Friday, December 16, 2011

(3ra. Parte) CON MUCHA POMPA Y PEDANTERÍA, ALGUNOS (AS) LEGISLADORES AL SENO DEL CONGRESO DE LA UNIÓN, OSARON SOLTAR EL MECATE AL CLERO, SIN PERJUICIO DE LOS DELITOS GRAVES DE PEDERASTIA QUE ALGUNOS DE SUS MIEMBROS HAN COMETIDO. VEAMOS COMO REGULA “LO GRAVE...” LA VIGENTE CPEUM, LA LEGISLACIÓN PENAL FEDERAL, SUSTANTIVA Y ADJETIVA O PROCEDIMENTAL, Y EN EL DISTRITO FEDERAL…* ELLO, PUDIERA POTENCIALMENTE REPRESENTAR PELIGRO PARA EL DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD DE SERES VULNERABLES… AMÉN DE QUE LLAMA LA ATENCIÓN EL SILENCIO DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL…**


Continuemos dando lectura a la legislacion vigente que este ocioso tecleador refiere en el rubro:


Artículo 278 Ter.- Cuando la solicitud de intervención de comunicaciones privadas sea formulada por

el Procurador General de la República o los servidores públicos en quienes delegue la facultad, la

autoridad judicial otorgará la autorización cuando se constate la existencia de indicios suficientes que

acrediten la probable responsabilidad en la comisión de delitos graves.

El Ministerio Público será responsable de que la intervención se realice en los términos de la

autorización judicial. La solicitud de autorización deberá contener los preceptos legales que la funda, el

razonamiento por el que se considera procedente, el tipo de comunicaciones, los sujetos y los lugares

que serán intervenidos, así como el periodo durante el cual se llevarán a cabo las intervenciones, el cual

podrá ser prorrogado, sin que el periodo de intervención, incluyendo sus prórrogas, pueda exceder de

seis meses. Después de dicho plazo, sólo podrán autorizarse nuevas intervenciones cuando el Ministerio

Público acredite nuevos elementos que así lo justifiquen.

En la autorización, el juez determinará las características de la intervención, sus modalidades, límites

y, en su caso, ordenará a instituciones públicas o privadas, modos específicos de colaboración.

En la autorización que otorgue el juez deberá ordenar que, cuando en la misma práctica sea necesario

ampliar a otros sujetos o lugares la intervención, se deberá presentar ante el propio juez, una nueva

solicitud; también ordenará que al concluir cada intervención se levante un acta que contendrá un

inventario pormenorizado de las cintas de audio y video que contengan los sonidos o imágenes captadas

durante la intervención, así como que se le entregue un informe sobre sus resultados, a efecto de

constatar el debido cumplimiento de la autorización otorgada.

El juez podrá, en cualquier momento, verificar que las intervenciones sean realizadas en los términos

autorizados y, en caso de incumplimiento, decretar su revocación parcial o total.

En caso de no ejercicio de la acción penal y una vez transcurrido el plazo legal para impugnarlo, sin que ello suceda, el juez que autorizó la intervención, ordenará que se pongan a su disposición las cintas resultado de las investigaciones, los originales y sus copias, y ordenará su destrucción en presencia del

Ministerio Público.



DECRETO por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código Penal

Federal; del Código Federal de Procedimientos Penales; de la Ley para la Protección de

los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes; de la Ley General de Educación; de la Ley

de Asociaciones Religiosas y Culto Público; de la Ley Federal de Protección al

Consumidor y de la Ley Reglamentaria del Artículo 5 Constitucional relativo al ejercicio

de las profesiones en el Distrito Federal.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 19 de agosto de 2010

ARTICULO SEGUNDO.- Se reforma el último párrafo del artículo 1o. y el inciso 13) de la fracción I del

artículo 194. Y se adiciona un artículo 141 Bis, todos del Código Federal de Procedimientos Penales,

para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIO

Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su Publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

Segundo.- Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la

Administración Pública Federal para dar cumplimiento a lo dispuesto por el presente Decreto, deberán

cubrirse en función de los ingresos disponibles conforme a la Ley de Ingresos de la Federación y

sujetarse a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para dichos fines en el Presupuesto de

Egresos de la Federación y a las disposiciones de la Ley Federal de Presupuesto y Responsabilidad

Hacendaria.

México, D.F., a 29 de abril de 2010.- Dip. Francisco Javier Ramírez Acuña, Presidente.- Sen. Carlos

Navarrete Ruiz, Presidente.- Dip. Jaime Arturo Vázquez Aguilar, Secretario.- Sen. Renán Cleominio

Zoreda Novelo, Secretario.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a dieciséis de agosto

de dos mil diez.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora.- Rúbrica.



DECRETO por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan

diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del

Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia

Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto

Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo.

Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de 2011

ARTÍCULO CUARTO. Se reforma la fracción V del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos

Penales, para quedar como sigue:

……….

TRANSITORIOS DEL DECRETO POR EL QUE EXPIDE LA LEY DE MIGRACIÓN Y SE

REFORMAN, DEROGAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY GENERAL

DE POBLACIÓN, DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL, DEL CÓDIGO FEDERAL DE

PROCEDIMIENTOS PENALES, DE LA LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA

ORGANIZADA, DE LA LEY DE LA POLICÍA FEDERAL, DE LA LEY DE ASOCIACIONES

RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO, DE LA LEY DE INVERSIÓN EXTRANJERA, Y DE LA LEY

GENERAL DE TURISMO.

PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial

de la Federación.

SEGUNDO. Las reformas a la Ley General de Población entrarán en vigor al día siguiente de su

publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto las derogaciones a las fracciones VII y VIII del

artículo 3o. y a los artículos 7 a 75, que entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento

de la Ley de Migración.

Las reformas a la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, a la Ley de Inversión Extranjera y la

Ley General de Turismo, entrarán en vigor hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de

Migración.

TERCERO. Las referencias que en otras leyes y demás disposiciones jurídicas se realicen a la Ley

General de Población por lo que hace a cuestiones de carácter migratorio, se entenderán referidas a la

Ley de Migración.

CUARTO. Las resoluciones dictadas por la autoridad migratoria durante la vigencia de las

disposiciones de la Ley General de Población que se derogan, surtirán sus plenos efectos jurídicos.

México, D. F., a 29 de abril de 2011.- Sen. Manlio Fabio Beltrones Rivera, Presidente.- Dip. Jorge

Carlos Ramírez Marín, Presidente.- Sen. Renan Cleominio Zoreda Novelo, Secretario.- Dip. María

Dolores Del Río Sánchez, Secretaria.- Rúbricas."

En cumplimiento de lo dispuesto por la fracción I del Artículo 89 de la Constitución Política de los

Estados Unidos Mexicanos, y para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto en la

Residencia del Poder Ejecutivo Federal, en la Ciudad de México, Distrito Federal, a veinticuatro de mayo

de dos mil once.- Felipe de Jesús Calderón Hinojosa.- Rúbrica.- El Secretario de Gobernación, José

Francisco Blake Mora.- Rúbrica.








(Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de julio de 2002)

(Al margen superior izquierdo un escudo que dice: CIUDAD DE MÉXICO.- JEFE DE GOBIERNO

DEL DISTRITO FEDERAL)

ANDRÉS MANUEL LÓPEZ OBRADOR, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes

sabed:

Que la Honorable Asamblea Legislativa del Distrito Federal, II Legislatura, se ha servido dirigirme el

siguiente:

DECRETO

(Al margen superior derecho dice: Nuevo Código Penal para el Distrito Federal y al centro el

escudo nacional que dice:

ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.- ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL.- II

LEGISLATURA)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, II LEGISLATURA

DECRETA:

CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL

LIBRO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

TÍTULO PRELIMINAR

DE LOS PRINCIPIOS Y GARANTÍAS PENALES

ARTÍCULO 5 (Principio de culpabilidad). No podrá aplicarse pena alguna, si la acción o la omisión

no han sido realizadas culpablemente. La medida de la pena estará en relación directa con el

grado de culpabilidad del sujeto respecto del hecho cometido, así como de la gravedad de éste.

Igualmente se requerirá la acreditación de la culpabilidad del sujeto para la aplicación de una

medida de seguridad, si ésta se impone accesoriamente a la pena, y su duración estará en relación

directa con el grado de aquélla. Para la imposición de las otras medidas penales será necesaria la

existencia, al menos, de un hecho antijurídico, siempre que de acuerdo con las condiciones

personales del autor, hubiera necesidad de su aplicación en atención a los fines de prevención del

delito que con aquéllas pudieran alcanzarse.



TÍTULO CUARTO

APLICACIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPÍTULO I

REGLAS GENERALES

ARTÍCULO 71 Bis (De la disminución de la pena en delitos no graves). Cuando el sujeto activo

confiese su participación en la comisión de delito no grave ante el Ministerio Público y la ratifique

ante el Juez en la declaración preparatoria, se disminuirá la pena en una mitad, según el delito que

se trate.

ARTÍCULO 71 Ter (De la disminución de la pena en delitos graves) Cuando el sujeto active confiese su participación en la comisión de delito grave ante el Ministerio Público y la ratifique ante el Juez en la declaración preparatoria se disminuirá la pena una tercera parte, según el delito que se trate, excepto cuando estén relacionados con delincuencia organizada, en cuyo caso se aplicará la Ley de la materia. Este beneficio no es aplicable para los delitos de Homicidio, previsto en el artículo 123 en relación al 18, párrafo segundo; Secuestro, contenido en los artículos 163, 163 Bis, 164, 165, 166 y 166 Bis, con excepción de lo previsto en el último párrafo del artículo 164; Desaparición Forzada de Personas, previsto en el artículo 168; Violación, previsto en los artículos 174 y 175; Corrupción de personas menores de edad o personas que no tengan capacidad para comprender el significado del hecho o de personas que no tengan capacidad de resistir la conducta, previsto en los artículos 183, 184 y 185; Turismo Sexual, previsto en el artículo 186; Pornografía, previsto en los artículos 187 y 188; Trata de Personas, previsto en el artículo 188 Bis; Lenocinio, previstos en los artículos 189 y 189 bis ; Robo, previsto en el artículo 220, en relación al artículo 225; Tortura, previsto en los artículos 294 y 295; todos de este Código.



ARTÍCULO 72 (Criterios para la individualización de las penas y medidas de seguridad). El Juez, al

dictar sentencia condenatoria, determinará la pena y medida de seguridad establecida para cada

delito y las individualizará dentro de los límites señalados, con base en la gravedad del ilícito y el

grado de culpabilidad del agente, tomando en cuenta:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados para ejecutarla;

II. La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro en que éste fue colocado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;

IV. La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito; los vínculos de

parentesco, amistad o relación entre el activo y el pasivo, así como su calidad y la de la víctima u

ofendido;

V. La edad, el nivel de educación, las costumbres, condiciones sociales, económicas y culturales

del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el

procesado pertenezca a un grupo étnico o pueblo indígena, se tomarán en cuenta, además, sus

usos y costumbres;

VI. Las condiciones fisiológicas y psíquicas específicas en que se encontraba el activo en el

momento de la comisión del delito;

VII. Las circunstancias del activo y pasivo, antes y durante la comisión del delito, que sean

relevantes para individualizar la sanción, incluidos en su caso, los datos de violencia, la relación de

desigualdad o de abuso de poder entre el agresor y la víctima vinculada directamente con el hecho

delictivo, así como el comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y

VIII. Las demás circunstancias especiales del agente, que sean relevantes para determinar la

posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a las exigencias de la norma.

Para la adecuada aplicación de las penas y medidas de seguridad, el Juez deberá tomar

conocimiento directo del sujeto, de la víctima y de las circunstancias del hecho y, en su caso,

requerirá los dictámenes periciales tendientes a conocer la personalidad del sujeto y los demás

elementos conducentes.

ARTÍCULO 73. No es imputable al acusado el aumento de gravedad proveniente de circunstancias

particulares del ofendido, si las ignoraba inculpablemente al cometer el delito.

ARTÍCULO 75 (Pena innecesaria). El juez, de oficio o a petición de parte, podrá prescindir de la

imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad o sustituirla por una menos grave o por

una medida de seguridad, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en

razón de que el agente:

a) Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona;

b) Presente senilidad avanzada; o

c) Padezca enfermedad grave e incurable avanzada o precario estado de salud. En estos

casos, el juez tomará en cuenta el resultado de los dictámenes médicos y asentará con

precisión, en la sentencia, las razones de su determinación.

Se exceptúa la reparación del daño y la sanción económica, por lo que no se podrá prescindir de

su imposición.

CAPÍTULO II

PUNIBILIDAD DE LOS DELITOS CULPOSOS

ARTÍCULO 77 (Clasificación de la gravedad de la culpa e individualización de la sanción para el

delito culposo). La calificación de la gravedad de la culpa queda al prudente arbitrio del Juez, quien

deberá considerar las circunstancias generales señaladas en el artículo 72 de este Código y las

especiales siguientes:

I. La mayor o menor posibilidad de prever y evitar el daño que resultó;

II. El deber de cuidado del inculpado que le es exigible por las circunstancias y condiciones

personales que la actividad o el oficio que desempeñe le impongan;

III. Si el inculpado ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

IV. Si tuvo tiempo para desplegar el cuidado necesario para no producir o evitar el daño que se

produjo; y

V. El estado del equipo, vías y demás condiciones de funcionamiento mecánico, tratándose de

infracciones cometidas en los servicios de transporte y, en general, por conductores de vehículos.



CAPÍTULO VII

SUSTITUCIÓN DE PENAS

ARTÍCULO 87 (Revocación de la sustitución). El Juez podrá dejar sin efecto la sustitución y

ordenar que se ejecute la pena de prisión impuesta, en los siguientes casos:

I. Cuando el sentenciado no cumpla con las condiciones que le fueran señaladas para tal efecto,

salvo que el juzgador estime conveniente apercibirlo de que si se incurre en una nueva falta, se

hará efectiva la sanción sustituida. En estos casos, se fijará garantía para asegurar el cumplimiento

de sus obligaciones con motivo del sustitutivo concedido; o

II. Cuando al sentenciado se le condene en otro proceso por delito doloso grave. Si el nuevo delito

es doloso no grave o culposo, el Juez resolverá si debe aplicarse la pena sustituida.

En caso de hacerse efectiva la pena de prisión sustituida, se tomará en cuenta el tiempo durante el

cual el sentenciado hubiera cumplido la pena sustitutiva.

CAPÍTULO VIII

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA

ARTÍCULO 91 (Efectos y duración de la suspensión). La suspensión comprenderá la pena de

prisión y la multa. En cuanto a las demás sanciones impuestas, el juez o Tribunal resolverá según

las circunstancias del caso. La suspensión tendrá una duración igual a la de la pena suspendida.

Una vez transcurrida ésta, se considerará extinguida la pena impuesta, siempre que durante ese

término el sentenciado no diere lugar a nuevo proceso que concluya con sentencia condenatoria.

En este último caso, el juzgador tomando en cuenta las circunstancias y gravedad del delito,

resolverá si debe aplicarse o no la pena suspendida.

Los hechos que originan el nuevo proceso interrumpen el plazo de la suspensión, tanto si se trata

de delito doloso como culposo, hasta que se dicte sentencia ejecutoria.

Si el sentenciado falta al cumplimiento de las obligaciones contraídas, el Juez o Tribunal podrá

hacer efectiva la pena suspendida o apercibirlo de que si vuelve a faltar a alguna de las

condiciones fijadas, se hará efectiva dicha pena.

A los delincuentes que se les haya suspendido la ejecución de la sentencia, se les hará saber lo

dispuesto en este artículo, lo que se asentará en diligencia formal, sin que la falta de ésta impida,

en su caso, la aplicación de lo previsto en este artículo.



LIBRO SEGUNDO

PARTE ESPECIAL

TÍTULO PRIMERO

DELITOS CONTRA LA VIDA, LA INTEGRIDAD CORPORAL, LA DIGNIDAD Y

EL ACCESO A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA

CAPÍTULO III

REGLAS COMUNES PARA LOS DELITOS DE HOMICIDIO Y LESIONES

ARTÍCULO 138. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando se cometan con: ventaja,

traición, alevosía, retribución, por el medio empleado, saña, en estado de alteración voluntaria u

odio.

I. Existe ventaja:

a) Cuando el agente es superior en fuerza física al ofendido y éste no se halla armado;

b) Cuando es superior por las armas que emplea, por su mayor destreza en el manejo de

ellas o por el número de los que intervengan con él;

c) Cuando el agente se vale de algún medio que debilita la defensa del ofendido; o

d) Cuando éste se halla inerme o caído y aquél armado o de pie.

e) Cuando hay violencia psicoemocional por parte del agresor en contra de la víctima, de

tal forma que imposibilite o dificulte su defensa.

La ventaja no se tomará en consideración en los tres primeros casos, si el que la tiene obrase en

defensa legítima, ni en el cuarto, si el que se halla armado o de pie fuere el agredido y además

hubiere corrido peligro su vida por no aprovechar esa circunstancia.

II. Existe traición: Cuando el agente realiza el hecho quebrantando la confianza o seguridad que

expresamente le había prometido al ofendido, o las mismas que en forma tácita debía éste esperar

de aquél por las relaciones de confianza real y actual que existen entre ambos;

III. Existe alevosía: Cuando el agente realiza el hecho sorprendiendo intencionalmente a alguien de

improviso, o empleando acechanza u otro medio que no le dé lugar a defenderse ni evitar el mal

que se le quiera hacer;

IV. Existe retribución: Cuando el agente lo cometa por pago o prestación prometida o dada;

V. Por los medios empleados: Se causen por inundación, incendio, minas, bombas o explosivos, o

bien por envenenamiento, asfixia, tormento o por medio de cualquier otra sustancia nociva para la

salud;

VI. Existe saña: Cuando el agente actúe con crueldad o bien aumente deliberadamente el dolor o

sufrimiento de la víctima;

VII. Existe estado de alteración voluntaria: Cuando el agente lo comete en estado de ebriedad o

bajo el influjo de estupefacientes o psicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos

similares; y

VIII. Existe odio cuando el agente lo comete por la condición social o económica; vinculación,

pertenencia o relación con un grupo social definido; origen étnico o social; la nacionalidad o lugar

de origen; el color o cualquier otra característica genética; sexo; lengua; género; religión; edad;

opiniones; discapacidad; condiciones de salud; apariencia física; orientación sexual; identidad de

genero; estado civil; ocupación o actividad de la víctima.

CAPÍTULO V

ABORTO

ARTÍCULO 148. Se consideran como excluyentes de responsabilidad penal en el delito de aborto:

I. Cuando el embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial a que se

refiere el artículo 150 de este Código;

II. Cuando de no provocarse el aborto, la mujer embarazada corra peligro de afectación grave a su

salud a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto

fuere posible y no sea peligrosa la demora;

III. Cuando a juicio de dos médicos especialistas exista razón suficiente para diagnosticar que el

producto presenta alteraciones genéticas o congénitas que puedan dar como resultado daños

físicos o mentales, al límite que puedan poner en riesgo la sobrevivencia del mismo, siempre que

se tenga el consentimiento de la mujer embarazada; o

IV. Que sea resultado de una conducta culposa de la mujer embarazada.

En los casos contemplados en las fracciones I, II y III, los médicos tendrán la obligación de

proporcionar a la mujer embarazada, información objetiva, veraz, suficiente y oportuna sobre los

procedimientos, riesgos, consecuencias y efectos; así como de los apoyos y alternativas

existentes, para que la mujer embarazada pueda tomar la decisión de manera libre, informada y

responsable.

TÍTULO SEGUNDO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD REPRODUCTIVA

CAPÍTULO I

PROCREACIÓN ASISTIDA, INSEMINACIÓN ARTIFICIAL Y ESTERILIZACIÓN

FORZADA

ARTÍCULO 151. TER. Reglas generales para los anteriores delitos del Capítulo I.

Tratándose de incapaz para comprender el significado del hecho o para resistirlo, o de una menor

de edad, aún con su consentimiento o de quien detente la guarda, custodia, atención o cuidado,

tutela o patria potestad de la víctima, la pena se aumentará hasta en dos terceras partes del delito

básico.

Cuando el delito se realice valiéndose de medios o circunstancias que le proporcione su empleo,

cargo o comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otra que implique

subordinación por parte de la víctima, la pena se aumentará en una mitad de la señalada para el

delito básico.

En el supuesto de que el delito se realice con violencia física o moral o psicoemocional

aprovechándose de su ignorancia, extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que hiciera más

vulnerable a la víctima, se impondrá de cinco a catorce años de prisión.

CAPÍTULO II

MANIPULACIÓN GENÉTICA

ARTÍCULO 154. Se impondrán de dos a seis años de prisión, inhabilitación, así como suspensión

por igual término para desempeñar cargo, empleo o comisión públicos, profesión u oficio, a los

que:

I. Con finalidad distinta a la eliminación o disminución de enfermedades graves o taras, manipulen

genes humanos de manera que se altere el genotipo;

II. Fecunden óvulos humanos con cualquier fin distinto al de la procreación humana; y

III. Creen seres humanos por clonación o realicen procedimientos de ingeniería genética con fines

ilícitos.

TÍTULO TERCERO

DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA O LA SALUD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO II

PELIGRO DE CONTAGIO

ARTÍCULO 159. Al que sabiendo que padece una enfermedad grave en período infectante, ponga

en peligro de contagio la salud de otro, por relaciones sexuales u otro medio transmisible, siempre

y cuando la víctima no tenga conocimiento de esa circunstancia, se le impondrán prisión de tres

meses a tres años y de cincuenta a trescientos días multa.

Si la enfermedad padecida fuera incurable, se impondrán prisión de tres meses a diez años y de

quinientos a dos mil días multa. Este delito se perseguirá por querella de la víctima u ofendido.

TÍTULO QUINTO

DELITOS CONTRA LA LIBERTAD Y LA SEGURIDAD SEXUALES Y EL

NORMAL DESARROLLO PSICOSEXUAL

CAPÍTULO II

ABUSO SEXUAL

ARTÍCULO 178. Las penas previstas para la violación y el abuso sexual, se aumentarán en dos

terceras partes, cuando fueren cometidos:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por ascendiente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el

tutor contra su pupilo, el padrastro o la madrastra contra su hijastro, éste contra cualquiera de ellos,

amasio de la madre o del padre contra cualquiera de los hijos de éstos o los hijos contra aquellos.

Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad o la tutela, en los casos en

que la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios con respecto del ofendido. Se

impondrá al agresor la perdida de los derechos como acreedor alimentario que tenga con respecto

a la victima;

III. Por quien valiéndose de medios o circunstancias que le proporcionen su empleo, cargo o

comisión públicos, profesión, ministerio religioso o cualquier otro que implique subordinación por

parte de la víctima. Además de la pena de prisión, si el agresor fuese servidor público se le

destituirá e inhabilitará en el cargo, empleo o comisión, o en su caso, será suspendido en el

ejercicio de su profesión por un término igual al de la pena de prisión;

IV. Por la persona que tenga al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la

confianza en ella depositada;

V. Fuere cometido al encontrarse la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público;

VI. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario;

VII. Dentro de los centros educativos, culturales, deportivos, religiosos, de trabajo, o cualquier otro

centro de naturaleza social; y

VIII. En inmuebles públicos.

CAPÍTULO VI

VIOLACIÓN, ABUSO SEXUAL Y ACOSO SEXUAL, COMETIDO A MENORES

DE DOCE AÑOS DE EDAD

ARTÍCULO 181 Ter. Las penas previstas en el artículo anterior se aumentarán en dos terceras

partes, cuando fueren cometidos:

I. Con la intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Al que tenga respecto de la victima:

a) Parentesco de afinidad o consaguinidad;

b) Patria potestad, tutela o curatela y

c) Guarda o custodia.

Además de la pena de prisión, el culpable perderá la patria potestad respecto a todos sus

descendientes, la tutela, curatela, derecho de alimentos y los sucesorios que tenga respecto de la

víctima; pero en ningún momento cesará su obligación alimentaria para con ella.

III. Quien desempeñe un cargo o empleo público, utilizando los medios que ellos le proporcionen.

Además de la pena de prisión el sentenciado será destituido del cargo, empleo o comisión.

IV. Por quienes tengan contacto con la víctima por motivos laborales, docentes, médicos,

domésticos, religiosos o cualquier otro que implique confianza o subordinación o superioridad.

Además de la pena de prisión, el sentenciado será suspendido por un término igual a la pena

impuesta en el ejercicio de su empleo, cargo o profesión.

V. Por quien habite ocasional o permanentemente en el mismo domicilio de la víctima.

VI. Aprovechando la confianza depositada en ella por la víctima, por motivos de afectividad,

amistad o gratitud.

VII. Encontrándose la víctima a bordo de un vehículo particular o de servicio público; o

VIII. Fuere cometido en despoblado o lugar solitario.

En los casos anteriores, el juez acordará las medidas pertinentes para que se le prohíba al agresor

tener cualquier tipo de contacto o relación con el menor.



TÍTULO SEXTO

DELITOS CONTRA EL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD

COMETIDOS EN CONTRA DE LAS PERSONAS MAYORES Y MENORES DE

DIECIOCHO AÑOS DE EDAD O PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD

PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O PERSONAS QUE NO

TENGAN LA CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA.

CAPÍTULO I

CORRUPCIÓN DE PERSONAS MENORES DE EDAD O PERSONAS QUE NO

TENGAN CAPACIDAD PARA COMPRENDER EL SIGNIFICADO DEL HECHO O

DE PERSONAS QUE NO TENGAN CAPACIDAD DE RESISTIR LA CONDUCTA

ARTÍCULO 183. Al que comercie, distribuya, exponga, haga circular u oferte, a menores de

dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del

hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, libros, escritos, grabaciones,

filmes, fotografías, anuncios impresos, imágenes u objetos, de carácter lascivo o sexual, reales o

simulados, sea de manera física, o a través de cualquier medio, se le impondrá de uno a cinco

años de prisión y de quinientos a mil días multa.

ARTÍCULO 184. Al que por cualquier medio, obligue, procure, induzca o facilite a una persona

menor de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, a realizar

actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, simulados o no, con fin lascivo o sexual,

prostitución, ebriedad, consumo de drogas o enervantes, prácticas sexuales o a cometer hechos

delictuosos, se le impondrán de siete a doce años de prisión y de mil a dos mil quinientos días

multa.

Cuando de la práctica reiterada de los actos de corrupción, la persona menor de dieciocho años de

edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, adquiera los hábitos del alcoholismo,

fármaco dependencia, se dedique a la prostitución, práctica de actos sexuales, a formar parte de

una asociación delictuosa o de la delincuencia organizada, las penas serán de diez a quince años

de prisión y de mil a dos mil quinientos días multa.

Al que procure o facilite la práctica de la mendicidad, se le impondrán de cuatro a nueve años de

prisión y de quinientos a mil días multa.

Cuando los actos de corrupción a los que se refiere este artículo, se realicen reiteradamente contra

menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, o éstos

incurran en la comisión de algún delito, la prisión se aumentará de tres a seis años.

No constituye corrupción el empleo de los programas preventivos, educativos o informativos que

diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la

educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de

transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

ARTÍCULO 185. Se impondrán prisión de cinco a siete años y de quinientos a mil días multa, al

que:

I. Emplee directa o indirectamente los servicios de menores de dieciocho años de edad o personas

que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de personas que no tienen

capacidad de resistir la conducta, en cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o

cualquier otro lugar nocivo en donde se afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental

o emocional; o

II. Acepte o promueva que su hijo, pupilo o personas que estén bajo su guarda, custodia o tutela,

menores de dieciocho años de edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el

significado del hecho o de personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, laboren en

cantinas, tabernas, bares, centro de vicio, discotecas o cualquier otro lugar nocivo en donde se

afecte de forma negativa su sano desarrollo físico, mental o emocional.

Para efectos de este artículo, se considera como empleado a los menores de dieciocho años de

edad o personas que no tengan la capacidad de comprender el significado del hecho o de

personas que no tienen capacidad de resistir la conducta, que por un salario, por la sola comida,

por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento, o gratuitamente

preste sus servicios en tales lugares.

CAPÍTULO II

TURISMO SEXUAL

ARTÍCULO 186.- Comete el delito de turismo sexual al que:

I. Ofrezca, promueva, publicite, invite, facilite o gestione, por cualquier medio, a que una persona

viaje al territorio del Distrito Federal o de éste al exterior, con la finalidad de realizar o presenciar

actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la

capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir

la conducta, se le impondrá una pena de siete a catorce años de prisión y de dos mil a seis mil días

multa. Igual pena se impondrá en caso que la víctima se traslade o sea trasladada al interior del

Distrito Federal con la misma finalidad.

II. Viaje al interior del Distrito Federal o de éste al exterior, por cualquier medio, con el propósito de

realizar o presenciar actos sexuales con una persona menor de dieciocho años de edad o persona

que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene

capacidad de resistir la conducta, se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil a

cinco días multa días multa.

CAPÍTULO III

PORNOGRAFÍA

ARTÍCULO 187. Al que procure, promueva, obligue, publicite, gestione, facilite o induzca, por

cualquier medio, a una persona menor de dieciocho años de edad o persona que no tenga la

capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir

la conducta, a realizar actos sexuales o de exhibicionismo corporal con fines lascivos o sexuales,

reales o simulados, con el objeto de video grabarlos, audio grabarlos, fotografiarlos, filmarlos,

exhibirlos o describirlos a través de anuncios impresos, sistemas de cómputo, electrónicos o

sucedáneos; se le impondrá de siete a catorce años de prisión y de dos mil quinientos a cinco mil

días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, incluyendo la

destrucción de los materiales mencionados.

Si se hiciere uso de violencia física o moral o psicoemocional, o se aproveche de la ignorancia,

extrema pobreza o cualquier otra circunstancia que disminuya o elimine la voluntad de la víctima

para resistirse, la pena prevista en el párrafo anterior se aumentará en una mitad.

Al que fije, imprima, video grabe, audio grabe, fotografíe, filme o describa actos de exhibicionismo

corporal o lascivos o sexuales, reales o simulados, en que participe una persona menor de

dieciocho años de edad o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del

hecho o de persona que no tiene capacidad de resistir la conducta, se le impondrá la pena de siete

a doce años de prisión y de mil a dos mil días multa, así como el decomiso y destrucción de los

objetos, instrumentos y productos del delito.

Se impondrán las mismas sanciones a quien financie, elabore, reproduzca, almacene, distribuya,

comercialice, arriende, exponga, publicite, difunda, adquiera, intercambie o comparta por cualquier

medio el material a que se refieren las conductas anteriores.

Al que permita directa o indirectamente el acceso de un menor a espectáculos, obras gráficas o

audio visuales de carácter lascivo o sexual, se le impondrá prisión de uno a tres años y de

cincuenta a doscientos días multa.

No constituye pornografía el empleo en los programas preventivos, educativos o informativos que

diseñen e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales, que tengan por objeto la

educación sexual, educación sobre la función reproductiva, prevención de infecciones de

transmisión sexual y embarazo de adolescentes.

ARTÍCULO 188. Al que almacene, adquiera o arriende para si o para un tercero, el material a que

se refiere el artículo anterior, sin fines de comercialización o distribución, se le impondrán de uno a

cinco años de prisión y de cien a quinientos días multa.

CAPÍTULO IV

TRATA DE PERSONAS

ARTÍCULO 188 BIS. Al que promueva, facilite, solicite, ofrezca, consiga, traslade, entrega o reciba

para sí o para un tercero a una persona para someterla a explotación sexual, a la esclavitud o

prácticas análogas, trabajos o servicios impuestos de manera coercitiva o para que le sea

extirpado cualquiera de sus órganos, tejidos o sus componentes, dentro del territorio del Distrito

Federal, se le impondrá prisión de 10 a 15 años y de 10 mil a 15 mil días multa.

Cuando la víctima del delito sea persona menor de 18 años de edad o persona que no tenga la

capacidad de comprender el significado del hecho o persona que no tiene capacidad de resistir la

conducta, se aumentarán las penas hasta en una mitad.

CAPÍTULO V

LENOCINIO

ARTÍCULO 189. Se sancionará con prisión de dos a diez años y de quinientos a cinco mil días

multa, al que:

I. Habitual u ocasionalmente explote el cuerpo de una persona u obtenga de ella un beneficio por

medio del comercio sexual;

II. Induzca a una persona para que comercie sexualmente su cuerpo con otra o le facilite los

medios para que se prostituya; o

III. Regentee, administre o sostenga prostíbulos, casas de cita o lugares de concurrencia

dedicados a explotar la prostitución, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

ARTÍCULO 189 BIS. Comete el delito de lenocinio de persona menor de dieciocho años de edad o

persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no

tiene capacidad de resistir la conducta, al que:

I. Explote su cuerpo, por medio del comercio carnal u obtenga de él un lucro cualquiera;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

CENTRO DE DOCUMENTACION 48

II. Induzca a que comercie sexualmente con su cuerpo o facilite los medios para que sea

prostituida, y

III. Regentee, administre o sostenga directa o indirectamente, prostíbulos, casas de cita o lugares

de concurrencia dedicados a explotar la prostitución de persona menor de dieciocho años de edad

o persona que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o de persona que no

tiene capacidad de resistir la conducta, u obtenga cualquier beneficio con sus productos.

Al responsable de este delito se le impondrá prisión de ocho a quince años y de dos mil quinientos

a cinco mil días de multa, así como clausura definitiva y permanente de los establecimientos

descritos en la fracción III.

ARTÍCULO 190. Las penas previstas para los artículos 189 y 189 bis se agravarán hasta en una

mitad, si se emplea violencia física o moral.

CAPÍTULO VI

EXPLOTACIÓN LABORAL DE MENORES O PERSONAS CON DISCAPACIDAD

FÍSICA O MENTAL.

ARTÍCULO 190 Bis. Al que por cualquier medio, regentee, administre, induzca u obtenga un

beneficio económico, a través de la explotación laboral de un menor o de una persona con

discapacidad física o mental, poniéndolo a trabajar en las calles, avenidas, ejes viales, espacios

públicos, recintos privados o cualquier vía de circulación, se le impondrá de dos a seis años de

prisión y de cien a trescientos días multa. También se le condenará al pago de la retribución

omitida o despojada, la cual deberá fijarse con base en la naturaleza y condiciones de las

actividades laborales desarrolladas por el sujeto pasivo; pero en ningún caso podrá ser menor al

salario mínimo general vigente.

Se entiende por explotación laboral, la acción de despojar o retener, todo o en parte, el producto

del trabajo, contra la voluntad de quien labora.

Las penas de prisión y multa, previstas en el párrafo inicial de este precepto, se incrementarán en

una mitad en términos del artículo 71 de este ordenamiento, cuando la conducta se realice

respecto de dos o más sujetos pasivos, o cuando se emplee la violencia física o moral, o cuando

cometan el delito conjuntamente tres o más personas.

ARTÍCULO 190 Ter. Cuando el responsable tenga parentesco, conviva o habite ocasional o

permanentemente en el mismo espacio o domicilio con la victima, o se trate de tutor o curador, se

le impondrán las mismas sanciones que se establecen en el artículo anterior, pero además perderá

la patria potestad y cualquier derecho que pudiese tener sobre la victima, así mismo la autoridad

judicial que conozca del asunto pondrá a éste a disposición y cuidado de la autoridad

correspondiente en la materia.

CAPÍTULO VII

DISPOSICIONES COMUNES

ARTÍCULO 191. Las sanciones previstas en este título sexto se incrementarán hasta en una mitad

cuando se trate de un servidor público; ministro de culto religioso; extranjero; quien ejerza la patria

potestad, guarda o custodia; los ascendientes sin límite de grado; familiares en línea colateral

hasta cuarto grado, tutores o curadores; al que habite ocasional o permanentemente en el mismo

domicilio con la víctima aunque no exista parentesco alguno; así como toda persona que tenga

injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó médica

o de cualquier índole.

Cuando se trate de Servidor Público, Ministro de Culto Religioso, así como toda persona que tenga

injerencia jerárquica sobre el menor en virtud de una relación laboral, docente, doméstica ó

médica; además de las sanciones señaladas, se castigará con destitución e inhabilitación para

desempeñar el cargo, comisión ó profesión, hasta por un tiempo igual al de la pena privativa de la

libertad impuesta.

En todos los casos el juez acordará las medidas para impedir al sujeto activo tener cualquier tipo

de contacto o relación con la víctima.

ARTÍCULO 192. Las sanciones que se señalan en el Título Sexto, del Libro Segundo, se

aumentarán en una mitad, cuando el delito sea cometido por una asociación delictuosa.



TÍTULO DÉCIMO

DELITOS CONTRA LA DIGNIDAD DE LAS PERSONAS

CAPÍTULO ÚNICO

DISCRIMINACIÓN

ARTÍCULO 206. Se impondrán de uno a tres años de prisión o de veinticinco a cien días de trabajo

en favor de la comunidad y multa de cincuenta a doscientos días al que, por razón de edad, sexo,

estado civil, embarazo, raza, procedencia étnica, idioma, religión, ideología, orientación sexual,

color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica,

características físicas, discapacidad o estado de salud o cualquier otra que atente contra la

dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las

personas:

I.- Provoque o incite al odio o a la violencia;

II.- Niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho. Para los efectos de

esta fracción, se considera que toda persona tiene derecho a los servicios o prestaciones que se

ofrecen al público en general;

III.- Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas; o

IV.- Niegue o restrinja derechos laborales.

Al servidor público que, por las razones previstas en el primer párrafo de este artículo, niegue o

retarde a una persona un trámite, servicio o prestación al que tenga derecho, se le aumentará en

una mitad la pena prevista en el primer párrafo del presente artículo, y además se le impondrá

destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos, por

el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

No serán consideradas discriminatorias todas aquellas medidas tendientes a la protección de los

grupos socialmente desfavorecidos.

Este delito se perseguirá por querella.





TÍTULO DÉCIMO QUINTO

DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO

CAPÍTULO VIII

DAÑO A LA PROPIEDAD

ARTÍCULO 241. Las penas previstas en el artículo 239 de este Código, se aumentarán en una

mitad, cuando por incendio, inundación o explosión, dolosamente se cause daño a:

I. Un edificio, vivienda o cuarto habitado;

II. Ropas u objetos en tal forma que puedan causar graves daños personales;

III. Archivos públicos o notariales;

IV.- Bibliotecas, museos, templos, escuelas o edificios, monumentos públicos y aquellos bienes

que hayan sido declarados como patrimonio cultural; o

V. Mieses o cultivos de cualquier género.

Cuando el delito se cometa culposamente, en las hipótesis previstas en este artículo, se impondrá

la mitad de las penas a que se refiere el artículo 239 de este Código.

TÍTULO VIGÉSIMO PRIMERO

DELITOS COMETIDO POR PARTICULARES ANTE EL MINISTERIO PÚBLICO,

AUTORIDAD JUDICIAL O ADMINISTRATIVA.

CAPÍTULO II

FALSEDAD ANTE AUTORIDADES

ARTÍCULO 312. A quien con el propósito de inculpar o exculpar a alguien indebidamente en un

procedimiento penal, ante el Ministerio Público o ante la autoridad judicial, declare falsamente en

calidad de testigo o como denunciante, además de la multa a que se refiere el primer párrafo del

artículo 311, será sancionado con pena de tres a siete años de prisión si el delito materia de la

averiguación previa o del proceso no es grave. Si el delito es grave, se impondrá de cinco a diez

años de prisión.

La pena de prisión se aumentará en una mitad para el testigo falso que fuere examinado en un

procedimiento penal, cuando su testimonio se rinda para producir convicción sobre la

responsabilidad del inculpado, por un delito no grave. Si se trata de delito grave, la pena de prisión

se aumentará en un tanto.

TÍTULO VIGÉSIMO SEGUNDO

DELITOS COMETIDOS EN EL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

CAPÍTULO III

ABANDONO, NEGACIÓN Y PRÁCTICA INDEBIDA DEL SERVICIO MÉDICO

ARTÍCULO 324. Se impondrán prisión de uno a cuatro años, de cien a trescientos días multa y

suspensión para ejercer la profesión, por un tiempo igual al de la pena de prisión, al médico en

ejercicio que:

I. Estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo

atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada; o

II. Se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una

enfermedad o daño más grave y, por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni

a un servicio de salud.




--- CODIGO de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

----------------

TEXTO VIGENTE

Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 1931.

Al margen un sello que dice: Poder Ejecutivo Federal.- Estados Unidos Mexicanos.- México.-

Secretaría de Gobernación.

El C. Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, se ha servido dirigirme el

siguiente decreto:

PASCUAL ORTIZ RUBIO, Presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus

habitantes sabed:

Que en uso de las facultades extraordinarias que me fueron concedidas por decreto del H.

Congreso de la Unión, el 2 de enero de 1931, he tenido a bien expedir el siguiente

CODIGO de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

TITULO PRELIMINAR

CAPITULO I BIS

De las víctimas o los ofendidos por algún delito.

Artículo 9o.- Los denunciantes, querellantes y las víctimas u ofendidos por la comisión de un delito

tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus Auxiliares les presten los servicios que

constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,

profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad

humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia

de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o

reciban, beneficios adicionales a las contraprestaciones comprobables que el Estado les

otorga por el desempeño de su función;

IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito

y a que el Ministerio Público las reciba;

V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus

denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar

la averiguación previa;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

CENTRO 4 DE DOCUMENTACION

VI. A recibir asesoría jurídica por parte de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de

intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no

conozcan o no comprendan bien el idioma español, o padezcan alguna incapacidad que les

impida oír o hablar;

VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u

ofrezcan los testigos de identidad idóneos;

VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o

copia certificada cuando la solicite, de conformidad con la previsto por el presente Código y

por el Código Financiero del Distrito Federal;

X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo

del proceso;

XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos

conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del

daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el estado y avance de la averiguación

previa;

XIII. A que se le proporcione la asistencia legal, médica y psicológica especializada. Tratándose

de menores de edad dicha asistencia se prestará de forma inmediata cuando intervenga en

cualquier etapa del procedimiento;

XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un

lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los

casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, o en los

que el menor sea víctima, el Juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la

diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o

identificados por el probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les

satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A recibir auxilia psicológico en los casos necesarios, y en caso de delitos que atenten

contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual, a recibir este auxilio por una persona

de su mismo sexo;

XVII. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

XVIII. A quejarse ante la Contraloría Interna de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal y a denunciar ante la Fiscalía para Servicios Público o ante cualquier agente del

Ministerio Público, por violaciones de los derechos que se señalan, para su investigación y

responsabilización debidas;

XIX. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal;

XX. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y

trascendencia jurídica de ese acto;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

CENTRO DE DOCUMENTACION 5

XXI. A que el Ministerio Público, sus auxiliares y el Juez, mantengan en confidencialidad su

domicilio y número telefónico así como el de los testigos de cargo, en caso de delitos

graves y en aquellos delitos cometidos en contra menores de edad, e igualmente en caso

de delitos no graves cuando así lo solicite, y

XXII. A que se les otorguen las medidas de protección o precautorias para prevenir, interrumpir o

impedir la consumación de un hecho delictivo, especialmente cuando se trate de mujeres,

menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia, en

términos de este código o de otras leyes aplicables.

El sistema de auxilio a la víctima del delito dependerá de la Procuraduría General de Justicia del Distrito

Federal.

Artículo 9oBis.- Desde el inicio de la Averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:

I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;

II. Recibir la declaración escrita o verbal por cualquier delito; o vía portal electrónico de la

Procuraduría de Justicia del Distrito Federal únicamente por los delitos que se persigan por

querella y no sean considerados graves; e iniciar la averiguación del caso, en los términos

de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez,

lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;

III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o

querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente, o a recibirla dentro de

las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal

para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente

su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que

deberá ser razonado por el Ministerio Público;

IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;

V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se

desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;

VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su

declaración o copia certificada en términos de los previsto por este Código y por el Código

Financiero del Distrito Federal;

VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas

por el acto delictuoso, y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado,

procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos, y citándolas en

caso contrario para que dentro del término de veinticuatro horas comparezcan a rendir su

declaración, y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este Código

y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;

VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los

hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en

que ocurrieron.

En los casos en que la víctima sea menor de edad se dará una intervención por parte de

personal especializado en el tratamiento de menores mediante mecanismos que faciliten la

declaración del menor y aseguren pericia para comprender lo que el menor manifiesta;

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, V LEGISLATURA

CENTRO 6 DE DOCUMENTACION

IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los

elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento

alguno para su investigación;

X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad

del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la

media filiación y el retrato hablado;

XI. Dar intervención a la policía judicial con el fin de localizar testigos que aporten los datos

para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de

los hechos delictivos;

XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias,

innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;

XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes,

querellantes, testigos, probables responsables, o de cualquier compareciente, ante el

Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la

indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las

comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad

con la estrategia de investigación correspondiente;

XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este Código;

XV. Informar a la víctima o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la

trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo;

XVI. Hacer saber a los denunciantes, querellantes, víctimas, ofendidos y probables responsables

de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal Superior de Justicia

para el Distrito Federal, para la solución de sus controversias;

XVII. Informar de su derecho a solicitar medidas de protección, cautelares y precautorias, en

términos de este código o de otras leyes aplicables, especialmente cuando se trate de

mujeres, menores de edad o adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de

violencia; y

XVIII. Solicitar al Juez competente las medidas de protección, cautelares y precautorias que sean

necesarias para proporcionar seguridad y auxilio a las víctimas. En el caso de las mujeres,

menores de edad y adultos mayores de sesenta años de edad, víctimas de violencia en que

esté en riesgo o peligre la vida, integridad física, la libertad o la seguridad, el Ministerio

Público solicitará de oficio dichas medidas.

TITULO SEGUNDO

Diligencias de averiguación previa e instrucción

SECCION PRIMERA

DISPOSICIONES COMUNES

CAPITULO III

APREHENSION, DETENCION O COMPARECENIA DEL INCULPADO

Artículo 133Bis.- Se concederá al inculpado la libertad sin caución alguna, por el Ministerio

Público, o por el Juez, cuando el término medio aritmético de la pena de prisión no exceda de tres

años, siempre que:

I. No exista riesgo fundado de que pueda sustraerse a la acción de la justicia;

II. Tenga domicilio fijo en el Distrito Federal o en la zona conurbada con antelación no menor

de un año;

III. Tenga un trabajo lícito; y

IV. Que el inculpado no haya sido condenado por delito intencional.

La presente disposición no será aplicable cuando se trate de los delitos graves señalados en este

Código.

CAPITULO XI

CAREOS

Artículo 229.- Cuando se trate de delito grave en el que haya concurrido violencia física, delito que

atente contra la libertad y el normal desarrollo psicosexual o en aquellos en los que un menor

aparezca como víctima o testigo, a petición de la víctima, testigo, del representante legal del menor

o del Ministerio Público, el careo se llevará a cabo en recintos separados, con la ayuda de cualquier

medio electrónico audiovisual, de tal manera que el procesado pueda cuestionar a la víctima o los

testigos durante la audiencia sin confrontarlos físicamente.

SECCION SEGUNDA

DILIGENCIAS DE AVERIGUACION PREVIA

Artículo 267.- Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el

momento de estarlo cometiendo, o bien cuando el inculpado es perseguido material e

inmediatamente después de ejecutado el delito.

Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable

por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la

comisión del delito; o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito; o bien

aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito;

siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo

de setenta y dos horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera

iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito

En esos casos el Ministerio Público iniciará desde luego la averiguación previa y bajo su

responsabilidad según proceda, decretará la retención del indiciado si están satisfechos los

requisitos de procedibilidad y el delito merezca pena privativa de libertad, o bien, ordenará la

libertad del detenido, cuando la sanción sea no privativa de libertad, o bien alternativa.

La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida

retención, y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.



Artículo 268.- Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:

I. Se trate de delito grave, así calificado por la ley; y

II. Que exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u

otras circunstancias.

Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias

personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser

sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera

conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que

puede sustraerse de la acción de la justicia.

El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los

indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.

Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones

serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a

disposición del Ministerio Público.

Para todos los efectos legales, son graves los delitos sancionados con pena de prisión cuyo término

medio aritmético exceda de cinco años. Respecto de estos delitos no se otorgará el beneficio de la

libertad provisional bajo caución previsto en la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política

de los Estados Unidos Mexicanos. El término medio aritmético es el cociente que se obtiene de

sumar la pena mínima y la máxima del delito de que se trate y dividirlo entre dos.

La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior, también se

considerará delito grave si el término medio aritmético de las dos terceras partes de la pena de

prisión que se debiera imponer de haberse consumado el delito excede de cinco años.

Para calcular el término medio aritmético de la pena prisión se tomarán en consideración las

circunstancias modificativas de la penalidad del delito de que se trate.

Cuando de señalen penas en proporción a las previstas para el delito doloso consumado, la

punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución,

según corresponda, de los términos mínimos y máximo de la pena prevista para aquél.



Artículo 268Bis.- En los casos de delito flagrante y en los urgentes, ningún indicado podrá ser

retenido por el Ministerio Público por mas de cuarenta y ocho horas, plazo en el que deberá ordenar

su libertad o ponerlo a disposición de la autoridad judicial. Este plazo podrá duplicarse en los casos

de delincuencia organizada a que se refiere el artículo 254 del Nuevo Código Penal para el Distrito

Federal.

Si para integrar la averiguación previa fuese necesario mayor tiempo del señalado en el párrafo

anterior, el detenido será puesto en libertad, sin perjuicio de que la indagación continúe sin

detenido.

El juez que reciba la consignación con detenido procederá de inmediato a determinar si la

detención fue apegada a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o no; en el

primer caso ratificará la detención y en el segundo decretará la libertad con las reservas de ley.

Artículo 269.- Cuando el inculpado fuere detenido o se presentare voluntariamente ante el

Ministerio Público, se procederá de inmediato en la siguiente forma:

I. Se hará constar la hora, fecha y lugar de la detención así como, en su caso el nombre y

cargo de quien la haya ordenado y ejecutado. Cuando la detención se hubiese practicado

por una autoridad diversa al Ministerio Público, se asentará o se agregará en su caso,

información circunstanciada suscrita por quien la haya realizado o recibido al detenido;

II. Se le hará saber de la imputación que exista en su contra y el nombre del denunciante,

acusador o querellante;

III. Será informado de los derechos que en averiguación previa consigna en su favor la

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dichos derechos, son:

a) No declarar si así lo desea;

b) Que debe tener una defensa adecuada por sí, por abogado o por persona de su

confianza, o si no quisiere o no pudiere designar defensor, se le designará desde

luego un defensor de oficio;

c) Ser asistido por su defensor cuando declare;

d) Que su defensor comparezca en todos los actos de desahogo de pruebas dentro

de la averiguación previa, y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le

requiera;

e) Que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa y que consten en la

averiguación previa, para lo cual se permitirá a él y su defensor consultar en la

oficina del Ministerio Público y en presencia del personal, el acta de averiguación

previa;

f) Que se le reciban los testigos y las demás pruebas que ofrezca, las cuales se

tomarán en cuenta para dictar la resolución que corresponda, concediendo el

tiempo necesario para su desahogo, siempre que no se traduzca en dilación de la

averiguación previa y las personas cuyos testimonios ofrezcan se encuentren

presentes en la oficina del Ministerio Público.

Cuando no sea posible el desahogo de pruebas, ofrecidas por el inculpado y su

defensor, el juzgador resolverá en su oportunidad, sobre la admisión y práctica de

las mismas; y

g) Que se le conceda, inmediatamente que lo solicite, su libertad provisional bajo

caución conforme a lo dispuesto por la fracción I del artículo 20 de la Constitución

Federal, y en los términos de los artículos 556 y 556 Bis de este Código.

Para los efectos de los incisos b), c) y d) se le permitirá al indiciado comunicarse con las

personas que solicite, utilizando el teléfono o cualquier otro medio de que se disponga, o

personalmente si se hallaren presentes;

IV. Cuando el indiciado fuere un indígena o extranjero, que no hable o no entienda

suficientemente el castellano, se le designará un traductor que le hará saber los derechos a

que se refiere este artículo. Si se tratare de un extranjero la detención se comunicará de

inmediato a la representación diplomática o consular que corresponda; y

V. Se le hará saber de los servicios que presta el Centro de Justicia Alternativa del Tribunal

Superior de Justicia para el Distrito Federal para la solución de sus controversias.

De la información al indiciado sobre los derechos antes mencionados, se dejará constancia en el

acta de averiguación previa.

En todo caso se mantendrán separados a los hombres y a las mujeres en los lugares de detención.

Artículo 269 bis.- El Ministerio Público comprobará la edad del inculpado con el acta de nacimiento

expedida por la autoridad competente, una vez que sea presentado ante ese órgano investigador.

De no ser esto posible, se acreditará por medio de dictamen médico rendido por los peritos que

para tal efecto designe el Ministerio Público. En caso de duda, se presumirá la minoría de edad, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores para el Distrito

Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

El incumplimiento de esta disposición se sancionará de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 270.- Antes de trasladar al probable responsable al reclusorio preventivo, se le identificará

debidamente.



CAPITULO II

REGLAS ESPECIALES PARA LA PRACTICA DE DILIGENCIAS Y

LEVANTAMIENTO DE ACTAS DE POLICIA JUDICIAL

Artículo 276.- Las denuncias y las querellas pueden formularse verbalmente, por escrito o vía

portal electrónico de la Procuraduría de Justicia del Distrito Federal, se concretará en todo caso a

describir los hechos supuestamente delictivos, sin calificarlos jurídicamente y se hará en los

términos previstos para el ejercicio del derecho de petición. Cuando la denuncia o querella no reúna

los requisitos citados, el funcionario que la reciba prevendrá al denunciante o querellante para que

la modifique ajustándose a ellos, así mismos, se informará al denunciante querellante dejando

constancia en el acta, acerca de la trascendencia jurídica del acto que realiza, sobre las penas en

que incurren los que declaran falsamente ante las autoridades, y sobre las modalidades del

procedimiento según se trate de delitos perseguibles de oficio o por querella.

En el caso de que la denuncia o la querella se presenten verbalmente, se harán constar en el acta

que levantará el funcionario que la reciba, recabando la firma o huella digital del denunciante o

querellante. Cuando se hagan por escrito, deberán contener la firma o huella digital del que la

presenta y su domicilio.

En el caso de querella por delito considerado no grave, se podrá formular vía portal electrónico de

la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, y ésta hará saber al querellante, en un

termino de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que fue presentada la misma, el

día, hora y ante que agencia del Ministerio Publico, deberá acudir a ratificarla, o en caso le hará

saber si es necesario que se presente de inmediato ante el ministerio Público para la realización de

alguna diligencia o peritaje.

Si no acudiere a ratificarla, se tendrá por no hecha, dejando a salvo el derecho de interponer la

querella nuevamente por cualquiera de los medios en que pueda formularse.

Cuando el denunciante o querellante haga publicar la denuncia o la querella, están obligados a

publicar también a su costa y en la misma forma utilizada para esa publicación, el acuerdo que

recaiga al concluir la averiguación previa, si así lo solicita la persona en contra de la cual se hubiere

formulado dicha denuncia o querella y sin perjuicio de las responsabilidades en que aquéllos

incurran, en su caso, conforme a otras leyes aplicables.

Artículo 286.- Las diligencias practicadas por el Ministerio Público y por la Policía Judicial tendrán

valor probatorio pleno, siempre que se ajusten a las reglas relativas de este Código.

Artículo 286 Bis.- Cuando aparezca de la averiguación previa que existe denuncia o querella, que

se han reunido los requisitos previos que en su caso exijan la ley y que se ha acreditado la

existencia del cuerpo del delito la probable responsabilidad del indiciado, el Ministerio Público

ejercitará la acción penal ante el órgano jurisdiccional que corresponda.

El juzgado ante el cual se ejercite la acción penal, radicará de inmediato el asunto. Sin más trámite

le abrirá expediente en el que se resolverá lo que legalmente corresponda y practicará, sin demora

alguna, todas las diligencias que resulten procedentes.

Si la consignación es con detenido deberá inmediatamente ratificar la detención, si ésta fuere

constitucional, en caso contrario decretará la libertad con las reservas de ley.

Si durante el plazo de tres días, contados a partir del en que se haya hecho la consignación sin

detenido, el juez no dicta auto de radicación en el asunto, el Ministerio Público podrá recurrir en

queja ante la Sala Penal del Tribunal Superior que corresponda.

El juez ordenará o negará la aprehensión o comparecencia solicitada por el Ministerio Público por el

delito que aparezca comprobado, dentro de los diez días contados a partir de la fecha en que se

haya acordado la radicación. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos puntos, el Ministerio

Público procederá en los términos previstos en el párrafo anterior.

Tratándose de consignación sin detenido por delito grave o delincuencia organizada,

inmediatamente debe radicarse el asunto, y dentro de los seis días siguientes la autoridad resolverá

sobre el pedimento de la orden de aprehensión. Si el juez no resuelve oportunamente sobre estos

puntos el Ministerio Público procederá en los términos previstos en el cuarto párrafo de este

artículo.

SECCION TERCERA

INSTRUCCION

CAPITULO I

DECLARACION REPARATORIA DEL INCULPADO Y NOMBRAMIENTO DE

DEFENSOR

Artículo 296Bis.- Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en

cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad,

educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a

delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la

comisión del delito, así como las condiciones sociales y los datos de violencia si los hubiera; la

pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características

que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan

comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones

sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y

ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del

agente.

TITULO TERCERO

Juicio

CAPITULO I

PROCEDIMIENTO SUMARIO

Artículo 305.- Se seguirá procedimiento sumario cuando se trate de delito flagrante, exista

confesión rendida ante el Ministerio Público o la autoridad judicial, o se trate de delito no grave.

Los procesos ante los jueces de paz en materia penal, siempre serán sumarios.

TITULO CUARTO

Recursos

CAPITULO III

DE LA APELACION

Artículo 431.- Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes:

I. Por no haber procedido el juez durante la instrucción y después de ésta hasta la sentencia,

acompañado de su secretario, salvo el caso del artículo 30;

II. Por no haberse hecho saber al acusado durante la instrucción ni al celebrarse el juicio el

motivo del procedimiento y el nombre de su acusador, si lo hubiere;

III. Por no haberse permitido al acusado nombrar defensor, en los términos que establece la

ley o por no haberse cumplido con lo dispuesto en los artículos 294, 326, 338 y 339;

III Bis. Por haber omitido la designación del traductor al inculpado que no hable o no entienda

suficientemente el idioma castellano, en los términos que señala esta ley.

IV. Por no haberse practicado las diligencias pedidas por alguna de las partes;

V. Por haberse celebrado el juicio sin asistencia del juez que debe fallar, del agente del

Ministerio Público que pronuncie la requisitoria o del secretario respectivo;

VI. Por haberse citado a las partes para las diligencias que este Código señala, en otra forma

que la establecida en él, a menos que la parte que se dice agraviada hubiere concurrido a

la diligencia;

VI bis. Por existir omisiones graves de la defensa en perjuicio del sentenciado; se reputan como

omisiones graves de la defensa:

a) No haber asesorado al inculpado sobre la naturaleza y las consecuencias jurídicas

de los hechos imputados en el proceso,

b) No haber asistido a las diligencias que se practicaron con intervención del inculpado

durante la averiguación previa y durante el proceso;

c) No haber ofrecido y aportado las pruebas necesarias para la defensa del inculpado;

d) No haber hecho valer las circunstancias probadas que en el proceso favorecieran la

defensa del inculpado;

e) No haber interpuesto los medios de impugnación necesarios para la defensa del

inculpado, y

f) No haber promovido todos aquellos actos procesales que fuesen necesarios para el

desarrollo normal del proceso y el pronunciamiento de la sentencia.

VII. Por haberse hecho alguna de las insaculaciones en otra forma que la prevenida en éste

Código, o por haberse sorteado un número menor o mayor de jurados que el que en él se

determina;

VIII. Por no haberse aceptado la recusación de los jurados, hecha en la forma y términos

legales;

IX. Por haberse declarado contradictorias algunas de las conclusiones en los casos del artículo

363, sin que tal contradicción existiera;

X. Por no haberse permitido al Ministerio Público, al acusado o a su defensor, retirar o

modificar sus conclusiones o establecer nuevas, en los casos de los artículos 319, 355 y

358, si hubo motivo superveniente y suficiente para ello;

XI. Por haberse declarado, en el caso del artículo 325, que el acusado o su defensor habían

alegado sólo la inculpabilidad, si no había transcurrido el término señalado en este artículo;

XII. Por haberse omitido en el interrogatorio alguna de las preguntas que conforme a este

Código debieron hacerse al jurado, o por haberse suprimido todo un interrogatorio, en el

caso de la fracción IV del artículo 363;

XIII. Por no haberse formado el jurado del número de personas que esté Código dispone, o

porque alguna de ellas le faltare un requisito legal;

XIV. Por haber contradicción notoria y substancial en las declaraciones del jurado, si por tal

contradicción no pueden tomarse en cuenta en la sentencia los hechos votados;

XV. En todos los casos en que este Código declare expresamente la nulidad de alguna

diligencia;

Artículo 431 Bis.- Cuando por alguna causa prevista en el artículo anterior se resuelva que habrá

lugar a la reposición de procedimientos se salvaguardarán las diligencias en las que haya

participado una víctima o testigo menor de edad, sin que se puedan repetir de manera injustificada,

salvo juicio contrario del Juez mismo que deberá estar fundado, procurando siempre no afectar la

estabilidad emocional y psicológica del menor, dicha reposición se llevara tomando en cuenta las

provisiones a las que se refiere el presente Código.



Artículo 432.- Notificado el fallo a las partes, se mandará desde luego la ejecutoria al juzgado

respectivo.

CAPITULO IV

ACUMULACION DE PROCESOS



Artículo 489.- Es competente para conocer de todos los procesos que deban acumularse, si se

siguen en diversos juzgados, el juez que fuere de mayor categoría; si todos fueren de la misma, el

que conociere de las diligencias más antiguas; y si éstas hubieren comenzado en la misma fecha,

el que conociere del delito más grave. Si los delitos son iguales, será competente el juez o tribunal

que elija el Ministerio Público.

Artículo 504.- No procederá la acumulación de procesos que se sigan ante tribunales o jueces de

distinto fuero. En estos casos, el acusado quedará a disposición del juez que conozca del delito

más grave, sin que esto sea obstáculo para seguir el proceso por el delito menos grave.

El Juez o Tribunal que primero pronuncie sentencia ejecutoria, la comunicará al otro. Este, para

pronunciar su fallo, se sujetará a lo que dispone el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal para

la imposición de sanciones en casos de acumulación.

CAPITULO V

SEPARACION DE PROCESOS

Artículo 505.- El juez o tribunal que conozca de los procesos acumulados puede ordenar su

separación, no obstante lo dispuesto en el capítulo anterior, siempre que concurran las

circunstancias siguientes:

I. Que la separación se pida por parte legítima, antes de que esté concluida la instrucción;

II. Que la acumulación se haya decretado en razón de que los procesos se sigan contra una

sola persona por delitos diversos e inconexos, y

III. Que el juez o tribunal estime que, de seguir acumulados los procesos, la instrucción se

demoraría o dificultaría gravemente, con perjuicio del interés social, o del procesado.

SECCION SEGUNDA

INCIDENTES DE LIBERTAD

CAPITULO III

LIBERTAD PROVISIONAL BAJO CAUCION

Artículo 556.- Todo inculpado tendrá derecho durante la averiguación previa y en el proceso

judicial, a ser puesto en libertad provisional bajo caución, inmediatamente que lo solicite, si se

reúnen los siguientes requisitos:

I. Que garantice el monto estimado de la reparación del daño;

DEROGADO.

Tratándose de delitos que afecten la vida o la integridad corporal, el monto de la reparación

no podrá ser menor del que resulte aplicándose las disposiciones relativas de la Ley

Federal del Trabajo;

II. Que garantice el monto estimado de las sanciones pecuniarias que en su caso puedan

imponérsele;

III. Que otorgue caución para el cumplimiento de las obligaciones que en términos de ley se

deriven a su cargo en razón del proceso; y

IV. Que no se trate de delitos que por su gravedad estén previstos en el quinto párrafo del

artículo 268 de este Código.

Derogado.

Derogado:

a). Derogado;

b). Derogado;

c). Derogado;

d). Derogado; o

e). Derogado.

Artículo 556 Bis.- En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá

negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún

delito calificado como grave por la ley o, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para

establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las

circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.

Se entenderá que existe riesgo para el ofendido o para la sociedad, por la conducta precedente del

inculpado o por las circunstancias y características del delito cometido, según corresponda, cuando:

I. El inculpado, por delito doloso no grave, haya sido previamente condenado por la comisión de

delito doloso grave, en sentencia ejecutoriada, siempre y cuando no haya transcurrido el término de

la prescripción que señala la ley.

II. El inculpado esté sujeto a otro u otros procesos penales anteriores por delitos dolosos que

ameriten pena privativa de libertad;

III. Existan elementos probatorios de que el inculpado se sustraerá a la acción de la justicia, si la

libertad provisional le es otorgada;

IV. Exista el riesgo fundado de que el inculpado cometa un delito doloso contra la víctima u

ofendido, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan

en el procedimiento o algún tercero, si la libertad provisional le es otorgada;

V. El inculpado haya cometido un delito doloso en estado de alteración voluntaria de la conciencia a

que se refiere la fracción VII del artículo 138 del Código Penal para el Distrito Federal;

VI. El inculpado se haya sustraído con anterioridad a la acción de la justicia, impidiendo con ello la

continuidad del proceso correspondiente; y

VII. En caso de delito de Violencia Familiar, el Ministerio Público durante la averiguación previa

estará obligado a negar la libertad provisional.

El Agente del Ministerio Público, durante el procedimiento de Averiguación Previa, negará la libertad

provisional del inculpado cuando se actualice cualquiera de los supuestos previstos en el presente

numeral. Para tal efecto, está obligado a realizar las diligencias de investigación para asegurar su

cumplimiento.

El Juez de la causa, en todo caso, dará aviso por escrito al Procurador General de Justicia del

Distrito Federal cuando se desprenda de autos el incumplimiento de la disposición anterior, por

parte del Agente del Ministerio Público.

Artículo 556 Quater.- El Juez o Agente del Ministerio Público revocarán la libertad provisional

concedida al procesado o indiciado cuando se actualice cualquiera de los supuestos establecidos

en el artículo 556 Bis o el delito se reclasifique como grave.

Artículo 568.- El juez podrá revocar la libertad caucional cuando a su criterio el procesado incumpla

en forma grave con cualesquiera de las obligaciones previstas en el Artículo anterior. Asimismo, se

revocará la libertad caucional en los siguientes casos:

I. Cuando desobedeciere, sin causa justa y comprobada, las órdenes legítimas del tribunal

que conozca de su asunto, o no efectúe las exhibiciones dentro de los plazos fijados por el

tribunal, en caso de habérsele autorizado a efectuar el depósito en parcialidades;

II. Cuando fuere sentenciado por un nuevo delito intencional que merezca pena privativa de

libertad, antes de que la causa en que se concedió la libertad esté concluida por sentencia

ejecutoria;

III. Cuando amenazare a la parte ofendida o a algún testigo de los que se haya depuesto o

tenga que deponer en su causa, o tratare de cohechar o sobornar a alguno de estos

últimos, al juez, al Agente del al Ministerio Público o al secretario del juzgado o tribunal que

conozca de su causa;

IV. Cuando lo solicite el mismo inculpado y se presente a su juez;

V. Si durante la instrucción apareciere que el delito o los delitos materia del auto de formal

prisión son de los considerados como graves; y

VI. Cuando en su proceso cauce ejecutoria la sentencia dictada en primera o segunda

instancia;

VII. (Se deroga).

VIII. (Se deroga).

CAPITULO VIII

SOBRESEIMIENTO

Artículo 660.- El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando el Procurador General de Justicia del Distrito Federal confirme o formule

conclusiones no acusatorias;

II. Cuando aparezca que la responsabilidad penal está extinguida;

III. Cuando no se hubiere dictado auto de formal prisión o de sujeción a proceso y aparezca

que el hecho que motiva la averiguación no es delictuoso o, cuando estando agotada ésta,

se compruebe que no existió el hecho delictuoso que la motivo;

IV. Cuando habiéndose decretado la libertad por desvanecimiento de datos, esté agotada la

averiguación y no existan elementos posteriores para dictar la nueva orden de aprehensión,

o se esté en el caso previsto por el artículo 546;

V. Cuando esté plenamente comprobado que en favor del inculpado existe alguna causa

eximente de responsabilidad;

VI. Cuando existan pruebas que acrediten fehacientemente la inocencia del acusado, y

VII. Cuando se trate de delitos culposos que sólo produzcan daño en propiedad ajena y/o

lesiones de las comprendidas en el artículo 130, fracciones I, II, III o IV del Nuevo Código

Penal para el Distrito Federal, si se paga la reparación del daño a la víctima o al ofendido

por el delito, si el inculpado no hubiese abandonado a aquélla, y no se encontrase el activo

en estado de ebriedad, o bajo el influjo de estupefacientes, psicotrópicos o sustancias que

produzcan efectos similares.

Lo anterior, no procederá cuando se trate de culpa calificada como grave, conforme a la

parte conducente del artículo 77 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal.

VIII. Cuando así lo determine expresamente este código.






LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

Nueva Ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1992

TEXTO VIGENTE

Última reforma publicada DOF 25-05-2011

Nota de vigencia: La reforma al artículo 13, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de mayo de

2011 entrará en vigor “hasta que se encuentre vigente el Reglamento de la Ley de Migración”.




REGLAMENTO DE LA LEY DE ASOCIACIONES RELIGIOSAS Y CULTO PÚBLICO

TEXTO VIGENTE

Nuevo Reglamento publicado en el Diario Oficial de la Federación el 6 de noviembre de 2003





---------------------------------


"Agradece el apoyo de los diputados



A la reforma aprobada en San Lázaro se llegó sin debate y con marrullerías: Bernardo Barranco

Es una expresión más del poder que aún tiene la jerarquía católica, asegura Consuelo Mejía

C. Gómez, A. Becerril, Á. Cruz, G. Castillo y Rosa E. Vargas
 

http://www.jornada.unam.mx/2011/12/17/

MEDIANTE BOLETíN 611/10* LA P.G.R. DECIDE SUSPENDER LAS INVESTIGACIONES RESPECTO DE DIEGO FERNáNDEZ DE CEVALLOS A INSTANCIA DE LA FAMILIA FERNáNDEZ DE CEVALLOS…

http://eligio-del-awiizotl.blogspot.com/2010/05/mediante-boletin-61110-la-pgr-decide.html


"Propone Carpizo sancionar con cárcel sólo delitos graves"

http://www.proceso.com.mx/?p=299583

---------------------------------
El resistirse a lo irresistible no siempre fortalece a quienes se creen irresistibles, sí, a aquell@s que ‘no mandan obedeciendo a sus mandantes’… FIDEIIUS (Fideiius).
Centro de Alerta para la Defensa de los Pueblos Investigación, análisis, documentación y denuncias sobre la injerencia y subversión contra los pueblos de América Latina

"Noam Chomsky*: Estados Unidos es el mayor terrorista del mundo..." Institute Professor and professor emeritus of linguistics at the Massachusetts Institute of Technology*
EEUU despilfarró miles de millones de dólares del area social de Irak
“We don’t do body counts”.- General Tommy Franks
"Hey, bad guys: If it is certain that you in God trust, you should not be afraid, just let the music play…!”. FIDEIIUS (Fideiius).
ACCESO AL AGUA POTABLE, DECLARADO DERECHO FUNDAMENTAL: TRIUNFO DE LA HUMANIDAD A INSTANCIA DE EVO MORALES, C. PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPúBLICA DE BOLIVIA…
Perseguido por EEUU: Camarógrafo estadounidense que filmó imágenes del 11/9 enfrenta extradición
The Washington Post: Estados Unidos es el vergonzoso suministrador de armas al narcotráfico
*) "Tres generaciones se han echado a perder por mi culpa: Rius"
*) "Noam Chomsky: Los cables de WikiLeaks revelan un “profundo odio a la democracia por parte de nuestra dirigencia política” “Debemos comprender -y los Papeles del Pentágono son otro ejemplo claro- que una de las principales razones del secreto gubernamental es proteger al gobierno contra su propia población”
*) Stépahne Hessel: “No estoy aquí para testimoniar sobre lo que pasó en Chile. Estoy aquí para hablar en nombre de la evolución del derecho internacional, que siempre es demasiado lenta. Para mí este juicio representa un paso adelante porque vivimos en un mundo en el que los crímenes impunes pesan sobre la conciencia internacional” (Referida por Anne Marie Mergier en “ Sentencia implacable”
Sitio especial de La Jornada sobre WikiLeaks"
"En una extensa entrevista con 60 minutes, Julian Assange, fundador de Wikileaks, dice: “Somos activistas por la libertad de expresión. No se trata de salvar a las ballenas, se trata de darle a la gente la información que necesita para apoyar o no la caza de ballenas. ¿Por qué? Son los ingredientes crudos que se necesitan para hacer una sociedad justa. Sin ellos, simplemente estás navegando en la oscuridad”.- Julian Assange. (Tomado de 'La Jornada')
Be Traist...!
Just let the hammock swing...!
P.D.: "Agua de Coco Pa' Toch@s" *
"Once again, the cat is shaking the roof...!" *
Universal Rights and Universal Values... But that is romantically substantive for those who try to ignore the Universal Jurisdiction and its procedures to evade justice... FIDEIIUS (Fideiius).
Miles de simpatizantes del movimiento Ocupa marcharon del centro de Oakland a la zona portuaria. Autoridades del lugar emitieron un comunicado en el que informaron que las operaciones estaban detenidas, lo que provocó el júbilo de los manifestantes. En una decisión sorpresiva, la alcaldesa Jean Quan dio el día a los trabajadores municipales para que se sumaran a la protesta Foto Ap
David Brooks, Corresponsal







  
A FREE K’









No comments:

Post a Comment