los argumentos del promovente, dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la inconformidad, dictará la resolución que corresponda, en un plazo no mayor a tres días.

B. En el proceso penal: 
  I. Tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance del procedimiento en cualquier momento del mismo, por lo que hace a las actuaciones relacionadas con su interés jurídico, salvo la información que ponga en riesgo la investigación o la identidad de personas protegidas; 
  II. Ser informado del desarrollo del proceso penal y de las consecuencias legales de sus actuaciones;
  III. Recibir copia simple o certificada de sus declaraciones de forma gratuita cuando lo solicite;
  IV. A coadyuvar con el Ministerio Público por sí o a través de su abogado, en las mismas condiciones que el defensor del inculpado;
   V. Aportar todas aquellas pruebas que considere tiendan a acreditar el cuerpo del delito de que se trate, así como la responsabilidad del inculpado durante el proceso penal;
  VI. Manifestar lo que a su derecho convenga, en caso de que el Ministerio Público presente conclusiones no acusatorias, así como respecto de cualquier otro acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o genere la libertad del inculpado durante la instrucción, suspenda o ponga fin al proceso penal antes de que se dicte sentencia;
 VII. Ser restituido en sus derechos, cuando éstos estén acreditados;
 VIII. Solicitar y recibir la reparación del daño en los casos procedentes. El Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño y, en su caso, ofrecer las pruebas conducentes ante la autoridad judicial, la cual no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria;
   IX. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada y, en otros casos, cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa;
    X. Ser notificado personalmente del desistimiento de la acción penal y de todas las resoluciones apelables, y
   XI. Los derechos previstos en apartado A, fracciones I, II, IV, V, VI, VII, VIII, X, XI, XII, XVI, XVII y XVIII también serán observados durante el proceso penal. Asimismo, se observará lo dispuesto en la fracción XIX en lo que hace al desistimiento de la acción penal.
  C. En la ejecución de sanciones, ser notificado por la autoridad competente, cuando lo solicite, del inicio y conclusión del procedimiento para la obtención de tratamientos preliberatorios, la concesión de la remisión parcial de la pena y de la libertad preparatoria, a efecto de que pueda exponer lo que a su derecho e interés convenga y, en su caso, aportar los elementos probatorios con que cuente, antes de que recaiga la resolución correspondiente.
 
Artículo 141 Bis. A solicitud fundada y motivada del Ministerio Público, el juez podrá decretar una o más de las siguientes medidas de protección a favor de la victima u ofendido:

I. Medidas de protección personales:
  a) La guarda y custodia de una persona menor a favor de persona o institución determinada;
  b) La presentación periódica del sujeto activo ante la autoridad que se designe;
  c) Vigilancia permanente o itinerante de la autoridad en el domicilio de la víctima u ofendido;
  d) Prohibición de ir a lugar determinado;
  e) Prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial   que fije el tribunal;
  f) La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre y cuando no se afecte el
derecho de defensa; y
  II. Medidas cautelares reales:
a) El aseguramiento de bienes para reparar el daño causado por el delito;
b) La inmovilización de cuentas bancarias y de certificados de acciones y títulos valores, y
  c) El embargo o secuestro preventivo.
  Estas medidas serán revisables cuando la misma ya no se requiera, o la víctima u ofendido lo solicite.
Particularmente, el juez podrá considerar en la sentencia, como medida de protección, la prohibición del sentenciado de acercarse a las víctimas, familiares, ofendidos, tutores o testigos, así como de mantener cualquier tipo de relación con ellos.

TITULO CUARTO

Instrucción

CAPITULO I

Reglas generales de la instrucción

Artículo 142.- Tratándose de consignaciones sin detenido, el tribunal ante el cual se ejercite la acción penal radicará el asunto dentro del término de dos días, salvo lo previsto en el párrafo tercero, abriendo expediente en el que resolverá lo que legalmente corresponda y practicará sin demora alguna todas las diligencias que promuevan las partes.
  El juez ordenará o negará la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo solicitados por el Ministerio Público dentro de los diez días contados a partir del día en que se haya acordado la radicación.
  Tratándose de los delitos que el artículo 194 señala como graves, la radicación se hará de inmediato y el juez ordenará o negará la aprehensión o cateo solicitados por el Ministerio Público, dentro de las veinticuatro horas contadas a partir del momento en que se haya acordado la radicación.
Si dentro de los plazos antes indicados el juez no dicta auto de radicación o no resuelve sobre los pedimentos de aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, el Ministerio Público podrá ocurrir en queja ante el Tribunal Unitario de Circuito que corresponda.
  Si el juez niega la aprehensión, reaprehensión, comparecencia o cateo, por considerar que no están reunidos los requisitos de los artículos 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 195 de este Código, se regresará el expediente al Ministerio Público para el trámite correspondiente.

CAPITULO IV

Aseguramiento del inculpado
  Artículo 194.- Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los ordenamientos legales siguientes:

  I. Del Código Penal Federal, los delitos siguientes:

1) Homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60, párrafo tercero;
2) Traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126;
3) Espionaje, previsto en los artículos 127 y 128;
4) Terrorismo, previsto en los artículos 139 al 139 Ter y terrorismo internacional previsto en
los artículos 148 Bis al 148 Quáter;
5) Sabotaje, previsto en el artículo 140, párrafo primero;
6) Los previstos en los artículos 142, párrafo segundo y 145;
7) Piratería, previsto en los artículos 146 y 147;
8) Genocidio, previsto en el artículo 149 Bis;
9) Evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152;
10) Ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170;
11) Uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172 Bis párrafo tercero;
12) Contra la salud, previsto en los artículos 194, 195, 196 Bis, 196 Ter, 197, párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero.
13) Corrupción de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 201; Pornografía de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el
significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 202; Turismo sexual en contra de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en los artículos 203 y 203 Bis; Lenocinio de personas menores de dieciocho años de edad o de personas que no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tienen capacidad para resistirlo, previsto en el artículo 204 y Pederastia, previsto en el artículo 209 Bis.
14) Los previstos en el artículo 205, segundo párrafo;
15) Explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208;
16) El desvío u obstaculización de las investigaciones, previsto en el artículo 225, fracción XXXII;
17) Falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237;
18) Se deroga.
19) Contra el consumo y riqueza nacionales, previsto en el artículo 254, fracción VII, párrafo segundo;
20) Violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266 Bis;
21) Asalto en carreteras o caminos, previsto en el artículo 286, segundo párrafo;
22) Lesiones, previsto en los artículos 291, 292 y 293, cuando se cometa en cualquiera de las circunstancias previstas en los artículos 315 y 315 Bis;
23) Homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315 Bis, 320 y 323;
24) Tráfico de menores, previsto en el artículo 366 Ter;
25) Robo calificado, previsto en el artículo 367 cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372 y 381, fracciones VII, VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI y XVII, y el previsto en la fracción IV del artículo 368 Quáter;
26) Robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en el artículo 381 Bis;

27) Comercialización habitual de objetos robados, previsto en el artículo 368 Ter;

28) Se deroga

29) Robo, previsto en el artículo 371, párrafo último;

30) Robo de vehículo, previsto en el artículo 376 Bis;

31) Los previstos en el artículo 377;

32) Extorsión, previsto en el artículo 390;

33) Operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400 Bis, y

33) Bis. Contra el Ambiente, en su comisión dolosa, previsto en los artículos 414, párrafos

primero y tercero, 415, párrafo último, 416, párrafo último y 418, fracción II, cuando el

volumen del derribo, de la extracción o de la tala, exceda de dos metros cúbicos de

madera, o se trate de la conducta prevista en el párrafo último del artículo 419 y 420,

párrafo último.

34) En materia de derechos de autor, previsto en el artículo 424 Bis.

35) Desaparición forzada de personas previsto en el artículo 215-A.

36). En materia de delitos ambientales, el previsto en la fracción II Bis del artículo 420.

II. De la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, el previsto en el artículo 2.

III. De la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos, los delitos siguientes:

1) Portación de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el

artículo 83, fracción III;

2) Los previstos en el artículo 83 Bis, salvo en el caso del inciso i) del artículo 11;

3) Posesión de armas de uso exclusivo del Ejército, Armada o Fuerza Aérea, en el caso

previsto en el artículo 83 Ter, fracción III;

4) Los previstos en el artículo 84, y

5) Introducción clandestina de armas de fuego que no están reservadas al uso exclusivo del

Ejército, Armada o Fuerza Aérea, previsto en el artículo 84 Bis, párrafo primero.

IV. De la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura, el delito de tortura, previsto en los

artículos 3o. y 5o.

V. De la Ley de Migración, el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 159.

VI. Del Código Fiscal de la Federación, los delitos siguientes:

1) Contrabando y su equiparable, previstos en los artículos 102 y 105 fracciones I a la IV,

cuando les correspondan las sanciones previstas en las fracciones II o III, segundo

párrafo del artículo 104, y

2) Defraudación fiscal y su equiparable, previstos en los artículos 108 y 109, cuando el

monto de lo defraudado se ubique en los rangos a que se refieren las fracciones II o III

del artículo 108, exclusivamente cuando sean calificados.

VII. De la Ley de la Propiedad Industrial, los delitos previstos en el artículo 223, fracciones II y III.

VIII. De la Ley de Instituciones de Crédito, los previstos en los artículos 111; 112, en el supuesto del

cuarto párrafo, excepto la fracción V; 112 Bis; 112 Ter; 112 Quáter, y 113 Bis, en el supuesto

del cuarto párrafo del artículo 112;

VIII Bis.- De la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los previstos en los artículos 432,

433 y 434;

IX. De la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito, los previstos en los

artículos 98, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones IV y V, y 101;

X. De la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, los previstos en los artículos 112 Bis; 112 Bis 2,

en el supuesto del cuarto párrafo; 112 Bis 3, fracciones I y IV, en el supuesto del cuarto párrafo;

112 Bis 4, fracción I, en el supuesto del cuarto párrafo del artículo 112 Bis 3, y 112 Bis 6,

fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo;

XI. De la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, los previstos en los

artículos 141, fracción I; 145, en el supuesto del cuarto párrafo, excepto las fracciones II, IV y V;

146 fracciones II, IV y VII, en el supuesto del cuarto párrafo, y 147, fracción II inciso b), en el

supuesto del cuarto párrafo del artículo 146;

XII. De la Ley del Mercado de Valores, los previstos en los artículos 52, y 52 Bis cuando el monto de

la disposición de los fondos o de los valores, títulos de crédito o documentos a que se refiere el

artículo 3o. de dicha ley, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario mínimo general

vigente en el Distrito Federal;

XIII. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, los previstos en los artículos 103, y 104

cuando el monto de la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los

trabajadores con motivo de su objeto, exceda de trescientos cincuenta mil días de salario

mínimo general vigente en el Distrito Federal, y

XIV. De la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, los previstos en el artículo 96.

XV. De la Ley General de Salud, los previstos en las fracciones I, II y III del artículo 464 Ter, y en los

artículos 475 y 476.

XVI. De la Ley para Prevenir y Sancionar la Trata de Personas, los previstos en los artículos 5 y 6.

XVII. Los previstos en el artículo 49 de la Ley Federal para el Control de Sustancias Químicas

Susceptibles de Desvío para la Fabricación de Armas Químicas, y

XVIII. De la Ley General para Prevenir y Sancionar los Delitos en Materia de Secuestro,

Reglamentaria de la fracción XXI, del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados

Unidos Mexicanos, los previstos en los artículos 9, 10, 11, 17 y 18.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en las fracciones anteriores, también se

califica como delito grave.



Artículo 194 Bis.- En los casos de delito flagrante y en casos urgentes, ningún indiciado podrá ser

retenido por el Ministerio Público por más de cuarenta y ocho horas, quien transcurrido dicho plazo,

deberá ordenar su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse

respecto de los delitos a que se refiere la ley federal en materia de delincuencia organizada.
 


TITULO SEXTO

Prueba

CAPITULO V

Testigos

Artículo 243 Bis.- No estarán obligados a declarar sobre la información que reciban, conozcan o

tengan en su poder:

I. Los abogados, consultores técnicos y los notarios, respecto de los asuntos en los cuales hubieran

intervenido y tengan información que deban reservarse para el ejercicio de su profesión;

II. Los ministros de cualquier culto, con motivo de las confesiones que hubieran recibido en ejercicio

del ministerio que presten;

III. Los periodistas, respecto de los nombres o las grabaciones, registros telefónicos, apuntes, archivos

documentales y digitales y todo aquello que de manera directa o indirecta pudiera llevar a la identificación

de las personas que, con motivo del ejercicio de su actividad, les proporcionen como información de

carácter reservada, en la cual sustenten cualquier publicación o comunicado;

IV. Las personas o servidores públicos que desempeñen cualquier otro empleo, cargo oficio o

profesión, en virtud del cual la ley les reconozca el deber de guardar reserva o secreto profesional, y

V. Los médicos cirujanos o especialistas y psicólogos clínicos, respecto de la información

concerniente a la salud de sus pacientes, que conozcan con motivo de su ejercicio profesional.

En caso de que alguna o algunas de las personas comprendidas en las fracciones anteriores

manifiesten su deseo de declarar y cuenten con el consentimiento expreso de quien les confió el secreto,

información o confesión, se hará constar dicha circunstancia y se recibirá su declaración o testimonio.

La reserva de información que, por disposición de la propia ley, deben guardar los servidores públicos,

se hará del conocimiento de la autoridad que requiera la declaración o testimonio y, en todo caso, se

estará a lo dispuesto en la ley que rija las facultades del servidor público correspondiente.

Al servidor público que viole lo dispuesto en este artículo, se le aplicarán las penas a que se refiere el

artículo 215 del Código Penal Federal, pero si el delito es cometido contra la administración de justicia, se le aplicarán las penas a que se refiere el artículo 225 del mismo ordenamiento.

Artículo 278 Ter.- Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por

el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, la

autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios suficientes que

acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.

El Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la

autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el

razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares

que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual

podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de

seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio

Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites

y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario

ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva

solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un

inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas

durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de

constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos

autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus copias, y ordenará su destrucción en presencia del

Ministerio Público.



DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal

Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley

de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al

Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio

de las profesiones en el Distrito Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del

artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales,

para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán

cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y

sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de

Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

Hacendaria.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos

Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio

Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto

de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora.- Rúbrica.



DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan

diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del

Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto

Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos

Penales, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE

REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL

DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES

RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY

GENERAL DE TURISMO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del

artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento

de la Ley de Migración.

Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la

Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de

Migración.

TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley

General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la

Ley de Migración.

CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las

disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.

México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge

Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María

Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo

de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora.- Rúbrica.








(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002)

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el

escudo nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II

LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA

DECRETA:

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión

no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el

grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una

medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación

directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la

existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones

personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del

delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.



TÍTULO CUARTO

APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 71 Bis (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo

confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique

ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que

se trate.

ARTÍCULO 71 Ter (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto active confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la Ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168; Violación, previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186; Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis; Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ; Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este Código.



ARTÍCULO 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al

dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada

delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el

grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de

parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u

ofendido;

V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales

del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el

procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus

usos y costumbres;

VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el

momento de la comisión del delito;

VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean

relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de

desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho

delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la

posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar

conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso,

requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás

elementos conducentes.

ARTÍCULO 73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias

particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

ARTÍCULO 75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la

imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por

una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en

razón de que el agente:

a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;


(Continua)

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