Tuesday, May 27, 2014

"AVALA SCJN FACULTAD DE CHERÁN PARA ELEGIR AUTORIDADES POR USOS Y COSTUMBRES"

 
11:01 AM - 28 May 2014 · Details
 
11:02 AM - 28 May 2014 · Details
 
11:03 AM - 28 May 2014 · Details
 
11:04 AM - 28 May 2014 · Details
 
11:05 AM - 28 May 2014 · Details
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Apreciable lector(a), para satisfacción de su curiosidad intelectual, en su caso, producto de su búsqueda y atentos la trascendencia de dicha resolución emanada por nuestro Más Alto Tribunal en Pleno, quien previa la confirmación del reconocimiento que materializaran las autoridades A quo y Ad quem de lo Electoral, con respecto de la innegable legitimación activa del Concejo Municipal como autoridad representativa del municipio promovente de la acción controversial constitucional de mérito, aun en su calidad sui generis, equiparable a una autoridad municipal por decirlo así: "no indígena". Ésta calidad subjetiva-colectiva elevada al rango de autoridades nombradas conforme a los usos y costumbres fue en cumplimiento de una sentencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de fecha dos de noviembre de dos mil once, misma que los ministros de la SCJN en Pleno consideran cosa juzgada ergo, dichas autoridades tienen todas las facultades que establece el marco constitucional y legal para los Ayuntamientos.  Así, líneas abajo, se obsequia el "Contenido de la versión taquigráfica de la sesión pública ordinaria del pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, celebrada el lunes 26 de mayo de 2014, inmanente a la Controversia Constitucional 32/2012, promovida por el Municipio de Cherán, Estado de Michoacán en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mencionado Estado."*

Dicho “asunto […] fue promovido por la comunidad de Cherán, Michoacán, los representantes de esta comunidad promueven en contra del Poder Legislativo del Estado de Michoacán y del Poder Ejecutivo, en contra de una reforma constitucional que reforma y adiciona diversos artículos de la Constitución publicada en el Diario Oficial del Estado de Michoacán, el dieciséis de marzo de dos mil doce; los artículos reformados y adicionados son el 2º, 3º, 72, 94, 103, 114 y 139.
[...]"

Por ministerio constitucional, la resolución es favorable únicamente al Municipio promovente ergo, no extensiva ni aplicable a los ciento doce (112) Municipios restantes que conforman a dicha entidad federativa.

Sin perjuicio de lo expuesto, desde la perspectiva de quien esto escribe, dicha resolución sienta precedente para que las comunidades indígenas compuestas por los pueblos originarios y su digna descendencia, sin estar aún organizados y constituídos como municipios (sic), puedan defender con plena legitimación sus derechos conforme a sus usos y costumbres, siendo ello plausible; mas es aún preocupante el que los malos gobiernos traten a los elementos humanos de cada una de ellas como "almas errantes", al menoscabar sus derechos posesorios y/o de propiedad, despojándoles de sus tierras, problemática ésta que por tratarse de derechos reales, no compete a los tribunales de garantías, sino a la jurisdicción natural... Pese a ello, se considera muy afortunada la sentencia que nos atañe, misma resolución que abona a la anhelada tranquilidad al seno de las comunidades referidas y a la buena vecindad ergo, al buen autogobierno...

Acertadamente, podríamos semejar dicha sentencia del Pleno de la SCJN, cual "eficaz torniquete que busca detener la hemorragia de las venas abiertas que observan sinnúmero de etnias asentadas en diversas latitudes del orbe", enfáticamente en nuestra muy querida América Latina --respetando de antemano la potestad soberana y a las respectivas curias en dichas latitudes--, mismo fenómeno hemático que inspirara la magistral pluma de D. Eduardo Galeano, autor de: Las Venas Abiertas de América Latina.***

Ahondando en dicha resolución en definitiva, no debemos soslayar el fondo de los inacabados Acuerdos de San Andrés Larráinzar; sirva ello cual formal invitación a su plena reapertura y amplísimo debate al seno del H. Congreso de la Unión, en su oportunidad... (sic)

Por lo expuesto y por muchas razones más, es dable pronunciar: ¡los inacabados Acuerdos de San Andrés Larráinzar: expediente abierto...!

P.D.: Pareciere que la SCJN osara erigirse en estilista de trajes típicos a la medida, pues sería muy aventurado el pensar o imaginar que por los cauces institucionales pretendiera adjudicarse la maquila --al menos-- de pasamontañas a la medida: ello sin duda, el Espíritu de lucha y movimiento SIG/SIM, no lo consentiría, si careciere de asomos de justicia plena: ¡sueño arcaico de nuestros Ancestros Hipotéticos Fundamentales...!

En apretado resumen: la se suma al Eclipse (“Entre La Luz y La Sombra”****): ¡Los inacabados Acuerdos de San Andrés Larráinzar: expediente abierto...!
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Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM)
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/1.pdf
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Constitución Política del Estado Libre y Autónomo** de Michoacán de Ocampo
Ultima Reforma Publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de diciembre de 2013, Tomo: CLVIII, Número: 45, Octava Sección.
http://transparencia.congresomich.gob.mx/media/documentos/trabajo_legislativo/Constituci%C3%B3n_Pol%C3%ADtica_del_Estado_de_Michoac%C3%A1n_de_Ocampo_1.pdf
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C169 - Convenio sobre pueblos indígenas y tribales, 1989 (núm. 169)

Convenio sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes (Entrada en vigor: 05 septiembre 1991) Adopción: Ginebra, 76ª reunión CIT (27 junio 1989) - Estatus: Instrumento actualizado (Convenios Técnicos).

http://www.ilo.org/dyn/normlex/es/f?p=NORMLEXPUB:12100:0::NO::P12100_ILO_CODE:C169

http://www.ilo.int/indigenous/lang--es/index.htm

http://www.ilo.int/indigenous/Conventions/no169/lang--es/index.htm

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LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/205.pdf
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LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
http://www.ordenjuridico.gob.mx/Documentos/Estatal/Michoacan/wo33307.pdf---
LEY ORGÁNICA MUNICIPAL DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO
http://docs.mexico.justia.com/estatales/michoacan/ley-organica-municipal-del-estado-de-michoacan-de-ocampo.pdf
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**Corrección realizada por este ocioso tecleador, considerando que las entidades federativas que componen nuestro Pacto Federal, no gozan de soberanía, mas sí de autonomía, atentos el Derecho Constitucional positivo.
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9:51 AM - 27 May 2014 · Details
10:47 AM - 27 May 2014 · Details

11:02 AM - 27 May 2014 · Details
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"Avala SCJN facultad de Cherán para elegir autoridades por usos y costumbres
 


lun, 26 may 2014 16:11

México, DF. El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) reconoció la facultad de la comunidad indígena de Cherán, Michoacán de elegir, mediante el método de usos y costumbres, a sus autoridades y que éstas puedan interponer controversias constitucionales en contra de reformas que consideren, violan los derechos de los indígenas que habitan en su territorio.
Por primera vez, el máximo tribuna admitió que un municipio, que no haya sido elegido por la forma tradicional, tiene iguales derechos que cualquier otro municipio, pero además, tiene la posibilidad de demandar cuando considere que una reforma legal atenta contra la comunidad que representa.
La ministra Olga Sánchez Cordero destacó que la elección de autoridades indígenas en Cherán “se vio propiciada por la situación de inseguridad que vivía el pueblo, y la reacción de algunos de sus grupos para recuperar el control”.
“El derecho a la autodeterminación de pueblo indígena, fue determinante para que ellos pudieran empezar a poner orden en su municipio, proteger sus bienes naturales y resguardarse frente a la delincuencia organizada; ello, a través de sus propios representantes conforme a sus usos y costumbres que tuvieron que recuperar”.
La resolución del pleno (9 a 1), cambia el criterio del máximo tribunal que señalaba que los municipios no estaban legitimados para interponer controversias constitucionales contra actos que violaran derechos de las comunidades y pueblos indígenas.
Al admitir la controversia presentada por el municipio de Cherán, en la que impugna la reforma a la constitución de esa entidad del 16 de marzo de 2012, en razón de que no fue tomado en cuenta por el Congreso local en la discusión previa al a aprobación de la reforma, violando así el artículo segundo de la Constitución General de la República y el Acuerdo 169 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), los ministros consideraron que el caso sui generis de la demanda permitió modificar el criterio adoptado en 2007.
Coincidieron en que el caso de Cherán es único ya que, inicialmente, el Instituto Electoral de Michoacán le negó a esa comunidad la posibilidad de inscribir algunos candidatos para las elecciones municipales, pero tomando en cuenta sus usos y costumbres.
La petición fue desechada y el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le dio la razón al municipio, al señalar que la reforma constitucional de 2001 en materia indígena había establecido un plazo de diez años para que los estados adaptaran su legislación en la materia (entre otras cosas, la elección de autoridades mediante usos y costumbres) y le ordena a las autoridades locales a registrar a los comunitarios para competir en las elecciones.
Finalmente, los candidatos propuestos por la comunidad ganaron y el congreso local tuvo que reconocer la formación de un Consejo Municipal como autoridad representativa, lo que le da el derecho -subrayaron los ministros- para dicho que dicho Consejo tenga que ser consultado por el Congreso local en caso de reformas constitucionales."
 
 
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"La SCJN invalida reforma del gobierno de Michoacán

Autoridades indígenas podrán impugnar leyes ante la Corte

Reconocer derechos a Cherán pone en aprietos al estado: legislador

Jesús Aranda y Ernesto Martínez Elorriaga
Reportero y corresponsal
Periódico La Jornada
Miércoles 28 de mayo de 2014, p. 11
 
En una decisión inédita, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) dio ayer la razón al municipio indígena de Cherán, Michoacán, e invalidó la reforma constitucional de ese estado, promulgada el 12 de marzo de 2012, con la que esa entidad pretendía adaptar su legislación al artículo segundo de la Constitución general de la República.
La decisión abrió la puerta para que las autoridades de municipios indígenas electas mediante usos y costumbres puedan impugnar ante la Corte leyes o decisiones federales o estatales que las afecten (como cualquier otro municipio), pero además podrán cuestionar reformas legales que las perjudiquen como parte de la comunidad indígena.
Por 10 votos contra uno los ministros dieron la razón al municipio michoacano, el cual se inconformó porque no fue consultado por el Congreso local cuando se debatió la modificación constitucional.
Destacaron la situación sui generis de Cherán, ya que además de ser un municipio cuyos representantes fueron elegidos mediante usos y costumbres, con los mismos derechos y obligaciones de cualquier ayuntamiento del país, el que sea una comunidad indígena lo faculta para defender los derechos de los pueblos que representa.
Cabe señalar que, de acuerdo con el criterio fijado por la SCJN, los municipios sólo podían impugnar vía controversia constitucional asuntos de su interés (como leyes o decisiones estatales o de la Federación que los afectara directamente), pero no podían refutar legalmente casos que no estuvieran expresamente señalados en la Constitución; es decir, no podían controvertir normas relacionadas con las comunidades indígenas, porque no estaban legitimados para ello.
Jorge Pardo Rebolledo resumió la lucha legal de Cherán para hacer valer los derechos: Esta comunidad indígena es la misma que fue a solicitar que se le reconociera la garantía de nombrar sus autoridades. Es la misma a la que el tribunal electoral reconoció las autoridades elegidas mediante usos y costumbres, y es la que ahora viene alegando que se respete el régimen de protección que establece la Constitución para ellos ante una reforma constitucional local en la que no les fue respetado el derecho a la consulta previa, reconocido en el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo.
Quedó pendiente para el jueves la discusión sobre los efectos de la sentencia.
Necesarias, más modificaciones
Mientras tanto, en Morelia, Michoacán, el presidente de la mesa directiva del Poder Legislativo local, Alfonso Martínez Alcázar, manifestó que la decisión de la SCJN de reconocer a Cherán el método de elección de sus autoridades municipales a través de usos y costumbres pondrá en graves aprietos al Congreso local, porque serán necesarias reformas constitucionales, municipales y leyes secundarias para poder entregarle recursos públicos y que éstos sean auditados.
Sin contar el problema político que representa que otros municipios se decidan por gobiernos comunales, aunque será muy difícil que se den las mismas características de este pueblo, que se unió para combatir la delincuencia organizada, añadió.
Veo una complicación y espero que los ministros hayan checado todo lo que implica y no sólo la resolución de esa disposición, pues altera al gobierno estatal la entrega de recursos. No se sabe a qué miembro del concejo superior se van a entregar las partidas y cómo se auditarían los recursos, apuntó el diputado panista.
Es un asunto complejo, añadió el legislador. No se trata de acatar y ya. Se tienen que hacer modificaciones legales. La SCJN reconoció la forma de gobierno de Cherán, pero ahora tenemos que resolver la forma de no meter en problemas al concejo comunal electo por usos y costumbres, lo mismo que al gobierno estatal y demás instituciones que tengan que ver con el municipio indígena.
Asimismo, no hay una ley para que el órgano del Congreso local pueda auditar los recursos que se entreguen a Cherán."

http://www.jornada.unam.mx/2014/05/28/politica/011n1pol
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"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 32/2012, PROMOVIDA POR EL MUNICIPIO DE CHERÁN, ESTADO DE MICHOACÁN EN CONTRA DE LOS PODERES LEGISLATIVO Y EJECUTIVO"


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LEGISLACIÓN (2)

INFORMACIÓN GENERAL (90)"

 
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"Enedina Rosas Vélez, presa por defender la voluntad del pueblo de rechazar gasoducto"

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"Cherán: derechos reconocidos

La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó ayer que debe ser anulada la reforma constitucional efectuada por el Congreso de Michoacán en marzo de 2012, con la que se pretendía adaptar la legislación local al artículo segundo de la Constitución general de la República –relativo a derechos y cultura indígenas–, debido a que los legisladores no recabaron el punto de vista de la comunidad de Cherán antes de llevar a cabo la modificación, con lo que violaron en Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, en el que se indica la obligación de consultar a los pueblos indígenas en el momento en que se emitan o se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarlos directamente.
Previamente, el lunes pasado, el máximo tribunal del país había reconocido la facultad de Cherán de elegir, mediante el método de usos y costumbres, a sus autoridades municipales y el de éstas a interponer controversias constitucionales en contra de reformas que consideren una violación a los derechos de los habitantes.
Los fallos referidos marcan un giro de 180 grados en la actitud de la SCJN, la cual hasta esta semana había venido sosteniendo el criterio de que los municipios no estaban legitimados para interponer controversias constitucionales contra actos que violaran derechos de las comunidades y pueblos indígenas.
Este cambio tiene relevancia en diversos ámbitos: desde luego, para empezar, en el de la facultad de las comunidades indígenas de gobernarse de acuerdo con sus usos y costumbres, principio aceptado a regañadientes por las esferas oficiales, pero negado en cada ocasión en que se presenta una oportunidad para ello, amparándose en la redacción del artículo segundo constitucional, la cual fue una adulteración de los acuerdos de San Andrés Larráinzar.
Por otra parte, la resolución tiene una implicación electoral inequívoca: los procesos de constitución de autoridades comunitarias no tienen por qué apegarse a los términos estrictos de la ley electoral, y el Instituto Nacional Electoral tiene la obligación de registrar a los candidatos que presente la comunidad.
En tercer lugar, el fallo constituye un fundamento para que el Estado otorgue pleno reconocimiento a las formas de resistencia que las poblaciones de la Meseta Tarasca –Cherán entre ellas– han debido adoptar para defenderse de la delincuencia organizada, en circunstancias en que los tres niveles de gobierno han sido incapaces de garantizar la seguridad y las han dejado indefensas y abandonadas a su suerte.
Aún es muy largo el camino para lograr el pleno respeto a los derechos de las comunidades indígenas en el país, y un paso ineludible en este sentido es incorporar al texto constitucional el espíritu y la letra de los acuerdos de San Andrés. Sin embargo, los fallos emitidos por la SCJN el lunes y el martes pasados constituyen una base para que el país empiece a saldar su deuda ancestral con sus propios pueblos originarios."

http://www.jornada.unam.mx/2014/05/28/opinion/002a1edi

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"ENTRE LA LUZ Y LA SOMBRA", Subcomandante Insurgente Marcos. Subcomandante Insurgente Galeano.

http://fideiius.blogspot.com/2014/05/entre-la-luz-y-la-sombra-subcomandante.html
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***)
Las Venas Abiertas de América Latina, por Eduardo Galeano:
http://www.unefa.edu.ve/CMS/administrador/vistas/archivos/las-venas-abiertas-de-america-latina.pdf
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https://www.google.com/#q=%22FIDEIIUS%22+Ancestro+Hipot%C3%A9tico+Fundamental

https://www.google.com/#q=%22FIDEIIUS%22+Where+is+the+feather...%3F
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